MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por los Jueces: NORMA SANDOVAL MORENO (PONENTE), RORAIMA MEDINA GARCÍA y ROSA CÁDIZ RONDÓN, en fecha 22 de diciembre de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano penado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, publicada el 02 de abril de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ, según el procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos penados GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA venezolano, portador de la cédula de identidad número 13.832.061 y ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, con cédula de identidad no verificada, por la comisión del DELITO de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, Defensor Privado del ciudadano penado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos propuestos, en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del  recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, el ciudadano abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano penado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, por la comisión del DELITO de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos, presentados en la acusación fiscal y admitidos por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por los cuales los ciudadanos penados ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALFONZO y GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, son los siguientes:

 

        “… En fecha 12 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche (11:30 p.m.), cuando los efectivos castrenses S/DO MACHADO AMAYA ANTONIO y S/DO MAYORA PERAZA MICHAEL adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el canino de nombre “Aquiles”, se encontraban en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía haciendo la revisión respectiva de las maletas del vuelo de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de Lisboa Portugal, y al proceder el S/DO MAYORA PERAZA MICHAEL a efectuar el chequeo de las maletas, el efectivo canino de nombre “Aquiles” marcó una maleta de color negro perteneciente según el bag tag de la misma, al ciudadano RODRÍGUEZ ALFONZO ALEXIS RAFAEL… por lo que proceden a ubicar al dueño de la referida maleta y en presencia del mismo y del ciudadano JOSÉ REMIR ADRIAN… (testigo instrumental), se procedió a la apertura del referido equipaje, el cual expedía un olor fuerte y penetrante, razón por la cual ubican la otra maleta que también era propiedad del ciudadano RODRÍGUEZ ALFONZO ALEXIS RAFAEL… siendo trasladado éste con sus dos maletas y el referido testigo instrumental hasta la oficina del Comando Antidrogas, seguidamente el Sargento Segundo BOLÍVAR TAMOY RAÚL, al observar el procedimiento solicitó a la oficina de Tap Portal el listado de pasajeros del vuelo que estaba siendo inspeccionado esa noche, arrojando como resultado que entre los mismos había otro ciudadano de nombre BOLAÑOS VILLANUEVA GERMÁN titular de la cédula de identidad N° V- 13.832.061, con datos muy similares al primero de los hoy imputados, tales como el mismo correo electrónico, fecha de compra del pasaje, que ambas transacciones se realizaron en efectivo, lo cual orientó al funcionario en cuestión a determinar que el ciudadano BOLAÑOS VILLANUEVA GERMÁN… se encontraba vinculado, razón por la cual el Sargento Segundo…  se dirigió a la puerta N° 12 donde se iba a realizar el embarque del supra mencionado vuelo, lográndose observar al ciudadano en cuestión quien también pretendía abordar el vuelo TP148 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino Lisboa, trasladándose el funcionario actuante con el ciudadano antes señalado hasta la sede del Comando Antidrogas conjuntamente con los ciudadanos FÉLIX GUERRA… y WILFREDO GONZÁLEZ… quienes fungieron como testigos instrumentales, procediendo en la sede del referido en presencia de los ciudadanos JOSÉ REMIR ADRÍAN… FÉLIX GUERRA…y WILFREDO GONZÁLEZ…(testigos instrumentales) a la revisión de cuatro (4) maletas de la siguiente manera: MALETA N° 1, BAGTAG TP-925100, perteneciente al ciudadano RODRÍGUEZ ALFONZO ALEXIS RAFAEL, marca TRAVELMATE color negro con dos compartimientos, un asa para el transporte y un asa para el agarre, contentiva en su interior de prendas de vestir para caballero, al realizar una inspección más minuciosa con la herramienta tipo navaja, se detectó en los laterales de la misma a manera de doble fondo, láminas de tipo sintético de color negro, con un olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojó una coloración azul turquesa, resultando positivo para sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de ocho kilos con trescientos sesenta gramos (8,360 Kgrs); MALETA N° 2, BAGTAG TP-925101, perteneciente al ciudadano  RODRÍGUEZ ALFONZO ALEXIS RAFAEL, marca VELEZ color negro con dos compartimientos, un asa para el transporte y un asa para el agarre, contentiva en su interior de prendas de vestir para caballero, al realizar una inspección más minuciosa con la herramienta tipo navaja, se detectó en los laterales de la misma a manera de doble fondo, láminas de tipo sintético de color negro, con un olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojó una coloración azul turquesa, resultando positivo para sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de siete kilos con quinientos treinta gramos (7,530 Kgrs); MALETA N° 1, BAGTAG TP-925206, perteneciente al ciudadano BOLAÑOS VILLANUEVA GERMÁN, marca REHOBOT color negro con tres compartimientos, un asa para el transporte y un asa para el agarre, contentiva en su interior de prendas de vestir para caballero, al realizar una inspección más minuciosa con la herramienta tipo navaja, se detectó en los laterales de la misma a manera de doble fondo, láminas de tipo sintético de color negro, con un olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojó una coloración azul turquesa, resultando positivo para sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de cinco kilos con seiscientos cincuenta y cinco gramos (5,655 Kgrs) y MALETA N° 2, BAGTAG TP-925205 perteneciente al ciudadano BOLAÑOS VILLANUEVA GERMÁN, marca ARTURO CALLE color negro con tres compartimientos, un asa para el transporte un asa para el agarre, contentiva en su interior de prendas de vestir para caballero, al realizar una inspección más minuciosa con la herramienta tipo navaja, se detectó en los laterales de la misma a manera de doble fondo, láminas de tipo sintético de color negro, con un olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojó una coloración azul turquesa, resultando positivo para sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de seis kilos con cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (6,455 Kgrs), y al practicárseles la respectiva inspección corporal a los referidos encartados, le fue incautado al ciudadano RODRÍGUEZ ALFONZO ALEXIS RAFAEL, un teléfono celular marca Blackberry color gris con su batería de la misma marca, serial INEI N° 355772011428609 y PIN 2064b08F con una SIM CARD de la empresa telefónica DIGITEL N° 89580 y la cantidad de trescientos un dólares americanos, en billetes de aparente curso legal, dos certificados médicos, una tarjeta de institución bancaria Banesco y al ciudadano BOLAÑOS VILLANUEVA GERMÁN, tres facturas de la empresa GMT representaciones turísticas, dos ticket de presentación por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tres licencias de conducir, dos certificados médicos, tres tarjetas de la entidad bancaría Mercantil… una tarjeta de crédito American Express, una tarjeta de identificación motorizado, cinco tarjetas personales, un voucher de la entidad bancaria Banesco, dos billetes de cien dólares de aparente curso legal… un (01) teléfono celular marca Blackberry color negro… y PIN… y una SIM CARD… y una laptop marca HP color gris… procediéndose al embalaje y correspondiente precintado de las evidencias incautadas, razón por la cual en virtud del hallazgo de la sustancia ilícita antes descrita los funcionarios castrenses proceden a la aprehensión de los hoy imputados…” (Resaltado nuestro) (Sic).

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL CIUDADANO HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO PENADO GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA.

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente luego de hacer una serie de consideraciones, denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 22 eiudem, por parte de la recurrida, en cuanto a la apreciación de las pruebas. Señala el impugnante que la Corte de Apelaciones, expresó en su decisión que:

 

             “… Primero:..Consta en dicho fallo, de fecha 22 de diciembre de 2014…en cuanto a la AUDIENCIA ORAL, realizada…estuvo presente, la Juez Presidenta encargada de la Corte de Apelaciones ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, Juez Integrante ROSA CÁDIZ RONDÓN, NORMA SANDOVAL, el Juez Ponente y la Secretaría MARÍA GIMENEZ PABON, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron el abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de defensor privado del acusado…y el Abogado JUAN LÓPEZ, en representación de la Vindicta Pública, así como de la ciudadana VILLANUEVA DE BOLAÑOS NUBIA, en su condición de progenitora del acusado, quien fue promovida por la defensa privada como testigo, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Negrillas de la parte recurrente).

Así mismo, en cuanto al punto referente a CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señala que del análisis efectuado al escrito de Apelación interpuesto por el…Defensor Privado…considera una serie de principios procesales, en cuanto a la defensa del acusado, tanto en las formas de los actos, como en el fondo de la misma decisión que conllevo a una provocada decisión de admisión de los hechos contrarios a las Garantías Constitucionales y Procesales por inducción y coacción de la defensa pública … considerado con ello la violación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… 49, numeral 2, de la Constitución… señalando que la experticia química de laboratorio, no fue presentada ni consta en el escrito de acusación, no existen datos de dicho dictamen pericial, ni los nombres de expertos, en razón sustenta esto en los hechos contenidos del numeral 3, del artículo 444, ejusdem.

Así mismo delata, que en el acto donde presuntamente su defendido admitió los hechos, no se encontraba presente el Ministerio Público… considerando que con ello vulnero lo previsto en los artículos 14 y 315, ejusdem…

          Observa la Alzada, en cuanto a lo señalado por esta defensa, de la presentación de las pruebas de experticia de la droga incautada y de los nombres de los expertos, en el folio setenta y dos (72) del fallo impugnado, que no haber presentado dichos datos y experticia, en el escrito de acusación no constituye vulneración de derecho constitucional o legal alguno, por cuanto el Ministerio Público, puede presentar el acto conclusivo, ofreciendo las experticias que al momento de la acusación no posea sus resultados, situación que se verificó en el presente caso, al constatar que el acto conclusivo fue presentado en fecha 06 de septiembre de 2013, y el resultado de la experticia consignado el 25 de noviembre de 2013, indicando que dicha prueba debe estar circunscrito con el objeto del proceso, lo que configuro el delito de tráfico de drogas…

Si bien es cierto, que no son propios del Recurso de Casación… tratar circunstancias a las pruebas con posterioridad al juicio hayan sido tratados, es necesario indicar en cuanto a antes indicado por la Corte de Apelaciones, en dicho fallo impugnado al respecto. Ciudadano Magistrados, consta en autos, en dicha sentencia impugnada, que el Juez Tercero de Juicio, señaló que no estaban las pruebas de experticia, así como el nombre de los expertos. Lo cual genera dudas, e incertidumbre, lo señalo up supra, ya que Acto de Oral y Público de Apertura a Juicio, se realizó luego de varios diferimientos, en fecha 28 de marzo del 2014, por lo cual si efectivamente estaba en autos, porque si fuera cierto que el fiscal estuvo en dicho Procedimiento de Admisión de los Hechos, no dejo el Juez de Juicio prueba alguna de dicha existencia de tales experticias, al contrario negó que estuvieran así como el nombre de los expertos que debieron suscribirla. En este sentido, conforme a lo indicado, por el aquo, en cuanto al principio de la valoración, establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, señala este precepto legal, que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código.

El artículo 22 el cual denuncio infringido… en este supuesto el sentenciador, interpreto erróneamente el alcance de la norma para apreciar dicha prueba, por cuanto para el momento que según indica, el que consta dichas pruebas, no corresponde con la realidad del procedimiento de admisión de los hechos, donde debió estar dichas experticias a la disposición de las partes, no fue apreciado por el sentenciador. Ya que el propio Juez de Juicio, desconoció que dichas experticias, no constaban en autos, por lo cual, los dichos del juez, deben hacer presumir que efectivamente, el representante fiscal… que presuntamente debió estar en el acto de Juicio de Apertura, no estaba presente para formular, lo que de forma segura señala el sentenciador de la Corte de Apelaciones, en el fallo impugnado, siendo así, en este sentido, el sentenciador, le dio un alcance y efecto diferente, a la norma señalada, produciendo resultados diferentes en cuanto a sus consecuencias jurídicas, en virtud, que arrojó el resultado en cuanto a la posibilidad que se vislumbrada ciertamente en principio, que el representante fiscal… no estuvo presente en dicho Acto de Apertura a Juicio, arrojó contra el acusado una condena sobrevenida, causándole un daño irreparable hasta el momento, por cuanto se convalidó entre otras cosas, una responsabilidad penal sobre un delito sin pruebas al momento del acto en el que le impusieron la condena.  

Por cuanto el sentenciador mediante las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos valoró, concatenó y adminiculó los elementos apreciados en cuantos a dicha experticia, aunque no poseía sus resultados indica el mismo que si constan, pero obvió el sentenciador que estamos en un proceso que tiene por norte la oralidad y se debe dejar constancia de dichas actuaciones… Se alejó apartándose del desiderátum del legislador, por cuanto para el 25 de marzo de 2014, fecha en la cual se dicto la sentencia de condena al aquí acusado, conforme al acta y la dispositiva de dicha sentencia no se encontraban las pruebas de experticias ni los nombres de los expertos… Por… lo cual lo hizo desconociendo los hechos fácticos establecidos en dicho precepto legal… Por lo cual los efectos que resulto de la aplicación errónea que hiciera el sentenciador, condujo a la convalidación de una condena sin pruebas… Porque el acusado…en su condición, es testigo presencial de lo que aconteció en el Juicio, donde niega haber admitido dicha culpabilidad en el delito señalado anteriormente, en los términos y condiciones, que estableció el sentenciador en dicho fallo, impugnado, también es cierto que el testigo promovido por esta parte, su testimonio tiene plena licitud y pertinencia.

Segundo: Igualmente denuncio, conforme a la norma antes señalada, que el tribunal de la decisión recurrida interpretó erróneamente el contenido de la disposición prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En cuanto al principio procesal de la inmediación.

Conforme consta en los folios… (72 y 73) del presente fallo…en cuanto a la ausencia del Fiscal… que el juicio se realizará con la presencia interrumpida del Juez o Jueza y de las partes. Que dicho acto de Juicio Oral y Público, tuvo lugar de varios diferimientos… Igualmente mencionó que se verificó y estaban presentes las partes, imputado, el ciudadano aquí acusado, la defensa pública, y el representante fiscal. Señala que no está demostrado la no presencia del... Ministerio Público, a pesar de haber promovido el testimonio de la ciudadana NUBIA VILLANUEVA DE BOLAÑOS, quien en la audiencia oral… señaló que: encontrándose presente el día en que mi hijo fue condenado a Diez (10) Años, y que en dicho acto se encontraba presente la defensa del mismo pero no así el Ministerio Público a quien no observó en la Sala.

Por lo cual desatina la denuncia… con respecto a la no presencia del Ministerio Público.

Ciudadanos Magistrado… es notorio… que el sentenciador… incurrió en un error de interpretación… de la inmediación…”.

 

Seguidamente el recurrente hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la apreciación de las pruebas, para continuar en su recurso expresando que:

 

“… Es decir… el sentenciador no incorporó, la vital importancia que deviene de un testimonio… no explica… porque tal prueba no fue o resultó lógica… Por el cual violó el principio de inmediación… Por lo cual denuncio la infracción, y la nulidad de dicha sentencia igualmente por esta causal…

Tenía el sentenciador, de acuerdo a su errónea interpretación, donde guardo silencio, y omisión en la valoración de la prueba incorporada, precisar el alcance de la misma, o desestimar dicha prueba incorporada al proceso.

Tercero: denuncio la violación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos. Diferente a confesión, y de haber apreciado al testigo, vulnerando en su errónea interpretación, el contenido fáctico del precepto legal… El sentenciador… al referirse, a la admisión de los hechos… muy diferente a lo que es la institución de la confesión… que es propiamente una prueba… no puede ser considerada en los mismos términos, que el procedimiento de admisión de los hechos… el sentenciador, yerra… al equiparar en los mismos términos ambas instituciones… el sentenciador… originó la convalidación de un error improcedendum… al instante de haber guardado silencio en la apreciación, de la prueba de testigo… hizo sostenible el procedimiento por admisión de los hechos… señalados por el Tribunal de Juicio…

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal… de la sentencia apelada por esta parte recurrente, emanada del Tribunal… de Juicio, hay serios hechos que delatan la ausencia del… Ministerio Público… ausencia de la experticia… y de los expertos… señala el sentenciador de la Corte de Apelaciones, que si estaban, siendo sus dichos contrarios al resultado de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014. Por lo cual, el alcance que le pretendió dar el sentenciador, a este precepto legal por admisión de los hechos, de haber sido interpretado en el sentido correctamente, en cuanto a que no hubo ningún confesión o reconocimiento de culpabilidad. Lo que revela un vicio de un acto esencial del proceso, en virtud del cual se oculto, lo que realmente sucedió sobre la incomparecencia… del Ministerio Público.”

 

Para finalizar, el impugnante hace algunas consideraciones sobre jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, acerca de la correcta motivación de la sentencia, solicitando a esta Sala declare con lugar el presente recurso de casación, anule el fallo impugnado y otorgue al ciudadano acusado el ser juzgado con un juicio previo o en caso contrario otorgue una absolutoria, promoviendo la prueba de testigos de las ciudadanas NUBIA VILLANUEVA DE BOLAÑOS y XIMENA BOLAÑOS VILLANUEVA.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, Defensor Privado del ciudadano penado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación fue propuesto por el ciudadano abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, Defensor Privado del ciudadano penado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, quien aceptó el cargo y prestó juramento, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 3 de abril de 2014, tal como consta en el folio noventa (90), pieza dos (2) del expediente; razón por la cual, es una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en el referido artículo 424 eiusdem.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, Defensor Privado del ciudadano penado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día 9 de febrero de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de marzo de 2015, (folio 115 del expediente).

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 eiusdem, establece que:

                “… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

                  Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

En el presente caso, se cumple con lo previsto en la citada disposición, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de fecha 13 de agosto de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto; siendo que el Ministerio Público formuló acusación contra los penados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años.  

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la fundamentación anteriormente transcrita, se evidencia que las denuncias formuladas en el recurso de casación propuestas por la defensa del ciudadano penado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, resultan totalmente infundadas e incongruentes, pues, el recurrente sostiene, entre otras consideraciones, que la recurrida no resolvió motivadamente la sentencia, señalando que las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia y la recurrida no realizaron el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos, motivo por el cual, no quedó, según su concepto, comprobada la culpabilidad del acusado, además de denunciar que hubo hechos que no quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el Tribunal no dejó plasmado en el contenido de la sentencia. Asimismo expresó que su defendido fue coaccionado por la Defensa Pública, para que admitiera los hechos, igualmente denunció que en el acto de admisión de los hechos el Ministerio Público no se encontraba presente, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 

La Sala de Casación Penal advierte, que el ciudadano GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, en la oportunidad del inicio del juicio oral y público celebrado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, realizado en fecha 28 de marzo de 2014, luego de haber sido impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos presentados en su contra por el Ministerio Público, por el DELITO de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo inmediatamente impuesto de la pena y CONDENADO a cumplir DIEZ (10) AÑOS

DE PRISIÓN, por la comisión de dicho delito. Tal como se desprende de la pieza N° 2, folio 75 del expediente, donde se puede leer:

 

“… acto seguido el ciudadano Juez… VÍCTOR A. YÉPEZ PINI… ordenó al acusado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas de la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, así como del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicable al presente caso, referente al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan la pena correspondiente. Es todo”.

 

En tal sentido, mal podría el recurrente argumentar en su denuncia que la sentencia de primera instancia, incurrió en inmotivación al no expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su fallo condenatorio, así como la inexistencia de valoración y comparación de medios de prueba evacuados en el juicio, siendo que en el proceso penal seguido a su defendido ciudadano GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, no se realizó juicio oral alguno, tal como se evidencia de las actuaciones que constan en la presente causa, por lo tanto, nunca se evacuaron medios de pruebas, que de acuerdo al principio de inmediación y por disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se apreciarían cumpliendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya labor corresponde a los jueces de juicio.

 

En virtud de ello, esta Sala observa una total y absoluta incongruencia entre el objeto de la denuncia (presuntos errores cometidos en el juicio oral y público) y las actuaciones procesales que componen el presente expediente (no se celebró juicio oral y público), todo lo cual imposibilita a este Tribunal, el entrar a conocer y verificar un presunto vicio, supuestamente verificado en un acto procesal inexistente, ya que el presente proceso culminó de manera anticipada por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual ocasionó que no se celebrara juicio oral y público, por lo que no hubo debate probatorio alguno.

 

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, sino los vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias formuladas en el recurso de casación interpuestas por el ciudadano HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, actuando como Defensor Privado del ciudadano penado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias formuladas en el recurso de casación interpuestas por el ciudadano HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, actuando como Defensor Privado del ciudadano penado GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-91

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.