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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, GENARINO BUITRAGO ALVARADO (ponente) y ADONAY SOLIS MEJÍAS, en fecha 12 febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano, con cédula de identidad número 18.815.395, contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL.
Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la abogada NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.322, en su carácter de abogada privada del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 20 de abril de 2015, se recibió el expediente y al día siguiente se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sentencia dictada 15 de septiembre de 2014, mediante la cual condenó al acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, a la pena dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, son los siguientes:
“… esta juzgadora considera suficientemente probado que el día cuatro de diciembre de dos mil doce (04-12-2012) el acusado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, junto a dos personas interceptaron a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL y la ingresaron al vehículo que conducía, específicamente, Ford KA, color gris plata, se trasladaron hasta Los Curos, vía Panamericana, cerca del estacionamiento del parque temático de la Venezuela de Antier, procediendo a abusar sexualmente de ella, vía vaginal con su pene y dedos de la mano; una vez logrado su cometido procedieron a abandonarla en la vía pública de los bloques viejos de Los Curos.
(…).
El experto psiquiatra, indicó que la víctima presentó para el momento de su evaluación una reacción a estrés agudo, relacionado con los hechos narrados y que su testimonio era real, fue genuino y sincero, narrado con ansiedad, tristeza, llanto y emocionalidad, lo que a criterio del experto son síntomas de la verdad. De igual manera, la experticia seminal reveló la presencia de fosfatasa ácida prostática en el blúmer de la víctima lo que comprueba la existencia del coito consumado en ésta, aún cuando no individualiza a quien pertenece dicho semen, que de igual forma hace partícipe al acusado de autos ya que la víctima reveló que los dos encapuchados y éste la penetraron con su pene, acabando todos encima de su cuerpo, y la experta María Nathaly Alarcón señaló que en el vehículo Ford Ka, color Plata (conducido por el acusado) dio positivo la presencia de fosfatasa ácida prostática en el asiento del copiloto. Quedó demostrado que la víctima sufrió un ataque sexual que concluyó con un contacto sexual no deseado por ella; forzado y ejecutado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, hecho que quedó demostrado principalmente con la declaración de la propia víctima, quien logró individualizar las acciones desplegadas por el acusado de autos, a través de una característica inmersa a su cuerpo (tatuaje de un nombre en brazo izquierdo) y la conducción de un vehículo Ford Ka el día de los hechos y en el cual se encontraba el acusado en el momento de su aprehensión. La existencia de éste medio de transporte quedó demostrado por los agentes Melvin Alberto Núñez, Luis Alberto Tordecilla y Eddy Gerardo Acevedo. Con todo ello, ha quedado acreditado el hecho de la agresión sexual, y su autoría por parte de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA…”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la infracción de los artículos 157 y 448, segundo aparte, del citado Código adjetivo, por indebida aplicación. Alega que la sentencia impugnada incurrió en motivación errónea, señalando lo siguiente:
“… la Corte de Apelaciones de Mérida, al emitir el fallo recurrido, centró su análisis en una razón distinta a la que fue denunciada por esta defensa en el recurso de apelación interpuesto, centrándose la Corte a destacar que la decisión del Tribunal de Instancia estaba perfectamente motivada, razón por la que no padece del vicio de falta motivación. Empero, esta defensa nunca denunció la ocurrencia de tal vicio (inmotivación), sino que la denuncia enfatizó que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.
(…). Ello en cuanto a que consideramos que el hecho denunciado por la víctima y debatido en juicio, es imposible de haber sido ejecutado en la forma en que la víctima lo describe. Además que los razonamientos de la juez de instancia para arribar a la condena, devienen en irrealidad, inverosimilitud y fantasía. Que las pruebas apreciadas por el Tribunal para arribar a la condenatoria, se contradicen entre sí. Y que, la juzgadora de instancia descartó pruebas que demostraban la inocencia de mi defendido, al ubicarlo en un sitio y hora distinta al lugar y hora del suceso.
(…)
Luego entonces, al haberse pronunciado la Corte de Apelaciones de forma errónea sobre un vicio no invocado (falta de motivación) y no haberse pronunciado ni resuelto la denuncia formalizada que señala que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, incurrió en el vicio de indebida aplicación de los artículos 157 y 448 aparte segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente este recurso de casación…”.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 157 y 448, segundo aparte, eiusdem, por falta de aplicación, “por haber incurrido la Corte de Apelaciones en falta de motivación, al no haberse pronunciado sobre todos los vicios alegados en el recurso”. Para fundamentar su denuncia, expresa que:
“… A este respecto podrán observar, tal como se explicó para fundamentar el vicio expuesto en el capítulo que antecede, que esta defensa denunció en apelación que la sentencia del tribunal de instancia padecía (y aun padece) del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin embargo, sobre la ocurrencia o ausencia de este vicio, la Corte de Apelaciones guardó silencio, incurriendo por ello en falta de motivación. Podrán notar que, en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, muy a pesar de describirse resumida y escuetamente los argumentos que esta defensa utilizó para justificar la ocurrencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo de instancia, la Corte obvió realizar pronunciamiento acerca de este vicio, limitándose y concentrándose a explicar que la sentencia de instancia no incurrió en falta de motivación, empero, silenciando cualquier argumentación referida al vicio denunciado por esta defensa…”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La admisibilidad viene dada por la revisión de las circunstancias requeridas por la ley para que el recurso sea conocido por el tribunal competente, esto es, que el recurso haya sido interpuesto por quien tiene atribuida la facultad de recurrir, en el lapso expresamente señalado en la ley y que la resolución impugnada sea recurrible.
En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la abogada NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su carácter de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA; profesional del derecho que por representar al acusado, según consta en escrito de designación del 23 de diciembre de 2013 (folio 456, segunda pieza), y en el acta de aceptación y juramentación del cargo (folio 466, pieza 3), está facultada para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo.
La legitimación del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, deriva de su condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.
Consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Mireya Quintero García, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 184, Pieza de Apelaciones), del cual se evidencia que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el cual se recurre en casación, fue publicado el 12 de febrero de 2015 y que el mismo le fue notificado al acusado, previo traslado, el día 18 de febrero de 2015. Observándose, igualmente que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa del nombrado acusado el día 11 de marzo de 2015, es decir, al décimo primer día de despacho luego de haberse practicado la última notificación de las partes, específicamente a la ciudadana María Alejandra Quintero Rangel, en su condición de víctima, lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2015.
De acuerdo a lo expuesto, concluye la Sala que el recurso de casación fue incoado tempestivamente, en tanto fue interpuesto dentro del lapso de quince (15) días al cual hace referencia el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 eiusdem, establece que:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
En el presente caso se cumple con lo ordenado en la citada disposición, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto; siendo que el Ministerio Público formuló acusación contra el acusado por el delito de Abuso Sexual Agravado, cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años.
Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si el recurso de casación, cuyos argumentos fueron expuestos anteriormente, se encuentra debidamente fundamentado y al respecto observa:
El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El recurso de casación (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”.
Los requisitos establecidos en la trascrita disposición para la interposición el recurso de casación, no pueden ser observados como un formalismo no esencial en virtud de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario.
En el presente caso, en las dos denuncias planteadas en el recurso de casación, la defensa alega la infracción de los artículos 157 y 448, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida respondió a un planteamiento distinto al expuesto en el recurso de apelación. En la primera denuncia, la recurrente aduce la infracción de las citadas disposiciones legales, por indebida aplicación, y en la segunda, por falta de aplicación.
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivos del recurso de casación, la violación de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Constituyendo el primero de los referidos motivos (falta de aplicación), la omisión del sentenciador en la aplicación de una norma jurídica a un caso concreto, es decir, no aplicó la norma que debía aplicar. Por su parte, la indebida aplicación se produce cuando el juzgador se equivoca en la escogencia de la norma que ha debido aplicar al asunto controvertido.
Como se puede observar, la falta de aplicación y la indebida aplicación, como motivos de casación, tienen alcance y contenidos propios y diferenciables, por lo que no pueden concurrir respecto a una misma normativa. En tal sentido, no podrá alegarse conjuntamente la falta de aplicación y la indebida aplicación de una misma norma jurídica, pues tales motivos son excluyentes y contradictorios.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“…Esta Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo. Por ende, visto que el recurrente no cumple con las exigencias del ya citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera procedente desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”. (Sent. N° 34 del 29 de enero de 2002).
Asimismo, ha señalado que:
“…debe observarse que ambos supuestos alegados por el recurrente, son excluyentes entre sí, dado que una norma no puede ser al mismo tiempo, no aplicada y erróneamente interpretada…”. (Sent. N° 414 del 9 de diciembre de 2014).
Este tipo de divergencias no permiten determinar cuál es realmente el motivo alegado, resultando claro que más allá de los alegatos expuestos por la defensa la pretensión final es buscar la nulidad de un fallo por ser contrario a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es factible a través del recurso de casación.
Por otra parte, el planteamiento de la defensa está referido a la inmotivación del fallo recurrido por falta de resolución del alegato planteado en el recurso de apelación, pues, señala que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre la falta de motivación cuando lo denunciado fue la ilogicidad de la sentencia condenatoria.
Al respecto, debe destacarse que como falta de resolución se entiende la ausencia de pronunciamiento; pero en la aludida denuncia la recurrente transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se expresó, conforme a dicha transcripción, que: “se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación del encartado en el delito por el cual fue acusado, a saber, el de VIOLENCIA SEXUAL (…) resultando congruente el análisis efectuado en el curso de la decisión dictada con la consecuencia producto del mismo…”.
Observándose además en el recurso de casación, que la defensa, dejó por sentado que la alzada indicó: “ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia…”.
Por ende, de los argumentos anteriormente señalados, y que han sido esbozados en el escrito contentivo del recurso de casación, se evidencia que la recurrente se contradice cuando a pesar de advertir que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse acerca del vicio por ella denunciado (ilogicidad en la motivación), ofrece a la Sala el contenido de la decisión que pretende sea anulada, observándose con meridiana claridad que hubo pronunciamiento a sus pretensiones.
Así las cosas, se evidencia claramente que lo pretendido por la defensa es valerse del recurso de casación para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo que le es adverso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la abogada NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su carácter de abogada privada del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce ( 12 ) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente
La Secretaria (E),
Ana Yakeline Concepción de García
HMCF/jc
Exp. Nº 2015-151
La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.