Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

 

El 19 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 20.821.987, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 458 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES (occiso); ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia  Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR PERNÍA y JOSÉ MORA, y  OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano y el orden público.

 

Los hechos admitidos por el acusado FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, durante el inicio del juicio oral y público, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, son los siguientes:

 

“… En fecha 31-07-2012, hechos que consisten siendo las 12:30 del medio día, los  ciudadanos José Mora y Víctor Pernía, estaban laborando como obreros en la Posada de La Grita, cuando se hace presente un Ford Ka negro, bajan 2 sujetos, le preguntan si había posibilidad de hospedaje en la posada para 20 personas, quienes irían al Santo Cristo de la Grita, así mismo preguntaron por el propietario de la posada quienes se referían como al Doctor, los obreros manifestaron que la posada estaba en construcción y solicitaron que les facilitara agua para el radiador del vehículo, siendo así ellos colocan el agua al vehículo, dicen que van al Hotel Montaña, seguido al paso de una media hora retorna el vehículo a la posada, en  ese momento descienden tres sujetos, quienes de manera sorpresiva someten a los obreros logrando introducirlos a la posada, los amarran, por 15 minutos, le preguntan a estos obreros que donde estaba el dinero que el propietario tenía guardado, en ese momento se hace presente el abogado Edixon Elberto Olano Jaimes, víctima en su camioneta, marca Ford, junto a una asistente del tribunal del cual era titular como Juez, ubicado en La Grita, cuando está entrando a la posada se topa con el camellón, al percatarse la víctima de una situación irregular le pide a la asistente que se retire de la camioneta, el abogado se acerca al estacionamiento, ve que no están los obreros, al ver esta situación él desenfunda su arma de fuego, logra observar que sale una de las personas sometiendo al Pernía, sale Francisco Gabriel Montilla Zambrano, quien sin mediar palabras de una manera sorpresiva acciona su arma de fuego a la víctima, quien a su vez repele al ataque con su arma de fuego, luego de un intercambio el abogado herido en el suelo, en esa misma fecha, le fue despojada su arma de fuego, estos sujetos huyen por zona montañosa, salen del lugar, la víctima es llevada al Centro Diagnostico Integral de La Grita, donde fallece a raíz de las heridas, durante la investigación se logró determinar que Francisco Gabriel Montilla Zambrano, arribó a La Grita desde el día 30 al final de la tarde, con Henry y Méndez, se quedaron en el Hotel Andino, el vehículo Ford Ka negro solicitó agua para el radiador, así mismo se determinó que en horas de la noche estos sostuvieron una relación con José Edixon Ramírez Araque, planificaron el robo que harían donde residía la víctima, así mismo se logró determinar que el vehículo Ford Ka negro según información de PDVSA surtió de combustible en fecha 31-07-2012, en la estación Los Ángeles, en la ciudad Grita, así mismo se pudo determinar en el transcurso de la investigación destinadas a la triangulación telefónica, abonado en las actas, números acreditados a Jorge Iván Márquez Ramírez, Leal Pernía, Francisco Montilla, Sánchez y de Rincón, en el historial de los abonados, llamadas hechas desde los días 29, 30 y 31 se logró determinar que hay un enlace en las llamadas mas en las hechas en fecha 31-07-2012, lo cual se corresponde en la fase de la investigación  y que fue declarado por Francisco Montilla en el Tribunal de Control Nueve en fechas 08-08-12 y fecha 10-09-2012, indicando que los planificadores de la acción delictiva fueron Jorge Iván Márquez y Leandro Pernía, en fecha 03-08-12, funcionarios de la Sub-Delegación San Cristóbal y La Grita, ambos del CICPC realizan un allanamiento en el domicilio de Francisco Gabriel Montilla, en la localidad de Palmira, ubican el vehículo marca Ford Ka, logrando ubicar en el carro en la parte inferior del asiento un arma de fuego, tipo pistola, para 17 municiones, un dispositivo Max 2, una F6, arma de fuego que resultó  positiva al realizarse la comparación balística que está promovida para ser debatida en juicio como medio de prueba, dio positiva para el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, así como las recabadas en fecha 04-08-2012, se realiza una orden de allanamiento en la residencia del ciudadano JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, en La Grita, donde específicamente en su habitación se encuentran 31 proyectiles para arma de fuego, así como un arma de fuego, calibre 9 milímetros, la cual fue robada a la víctima de la presente causa, mediante reconocimiento de imputados que se le hace al ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, fue reconocido por uno de los obreros, y por las personas del hotel donde se hospedaron. …”. (sic).

 

 

Contra esta decisión, en fecha 10 de julio de 2013, la abogada María  Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, ejerció recurso de apelación, el cual no fue contestado por la defensa.

El 16 de junio de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, integrada por los jueces  Rhonald David Jaimes Ramírez (Presidente), Richard Antonio Cañas Delgado (Ponente) y Marco Antonio Medina Salas, DECLARÓ CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia, MODIFICÓ la decisión impugnada, sólo en cuanto “… al error material relacionado al cálculo de la pena impuesta al acusado. …”, estableciendo como pena definitiva a imponer al ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

En fecha 23 de julio de 2014, el abogado Jorge Noel Conteras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, actuando como defensor del ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por la representación fiscal.

En fecha 22 de agosto de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

            En fecha 10 de septiembre de 2014, la Sala dio cuenta del recibo del presente expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

            En fecha 28 de diciembre de 2014,  la Asamblea Nacional  de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

            El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En consecuencia, asumió la ponencia de la presente causa la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. En la Secretaría de la Sala, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En fecha 9 de abril de 2015, revisada la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 170, ADMITIÓ la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la defensa y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 5 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Pública ante la Sala, con la asistencia del abogado EMIL JOSÉ RICO GÓMEZ, Defensor Público Primero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes solicitaron que se declarara con lugar del Recurso de Casación.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

            El recurrente planteó una sola denuncia, en los términos siguientes:

 

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 13, 18, 22, 174, 175, 179, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente en casación plantea una sola denuncia,  “… por violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 numeral 1 del Código Penal…”, en los términos siguientes:

“… Que FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO… nació el 14 de febrero de 1992 y que para el día que ocurrieron los hechos era menor de 21 años artículo 74 numeral 1 del Código Penal) circunstancia atenuante esta que este Defensor Público invocó y solicitó su aplicación, tal como consta en la contestación de apelación de sentencia y en la audiencia oral y pública celebrada por la Corte de Apelaciones de la que el ponente hace puntual mención en el punto segundo de su decisión titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR atenuante esta no considerada ni analizada para su aplicación en el íntegro de la decisión dejando irresoluta e ilusa la pretensión de mi defendido expuesta en la contestación de apelación de sentencia interpuesta y en la propia audiencia ante la Corte y que no era otra que al momento del cálculo dosimétrico por parte de la Corte aplicare las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal respecto de la atenuante genérica del numeral 4 el no poseer antecedentes penales quien decide a su modo fundamentó su no aplicación; pero en lo que respecta a la atenuante especifica del numeral 1 es decir ser el reo mayor de 18 pero menor de 21 años, es respecto de esta atenuante que el respetado Magistrado ponente hizo mención mas no aplicó y tampoco motivó su por qué; viciando su decisión por incumplir el artículo 157 de Nuestra Norma Adjetiva Penal incurriendo en violación de Ley por falta de aplicación del anterior artículo invocado y del artículo 74 numeral 1 de Nuestra Norma Sustantiva Penal.

Siendo un poco más explícito al respecto se hace necesario graficar la resulta del cálculo dosimétrico hecho por la Corte de Apelaciones y esbozada en la recurrida para apreciar la magnitud del gravamen ocasionado a FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO con la falta de aplicación de los artículos 74 numeral 1 del Código Penal y 157 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. …”.

 

 

Seguidamente el recurrente, mediante un cuadro hace referencia al cálculo de la pena realizado por la Corte de Apelaciones, y continúa señalando que:

 

“… del cálculo dosimétrico hecho por la Corte de Apelaciones se evidencia que a pesar de la solicitud de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 de Nuestra Norma Sustantiva Penal y más allá de que este Defensor solicitare la aplicación de la cual no hubo respuesta alguna, ni motivación que la fundamente, desaplicando la misma, quien Juzgó omitió aplicar y pronunciarse sobre el mandato de Ley donde nuestro legislador patrio le ordena en el artículo 375 de Nuestra Norma Adjetiva Penal cuando en su segundo aparte previó que el Juez podrá rebajar la pena aplicable art. 375:  “… atendidas todas las circunstancias…” y estas circunstancias no son otras que las atenuantes y agravantes; que para el caso de marras es la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal  “… Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…” y que de haberla aplicado la pena a imponer hubiere sido acorde a como lo estableció nuestro legislador. …”.

 

            A los fines de ilustrar a la Sala, el recurrente realiza un cuadro donde hace el cálculo de la pena que a su entender le corresponde a su defendido, aplicando el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, para finalmente indicar lo siguiente:

 

“… Resulta evidente la marcada diferencia entre ambas penas, la calculada por la Corte de Apelaciones y la calculada en aplicación directa y literal de las Normas tanto Sustantiva como Adjetiva Penal vigente honorable Sala de Casación, para percatarnos que el vicio denunciado mediante el presente recurso es ajustado a Derecho tanto Legal como Constitucionalmente asistiendo la razón a lo peticionado y requiriendo de su sapiente y garante criterio jurídico para que a la luz del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal realicen la rectificación correspondiente de la pena calculada por la Corte de Apelaciones, imponiendo a mi Defendido una pena de 14 años y 04 meses de prisión.

 

PETITORIO

 

Honorables Magistrados, culminando como ha sido el presente recurso, sólo queda a este Defensor, convencido de su sapiente y garante criterio jurídico, solicitarles respetuosamente estimen admitir el presente Recurso de Casación y una vez revisada la denuncia por Omisión de Pronunciamiento Falta de Aplicación de la Norma, en lo que respecta a los principios fundamentación y motivación que debe contener toda sentencia, específicamente los previstos en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 1 del Código Penal, sea declarado con lugar conforme a Derecho y rectificada la pena a 14 años 4 meses de prisión. …”.

           

            La Sala para decidir, observa:

 

            De la lectura de la única denuncia planteada en el Recurso de Casación interpuesto por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Táchira, a favor del acusado FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, se desprende que lo alegado es la falta de aplicación por parte de la recurrida, del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Considera el recurrente, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó una sentencia inmotivada, por omisión de pronunciamiento, ya que al modificar la pena impuesta a su defendido a 17 años y 6 meses de prisión,  no tomó en consideración que para el momento en que cometió los delitos por los cuales fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, era mayor de dieciocho (18) años pero menor de veintiún (21) años, circunstancia que a su entender, lo hacen acreedor de una rebaja de la pena, que según sus cálculos la pena a imponer, quedaría en 14 años y 4 meses de prisión, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN ILÍCITA.

            A los fines de corroborar lo antes señalado, esta Sala pasa a revisar los fallos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, lo cual hace en los términos siguientes:

            El 19 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al dictar sentencia aplicando el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en el capitulo denominado “DOSIMETRÍA PENAL”, consideró lo siguiente:

 

“… El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y con relación al artículo 459 ibídem, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el acusado es primario en la comisión de este punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado de gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, en un tercio quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada en un tercio, en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria  correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIECISESIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir,  para este caso serían OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto  el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el acusado es primario en la comisión de este punible, de conformidad  con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al Estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, en un tercio quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada en un tercio, en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE. Siguiendo con la dosimetría, por existir concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, esta pena debe ser rebajada en la mitad. Siendo en  definitiva a imponer DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso  serían TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que el acusado es primario en la comisión de este punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren  ser pagados. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido  en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, en un tercio quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada en un tercio, en UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Siguiendo con la dosimetría, por existir concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal esta pena debe ser rebajada en la mitad. Siendo la pena definitiva a imponer UN (01) AÑO DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y orden público, contempla una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos limites, es decir, para este caso serían SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, en la mitad quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada en un tercio, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Siguiendo con la dosimetría, por existir concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, esta pena debe ser rebajada en la mitad. Siendo la pena definitiva a imponer UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, efectuada la sumatoria de las penas definitivas para los cuatro (04) delitos perpetrados, se establece como pena definitiva a aplicar QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. …”.     

 

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión antes referida, consideró lo siguiente:

“… Observa con preocupación esta alzada, que el juez confunde la aplicación de normas de orden sustantivo con las de orden adjetivo procesal, encontrando dentro de las primeras las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, así como la concurrencia de hechos punibles, conforme a lo pautado en el artículo 88 del código eiusdem, luego dentro de las segundas, las referidas a la admisión de hechos, establecida en el libro tercero del texto adjetivo penal, como procedimiento especial, indicando dicha norma que el juez podrá rebajar la PENA aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.

 

Precisamente en este último párrafo citado, es donde se encuentra la solución al presente recurso y es que el legislador fue claro al indicar que para la rebaja se debe partir de la pena que haya debido imponerse, siendo esta última la que resulte de la resta y sumatoria del compendió de agravantes, atenuantes, concurso reales y demás, prevista en la norma sustantiva, por ello no le asiste la razón a la defensa cuando indica que la aplicación del aludido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es delito por delito, es decir, por separado cada uno de ellos, siendo lo correcto, tal y como se sostuvo anteriormente, la  aplicación inicial de la totalidad de normas sustantivas al caso concreto, a cuyo resultado o PENA APLICABLE, finalmente se le deben imponer las normas de orden procesal, lo que  conduce a que deba declararse con lugar el recurso ejercido por la representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. Y Así se decide.

Con respeto al alegato de la defensa, relacionado a la falta de antecedentes penales, que no cursó en la investigación ni en el acto conclusivo acusatorio Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio correspondiente, esta Sala verifica que si bien no corre agregada dicha certificación, sí corre agregado a los autos copia debidamente certificada expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia definitivamente firme por la cual dicho tribunal en fecha 12 de enero de 2012, CONDENÓ a FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, a la pena de Cuatro (4) años y Nueve (9) meses de prisión por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITIO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo consignada por el Fiscal Trigésimo José Enrique López Olaves, en fecha 24 de abril de 2013 y recibida por el Tribunal Primero de Juicio el día 25 de abril de 2013.

En este sentido, igualmente se verifica que el acta final de Audiencia de Juicio Oral y Publicó se desarrolló el día 3 de junio de 2013 y la publicación del íntegro de la sentencia se da el día 19 de junio de 2013, por lo que resulta irrebatible que el Juez de la recurrida sí tenía conocimiento con dos (2) meses de antelación, de la existencia de una sentencia condenatoria que obraba en contra del acusado, por lo que dentro de la concepción de un estado social democrático de derecho y de justicia, donde se propugnan como garantías fundamentales no solo para el imputado sino para la propia víctima y el Ministerio Público la tutela de sus derechos y el uso del derecho en búsqueda de la justicia, mal podría considerarse la inexistencia de antecedentes penales, aún cuando no conste el expedido por el ministerio de asuntos penitenciarios, permitiéndose recordar esta alzada que la Ley de Registro de Antecedentes Penales publicada en gaceta oficial No. 31.791 de fecha 3 de agosto de 1979, señala en su artículo 3: Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad”. Siendo así, efectivamente constaba en autos la sentencia condenatoria definitivamente firme, por ende la mala conducta predelictual del ciudadano, que indudablemente hace inaplicable el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referido a lo aducido por el Juez recurrido “… por cuanto el acusado en primario en la comisión de este punible. …”, conduciendo a que el Juez partió de un falso supuesto.

En el sentido que se trae, tratándose, en el presente caso de la dosimetría penal, habiendo recurrido solo el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte a realizar el cálculo de la pena así:

El delito señalado al acusado, arriba identificado, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y con relación al artículo 458 ibídem, prevé pena de 15 a 20 años de prisión; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, pauta pena de 2 a 4 años de prisión; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la pena de 6 a 10 años de prisión, luego con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fija pena de 5 a 8 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que se trata de bien jurídico más protegido por la legislación venezolana como lo es la vida, que el ciudadano presenta mala conducta predelictual posee antecedentes al haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme a la pena de Cuatro (4) años y Nueve (9) meses de prisión por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, POR LO QUE MAL PODRÍA CONSIDERAR ESTA CORTE LA REBAJA POR PRIMARIEDAD EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES, lo que conlleva a considerar en su libre y soberana apreciación que NO se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal. De allí que en aplicación estricta del artículo 37 del Código Penal, a partir de los términos medios de cada una de las penas, se ubicarían HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, pena de 17 años y 6 meses de prisión; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, pena de 3 años de prisión; ASOCIACIÓN ILÍCITA, pena de 8 años de prisión, luego con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, pena de 6 años y 6 meses de prisión.

Ahora bien, partiendo de éstas últimas penas para cada uno de los delitos, debe procederse a hacer la acumulación por el concurso real de delito, conforme a lo establecido en el artículo 88 del texto sustantivo penal, es decir, a la pena por el delito más grave se le debe aumentar la mitad de las penas o penas de los restantes  delitos, que en el caso que nos ocupa, tomamos como delito más grave, por tanto llámese pena base el de Homicidio Calificado que es de 17 años y 6 meses de prisión, luego se le debe sumar la mitad de las restantes penas, que son específicamente para PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, pena de 1 año y 6 meses de prisión, ASOCIACIÓN ILÍCITA, pena de 4 años de prisión, luego con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, pena de 3 años y 3 meses de prisión, cuya sumatoria nos arroja 26 años y 3 meses de prisión.

A los fines didácticos y cálculo preciso de la rebaja a aplicar, a ésta última pena de 26 años la llevamos a meses, arrojando un resultado de 312 MESES, más los 3 meses restantes, nos conduce a 315 meses, que al hacerle la rebaja de la tercera parte (1/3) partes (sic) por la admisión de hechos asumida por el acusado, nos da 105 meses, que al sustraérselos a la PENA APLICABLE AL CASO, nos da como resultado 210 meses, por lo que al convertirlos a años, la pena definitiva y por la cual se CONDENA a FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES D EPRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide. …”.

 

           

De las decisiones antes transcritas, esta Sala observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al calcular la pena a imponer al ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, aplicó la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual señala lo siguiente: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, por considerar que el acusado de autos era primario en la comisión de los delitos por los cuales se le condenó, es decir, poseía buena conducta predelictual.

 

            Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, consideró que el enjuiciable no merecía la aplicación de tal circunstancia atenuante, por cuanto en autos cursa sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Nueve (9) meses de prisión por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que la recurrida consideró que el acusado no podía ser considerado primario en la comisión de un hecho punible, por poseer antecedentes penales, razón por la cual corrigió la pena que había impuesto el juzgador de juicio.

 

Aun cuando, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, determinó que el ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, poseía antecedentes penales, razón por la cual, no aplicó la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no tomó en consideración que de las actas se desprende, que el acusado nació el 14 de febrero de 1992, y que para el 31 de julio de 2012, fecha en la cual ocurrieron los hechos, tenía veinte (20) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días de edad, por lo que el tribunal ha debido aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la cual señala:

 

“… Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. …”. 

 

Sobre las consideraciones anteriores, es necesario señalar que el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que: “Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares. …”, es por ello, que el juez o jueza que conozca del asunto, debe tomar en consideración, la fecha de nacimiento que indique el acusado, así como la edad que señala al momento de expresar sus datos de identidad, lo cual el juzgador tomará en consideración como circunstancia de atenuación o no, al momento de imponer la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.

Es evidente entonces, que el error denunciado por la defensa en casación, no fue observado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuando dictó sentencia condenatoria el 19 de junio de 2013, por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ni por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, al dictar la sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en fecha 16 de junio de 2014.  

Por consiguiente, esta Sala considera que le asiste la razón al recurrente y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rectificación de la pena que le corresponde en Derecho al ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, dejando establecido que tanto el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, como por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, quedan firmes en todas sus demás partes.

Antes de hacer la corrección que merece la cantidad de pena impuesta al ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La pena es la consecuencia que produce la comisión de un hecho punible, y su imposición debe ser proporcional al daño social causado por el delito cometido.

Es por ello, que es necesario, al momento de aplicar la pena, tomar en consideración el principio de proporcionalidad, el cual evita que el juzgador imponga sanciones exageradas que conllevan a la privación de la libertad, por lo que su fin es, la sanción debida conforme a Derecho.

 

              En sentencia de esta Sala, de fecha 22 de febrero de 2002, se señaló lo siguiente:

            

“… Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza.  Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde.  La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. …”. 

 

            Ahora bien,  el artículo 74 del Código Penal, establece que las circunstancias atenuantes dan lugar a una rebaja especial de la pena, y su aplicación será: “… menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley. …”.

En éste artículo el legislador consideró que las circunstancias atenuantes se aplicarán a la pena que impone el hecho punible, pero hace la salvedad, que dicha aplicación será menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, es decir, que queda a la discrecionalidad del juez el cálculo de la pena a imponer, sin sobrepasar los límites impuestos por el legislador, siendo en esta oportunidad, cuando el juzgador tomará en consideración el bien jurídico que se ha afectado con el hecho punible así como el daño social causado, todo ello para motivar la pena a imponer.

            En el caso de autos, los delitos cometidos por el acusado FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, por los cuales admite los hechos son los de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio del ciudadano Edixon Elberto Olnao Jaimes, ASOCIACIÓN ILÍCITA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Pernía y José Mora y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio del Estado venezolano. Dichos delitos son considerados como unos de los más graves que sanciona nuestra legislación penal, toda vez que se afecta la vida y la libertad de las personas, donde no solo se les causa el daño a los sujetos pasivos, sino también a la sociedad, en razón del perjuicio causado y la conmoción social.

 En virtud de lo antes expuesto, esta Sala pasa a corregir la pena conforme al principio de proporcionalidad y en aplicación de la Justicia, en los términos siguientes:  

 

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece la pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, diecisiete (17) años y seis (6) meses, rebajando dicha pena en tres (3) meses, por aplicación del numeral 1 del artículo 74 ibídem, por cuanto el ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, para el momento de cometer dicho delito tenía veinte (20) años de edad, quedando la misma en DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES.

 

En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años, por lo que en aplicación del numeral 1 del artículo 74 ibídem, rebajando de dicha pena tres (3) meses, quedando esta en  DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.

Respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, de ocho (8) años, y en aplicación de la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 ibídem, se rebaja de dicha pena tres (3) meses, quedando la misma en SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES .

En relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de cinco (5) a acho (8) años de prisión, cuyo término medio es de seis (6) años y seis (6) meses, por lo que en aplicación de la circunstancia atenuante por minoridad, se rebajan tres (3) meses de dicha pena, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, como estamos en presencia de la concurrencia de varios delitos, los cuales acarrean pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

En el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, es el delito que merece mayor pena, siendo esta la de diecisiete (17) años y tres (3) meses de prisión, a dicha pena por aplicación del artículo 88 del citado Código se le aumentará la mitad de la pena de los otros delitos, esto es un (1) año cuatro (4) meses y quince (15) días, correspondiente al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD;  tres (3) años diez (10) meses y quince (15) días, por el delito de ASOCIACIÓN ILEGITIMA y tres (3) años un (1) mes y quince (15) días, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, cuya sumatoria alcanza a imponer una pena de VENTICINCO (25) AÑOS SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Es el caso, que el acusado FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, en la apertura del juicio oral y público, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, donde el acusado de forma libre y espontánea admite los hechos por los cuales la representación fiscal lo acusó; por lo que en ese momento, el Juez procede a imponerle la pena asignada al delito imputado, con prescindencia del juicio oral y público, otorgando una rebaja de la misma desde un tercio a la mitad, por lo que dicha institución procesal, es un método alterno de solución al proceso penal.

Precisado lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a Derecho es rebajar un tercio (1/3) de la pena, tal como lo hizo el  Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En efecto, un tercio (1/3) de la pena de VENTICINCO (25) AÑOS SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, son ocho (8) años seis (6) meses y quince (15) días, que restados a la pena antes referida, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN.

Siendo en definitiva la pena a imponer al acusado FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO de DIECISIETE (17) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público  Décimo Tercero (13°) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Táchira, a favor del ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, la cual declaró con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y modificó la pena en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena, e impone al ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 20.821.987, la nueva pena de DIECISIETE (17) AÑOS y  UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 458 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano Edixon Elberto Olano Jaimes (occiso); ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia  Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Pernía y José Mora, y  OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano y el orden público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio                     de dos mil quince. Años:   205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

                       

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS     

 

   

 

 

 El Magistrado,                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

 

   

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Exp. N°AA30-P-2014-000343 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.