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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El 18 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CONDENÓ al ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 6.449.024, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 88 eiusdem; e impuso al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Salida del País, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determinara la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Los hechos acreditados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, son los siguientes:
“… Considera este Tribunal que una vez analizadas las pruebas presentadas en el presente juicio en relación a los hechos ocurridos en la oficina de BLINDADOS DE ORIENTE. S.A, se evidenció que el ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS quien ejercía para ese momento el cargo de Jefe de Oficina procedió a movilizar sin autorización el envase contentivo de la remesa perteneciente a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), lo cual quedó demostrado tanto en los registros fílmicos que fueron sujetos a experticias y editados observándose en las fotografías el traslado de un envase contentivo de dinero a otros lugares de la oficina, siendo como gerente de dicho departamento la persona encargada de custodiar los bienes bajo su responsabilidad, y determinándose según las experticias grafotécnicas que fue la persona que llenó el comprobante que sustituía al anterior evidenciándose un faltante de 269.699,60 BsF, por lo tanto considera este Tribunal que el acusado incurrió en la acción típica, antijurídica y culpable, ejecutada de manera dolosa que lo señalan como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 321 ejusdem y en consecuencia se procede a declarar CULPABLE al acusado ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS por la comisión de dichos delitos. …”.
Contra esta decisión, en fecha 22 de julio de 2014, la abogada María Romelia Bolaños, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpuso Recurso de Apelación en representación de su defendido el ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS, sin que el mismo fuera contestado por la representación del Ministerio Público. (Folio 1, pieza denominada del “Recurso de Apelación”).
El 17 de septiembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constituida por los jueces Alejandro José Perillo Silva (Ponente), Samer Richani Selman (Presidente) y Emilia Valle Ortíz, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública del acusado y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de octubre de 2014, el ciudadano Rogelio Jesús Rojas Ríos, compareció ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de designar al abogado Eduardo Capri Rosas, Inpreabogado N° 31.728 como su defensor de confianza, quien posteriormente fue juramentado. (Folio 81, pieza denominada “Recurso de Apelación”).
El mismo 8 de octubre de 2014, el abogado Eduardo Capri Rosas, defensor privado del ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS, interpuso Recurso de Casación, el cual no fue contestado por la representación del Ministerio Público. (Folio 83, pieza “Recurso de Apelación”).
En fecha 17 de noviembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 156, pieza “Recurso de Apelación”).
En fecha 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.
El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.
El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. En la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
En fecha 17 de abril de 2015, revisada la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 213, ADMITIÓ la SEGUNDA denuncia interpuesta en el Recurso de Casación y CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.
En representación del ciudadano imputado ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS, compareció el Defensor Público Segundo ante las Salas Plenas y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien al referirse al Recurso de Casación interpuesto por el defensor privado expresó que: los artículos 434, primer aparte del 435 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, “… imponen a la alzada revisar la calidad y cantidad de las penas impuestas en las sentencias condenatorias, y la obligación de velar por lo incólume del proceso y de los derechos de los justiciables conforme al principio de control de la constitucionalidad … todo ello como un derivado de la tutela judicial efectiva …”; que en el presente caso “… de haber realizado una revisión de la dosimetría de la pena que fuese impuesta por el tribunal de primera instancia y al haber aplicado el artículo 88 del Código Penal, se hubiese verificado que la misma fue mal computada …”.
Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Néstor Luis Castellano Molero, coincide con el criterio de la defensa al dejar sentado que fue errada la dosimetría penal en el presente caso, alegando además, que se ha debido aplicar el artículo 99 del Código Penal (delito continuado), irregularidad de la que no se percató la Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la segunda denuncia del Recurso de Casación, el recurrente planteó lo siguiente
SEGUNDA DENUNCIA
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2014, por violación de ley por falta de aplicación de los artículos 434 encabezado, 435 primer aparte y 449 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos estos que imponen a Tribunal de Alzada, la facultad de revisar la calidad y cantidad de las penas impuestas de las sentencias condenatorias, y la obligación de velar por la incolumidad del proceso y de los derechos de los justiciables conforme al principio de control de la constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello como un derivado de la tutela judicial efectiva a la cual tenemos derechos todos los justiciables y la cual se encuentra consagrada en el artículo 26 Constitucional, lo que evidentemente no ocurrió en la sentencia recurrida, por cuanto de haberse realizado la revisión dosimétrica de la pena que me fue impuesta por el tribunales de instancia y haber aplicado el artículo 88 del Código Penal, se hubiese verificado que la misma fue mal computada.
…
PRIMERO: Considera este Tribunal que una vez analizadas las pruebas presentadas en el presente juicio en relación a los hechos ocurridos en la oficina de BLINDADOS DE ORIENTE, S.A se evidenció que el ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS quien ejercía para ese momento el cargo de jefe de Oficina procedió a movilizar sin autorización el envase contentivo de la remesa perteneciente a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), lo cual quedó demostrado tanto en los registros fílmicos que fueron sujetos a experticias y editados observándose en las fotografías el traslado de un envase contentivo de dinero a otros lugares de la oficina, siendo como gerente de dicho departamento la persona encargada de custodiar los bienes bajo su responsabilidad y determinándose según las experticias grafotécnicas que fue la persona que llenó el comprobante que sustituía al anterior evidenciándose un faltante de 269.699,60 Bs, por lo tanto considera este Tribunal que el acusado incurrió en la acción típica, antijurídica y culpable, ejecutada de manera dolosa que lo señalan como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE PODER DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente en concordancia con el 321 ejusdem y en consecuencia se procede a declarar CULPABLE al acusado ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS por la comisión de dichos delitos y como quiera que la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE PODER DE CONFIANZA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 99 y 83 ejusdem, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de SEIS (06) AÑOS, lo cual sumando a la pena por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente en concordancia con el 321 ejusdem es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES PRISIÓN, siendo el término medio de VEINTICUATRO (24) MESES y en virtud del artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
…
Ciudadanos Magistrados, como puede observarse el cálculo dosimétrico de la pena que fue aplicada, se encuentra errado, toda vez que a los tipos penales se les aplica sin señalar el artículo, el término medio y posteriormente en error de derecho se procede a la sumatoria directa de ambas cantidades, sin aplicar, a pesar de mencionarla, la norma relativa a la concurrencia real de delito establecida en el artículo 88 del Código Penal vigente que establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, lo cual de haberse realizado conforme a derecho hubiese arrojado como resultado la imposición de una pena distinta, circunstancia ésta que debió ser advertida por la alzada, mas por el contrario confirmó la condena impuesta en todos y cada uno de sus términos. Esta facultad revisora de la alzada, dimanada de los dispositivos denunciados como no aplicados, es de relevante importancia toda vez que el ejercicio de la facultad punitiva del Estado está subordinada y por tanto limitada por el principio constitucional a la libertad que supone una aplicación de la justicia en su sentido más estricto, dando a cada quien lo que le corresponde. Revisión que debió hacerse a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. Ciudadanos Magistrados, las Cortes de Apelaciones tienen el deber inexorable de revisar tanto la cantidad como la calidad de las penas impuestas, no pudiendo excusar el incumplimiento del tal obligación en la competencia que le atribuye a los tribunales de alzada el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la excusa de no haber sido impugnado en el recurso de apelación tal punto, pues la imposición de la condena se rige por normas de orden público constitucional pues atañen a la libertad personal, de lo contrario resultaría un absurdo que las Cortes de Apelaciones no corrigieran desatinos jurídicos en el cálculo dosimétrico de las penas, de manera ex – oficio, a manera ilustrativa que pasaría como un condenado por un delito menos grave, como una difamación, al cual se le impusiera una pena que excediera el límite máximo establecido en la Ley.
Lo antes señalado constituye una violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 434 encabezado, 435 primer aparte y 449 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal, además de la violación a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en definitiva en un menoscabo flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso que me asisten.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos solicito que el expuesto motivo del recurso de casación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. …”.
La Sala para decidir observa:
El recurrente alegó en la segunda denuncia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, incurrió en “… violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 434 encabezado, 435 primer aparte y 449 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos estos que imponen al Tribunal de alzada, la facultad de revisar la calidad y cantidad de las penas impuestas en las sentencias condenatorias, y la obligación de velar por la incolumidad del proceso y de los derechos de los justiciables…”.
Luego de transcribir la parte correspondiente del fallo recurrido, que a criterio del impugnante contiene el vicio denunciado, señaló que: “… el cálculo dosimétrico de la pena … aplicada, se encuentra errado, toda vez que a los tipos penales se les aplica sin señalar el artículo, el término medio y posteriormente en error de derecho se procede a la sumatoria directa de ambas cantidades, sin aplicar, a pesar de mencionarla, la norma relativa a la concurrencia real de delito establecida en el artículo 88 del Código Penal vigente que establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito…”.
Continúa refiriendo que: “… de haberse realizado conforme a derecho hubiese arrojado como resultado la imposición de una pena distinta, circunstancia ésta que debió ser advertida por la alzada, mas por el contrario confirmó la condena impuesta en todos y cada uno de sus términos. …”.
La Sala de Casación Penal, en su facultad revisora, constató que la citada Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, señaló lo siguiente:
“… Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal (finalidad del proceso, control de la constitucionalidad, apreciación de pruebas etcétera). Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta magna). Así se decide.
En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 18 de junio de 2014, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Siete (7) años, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado con Abuso de Confianza Continuado, descrito en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 99 ejusdem; y Uso de Documento Privado Forjado, tipificado en el artículo 321 ibídem, concordado con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva. Por ello, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut sura. Así se decide. …”.
En relación al cálculo de la pena, se observa de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:
“… PRIMERO: Considera este Tribunal que una vez analizadas las pruebas presentadas en el presente juicio en relación a los hechos ocurridos en la oficina de BLINDADOS DE ORIENTE, S.A se evidenció que el ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS quien ejercía para ese momento el cargo de jefe de Oficina procedió a movilizar sin autorización el envase contentivo de la remesa perteneciente a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), lo cual quedó demostrado tanto en los registros fílmicos que fueron sujetos a experticias y editados observándose en las fotografías el traslado de un envase contentivo de dinero a otros lugares de la oficina, siendo como gerente de dicho departamento la persona encargada de custodiar los bienes bajo su responsabilidad y determinándose según las experticias grafotécnicas que fue la persona que llenó el comprobante que sustituía al anterior evidenciándose un faltante de 269.699,60 Bs, por lo tanto considera este Tribunal que el acusado incurrió en la acción típica, antijurídica y culpable, ejecutada de manera dolosa que lo señalan como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE PODER DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente en concordancia con el 321 ejusdem y en consecuencia se procede a declarar CULPABLE al acusado ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS por la comisión de dichos delitos y como quiera que la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE PODER DE CONFIANZA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 99 y 83 ejusdem, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de SEIS (06) AÑOS, lo cual sumando a la pena por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente en concordancia con el 321 ejusdem es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES PRISIÓN, siendo el término medio de VEINTICUATRO (24) MESES y en virtud del artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECIDE. …”.
En efecto, el fallo recurrido al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada María Romelia Bolaños, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, no emitiendo opinión alguna sobre la dosimetría penal aplicable a la pena impuesta.
El artículo 88 del Código Penal, señala:
“… al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. …”.
Dicha disposición consagra el denominado concurso real de delitos, aplicable cuando un sujeto realiza varias acciones punibles de las que se deriva la comisión de otras infracciones.
Ahora bien, las Cortes de Apelaciones, dentro de su facultad revisora, tiene el deber de emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho conforme a un razonamiento jurídico, mediante el cual explique de forma explícita y directa, los fundamentos de Derecho en que apoyó su decisión, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Igualmente es deber de la Alzada, cumplir con la correcta motivación que constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces, vinculados con las normas legales y procesales. Este mecanismo para el justiciable es el que permite contrastar la razonabilidad de la decisión, para poder ejercer los recursos correspondientes, y finalmente, oponerse a las decisiones arbitrarias en cualquiera de las partes, que en su contenido, sustantivo o procesal, sea desfavorable.
En este sentido, la Sala debe advertir a la Corte de Apelaciones que tiene el deber inexorable de revisar la debida motivación en cuanto a la revisión de la dosimetría penal aplicable conforme el artículo 37 del Código Penal, por cuanto la imposición de la condena se rige por normas de orden público de rango Constitucional, pudiendo vulnerarse la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que el bien jurídico afectado directamente es la libertad personal de quien se encuentra privado de libertad.
Cabe destacar que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto las formas y requisitos sustantivos y procesales, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
Visto lo anterior, y por cuanto la presente denuncia trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rectificar la pena impuesta al ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS, de la manera siguiente:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al mencionado ciudadano, por los delitos de: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA establece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cuyo término medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años.
Por su parte el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, señala una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses.
Por tratarse de delitos concurrentes, debe aplicarse la disposición consagrada en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al delito más grave se le aumentará la mitad del tiempo de la pena que corresponda al otro delito.
En el presente caso el delito más grave es el de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, cuya pena es de seis (6) años de prisión y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, la pena es de doce (12) meses de prisión, al aplicársele el artículo 88 del Código Penal, la pena del segundo delito quedaría en seis (6) meses de prisión.
Al sumar la pena de ambos delitos, la pena definitiva a cumplir por el ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS, es de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Eduardo Capri Rosas, defensor privado del ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS, contra la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada el 17 de septiembre de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública del acusado y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO.
SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena e impone al ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RÍOS, titular de la cédula de identidad número 6.449.024, la nueva pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 88 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado, La Magistrada Ponente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
RC. Exp N° AA30-P-2014-000472
La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.