Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En Sentencia N° 322 del 7 de julio de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Ha Lugar la radicación solicitada por los ciudadanos abogados Jesús José Capote y Jimmy Goite Blanco, Fiscales titular y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa penal UP01-P-2008-00577, que cursó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, seguida contra los ciudadanos Salame Ajami Kamel, Hilarión Yovera, Darwin José Parra, Anderson Anyelo Molina Pinzón, Daniel Marín Morales, Heriberto Pérez Cardona, Martín Torrealba Márquez y Rubén Darío Marín Morales, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Soborno a Funcionario Público, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ordenó radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

En fecha 12 de diciembre de 2014, fue presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de “Solicitud de Avocamiento”, interpuesto por el abogado Robert Alexánder Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 187.533, quien prestó juramento para ejercer la defensa del mencionado ciudadano ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua  lo cual consta en copia que cursa al folio 28 de la solicitud de avocamiento, actuando como defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.907.560, en la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente signado con el alfanumérico 5M-1081-09 nomenclatura de dicho juzgado, contentivo de la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Salame Ajami Kamel, Yovera Hilarión, Parra Darwin José, Molina Pinzón Anderson Anyelo, Marín Morales Daniel, Pérez Cardona Heriberto, Torrealba Márquez Martín y Marín Morales Rubén Darío, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Soborno a Funcionario Público, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.

 

En fecha 7 de abril de 2015, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dictó decisión N° 430, mediante la cual Declinó la Competencia para conocer del presente asunto, en la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes: 

 

“... En el caso bajo estudio, se observa que se solicitó a esta Sala avocara la causa contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico 5M-1081-09, que se tramita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal seguida al hoy solicitante por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de hurto o robo, soborno a funcionario y asociación para delinquir en la “Primera (sic) Acusación (sic) de fecha 15 de enero de 2009, y en la Segunda Acusación [del] 1 de abril de 2011, por el delito de legitimación de capitales”.

Ahora bien, se observa que la parte solicitante basó su pedimento en “el retraso procesal reflejado en la postergación innecesaria del debate oral y público, [lo cual] evidencia conductas negligentes y omisivas en los jueces o juezas que conocieron la causa, (…) obstaculizan[do] el alcance de las finalidades del proceso soslayando el principio del juicio previo y el debido proceso [pues] la extensión excesiva e injustificada de la medida judicial de privación preventiva de libertad por casi seis (06) años sin juicio ni sentencia, constituye un retardo procesal, que lo colocó en un estado de indefensión grave, desproporcional (sic) y arbitraria prolongación de una medida privativa provisional de libertad contraria a cualquier ordenamiento jurídico nacional e internacional relativo al derecho a un juicio imparcial, violatorio [de] la presunción de inocencia, con la (sic) agravante de la inexistencia de los delitos por los cuales fue acusado”, razón por la que denunció los vicios antes mencionados en el juzgado de la causa sin haber obtenido respuesta.

En atención a lo anterior, es oportuno indicar que ya esta Sala se ha venido pronunciando de manera reiterada sobre su incompetencia para avocar (sic) procesos judiciales que no se vinculen de manera directa con competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, o que no involucren intereses colectivos o difusos ni de relevancia nacional que afecten de tal manera al colectivo que ameriten la reserva de su conocimiento (vid. sentencias números 175 del 21 de marzo de 2014; 27 del 18 de febrero de 2014; 741 del 13 de junio de 2013 y 371 del 26 de abril de 2013).

Siendo ello así, se precisa que en el caso concreto no se encuentran llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocar (sic) el caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa vinculada a la materia penal conforme el cardinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el cardinal 1 del artículo 31 y los artículos 106 y 109 eiusdem, le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud.

De conformidad con lo anteriormente explanado, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Robert Alexander (sic) Alvarado López, actuando como defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, y declina el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones; y así se declara.”

 

 

En fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, remitida por la Sala Constitucional en virtud de la declinatoria de competencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 13 de mayo de 2015, el abogado solicitante Robert Alexánder Alvarado López, antes identificado, consignó ante esta Sala escrito, donde ratifica la solicitud de avocamiento y solicita a esta Sala “la nulidad del proceso por violación del orden constitucional”, “que designe otro Tribunal de juicio competente del país en otro circuito judicial penal o en su defecto se avoque a conocer directamente este proceso”, que  “una vez declarada con lugar la solicitud de avocamiento y verificada la presunta legitimación de capitales por la cual fue imputado este ciudadano no es procedente de actividades ligadas al tráfico de drogas sino que por notoriedad judicial se podrá observar que es un delito de aprovechamiento” y por último “que esta sala (sic) considere que el justiciable ha sido sometido a un juicio por mas (sic) de siete años y que su apertura a juicio fue infructuosa y se ha interrumpido por lo que (sic) desaparecido el estigma (sic) de las actuaciones presentadas pueda esta sala  (sic) acordar el juzgamiento en libertad”.

 

En fecha 4 de junio de 2015, el mencionado abogado solicitante, interpuso otro escrito, en el que alega, que las víctimas del presunto robo de la gandola, no fueron citadas o notificadas en la investigación, que las mismas fueron excluidas del ejercicio de sus derechos y que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, apenas realizó las notificaciones de las víctimas a partir del 21 de marzo de 2015. 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

 

Dichos artículos expresamente señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

 

Atendiendo a lo anterior, y revisada la presente solicitud de avocamiento, constata la Sala la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

El solicitante de avocamiento en su escrito, refiere como hechos los siguientes:

 

 “… En fecha 28 de noviembre del año 2008 … a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe - Independencia, Estado Yaracuy … se presentó un ciudadano que se identificó como Mendoza José … supervisor del sistema satelital antirrobo de vehículos … solicitando que le prestaran apoyo, ya que en horas de la tarde le había sido reportado el robo de un vehículo … denominado gandola, con las siguientes características: marca: Mercedes-Benz … color: Blanco, placas: 26P-KAP, cuyo cargamento se trataba de cigarrillos marcas astor azul y marlboro (sic) … el sistema la tenía ubicada … por la avenida intercomunal (sic)… se dirigieron al lugar mencionado, fue entonces cuando a escasos metros… observaron que de un galpón con paredes de color crema oscuro y portón de color azul … se disponía a salir una gandola con características similares a la reportada, por lo que procedieron a interceptarla, pudiendo verificar que se trataba de un vehículo marca: Mercedes-Benz … placas: 26P-KAP … color: Blanco … le solicitaron al conductor del vehículo que descendiera de la misma … quedando identificado como Yovera Hilarión … percatándose que se trataba del mismo vehículo, de igual forma notaron que no tenía ninguna carga. En efecto, indagaron con el conductor, quien les informó que no sabía nada de su procedencia y que había recibido instrucciones por parte de su jefe, quien es el dueño del inmueble y quien se encontraba presente en compañía de otras personas en el lugar reunidos … en ese mismo instante uno de los ciudadanos que se encontraba presente para el momento del procedimiento, quien se identificó como Salame Ajami Kamel ... manifestó ser el propietario del galpón, preguntado quien era el funcionario de mayor jerarquía … ofreciendo … dinero en efectivo para que los funcionarios desistieran del procedimiento.

… una vez en los galpones, realizaron una inspección, observando una vivienda de dos pisos … los funcionarios encontraron dentro de un primer cubículo, seiscientas sesenta (660) cajas de bultos de cigarrillo marca marlboro y astor (sic), las cuales tenían las mismas características a las reportadas como robadas … acto seguido y debido a que los demás cubículos se encontraban cerrados, le solicitaron al ciudadano Salame Ajami Kamel … las llaves de los mismos … fue entonces que encontraron ... un (01) monta carga, marca Toyota, dos (02) plantas eléctricas, ocho (08) cajas registradoras … trescientos cincuenta (350) ventiladores grandes … tres (03) puertas de vehículos sin serial … la verificación de los siguientes vehículos: un (01) camión marca: Kodia … un (01) vehículo marca: Chyrsler (sic)… Daewo … Kia … Peyoo (sic) Toyota ... Iveco … Internacional … Mitsubishy (sic) Bmw … Fiat … Chevrolet … realizaron la inspección al vehículo del ciudadano Salami Ajami Kamel … donde se encontró un arma de fuego. …”.

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El abogado Robert Alexánder Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 187.533, actuando como defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, fundamentó la Solicitud de Avocamiento en los términos siguientes:

 

“… Se ejerce esta especialísima solicitud... en virtud del CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS sobrevenido en la causa de marras con la ‘EXCLUSIÓN DEL PORTAL WEB’ (sic) ... (del Ministerio Público) del calificativo “PRESUNTA VINCULACIÓN CON EL NARCOTRÁFICO´’ atribuido (sic) torpemente al ciudadano Kamel Salame Ajami, como se desprende del oficio N° DGCDO-1418-2014” del 17 de noviembre de 2014, hecho que indefectiblemente afecta la recta aplicación de justicia pudiendo trastornar la tranquilidad de cualquier hogar venezolano, o lo que es lo mismo, la tranquilidad de todos los venezolanos, por dar lugar al desconocimiento o el nulo respeto por el derecho a la presunción de inocencia, exhibiendo públicamente y sin pudor a quienes los operadores de justicia impusieron una condena anticipada o pena de banquillo, sin un debido proceso, sin un juicio justo e imparcial... violatorio de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad lo cual perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia e institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela ...

... develado el origen de la percepción errada de la causa penal seguida desde hace más de 6 años al ciudadano Kamel Salame Ajami, encumbrada por sus juzgadores como un proceso judicial en su contra por narcotráfico, de hecho de las actas procesales se evidencia como (sic) se hizo prevalecer esa PRESUNCIÓN FALSA E INTERESADA ... en lugar de consolidarse como recurso acusatorio, tuvo una DEGRADACIÓN como resultado de la INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para sostener que se trata de un caso de narcotráfico ... de allí que inicialmente el Ministerio Público sostuviera que “sus bienes estaban siendo utilizados y a su vez eran producto de la distribución de sustancias ilícitas”, iniciándole una investigación por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES el 1° de diciembre de 2008, “POR UNO DE LOS DELITOS” previstos en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ...

... más de dos años después cuando finalmente lo acusan (no como aseguró el Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena al asegurar que la acusación tuvo lugar el “31 de marzo de 2013” utilizando señalamientos menos altisonantes (sic) ... solo dijeron que los bienes de Kamel Salame no podían ser justificados “Como provenientes de actividades lícitas” viéndose en la necesidad el Ministerio Público de acusarlo según el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada ...

... en este contexto, el arresto de Kamel Salame Ajami habría sido un procedimiento fallido a causa de información de inteligencia errada según la cual era un narcotraficante con conexiones nacionales e internacionales con un gran número de bienes producto de la distribución de estupefacientes y utilizados con tales fines, razón por la cual disponía de grandes recursos financieros ilícitos que invertía en su campaña electoral como candidato a Alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy ... magnificaron su prontuario con el supuesto “manejo de grandes cantidades de sustancias psicotrópicas” ... así como dan lugar a la incautación preventiva por parte de la Oficina Nacional Antidrogas de todas sus propiedades bajo la figura de RECUPERACIÓN DE BIENES DEL NARCOTRÁFICO, todo ello consumado antes de que fuese admitida alguna acusación en su contra ...

Tras la acusación, la cual no fue por narcotráfico, hacer el juicio en Yaracuy no se correspondía con el propósito de anular a mi defendido (sic), al contrario se corría el riesgo de darle mayor relevancia, tomando en cuenta su destacada actuación en las elecciones regionales del año 2008. Ante ese hecho, radicaron la causa en el estado Aragua el 7 de julio de 2009, a solicitud de Jesús José Capote, destituido del Ministerio Público por instrucción amañada de expedientes en momentos que estaba asignado a este caso, quien para radicar el caso en el estado Aragua insistió en la presunta vinculación de mi representado con el narcotráfico, por si fuera poco, sugirió nexos con Walid Makled al equiparar su campaña electoral a la de Abdala Makled, destacando actos proselitistas falsos en una campaña cuyo financiamiento tuvo el seguimiento y aprobación del Consejo Nacional Electoral ...

El 5 de noviembre de 2010 el Ministerio Público solicita la PRÓRROGA de la medida privativa judicial preventiva de libertad por SEIS (06) AÑOS, oportunidad procesal en la cual la presunción empleada para someter al escarnio público y quitarle todos sus bienes se DEGRADA...

... el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua descartó de plano el cambio sobrevenido ... encontrándose en vías de un juicio falaz, sin cabida para la imparcialidad, que se va consolidando a pesar de que la Fiscalía General de la República aclaró que a Kamel Salame Ajami no se le sigue ningún “PROCESO POR UN DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY DE DROGAS” y este ha sido el argumento esgrimido por el referido Juzgado para negarle cuanta revisión de medida e imposición de una menos gravosa ha pedido la defensa técnica, el cual aparentemente sigue prevaleciendo como quedó demostrado de la segunda audiencia de juicio y para la cual nunca llegó la boleta de traslado al centro de reclusión... de tal manera que ante la incomparecencia del reo por culpa del tribunal, lo propio era INTERRUMPIR EL JUICIO, dicha audiencia fijada para el 28 de noviembre de 2014, fue pospuesta para el martes 2 de diciembre no emitieron boleta, trasponiendo (sic) la audiencia para el día siguiente con emisión urgente de la Boleta de Traslado, ... en este escenario de tan eficiente gestión del juicio (sic), no pudo comparecer el reo, porque además de la manifiesta premura, no se tomaron las previsiones para trasladarlo en condiciones acordes a su crítico estado de salud, sin tomar en consideración que un especialista forense del CICPC (sic) dictaminó que NO PUEDE VIAJAR, sin obviar que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, porque el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario lo confinó (sic) a ese centro penitenciario sin consentimiento del juez de la causa.

...el comportamiento de la Juez (sic) Quinto de Primera Instancia de Juicio deja mucho que desear respecto de su imparcialidad, más aún cuando el Ministerio Público inició la investigación penal en su contra por las presuntas irregularidades procesales y denegación de justicia en las cuales habría incurrido en el presente caso, averiguación que sería objeto de dilaciones ameritando una acción de amparo constitucional ...

... la noción de peligrosidad empleada para problematizar el presente proceso judicial en el cual los vicios procesales se iniciaron en torno a “el (sic) peligro de fuga” ... ardid empleado para privarlo de libertad el 1 de diciembre de 2008, exageración no acorde con los delitos considerados como menos graves de la primera acusación, en su mayoría excarcelables [y no] representaban un daño de tal magnitud para la sociedad que no admitiera un acuerdo reparatorio…

... los juzgadores crearon la complejidad irregular del proceso recurriendo a la gravedad del delito de legitimación de capitales, por ser considerado un tipo penal de lesa humanidad que no admite ningún beneficio procesal, peor aún vinculándolo al tráfico de drogas desde el órgano informativo oficial del Ministerio Público ... trajo como consecuencia la improcedencia de todos los recursos interpuestos, perjudicando por igual a sus trabajadores encarcelados con él ... la extensión excesiva e injustificada de la medida judicial de privación preventiva de libertad por casi seis (06) años sin juicio ni sentencia, constituye un retardo procesal en la celebración del juicio oral y público que lo colocó en un estado de indefensión grave, desproporcional (sic) y arbitraria prolongación de una medida privativa provisional de libertad contraria a cualquier ordenamiento jurídico nacional e internacional, relativo al derecho a un juicio imparcial, violatoria a (sic) la presunción de inocencia, con la agravante de la inexistencia de los delitos por los cuales fue acusado.

... la situación denunciada es de una gravedad tal que sugieren(sic) para esta privación de libertad el carácter arbitrario (sic), por cuanto contraviene los artículos 7, 9, 10, y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de San José sobre Derechos Civiles y Políticos; artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo (sic) 37 y 108 del Código Penal y artículos 1, 6, 8, 12 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

... el retraso procesal reflejado en la postergación innecesaria del debate oral y público, evidencia conductas negligentes y omisivas en los jueces o juezas que conocieron la causa, desconociendo que la omisión de pronunciamiento atenta contra otros derechos fundamentales del ser humano, como lo son el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, además del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

... la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO halla elocuente asidero en las escandalosas infracciones contra nuestro ordenamiento jurídico de parte de los operadores de justicia involucrados en la causa de marras, situación que perjudica ostensiblemente la imagen del poder (sic) judicial (sic), paz pública, seguridad jurídica y la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose concluir que mi representado no tiene perspectiva alguna para resolver su caso en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde con una conducta dilatoria y denegatoria de justicia obstaculizan el alcance de las finalidades del proceso soslayando el principio del juicio previo y el debido proceso ...

Finalmente, solicitó que se admita en cuanto ha lugar en derecho, se acuerde el avocamiento de manera preferente y urgente del expediente número 5M-1081-09 que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se adopte cualquier medida legal idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido. …”. (Folios  1 al 23).    

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, es oportuno señalar, que el avocamiento procede sólo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede, sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo éste ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

 

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al  ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

“Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

 

En tal virtud, la Sala debe verificar con suma prudencia los requisitos para la procedencia del avocamiento, esto es, además de los requisitos de competencia material y legitimación de quien hace la solicitud, se debe constatar que la causa objeto de la solicitud de avocamiento debe cursar ante cualquier tribunal de instancia, que las irregularidades invocadas deben referirse a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al  ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática,  y que dichas irregularidades hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito.

 

Estos requisitos deben ser concurrentes, puesto que la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento.

 

Atendiendo a lo anterior, esta Sala seguidamente examinará la presente solicitud de avocamiento, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

El solicitante refiere que la causa seguida a su representado KAMEL SALAME AJAMI cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el 5M-1081-09, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Soborno a Funcionario Público, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.

 

Respecto a la exigencia que las irregularidades denunciadas constituyan graves violaciones al orden jurídico, que perjudiquen la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, verifica la Sala, que el abogado solicitante alegó entre otras cosas, que su representado fue detenido el 28 de noviembre de 2008, que su detención fue producto de una “planificación de un procedimiento policial”, que “le habrían sembrado una gandola supuestamente robada de cigarrillos”, que la investigación se originó por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Robado y posteriormente se sumó a la investigación el delito de Legitimación de Capitales, que la defensa ha solicitado en varias oportunidades la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad para su representado, pero le ha sido negada por “los jueces de la causa”, debido a una publicación en la página web del Ministerio Público, donde se hizo referencia a la presunta vinculación del acusado con actividades de narcotráfico, que esa publicación fue “borrada” de la página web y que “el Despacho a cargo de la Fiscal General de la República” le informó a la Sala Constitucional “que dicho ciudadano fue acusado por representantes del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación por actividades ajenas al delito de tráfico de drogas”, que esa situación generó un cambio en las circunstancias y que por ello, procedería una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad de su defendido.

 

Por otra parte alegó, que la acusación fue tardía y el  juicio  no ha sido iniciado por falta de traslado del acusado, a causa de errores en la emisión de las boletas de traslado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y que el acusado se encuentra en grave estado de salud.

 

Al respecto, estima la Sala, que la negación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a su representado, no constituye un alegato de irregularidad susceptible de ser considerado como grave desorden procesal o escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique notablemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática, pues de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones relativas a las medidas cautelares, se encuentran sujetas a examen y revisión del órgano que las emite, todas las veces que sea solicitada su revocación o sustitución por el justiciable o su defensa.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 265 de fecha 16 de julio de 2013, estableció lo siguiente:

 

“… la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva, que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública. Por último, se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia”.

 

Así mismo, en reciente decisión de esta Sala, (Sentencia N° 42 del 10 de febrero de 2015), fue reiterado el  criterio de que la revisión de medidas cautelares y las prórrogas de las mismas no son objeto de avocamiento, pues las mismas están sujetas a revisión y revocación las veces que sean necesarias ante el juzgado de la causa, en los términos siguientes:

 

“En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y su sustitución por otra menos gravosa, la Sala ha determinado de manera específica y reiterada que tales pretensiones no pueden ser revisadas por la vía de avocamiento, acarreando su inadmisibilidad, por disponer las partes de los mecanismos ordinarios dentro del proceso para presentar tales alegaciones las veces que lo consideren procedente.

Resulta oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

De lo que se desprende que las partes podrán pedir al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente.

En el supuesto de tratarse de la prórroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad, como ocurrió en el presente caso, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dichas medidas fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que igualmente se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad.

De tal manera que, las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación.”

 

 

En atención a la jurisprudencia antes citada, la Sala ha determinado de manera reiterada, que recurrir por la vía del avocamiento para revisar o solicitar el examen o revisión de una medida cautelar sobre la libertad personal, solo evidencia la pretensión de utilizar este procedimiento como una segunda instancia en las decisiones que le resultaron desfavorables, lo cual hace improcedente el avocamiento por este motivo.

 

Respecto al requisito de que las supuestas irregularidades alegadas hayan sido reclamadas de manera oportuna sin éxito, mediante los recursos existentes, verifica la Sala, que el solicitante en su escrito hace mención de manera general, que ha solicitado al tribunal de juicio mencionado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que pesa sobre su representado, no obstante, ni en el escrito de la solicitud de avocamiento, ni en las copias que adjunta a dicha solicitud, se hace referencia alguna a sus reclamos ante dicha instancia, ni tampoco de las decisiones que le niegan el otorgamiento de las medidas a su representado, por lo cual, no queda demostrado que el solicitante haya reclamado las irregularidades que alega ante el órgano judicial que conoce de la causa.

 

No obstante, alegó el solicitante de avocamiento, que “...como resultado de las acciones de amparo constitucional interpuestas por ante esta honorable Sala Constitucional (sic), se han ejercido todos los recursos legales factibles y todos han sido declarados sin lugar o no han sido resueltos... ”, lo que evidencia para esta Sala Penal que todavía están pendientes por decidir los recursos interpuestos por la defensa ante la Sala Constitucional, por lo cual el solicitante debe esperar la decisión correspondiente.

 

Así pues, estima la Sala, que las irregularidades denunciadas por el solicitante de avocamiento, no versan sobre graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, de conformidad con lo  establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De lo anterior se desprende, que los requisitos necesarios para la admisión de la solicitud de avocamiento en el presente caso, no se encuentran conformes a los lineamientos determinados por la ley y desarrollados en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, toda vez que los alegatos invocados no constituyen grave violación al orden jurídico que perjudique la imagen del poder judicial.

 

En virtud de lo estipulado en los artículos 107 y 108 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión. Así se decide.

 

            No obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal observó de la solicitud de avocamiento, en primer lugar, que el solicitante alegó que ha sido suspendido el juicio oral y público por falta de traslado del acusado y de las previsiones por su estado de salud, asimismo que el acusado se encuentra en el Internado Judicial del estado Barinas, lo cual expuso en los términos siguientes:

 

“... de tal manera que ante la incomparecencia del reo por culpa del tribunal, lo propio era INTERRUMPIR EL JUICIO, dicha audiencia fijada para el 28 de noviembre de 2014, fue pospuesta para el martes 2 de diciembre de 2014, no emitieron boleta, trasponiendo (sic) la audiencia para el día siguiente con emisión urgente de la Boleta de Traslado, ...en este escenario de tan eficiente gestión del juicio, no pudo comparecer el reo, porque además de la manifiesta premura, no se tomaron las previsiones para trasladarlo en condiciones acordes a su crítico estado de salud, sin tomar en consideración que un especialista forense del CICPC (sic) dictaminó que NO PUEDE VIAJAR, sin obviar que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas porque el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario lo confinó (sic) a ese centro penitenciario sin consentimiento del juez de la causa.

...el comportamiento de la Juez (sic) Quinto de Primera Instancia de Juicio deja mucho que desear respecto de su imparcialidad, más aún cuando el Ministerio Público inició la investigación penal en su contra por las presuntas irregularidades procesales y denegación de justicia en las cuales habría incurrido en el presente caso, averiguación que sería objeto de dilaciones ameritando una acción de amparo constitucional. …”.

 

Al respecto, verificó la Sala del escrito de solicitud y de las copias adjuntas presentadas, que en fecha  20 de febrero de 2013, fue realizada una audiencia especial por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la cual asistió el profesional de la medicina Iván Roberto Nieves Hernández, con el cargo de Médico Forense Jefe Penal especialista 3 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Barinas, acto en el cual quedó asentado lo siguiente:

 

Siendo las (02:00) horas de la tarde, del día de hoy, MIÉRCOLES VEINTE (20) DEL MES DE FEBRERO DEL año dos mil TRECE (2.013) (sic), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la causa 5U-1081-09 (sic) se deja constancia de estar constituido el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez (sic) ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERREA (sic), la Secretaria, ABG. ARGELIA ACOSTA y el Alguacil de Sala, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana (sic) ABG. CRISTIAN MORENO, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 61° Nacional del Ministerio Público ABG. GUILLERMO MORENO, la Defensa Privada ABGS. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, el acusado KAMEL SALAME AJAMI, quien se encuentra recluido en: Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, LA JUEZ SE CONSTITUYÓ EN LA SALA DE JUICIO N° 03, ADVIRTIÓ AL PÚBLICO Y A LAS PARTES LA IMPORTANCIA Y SIGNIFICADO DEL ACTO A CELEBRARSE EXIGIÉNDOLES ORDEN EN LA
SALA y se impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN ESTE ACTO SE DECLARO ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, comenzando con las pruebas del MINISTERIO PÚBLICO y se llama al estrado al Testigo Experto, el ciudadano: NIEVES HERNÁNDEZ IVAN ROBERTO C.I.N° V- 3.691.939 CARGO MÉDICO FORENSE JEFE
PENAL ESPECIALISTA 3 DEL CICPC BARINAS, a rendir declaración a la audiencia especial quien expone: “Soy MÉDICO FORENSE EN JEFE PECIALISTA 3 DEL CICPC DELEGACIÓN BARINAS, con 28 años de servicio, es un paciente que se valoró el 11-01-13, se valora paciente que se encuentra en malas condiciones generales, presenta cuadro de HIPERTENSIÓN ARTERIAL GRAVE y DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA además refiere HIDROARTROSIS de ambas rodillas con rotura de ambos meniscos por lo que amerita TRATAMIENTO QUIRÚRGICO presenta PROTUSION DISCAL a nivel de C5-C6 y C7, PROTUSION DISCAL D6-D7-D8 por lo que amerita CIRUGIA CORRECTIVA DE HERNIAS DISCALES COMPRESIVAS, GASTRITIS EROSIVA AGUDA por tal debido los múltiples cuadros con tratamiento quirúrgico lo más pronto posible este paciente debe permanecer en sitio acorde a su enfermedad con control médico por NEUROCIRUJANO Y TRATAMIENTO para mejorar su evolución. De acuerdo a mi experiencia y diagnóstico es un paciente que no está en enfermedad terminal al menos cuando lo revisé, mi especialidad de (sic) Traumatología (,) el paciente presenta malas condiciones, es un paciente diabético ... a nivel de la Columna cervical presenta Hernias (sic) discales (,) protusión discal C5-C6-C7 y D6-D7-D8 en la protusión lumbar en la espalda, presenta Hernias (sic) protuidas y amerita Tratamiento correctivo, Artrosis líquido en la rodilla y presenta Gastritis erosiva aguda, el cual debe presentar Cirugía Urgente a la brevedad posible, ya que puede presentar disminución de oxigeno y deficiencia cerebral, dolores intensos en la columna y en la cual todas las enfermedades se juntan y por eso produce el dolor intenso por lo que sugiero la operación quirúrgicamente. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Al Fiscal Auxiliar 61° Nacional DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUILLERMO MORENO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: “1.- UD. REALIZÓ EL INFORME MEDICO EN QUE FECHA? EL 11-01-13, 2.- EN QUE SE BASÓ EL DIAGNOSTICO? ME BASE EN LOS INFORMES MEDICOS DE LOS ESPECIALISTAS, EL CUAL ME GUIE COMO POR EJEMPLO LA RESONANCIA, RECONOCIMIENTO FISICO GENERAL, INFORMES MÉDICOS COMO PLACAS, Y LOS INFORMES MÉDICOS ANTIGUOS Y ACTUALIZADOS, 3.- QUE TIPO DE DIABETES PRESENTE EL ACUSADO? DIABETES TIPO II, 4.- COMO LO DETERMINÓ UD.? LO DETERMINA EL INFORME MEDICO, 4.- DE ACUERDO AL CASO ESO (sic) ... DETERIORANDO CADA ÓRGANO DEL SER HUMANO Y SE COMPLICA CADA VEZ MAYOR, UN ACV, FARMACODEPENDIENTE, SON SOLORES FUERTES, Y SE PUEDEN COMPLICAR. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA
RA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MALQUIDES OCAÑA QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.- UN DIAGNOSTICO PRIVADO O PUBLICO CUAL ES LA DIFERENCIA? NO HAY DIFERENCIA NOS REGIMOS POR LAS MISMAS NORMAS, 2.- NO SOY CARDIOLOGO Y NOS BASAMOS EN INFORMES MEDICOS DE OTROS COLEGAS Y SOLO NOS BASAMOS CON ESTOS Y VERIFICAMOS LA ENFERMEDAD QUE PRESENTA EL PACIENTE QUE REFIEREN, 3.- SI CONOZCO AL INTERNADO DE BARINAS, SI LO SE QUE NO SON NORMALES, NO SON LAS MEJORES CONDICIONES, 4.- ESTÁ EN CONDICIONES DE VIAJAR EN COMODIDAD SIN AFECTAR SALUD? YO CONSIDERO QUE NO EL PROBLEMA QUE TIENE ES LA COLUMNA ES MUY GRAVE, ES MI OPINIÓN PERSONAL. ESTA ENSA SOLICITA COPIA DE LA PRESENTE ACTA. ES TODO”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE:” 1.- COMO MEDICO FORENSE QUE
CONSIDERA UD. QUE SEAN TRATADAS LAS ENFERMEDADES A LA VEZ O PAULATINAMENTE ? DEBEN SER TRATADAS PAULATINAMENTE, 2.- LA SUGERENCIA ES QUE SEA TRATADA POR CADA UNO DE ESOS MEDICOS? SI AMERITA SER TRATADO POR CADA UNO DE LOS MEDICOS PARA VERIFICAR CADA PATOLOGIA QUE PRESENTA EL PACIENTE. SI NECESITA SER OPERADO O NO. ES TODO”. Siendo las 05: 00 PM horas de la tarde la Juez (sic) Abg. MARY CARMEN AMARISTA toma la palabra y expone: Oída como fue las exposición de las partes el tribunal se pronunciará por auto separado en relación a la solicitud de medida para el ciudadano acusado KAMEL SALAME AJAMI . ...

 

 

De lo anterior observa la Sala, que el solicitante alega que el acusado KAMEL SALAME AJAMI, presentó problemas de salud para esa fecha, 20 de febrero de 2013, no obstante, no consta en la solicitud de avocamiento el estado de salud actual del acusado.

 

Al respecto la Sala, en atención y resguardo al derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita con carácter urgente, informe médico a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la condición actual de salud del acusado KAMEL SALAME AJAMI, y a la brevedad posible remita dicho informe al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

En segundo lugar, la Sala observa el tiempo transcurrido desde la privación cautelar de libertad del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, decretada el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sin que se haya iniciado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal contrario al deber de celeridad que deben garantizar los órganos jurisdiccionales conforme al único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).

 

Tal situación hace necesario reiterar que todos los tribunales de la República tienen el deber de garantizar el debido proceso, lo cual implica el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los textos legales, y el uso de la autoridad judicial mediante los mecanismos legales existentes para hacer efectiva la realización del debido proceso con respeto de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por ello, en aras de lograr la eficacia de la administración de justicia, esta Sala de Casación Penal, EXHORTA al Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que realice las diligencias pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, lo que incluye el cambio del sitio de reclusión de los procesados en una institución penitenciaria más cercana al estado Aragua y que tome las medidas pertinentes para el resguardo de la salud del acusado de autos, a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, el juicio oral y público y se dicte la sentencia correspondiente en el presente caso, de acuerdo con los principios constitucionales de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente reitera la Sala, que el avocamiento es una institución a la que puede accederse de manera excepcional, cuando se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 107 y 108 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, labor que debe ser ponderada por la Sala con la máxima cautela, en atención a las implicaciones que conlleva un avocamiento sobre el principio del juez natural, de tal manera que no es una vía de la que puedan valerse las partes por mera disconformidad,  sin explicar de manera detallada y ordenada lo que consideran como grave violación del orden jurídico, y sin haber utilizado las vías de resolución existentes.

 

 Por ello, los solicitantes deben señalar con precisión a que entidad judicial, e incluso a que persona, se le atribuye la presunta irregularidad que denuncia, y no de manera genérica como señaló el solicitante en el presente caso como “los jueces de la causa”, asimismo deben precisar que las irregularidades han sido reclamadas y deben demostrar que han utilizado los recursos y mecanismos existentes, pues las situaciones que se consideran anormales jurídicamente, deben principalmente ser reclamadas y resueltas a través de ellos, y no como lo planteó el solicitante en este caso, cuando afirmó que hay falta de traslado del acusado, pero se limitó a referir que el 20 de febrero de 2013 fue realizada la audiencia para establecer el estado de salud del acusado SALAME AJAMI KAMEL, sin embargo no consta en las copias anexas a la solicitud que el solicitante haya reclamado el traslado del acusado ante el tribunal de la causa ni que haya solicitado informe médico sobre el estado de salud actual del acusado.

 

Por lo tanto, la facultad discrecional de la Sala de avocarse o no por solicitud de parte a una determinada causa, dependerá en gran medida de la coherencia, orden y especificidad en que sean planteadas las presuntas irregularidades, así como la demostración de haber realizado los reclamos y haber utilizado las vías jurídicas existentes para su resolución, para que la causa prosiga y finalice bajo el amparo del debido proceso.

 

En atención a lo anterior, el avocamiento en el presente caso es INADMISIBLE, pues los requisitos necesarios para la admisión de la solicitud de avocamiento no se encuentran conformes a los lineamientos determinados por la ley y desarrollados en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, pues a la Sala le está vedado conocer de la revisión de las medidas cautelares, porque ello no constituye una grave infracción al orden jurídico, en tal virtud el solicitante puede hacer uso del examen y revisión previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  las veces que lo considere necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por  el abogado Robert Alexánder Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 187.533, actuando como defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad  N° 7.907.560, en la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Segundo: EXHORTA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que realice las diligencias pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, el juicio oral y público en el presente caso, de acuerdo con los principios constitucionales de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tercero: SOLICITA con carácter urgente, informe médico a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la condición actual de salud del acusado KAMEL SALAME AJAMI, y a la brevedad posible remita dicho informe al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en  Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

                       

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                         La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS     

 

   

 

 

 El Magistrado,                                                                                  La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

 

   

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

AVOC. EXP N° AA30-P-2015-000172

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.