Ponencia de la Magistrada  Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano Isrrael Josué Álvarez De Armas, actuando en su condición de Defensor de los Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el artículo 9, numeral 3 en sus literales a, b y c, de la Resolución a/res/53/144 del 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, asistido por el abogado Héctor Luis Pérez De La Rosa, quien se identificó con el carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital, donde aparece inscrito bajo el número 11.304, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos RAÚL ISAÍAS BADUEL, General en Jefe (EJNB) en situación de Retiro y HERNÁN JOSÉ MEDINA MARVAL, Teniente Coronel (EJNB), titulares de las cédulas de identidad números 4.309.405 y 6.221.785, respectivamente, ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Militar, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en el ordinal 1° del artículo 570, ordinal 1° del artículo 509 y el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

 

El 21 de mayo de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma, si lo estima pertinente.

 

Dichos artículos expresamente señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de avocamiento, no se narran los hechos por los cuales se les sigue proceso a los ciudadanos RAÚL ISAÍAS BADUEL y HERNÁN JOSÉ MEDINA MARVAL.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

De la solicitud del avocamiento, se observa que el ciudadano Isrrael Josúe Álvarez De Armas, asistido de abogado, estructura su escrito en cuatro numerales, siendo primero, el siguiente:

 

“… 1.- Reproduzco con valor de Hecho Público Notorio Judicial la decisión de esta Sala de Casación Penal. …”.

 

 

            Sobre este particular, el solicitante transcribe la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

 

              “…  DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1)     Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la Recusación planteada por los defensores privados del General en Jefe RAÚL ISAÍAS BADUEL, contra los jueces integrantes de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, según los artículos 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118 del Código Orgánico de Justicia Militar.

2)     ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE  a la Corte Marcial.

Publíquese, regístrese, Ofíciese lo conducente y remítase el    expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de AGOSTO de dos mil diez. …”.

 

 

            En el segundo numeral, transcribe un voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la Sala Constitucional, que según su dicho, está relacionada con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, pero no identifica la decisión pronunciada por dicha Sala.

 

            Luego, titula como numeral tercero, “DENUNCIA DE LOS DEFENSORES PRIVADOS”, en el cual, el solicitante transcribe parte del contenido del recurso de casación interpuesto por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Manuel Mora Tosta, defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel, y el ciudadano abogado Juan Carlos Hadid Tarbay, defensor privado del ciudadano Hernán José Medina Marval, el cual  fue desestimado por la Sala de Casación Penal, según sentencia número 084, de fecha 3 de marzo de 2011.  

 

            Seguidamente, en el cuarto numeral de su solicitud de avocamiento, titulado “DEL DESACATO JUDICIAL POR PARTE DE LA CORTE MARCIAL”, señala lo siguiente:

 

“… La decisión supra referida de esta Honorable Sala de Casación Penal, ha sido desacatada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Militar, por cuanto los miembros de la misma no se apartaron Inhibitoriamente de la causa, con el fin de que una Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones accidental, conociera de la Recusación planteada en su oportunidad.

Esta gravísima e insolente omisión por parte del funcionario militar, ha injuriado tal y como lo denunció el Honorable Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, el principio Constitucional del Juez Natural (Artículo 49.4 Constitucional), lo cual haría nugatorio en perjuicio del Reo, el cohonestar con una Corte Marcial irrita (sic), quienes no solamente han desacatado la decisión de esta Honorable Sala, sino que han violado los derechos humanos universalmente reconocidos, en perjuicio de la apodícticamente víctima Raúl Isaías Baduel, quien hasta la presente fecha producto de esta actuación aparatada (sic) de la Constitución y de la ley, no encuentra ante quien recurrir, por lo  cual se evidencia uno de los extremos que hace admisible y justificable el Avocamiento.

Porque en cuanto a la figura del Juez Natural es necesario destacar que no olvidamos en ningún momento que siempre fue necesaria la figura del Juez que efectivamente corresponde a la jurisdicción civil, pues cuando se trae a proceso, aun indebidamente, sin la previa notificación, citación, y fehaciente sustanciación de esta notificación al ciudadano Raúl Isaías Baduel, han mimetizado su condición civil, con la de una militar que no le correspondía para los efectos judiciales como en este caso se ha hecho: ser enjuiciado en una jurisdicción ajena a su condición de Civil, como en efecto lo es para todos los efectos legales, lo cual ha perjudicado de manera ostensible, e inocultablemente, la imagen del Poder Judicial.

Razones estas por las cuales ante la evidente nulidad absoluta del proceso de marras, es por lo que acudo por ante la competente autoridad del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, para solicitar que se avoque al conocimiento del presente caso. …”.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, es oportuno señalar, que cualquiera de las Salas de este Máximo Tribunal, podrá recabar de oficio o a instancia de parte, de los Tribunales de la República, sin importar en el estado en que se encuentre, cualquier expediente y avocarse al conocimiento del asunto.

 

Cabe agregar, que el avocamiento procede sólo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede, sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo este ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

 

Artículo 106.- Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otra tribunal”.

 

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al  ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

“Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

 

De los artículos antes transcritos, se observa que el ejercicio del avocamiento, puede ser de oficio o a instancia de parte, entendiendo que cuando es a instancia de parte, es la legítimamente constituida, por lo que dicha institución procesal, no puede ser solicitada por quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal, resultando inadmisible la solicitud de avocamiento, si quien la interpone no tiene la cualidad de parte, que es lo que permite ejercerlo válidamente.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala procede a examinar la legitimación con la que actúa el ciudadano ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, quien se identificó como Defensor de los Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el numeral 3, literales a, b y c, del artículo 9 de la Resolución a/res/53/144 del 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, asistido por el abogado Héctor Luis Pérez De La Rosa, quien se identificó con el carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital, donde aparece inscrito bajo el número 11.304.

 

De las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el ciudadano ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, no consignó documento que lo acredite como parte en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos RAÚL ISAÍAS BADUEL, General en jefe (EJNB) en situación de Retiro y HERNÁN JOSÉ MEDINA MARVAL, Teniente Coronel (EJNB),  lo cual es necesario  para certificar su legitimación en el proceso, ya que los terceros están excluidos de solicitar el avocamiento.

 

Al respecto ha sostenido la Sala, en sentencia número 405 del 28 de octubre de 2011, lo siguiente:

 

“… Es menester destacar que el avocamiento -como se sostuvo con anterioridad- procede a instancia de parte o de oficio; por ello debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que la solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento. …”.

 

Significa entonces, que la  actuación del ciudadano ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, asistido por el abogado Héctor Luis Pérez De La Rosa, es ineficaz, por cuanto no tiene capacidad procesal (legitimación ad causam), para presentar el avocamiento, por lo que resulta forzoso para la Sala, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, con fundamento en lo establecido en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Isrrael Josué Álvarez De Armas, actuando en su condición de Defensor de los Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el artículo 9, numeral 3 en sus literales a, b y c, de la Resolución a/res/53/144 del 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, asistido por el abogado Héctor Luis Pérez De La Rosa, quien se identificó con el carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital, donde aparece inscrito bajo el número 11.304, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos RAÚL ISAÍAS BADUEL, General en Jefe (EJNB) en situación de Retiro y HERNÁN JOSÉ MEDINA MARVAL, Teniente Coronel (EJNB).  Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

                       

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS     

 

   

 

 

 El Magistrado,                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

 

   

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

AVOC. EXP N° AA30-P-2015-000192

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.