Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 03 de febrero de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional  N° 9, Destacamento de Fronteras 91, en la ciudad de Puerto Ayacucho, en el estado Amazonas, encontrándose en labores de patrullaje practicaron la detención del ciudadano JORGE LUIS SIFONTES RODRÍGUEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se narran en el acta Policial, y que a continuación se transcriben, siendo puesto a la orden del Ministerio Público:

 

“… En fecha 03 de febrero de 2011, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana efectuaban patrullaje por las inmediaciones del Barrio Unión, específicamente frente a la Plaza Unión y al Hotel Poseidón, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, lugar donde avistan al ciudadano que posteriormente quedaría identificado como JORGE LUIS SIFONTES RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.157.253, acompañado de dos ciudadanas, jóvenes de sexo femenino, quienes estaban direccionados hacia el referido Hotel, situación que levantó inquietud a la comisión y decidieron abordar a estos ciudadanos, dándoles la voz de alto la S/2 Norvelis del Carmen Pacheco Gutiérrez, procede a efectuarle la respectiva revisión corporal a las dos ciudadanas, no encontrándoles evidencia alguna de interés criminalístico, las cuales adujeron no poseer identificación y ser adolescentes, mostrando nerviosismo el ciudadano en referencia, quien resguardaba con recelo un bolso de color beige que portaba cruzado en la parte superior de su cuerpo, por lo que los integrantes de la comisión instan al ciudadano a que indicara que poseía en el referido bolso y éste intentó huir, reteniéndosele nuevamente, expresando ser funcionario policial, resistiéndose a su revisión corporal y a la del bolso, motivo por el cual los efectivos se ven obligados a neutralizarlo y a solicitar el apoyo de otra comisión. Seguidamente, los funcionarios proceden a efectuar al ciudadano la revisión corporal y al bolso, en presencia de los ciudadanos, NACXON ISAAC SIFONTES CHACÓN, ORLANDO RAFAEL PÉREZ y ARIEL CUÍCHE PAYEMA, quienes fungieron como testigos, se le incautó la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios contentivos de restos vegetales de color marrón, con olor fuerte y penetrante, que resultó Positivo para Marihuana con peso neto de 87,3 gramos, según Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ11/0237, de fecha 11/03/2011, suscrito por las Expertas Diana Sequero Vallare y Adchell Toro Vielma, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. De igual forma, se le incautó la cantidad de Setecientos dos Bolívares (Bs. 702) en billetes de distintas denominaciones; Dos (02) cajas de fósforo, un (01) cuchillo de metal, un (01) exacto, Un (01) juego de llaves y su cartera, la cual contenía documentos personales, entre ellos un carnet que lo acreditaba como Cabo Segundo de la Policía del Estado Amazonas. Además de todo lo referido, se le incautó un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo E63, color azul y negro, el cual fue revisado en el sitio por los funcionarios castrenses y entre los mensajes de texto enviados y recibidos, siendo los mismos confirmados mediante Experticia de Vaciados de Memoria del teléfono, observando en mensajes de texto lo siguiente: “BUZON DE SALIDA:.

1.Para: salas: 03-02-2011, hora: 4:47 pm: chamo agarramos un poco de jente (sic) con vastante (sic) droga.2.Para: Chiva 03/02 Chamo estamos atrás del cdi (sic) agarramos una jente (sic) con un poco de marihuana por la final del mo#ito (sic) la última calle necesitamos gente para que nos ayuden” 3. Para: Mi bebe 03/02. ¡OK, esta bien mi amor, mataron a un tipo ase (sic) rato agarre unos carajitos con 300 gramos de marihuana quía (sic) la gente vive es pegao ni para cuadrar tienen plata. 4.0k. como se ase (sic) para que Jesús cuadre con varleta que ases donde yari. 5.BUZON DE ENTRADA: (sic) 1) De: Salas 03/02 “Vamos a tener que vender esa verga” 2) De Salas 03/02 “Nojoda bueno no importa aguanta los carajito (sic) que aquí están hablando paja afuera *tranquilo boby* (sic). …”.

 

 

En fecha 05 de febrero de 2011, el ciudadano JORGE LUIS SIFONTES RODRÍGUEZ, fue presentado por el representante del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, donde se le imputaron los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 de la mencionada Ley, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia  con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 eiusdem y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En fecha 15 de febrero de 2011, a solicitud del Ministerio Público el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, acordó la incautación preventiva de los objetos retenidos en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JORGE LUIS SIFONTES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En fecha 22 marzo de 2011 la ciudadana abogada Amarillys Ruiz, en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó formal escrito de acusación contra el ciudadano JORGE LUIS SIFONTES RODRÍGUEZ.

 

Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son los siguientes:

 

“… 03 de febrero del año 2011, siendo aproximadamente la (sic) 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. Municipio Atures del estado Amazonas, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Unión, específicamente frete a la Plaza Unión y al Hotel Poseidón, avistaron a un ciudadano en compañía de dos (2) ciudadanas jóvenes de sexo femenino, quienes estaban direccionados hacia e referido Hotel, situación que levantó la inquietud a la comisión y decidieron abordar a éstos ciudadanos, dándoles la voz de alto. La S/2 Norvelis del Carmen Pacheco Gutiérrez, procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal a las dos ciudadanas, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, las cuales adujeron no poseer identificación, que eran menores de edad y que el ciudadano que se encontraba con ellas sólo le estaba dando la cola al Hotel y a preguntársele al ciudadano en referencia que hacía en ese lugar contestó que él estaba dando la cola a las ciudadanas y que ya se retiraba, notándosele en actitud nerviosa, resguardando con recelo un bolso de color beige que portaba cruzado e (sic) la parte superior de su cuerpo.

 

Posteriormente, los integrantes de la comisión policial instan al ciudadano a que indicara que poseía en el referido bolso y éste intentó huir, reteniéndosele nuevamente, expresando ser funcionario policial, resistiéndose a la revisión corporal y la del bolso, motivo por el cual los efectivos se ven obligados e (sic) neutralizarlos y a solicitar el apoyo de otra comisión.

 

Seguidamente, los funcionarios proceden a efectuarle al ciudadano la revisión corporal y la del bolso supra indicado, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de tres ciudadanos que fueron ubicados en las adyacencias del sitio para que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento que se llevaría a cabo; incautándosele la cantidad total de Setecientos Dos Bolívares (Bs. 702), distribuidos en billetes de distintas denominaciones, dos (02) cajas de fósforo, un (01) juego de llaves y su Cartera, la cual contenía sus documentos personales, logrando dar con su identificación, resultando ser Cabo Segundo de la Policía del Estado Amazonas.

 

Continuando con la revisión corporal, los efectivos le ordenan al ciudadano imputado se levante la camisa que vestía para el momento, percatándose el Sf2 José Alberto Mujica Pineda que éste portaba a la altura de su cintura un (01) arma de fuego marca Zamora, calibre 9mm, color negro, serial 622AAD, de la cual pretendió hacer uso, lo que ameritó la intervención de los demás funcionarios para inmovilizarlo.

Luego, al momento de hacer la revisión del bolso que cargaba consigo, se localizó e incautó de su interior, un (01) cuchillo de metal, un (01) exacto y la cantidad de diecisiete (17) envoltorios elaborados de material sintético, de los cuales trece (13) eran de color negro, cuatro (04) de color gris; igualmente se localizó un (01) envoltorio de tela de color blanco y una (01) bolsa mediana de color azul, todos y cada uno de estos envoltorios contentivos de restos vegetales de color marrón, con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana.

 

Además de todo lo referido, se le incautó un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo E63, color azul y negro, el cual fue revisado en el sitio por los funcionarios castrenses y entre los mensajes de texto enviados y recibidos. …”.

 

En fecha 18 de abril de 2011 se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas admitió parcialmente el escrito acusatorio incoado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 de la mencionada Ley, desestimando los delitos de Asociación para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ordenando el pase a Juicio.

 

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE LUIS SIFONTES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.157.253, de los cargos presentados por el Ministerio Público como AUTOR en el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

 

En fecha 28 de noviembre de 2014, la ciudadana abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octava Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación.

 

La Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público.

 

En fecha 5 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de las juezas Luzmila Yanitza Mejías Peña, Marilyn de Jesús Colmenares y Ninoska Contreras España (Ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación.

 

En fecha 23 de abril de 2015, los ciudadanos abogados Ildenis Rosa Santos Bastidas y Mario José Magín Ceballos, en su carácter de Fiscal Octavo Provisorio y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpusieron Recurso de Casación, no siendo contestado dicho recurso, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 25 de mayo de 2015,  fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente dándosele entrada, en esa misma fecha.

 

En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 …

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso. 

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma,  observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la tempestividad, inserto al folio 172 denominada “Cuaderno de Apelación”, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada Noris Calderón Hidalgo, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el que se lee:

 

“… luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha O5MAR2O15, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 14 de noviembre de 2014, siendo notificado de la referida decisión a las partes en fecha 05MAR2015, siendo recibida la última de las resultas de las referidas notificaciones en fecha 06ABR2015 (sic)  en consecuencia desde la fecha de recibido el recurso en esta Corte de Apelaciones, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho, del mes de Enero del 2015: 06, 07,08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26; 27,’ 29 y 30; del mes de Febrero del 2015: 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26 y 27, del mes de Marzo de 2015 02, 03, 04, 05 y 06, del mes de Abril del 2015: 06, 07, 08, 09, 10,13,14; 15,16, 20, 21,22, 23, 24,28,29 y 30 y del mes de Mayo del 2015: 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12. Interponiéndose Recurso de Casación el día 23ABR2015 encontrándose vencidos los lapsos correspondientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

 

Según el cómputo antes transcrito, la última notificación fue realizada en fecha 6 de abril de 2015, sin embargo, la Sala deja constancia que de la revisión del expediente se pudo constatar que la última parte notificada fue la Representante del Ministerio Público, en fecha 10 de marzo de 2015, (folio 84 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”), por lo que el lapso para interponer el recurso de casación inició en fecha 06 de abril de 2015 y concluyó el 28 de abril de 2015, siendo interpuesto el 23 de abril de 2015, es decir al décimo tercer (13°) día hábil, razón por la cual se verifica lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación.

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Ildenis Rosa Santos Bastidas y Mario José Magín Ceballos, en su carácter de Fiscal Octava Provisoria y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quienes poseen legitimación, por cuanto son titulares de la acción penal, estando plenamente facultados, según las atribuciones otorgadas por la Ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424 y ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente en cuanto a la recurribilidad del fallo, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE LUIS SIFONTES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.157.253, de los cargos presentados por el Ministerio Público como AUTOR en el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas

 

De lo anteriormente señalado, el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon tres denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes señalaron:

“… denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma o derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 169, 173, 212 y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 “aún cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando se sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas. …”

 

Continúa el despacho Fiscal, indicando en el fundamento de su denuncia:

 

“… yerra el Juzgador al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del juicio oral y público, aún más instando al Ministerio Público a ordenar la conducción por la fuerza pública, toda vez que tal atribución legal … le corresponde al Juzgador de Instancia, siendo … el Ministerio Público un colaborador en esa función que ha sido atribuida legalmente. …”

 

Concluyen la presente denuncia de la siguiente manera:

 

“… el vicio que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal transcendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas. …”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia los recurrentes señalaron que la Corte de Apelaciones infringió los artículos 169, 173, 212 y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación.

Indicando además que, la Alzada erró al señalar que es función del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales, situación esta que alteró a criterio de los impugnantes el resultado del proceso.

 

En consonancia con lo antes indicado, la Sala observa que los recurrentes en el escrito de Casación, señalan de manera concreta en qué consistió el error de interpretación dada por la Corte de Apelaciones y porqué a su juicio se le dio un alcance o significado distinto al esperado, en consecuencia, la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días, a tenor de lo establecido en el artículo 458 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los impugnantes expresaron:

“… denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma o derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

 … es deber del Juez hacer cumplir sus mandamientos judiciales, y hacer constar sus resultas en el expediente para verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el tribunal. …”

 

Siguen señalando:

 

 “ … el Juzgador no debe agotar su actuación a gestionar la práctica de los mandatos a través de los Jefes del Destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de policía, sino que éstos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentran obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido, siendo sujetos los funcionarios anunciados de las sanciones establecidas en el artículo 238 del Código Penal por desobediencia a la autoridad. …”.

Concluyen esta denuncia afirmando:

 

“… conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la obtención de dichas resultas, para verificar de esa misma forma, si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en tales destacamentos, generando pues incertidumbre en los justiciables toda vez que a la fecha no consta en autos las resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica a no tomarse en cuenta las facultades que tienen los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la denuncia antes narrada, los recurrentes manifiestan, la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del mismo dispositivo legal, al señalar que: “… no consta en autos las resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica. …”.

 

Sobre este particular la Sala debe advertir y reiterar a las partes que, cuando se denuncia la falta de aplicación de un determinado precepto legal, no se puede alegar ninguno de los otros motivos en relación a la violación de esa norma, por cuanto si la norma no fue aplicada (falta de aplicación) entonces no pudo ser indebidamente aplicada y mucho menos erróneamente interpretada, tal como lo ha manifestado la impugnante, careciendo de técnica recursiva la presente denuncia.

Por lo tanto, la Sala, no logró determinar como la Corte de Apelaciones incurrió en la violación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la Sala no puede suplantar la actuación propia del recurrente, quien está en la obligación no solo de exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además en el deber de indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual debe ser suficiente y capaz de modificarla, es por lo que esta Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo señalado en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los impugnantes indicaron:

 

“… denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma o derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

Señalan además que:

 

“ … sostiene la Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida no estaba obligada a convocar al debate del Juicio Oral y Público, y mucho menos pronunciarse en la sentencia sobre el ciudadano NELSON ROMERO, si no consta en la acusación su promoción como testigo o experto, y su admisión por el Tribunal de Control, no obstante debemos hacer referencia … que la Juez de la recurrida estaba en la obligación de hacer comparecer al ciudadano en referencia al debate del juicio oral y público, a fin que ratificara el contenido y firma de la prueba documental, debidamente admitida por el Tribunal de Control … en virtud que el ciudadano NELSON ROMERO es la persona que en efecto las suscribe y no el comisario General (P-AMAZ) Abogado JOSUE ALEXIS CAMICO AÑEZ, en consecuencia la Juez de la recurrida al no citar oportunamente al ciudadano NELSON ROMERO al debate del juicio oral y público violentó lo establecido en sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en la cual aduce que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deber ser ratificados en juicio. …”.

 

           Concluye los denunciantes de la forma siguiente:

 

“…  sostenemos que no se realizó el debido análisis de los órganos de pruebas incorporados al juicio, es claro entonces que, la referida sentencia se encuentra inmotivada … por cuanto no se efectuó el análisis de la totalidad del cumulo probatorio y su adminicularían entre sí, violentándose lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

La Sala para decidir observa:

 

            En la denuncia antes transcrita, los recurrentes expresaron que, la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando sentencia vinculante de la Sala Constitucional al no convocar al testigo a comparecer en juicio a ratificar la prueba documental, quebrantándose de esta manera el artículo 22 eiusdem, lo cual afectó la motivación del fallo.

En efecto, la Sala en sentencia N° 293 del 08 de mayo de 2015 reiteró:

 

“… En cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala advierte que solamente es susceptible de ser violentada por la Cortes de Apelaciones en casos concretos ha advertido en reiteradas oportunidades que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente es susceptible de ser violentada por la Cortes de Apelaciones en casos concretos, en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el recurso de apelación, en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica. …”.

 

            Ahora bien, se observa que los impugnantes señalaron en que consistió el error de interpretación por parte de Corte de Apelaciones, explicado ciertamente que la Alzada no indicó en su fallo por qué el Juez de Juicio no convocó al testigo a ratificar el contenido y firma de la prueba documental admitida en fase ya precluida, asimismo indicaron como debió haber sido la actuación de la Alzada, de esta manera a criterio de los recurrentes la Alzada omitió la sana critica y las máximas de experiencias, todo ello respaldado con un razonamiento lógico sustentado, infiriendo además sobre el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala, en consecuencia, la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días, a tenor de lo establecido en el artículo 458 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:  ADMITE la primera y tercera denuncias; y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación presentado por los ciudadanos abogados Ildenis Rosa Santos Bastidas y Mario José Magín Ceballos, en su carácter de Fiscal Octava Provisoria y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS SIFONTES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.157.253, a tenor de lo previsto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDOCONVOCA a las partes a una Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio                                     de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

                       

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS     

 

   

 

 

 El Magistrado,                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

 

   

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG/

RC. Exp. N° AA30-P-2015-000197

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.