Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

Mediante oficio n.° 1658-14 del 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el alfanumérico 31°C-00881-14, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, extranjera, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad E-82.198.578; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente.

 

El 28 de noviembre de 2014, se dio entrada a la solicitud de extradición y, el 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; en consecuencia, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y las Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de esa misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaria, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

I

DE LAS ACTUACIONES

 

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

Oficio del 6 de noviembre de 2014, identificado con el alfanumérico 01-DDC-F73-3766-2014, suscrito por la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado, Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (E) del Ministerio Público, mediante el cual remite escrito al  Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que inicie el procedimiento de extradición de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, por los delitos de Estafa y Agavillamiento, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente.

 

Oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-2.2829-14, del 3 de noviembre de 2014,  suscrito por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Dirección General de Apoyo Jurídico, Genny Rodríguez Méndez, mediante el cual informa a la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado, Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (E) del Ministerio Público, lo siguiente:

 

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, constante de tres (03) folios útiles, copia de la comunicación Nro. I.ORC-DSCE/AAE-18575, recibida en esta misma fecha, procedente de nuestra Cancillería, a la cual se anexó copia de la Nota Verbal 3843, del 3-10-2014 presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá a la Embajada de la República de Venezuela acreditada en ese país, en la que informa que el 10-09-2014 se decretó con lugar la Detención Preventiva con fines de Extradición de los ciudadanos Marcos Jesús Karam Mendoza y Amanda Silva Ferreira, quienes se encuentran solicitados por las autoridades judiciales venezolanas, por la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento”.

 

Copia del oficio identificado con el alfanumérico I.ORC-DSCE/AAE-18575, suscrito por la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Frankceline Bratta Goyo, mediante el cual remite a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, copia del fax n.° 264/2014, del 22 de octubre de 2014, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, a través del cual le adjunta Nota Verbal N/VA.J n.° 3843, del 3 de octubre de 2014, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en la que se informa que:

 

“El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados – sobre el particular, se permite comunicar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante oficio No. 706-SP-2014 de 10 de septiembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia informó que durante la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2014, decretó la aprehensión con fines de extradición y a la vez concedió el beneficio de fianza de excarcelación a los señores MARCOS JESUS KARAM MENDOZA y AMANDA SILVA FERREIRA. Otorgando el termino de 60 días a las autoridades de Venezuela para que dentro del período señalado realice la formalización del pedido de extradición”.

 

Copia del fax n.° 264/2014, del 22 de octubre de 2014, suscrito por la Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Panamá, mediante el cual remite a la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Frankceline Bratta Goyo, Nota Verbal n.° 3843 del 3 de octubre de 2014, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en el cual se lee lo siguiente:

 

“Sirva la presente para remitir en adjunto la nota número 3843, de fecha 03 de octubre de 2014, recibida en esta Misión Diplomática el día 17 de octubre de 2014, emanada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratadas del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, donde se informa la decisión de decretar la aprehensión con fines de extradición de los ciudadanos MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA y AMANDA SILVIA (sic) FERREIRA, y se otorga el plazo de sesenta (60) días para la formalización del pedido de extradición”.

 

Copia de la Nota Verbal n.° 3843 del 3 de octubre de 2014, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, cuyo contenido fue transcrito anteriormente.

 

Orden de inicio del proceso de extradición activa del 7 de noviembre de 2014, decretado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, en la cual se acordó lo siguiente:

 

“A criterio de este Juzgado, si bien es cierto que la e (sic) la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA… permanece en libertad y como quiera que la orden de aprehensión cursante en el expediente se dictó con el objeto de garantizar la efectiva aprehensión del ciudadano (sic) antes mencionado (sic), y que el hecho de ausentarse de la Jurisdicción y del País permiten aseverar que la (sic) AMANDA SILVA FERREIRA… pretende ocultarse de las autoridades al salir del territorio nacional, esta circunstancia de facto, hace presumir la mala fe del mismo (sic), existiendo así una presunción de fuga. En este sentido, estima este Tribunal de Control que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición activa de la Subjudice. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

El 25 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n.° 861, solicitó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad E-82.198.578, de la ciudadana Amanda Silva Ferreira.

 

Auto del 5 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Penal agregó al presente expediente de Solicitud de Extradición copia certificada de Notificación Roja Internacional A-6028/8-2014 del 5 de agosto de 2014, y de la orden de aprehensión n.° 013-14, emitidas contra la ciudadana Amanda Silva Ferreira, las cuales cursan en el expediente AA30-P-2014-000369, perteneciente al proceso de extradición del ciudadano Marcos Jesús Karam Mendoza, identificado con la cédula de identidad V-16.226.031, y que se tramitaba ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Cabe acotar que la solicitud de extradición del ciudadano Marcos Jesús Karam Mendoza fue declarada procedente el 3 de noviembre de 2014, mediante sentencia n.° 337 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Oficio n.° 889, del 8 de diciembre de 2014, mediante el cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, acerca del expediente contentivo del proceso de extradición activa de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, quien es identificada en el expediente con la cédula de identidad E-82.198.578, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, a fin de que se sirva dar cumplimento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…) 16. Opinar en los procesos de extradición”.

 

El 14 de enero de 2015, se recibió vía correspondencia, constante de un folio útil, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2014-0314, de esa misma fecha, remitido por la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informa a la Sala de Casación Penal que la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de República comisionó a esa Fiscalía Tercera a fin de que ejerciera la representación del Ministerio Público en el procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana Amanda Silva Ferreira.

 

En la misma fecha, se recibió vía correspondencia, constante de siete folios útiles, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-092-2015-2059, de la misma fecha, enviado por la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, contentivo de la Opinión Fiscal que guarda relación con el procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana Amanda Silva Ferreira.

 

El 23 de enero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio n.° 50, ratificó el contenido del oficio número 861, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que solicita los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad E-82.198.578, de la ciudadana Amanda Silva Ferreira.

 

El 10 de febrero de 2015, la Presidencia de la Sala de Casación Penal ordenó agregar al expediente AA30-P-2014-000461 copia certificada de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público, y del auto del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó librar la Orden de Aprehensión contra la ciudadana Amanda Silva Ferreira, que cursan en el expediente AA30-P-2014-00369, correspondiente al proceso de extradición seguido al ciudadano Marcos Jesús Karam Mendoza.

 

Se evidencia que dicha solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad fue interpuesta el 26 de mayo de 2014, con base en las siguientes consideraciones:

 

Que “… los ciudadanos Marcos Jesús Karam Mendoza (…) y Amanda Silva Ferreira (…), están vinculados de una manera clara con la presunta comisión de este hecho punible [estafa y agavillamiento], es por esto que consideramos que con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, sin que se vea burlada la justicia, se hace necesario el que sea acordada (…) una medida de privación judicial preventiva de libertad…”

 

Que “… es necesario en la presente causa sea acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…), por encontrarse llenos los extremos de los supuestos de los artículos 236, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), el artículo 237, numerales 1° (sic), 2° (sic) 3° (sic) y el artículo 238 numerales 1° (sic) y 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el peligro de obstaculización, por cuanto podrán influir en los testigos y en la víctima FEDERICO ENRIQUE PLARA RINCON, y se podrán comportar de manera desleal en el proceso o incluir a otros, poniendo de esta manera en peligro la investigación, para poder alcanzar la verdad que es el fin de nuestro proceso penal venezolano, todo ello en virtud de que el daño patrimonial causado lo constituye el monto de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 14.390.000,00)…”     

 

Por otra parte, consta que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó librar la Orden de Aprehensión contra la ciudadana Amanda Silva Ferreira, que cursa en el expediente AA30-P-2014-00369 relativo al proceso de extradición que se le siguió al ciudadano Marcos Jesús Karam Mendoza, es de fecha 12 de junio de 2014, y fue dictada en los siguientes términos:

 

            Que “… instruida como ha sido la investigación, en busca de lograr el total esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de su autor o participe (sic), se desprende de la misma suficientes elementos de convicción que atribuyen dicha responsabilidad penal de los ciudadanos MARCOS JESUS KARAM MENDOZA (…) y AMANDA SILVA FERREIRA (…), por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) referido (sic) investigado (sic) ha (sic) sido participe (sic) en la comisión de los delitos antes mencionados, existiendo una presunción razonable, por la apreciación, de este caso en particular , del peligro de fuga dada la pena que pudieran llegárseles a imponer, así como de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto podría influir en los testigos presénciales (sic) y referenciales de la presente causa, a los fines que los mismo (sic) no acudan a los llamados que les efectué (sic) la representación fiscal o esta juzgadora…”            

 

Que “… esta Juzgadora ACUERDA, la solicitud formulada por la ciudadana ABG. GLAUVY MANCILLA ROSALES, Fiscal Principal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 ultimo (sic) aparte del Código orgánico procesal penal, en contra de los ciudadanos MARCOS JESUS KARAM MENDOZA (…) y AMANDA SILVA FERREIRA (…); por encontrarse incurso (sic) en la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal, todo ello en perjuicio de la Empresa DISTRIBUIDORA AREON C.A…”   

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

 

 

“Competencia de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

 

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El 6 de noviembre de 2014, la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado, Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (E) del Ministerio Público, interpuso ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa en contra de la ciudadana Amanda Silva Ferreira,  sobre la base de lo estipulado en el artículo 285, numerales 3, 4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

 

En relación con los hechos atribuidos a la ciudadana requerida, el Ministerio Público adujó lo siguiente:

 

Que de “… la Denuncia, de fecha 04-10-2013, interpuesta por el ciudadano: FEDERICO ENRIQUE PLATA RINCÓN…”.

 

Que “… [d]e la denuncia se puede establecer la presunción de los hechos punibles estableciendo circunstancia particulares como pudo haber sido el engaño mediante una promesa económica y el aprovechamiento del patrimonio económico de la víctima, por cuanto, en vista de la necesidad de adquirir productos de limpieza, ambientadores, adsorbe olores, en todas sus presentaciones para el hogar, comercio y vehículos, artículos de vestir como ropa, calzados entre otros; artículos para la decoración y el mantenimiento del hogar u oficina, y dichos artículos serian adquiridos por la empresa DISTRIBUIDORA AREON CA, siendo su representante el ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLATA RINCÓN, quien sostuvo conversación vía telefónica, en el mes de agosto de 2012, con el ciudadano MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA y para concretar dicha negociación (…) le indico que debía depositar a su cuenta personal, la cantidad de dinero de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (2.773.000,00), que era el costo de la importación por más de un millón de dólares que requería, por lo que el ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLATA RINCÓN, depositó en la cuenta signada con el numero 0134-0331-74-3313019925, de la entidad bancaria BANESCO, perteneciente al (sic) MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA (sic), la cantidad de dinero de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (2.773.000,00), y visto que otras personas se mostraron interesadas en invertir en la negociación, por lo que el ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLATA RINCÓN, trajo a dicha negociación a otros inversionistas, quienes hicieron su aporte por un total de la cantidad de dinero de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (11.617.000,00), los cuales fueron depositados en la cuenta signada con el numero 0134-0331-74-3313019925, de la entidad bancaria BANESCO, perteneciente al MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA; determinándose que el monto invertido, fue un total de la cantidad de dinero de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (14.390.000,00)…”.

 

Que “… [d]e igual manera se establece una presunción por parte de los sujetos activos, por cuanto el ciudadano MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA, de manera coordinada le entregaba la cantidad de dinero recibida como pago de la negociación, a la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, quien recibió diferentes cantidades de dinero, provenientes de la inversión realizada por el ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLATA RINCÓN; todo ello a los fines de obtener un provecho ilícito económico, de la cantidad monetaria depositada por la víctima…”.

 

Que “… la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA, se encontraba en pleno conocimiento de la comisión del ilícito por parte del ciudadano MARCOS JESÚS KARAM MENDOZA, y de la procedencia de dichos fondos; logrando ambos ciudadanos causarle un daño patrimonial al ciudadano FEDERICO ENRIQUE PLANTA RINCÓN, por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (14.390.000,00)…”.

 

Que “… [t]odas las conductas antes narradas, considera el Ministerio Público que encuadran dentro de los tipos penales de de (sic) ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal…”.

 

Que “…[e]l artículo 462 del Código Penal establece que: ‘…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años’…”.

 

Que “… [d]e igual manera se establece la aplicabilidad de la presunción del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, el cual reza: ‘… Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años’…”.

 

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarla sobre la base del artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, de la cual son signatarios tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá, la cual se encuentra vigente por ratificación ejecutiva del 11 de mayo de 1982, según Gaceta Oficial núm. 2.955, Extraordinario. Dicho artículo establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 14

 

Detención Provisional y Medidas Cautelares

 

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y sostener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

 

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

 

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los docu­mentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

 

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención”.

 

Asimismo, el Ministerio Público requirió al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediera a dar curso al trámite establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana a la ciudadana Amanda Silva Ferreira, identificada con la cédula de identidad E.- 82.198.578.

 

Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

 

“Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Tramitación

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

 

Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable”.

 

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

El 7 de noviembre de 2014, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa de la ciudadana Amanda Silva Ferreira.

 

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

Que “… [p]ara dilucidara (sic) la procedencia o no de la extradición, a tenor de los previsto en la norma adjetiva penal, el primer elemento a examinar es que se tenga conocimiento de que un imputado o imputada, en este caso, se encuentre en un país extranjero, según las actuaciones insertas en autos, el Ministerio Público tiene conocimiento que el (sic) Subjudice, se encuentra ubicado (sic) en la República de Panamá, según información suministrada por la Dirección de Investigación Judicial de la República de Panamá, en virtud de encontrarse requerido por este Órgano Jurisdiccional, a través de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada en fecha 28 de febrero del año 2007 (rectius: 12 de junio de 2014), en el expediente N° 31°-C-00881-14 (…) hasta la actualidad ha transcurrido suficiente tiempo sin que se hubiere realizado la captura la (sic) ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA.

 

Que “… [a] criterio de este Juzgado, si bien es cierto que la e (sic) la ciudadana AMANDA SILVA FERREIRA… permanece en libertad y como quiera que la orden de aprehensión cursante en el expediente se dictó con el objeto de garantizar la efectiva aprehensión del ciudadano (sic) antes mencionado (sic), y que el hecho de ausentarse de la Jurisdicción y del País permiten aseverar que la  (sic) AMANDA SILVA FERREIRA… pretende ocultarse de las autoridades al salir del territorio nacional, esta circunstancia de facto, hace presumir la mala fe del mismo (sic), existiendo así una presunción de fuga. En este sentido, estima este Tribunal de Control que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición activa de la Subjudice. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-092-2015-2059, del 14 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó Opinión Fiscal en la cual expresó su opinión favorable en relación con el proceso de Extradición Activa de la ciudadana Amanda Silva Ferreira; en dicho documento expuso lo siguiente:

 

Que “… [t]omando en cuenta las descripciones típicas señaladas, el Ministerio Público a mi cargo, actuando en observancia de los principios que rigen la Extradición, observa que ambos Estados se han comprometido en los instrumentos internacionales referidos, para hacer procedente la extradición, que los tipos penales no se encuentran expresamente excluidos y tienen asignada una pena cuya duración máxima de privación de la libertad es superior a los dos años, por lo que la extradición resulta procedente por los delitos señalados…”

 

Que “… [a] la ciudadana requerida en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, se le procesa penalmente por la comisión de delitos de naturaleza estrictamente ordinaria, que atentan contra la propiedad y el orden público, no existiendo elemento que sirva de fundamento para establecer que la conducta ejecutada e imputada sea considerada como delito político, bien de carácter relativo o bien por conexidad, con lo cual se cumple con el requisito formal de solicitud de Extradición Activa, que excluye la persecución penal por la posible comisión de delitos políticos…”.

 

Que “… el proceso penal que se sigue en nuestro país contra la ciudadana Amanda Silva Ferreira, es por los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en el articulo 462 y 286 del Código Penal, los cuales no pueden ser considerados como de carácter político ni conexos con éstos, por cuanto se trata de delitos que dada su naturaleza y tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, atentan fundamentalmente como ya señalamos contra la propiedad y el orden público…”.

 

Que “… el presente caso, la acción penal para perseguir estos delitos, no ha prescrito, al haber transcurrido dos años y escasos meses de la verificación de los mismos, sin tomar en consideración, incluso, la existencia de actuaciones procesales que han causado la interrupción de la prescripción preceptuada en el encabezamiento y la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal venezolano…”.

 

Que “… el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra la requerida exista Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que la ciudadana Amanda Silva Ferreira, de nacionalidad brasilera, con fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1984, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.198.578, le fue dictada Orden de Aprehensión, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la victima ciudadano Federico Enrique Plata Rincón. Asimismo, la ciudadana en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Panamá, donde se ha producido su detención preventiva con fines de extradición…”.

 

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Convención Interamericana sobre Extradición, la cual se encuentra vigente por ratificación ejecutiva del 11 de mayo de 1982, según Gaceta Oficial núm. 2.955, Extraordinario, en virtud de no existir entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá un tratado bilateral de extradición, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas penales, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal).

 

Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos, exterioriza la fuerza con que impone sus normas punitivas y ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos en su territorio, con la exclusión de leyes extranjeras.

 

En efecto, el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela supone la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

 

Y ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida del Juez o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

 

“En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos”.

 

Así pues, con base en la intención de prestarse asistencia en términos de reciprocidad y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas. 

 

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

 

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes del derecho que rigen la extradición, comenzado por el Texto Fundamental, Norma Suprema de la República Bolivariana de Venezuela,  pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes del derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

 

En efecto, en cuanto a las prescripciones del Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá no existe Tratado bilateral de Extradición, sin embargo, ambos países son miembros de la Organización de Estados Americanos y, por iniciativa de dicha organización internacional, suscribieron y aprobaron la Convención Interamericana sobre Extradición. La República Bolivariana de Venezuela aprobó dicha Convención el 6 de septiembre de 1982 (Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición, publicada en la Gaceta Oficial núm. 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982) y la República de Panamá, el 1° de febrero de 1992.

 

Asimismo, en sentencia n.° 571 del 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las prescripciones de Derecho Internacional aplicables en los procesos de extradición, expresó lo siguiente:

 

“De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, se firmó el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos344 y siguientes), se dedica a la extradición. Al igual que en el caso anterior, la República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932) y la República de Panamá (el 26 de octubre de 1928), aprobaron el mencionado cuerpo normativo”.

 

Al respecto, es oportuno señalar que la Convención Interamericana sobre Extradición, firmada ad referéndum por la República en la ciudad de Caracas el 25 de febrero del año 1981, dispone en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1

 

Obligación de Extraditar

 

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad”.

 

ARTÍCULO 2

 

Jurisdicción

 

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

 

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

 

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente”.

 

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesados o a las que ya fueron declaradas culpables o fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto de que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

 

En ese mismo orden de ideas, del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa. Al respecto, se deben señalar los siguientes:

 

1) Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre en un país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2) Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que se encuentra en el extranjero.

 

3) Que al tener la información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según el caso, para que se inicie al procedimiento de extradición activa.

 

4) Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

 

5) Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.   

Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la emisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, la cual debió fundarse en suficientes elementos de convicción que produjeran en el órgano jurisdiccional el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal.

 

Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de orden procesal, la misma debe estar acompañada de serios elementos que permitan inferir que la persona solicitada se encuentra presuntamente, pero con un sustento lógico y firme, incursa en la comisión del delito por el cual está siendo requerida.

 

Lo señalado resulta cónsono con la vigencia en la República Bolivariana de Venezuela del principio de inocencia, consecuencia del estado axiológico de libertad que proclama el texto constitucional venezolano, todo lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, y que son elementos, como se dijera, que han de ser considerados para decidir una controversia penal con una construcción intelectual que conlleve la certeza del juzgamiento y la primacía de la persona sometida a extradición.

 

En torno al principio de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 397, del 21 de junio de 2005, emitió opinión aduciendo que: 

 

“… El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

(…) La referida disposición legal, consagra es el principio de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme…”.

 

De esta manera, en referencia al principio de inocencia y su destrucción dentro del juicio, se colige que tanto el acto conclusivo emitido por la representación fiscal como la sentencia proferida por el Tribunal competente se convierten en instrumentos procesales decisivos, porque de allí se derivarán dos claras posibilidades, es decir, o se declara la culpabilidad o se reconoce la inocencia de una persona. En efecto, si la culpabilidad no es construida por parte del Estado con la certeza debida, permanecerá la situación básica de libertad.

 

Es decir, el principio de inocencia, como barrera de contención del poder punitivo del Estado, debe ser derribado mediante un proceso intelectual de construcción de la culpabilidad de la persona sujeta al proceso a través de una serie de elementos investigativos aportados por el titular de la acción penal y controlados de modo óptimo por el órgano jurisdiccional, de manera que no haya dudas sobre la aplicación de todo el sistema penal.

 

Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de la seguridad jurídica.

 

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

 

“… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios
”.

 

Del mismo modo, en sentencia número 744, del 18 de diciembre de 2007, con relación al estado de libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

 

“… el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”.

 

Ahora bien, esa sospecha razonable debe ser elaborada a través de una serie de elementos presentados por el Ministerio Público en su solicitud y abordada de manera correcta por el Juez o la Jueza a quien le corresponda tomar una decisión sobre la controversia judicializada, a fin de evitar transgresiones a los derechos de la persona sobre la cual se dicte la medida.

 

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud de inicio de trámite de extradición, y, según dicha descripción, los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En razón de ello, el 12 de junio de 2014, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó orden de aprehensión judicial en contra de la ciudadana Amanda Silva Ferreira. Tal medida de coerción personal se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que la mencionada ciudadana no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal seguida contra la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del  Código Penal, respectivamente, los  cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

 

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata que el delito de Estafa referido en la presente solicitud de extradición, que se le imputa a la ciudadana Amanda Silva Ferreira, se encuentra previsto como punible en el Código Penal de Panamá (Gaceta Oficial Digital n.° 26519, del 26 de abril de 2010).

 

Al efecto, los artículos 220 y 221 del citado código disponen lo siguiente:

 

Estafa y otros Fraudes

Artículo 220. Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

La sanción se aumentará hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones personales o profesionales, o cuando se realice a través de un medio cibernético o informático.

Artículo 221. La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos:

1. Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas
(B/.l 00,000.00).

2. Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones”.

 

De igual forma el artículo 329 del referido código dispone:

 

Artículo 329. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.

La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas”.

 

De los artículos transcritos, y en los casos de los artículos 462 del Código Penal venezolano y el artículo 220 del Código Penal de Panamá, referentes al delito de Estafa, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida a engañar a otro para obtener un provecho injusto. De igual forma el artículo 286 del Código Penal venezolano y el artículo 329 del Código Penal de Panamá, tipifican el agavillamiento o asociación como el acuerdo entre dos o más personas a fin de cometer una conducta tipificada como delito.

 

Por lo expuesto,  se concluye que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho, previstos en la Convención Interamericana sobre Extradición (vid. Art. 3), entre otras fuentes de la extradición.

 

Por otra parte, de las actuaciones consignadas en el expediente no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron recientemente, específicamente en el año 2012 según lo expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de inicio del trámite de extradición. 

 

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de Estafa, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal, tiene asignada una pena de uno a cinco años de presión, siendo su término medio: tres años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano; asimismo, el delito de Agavillamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del mismo Código, tiene asignada una pena de prisión de dos a cinco años, siendo su término medio: tres años y seis meses.

 

Mediante sentencia n.° 385 del 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

 

Aunado a ello, el artículo 108 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos prescribe:

 

“1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes”.

 

Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contarse:

 

… para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

 

Por otra parte, resulta oportuno observar que la ciudadana Amanda Silva Ferreira se encuentra evadida del proceso que se pretende seguirle en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad el 12 de junio de 2014, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando de esa manera interrumpido el ejercicio de la acción penal.

 

Al respecto, el artículo 110, del Código Penal, dispone:

 

… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

 

En el caso que nos ocupa, los hechos que se enjuiciarán ocurrieron en el año 2012, según lo expuesto por el Ministerio Público en su solicitud de inicio del trámite de extradición, por lo que no ha transcurrido el lapso de cinco años que la ley establece para que, en este caso, opere la prescripción de la acción penal, dado que la ciudadana Amanda Silva Ferreira es solicitada por los delitos de Estafa, cuya pena aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, sería de tres años de prisión, y por el delito de Agavillamiento, según las previsiones del referido artículo 37 del citado Código, le correspondería una penalidad de tres años y seis meses de prisión, por lo que, según el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, el lapso que se debe tomar en consideración es el de cinco años, puesto que uno de los delitos que motivaron el enjuiciamiento de la ciudadana Amanda Silva Ferreira tiene asignada una penalidad de más de tres años de prisión. No obstante, el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que la ciudadana Amanda Silva Ferreira no se ha puesta a derecho, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

Del mismo modo, es pertinente señalar que la legislación venezolana no contempla la pena de muerte ni penas perpetuas o infamantes, mucho menos para los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición (vid. art. 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición).

 

Cabe advertir, además, que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, tal como se evidencia en el artículo 44.3 de dicho Texto Fundamental, el cual consagra lo siguiente:

 

“… La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”.

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que los hechos que dieron lugar a la Solicitud de Extradición los ha subsumido el Ministerio Público en los delitos de Estafa y Agavillamiento, los cuales no tienen la naturaleza de un injusto político ni están conexos con un injusto de este tipo ni son delitos comunes perseguidos con una finalidad política (vid. art. 4.4 la Convención Interamericana sobre Extradición).

 

En fin, observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso no concurre ninguna causal que impida la extradición, por lo que resulta precedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de sujetos que se encuentran en la República de Panamá, y esta última ha acordado la respectiva extradición, y viceversa, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros (vid. sentencia n.° 337, del 3 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal).

 

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra de la ciudadana Amanda Silva Ferreira por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2014, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, ya que, conforme con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, como por ejemplo en la n.° 434 del 8 de agosto de 2008, la extradición también procede a fin de imputar a la persona y continuar el debido proceso de acuerdo con lo previsto en el Texto Fundamental, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en el resto del ordenamiento jurídico.

 

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana Amanda Silva Ferreira se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

 

a)     El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2014, en contra de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, fue por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente.

 

b)    El conocimiento por parte del Ministerio Público de que la solicitada no se encuentra en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

c)     El hecho cierto de que la ciudadana Amanda Silva Ferreira no se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra en la República de Panamá; por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición, a fin de someterla a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso a todas las partes.

 

De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber analizado la documentación que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición, en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, y al Derecho que las vincula.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia y sin haber sido previamente escuchado.

 

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. En síntesis, se observa que se encuentran satisfechos los siguientes principios:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de Estafa y Agavillamiento se encuentran tipificados como delitos en nuestra legislación y en la legislación de la República de Panamá.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos, como lo son la Estafa y el Agavillamiento.

 

c) Principio de la especialidad: De acuerdo con el cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos ni conexos con delitos de este tipo.

 

e) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

 

f) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso a la ciudadana requerida se le pretende enjuiciar por dos delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar a la República de Panamá la extradición activa de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, identificada con la cédula de identidad E-82.198.578, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión los delitos de Estafa y Agavillamiento, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana Amanda Silva Ferreira, de nacionalidad brasilera, identificada con la cédula de identidad E-82.198.578, a la República de Panamá, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente.

 

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante la República de Panamá de que la ciudadana Amanda Silva Ferreira será juzgada por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales y procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido o sometida a tortura o trato cruel e inhumano).

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines jurídicos consiguientes.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. 2014-0000461

FCG

 

Los Magistrados Doctores DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmaron por motivos justificados