Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

Mediante oficio n.° 1450-15, del 28 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 5C-17.832-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOBA PAZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-11.741.659, requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, según Notificación Roja Internacional A-4944/7-2012, de fecha 26 de julio de 2012, en virtud de la orden de detención número 12-20157-CR-MORENO, expedida, el 8 de marzo de 2012, por las autoridades judiciales del Distrito Sur de Florida, Miami, por la presunta comisión de los delitos siguientes: 1) Asociación ilícita para la importación ilícita y la tenencia con miras a su distribución de cinco (5) kilogramos de cocaína o más, previsto en el “... artículo 963 del título 21 del Código de Estados Unidos...”. 2) Importación en Estados Unidos de cinco (5) kilogramos de cocaína o más, previsto en el “... artículo 952 (a) del título 21 y en el artículo 2 del título 18 del Código de Estados Unidos...”. 3) Asociación ilícita para la distribución y tenencia, con miras a su distribución, de cinco (5) kilogramos de cocaína o más, establecido en el        “... artículo 846, del título 21 del Código de Estados Unidos...”. 4) Distribución y tenencia con miras a su distribución de cinco (5) kilogramos de cocaína o más, contemplado en el “... artículo 841 (a) (1) del título 21 y artículo 2 del título 18 del Código de Estados Unidos...” y; 5) Asociación ilícita para blanquear capitales, previsto en el “... artículo 1956 (h) del título 18 del Código de Estados Unidos...”.

 

El 3 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

 

El 5 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 8 de junio de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante Oficio núm. 811, solicitó al ciudadano Dante Rafael Rivas Quijada, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, “... información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-11.741.659...”, pertenecientes al ciudadano Antonio José Córdoba Paz.

 

El 9 de junio de 2015, el Doctor Maikel José Moreno Pérez, Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio núm. 825, informó a la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Antonio José Córdoba Paz, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Mediante oficio n.° 9700-064-3433, del 28 de mayo de 2015, el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano Antonio José Córdoba Paz, haciendo de su conocimiento lo siguiente:

 “... PRIMERO: Que el ciudadano detenido se encuentra en calidad de resguardo humano en la sede de este Despacho, a la orden de esa representación fiscal. SEGUNDO: Que al ciudadano detenido le fue practicado examen médico legal (físico-externo). TERCERO: Que el procedimiento realizado le fue notificado a la Fiscal Genny RODRÍGUEZ, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, y al titular de esa representación fiscal. CUARTO: Que cualquier otra evidencia que surja será enviada como actuación complementaria...”.

 

Anexo a dicho oficio aparece agregado lo siguiente:

 

1) Acta de aprehensión de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Oswaldo Porras, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, quien se encontraba en comisión de servicio en el Estado Aragua, donde se dejó constancia de lo siguiente:

 

Que “[e]n esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-4944/7-2012, de fecha 26 de Julio del año 2015, emanada de la Oficina Central Nacional Washington (Interpol EEUU), por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados (sic) en la Ley Orgánica de Drogas, emitida en contra del ciudadano: Antonio José CÓRDOBA PAZ, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1976, cédula de identidad número V-11.741.659, luego de realizar diversas pesquisas documentales informáticas y de otras índoles (sic) tendientes a las posibles ubicaciones del ut supra, en donde se obtuvo como resultado que el ciudadano en cuestión, se encuentra habitando en la siguiente dirección: urbanización Andrés Bello, avenida Las Delicias, edificio Oram 5, torre B, piso 10, apartamento 100, Maracay, estado Aragua, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Pedro RUÍZ, Inspector Beatriz CIFUENTES y Detective Agregado Héctor BORGES, a bordo (sic) de vehículo particular, hacia la dirección en referencia, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con el N° 055, de fecha 27-05-2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control N° 4, con el objeto de ubicar y aprehender al ciudadano arriba mencionado...”.

 

Que “... [u]na vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, nos hicimos acompañar de los ciudadanos: Wilfredo GOZZO y Patricia WINZIE, cuyos datos de identificación y domicilio quedaran reservados, en actas separadas, que sólo serán del uso del Tribunal de la causa y del Ministerio Público...”

 

Que “... siendo las 06:00 horas de la mañana, procedimos a tocar la puerta del inmueble en mención, donde fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse Nelly Margarita PAZ, de nacionalidad: venezolana, natural de: Valencia, estado Carabobo, de 62 años de edad, estado civil: Soltero (sic), profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el mencionado inmueble; portador de la cédula de identidad V-4.415.494, quien es la propietaria del apartamento, al imponerle el motivo de nuestra presencia, ponerle de vista y manifiesto la orden de visita domiciliaria, nos permitió el libre acceso al lugar, logrando ubicar en un espacio que funge como sala, un ciudadano de tez blanca, contextura regular, cabello canoso, portando como vestimenta un Jeans de color azul, franela de color negra, al solicitarle su identificación, manifestó ser y llamarse Antonio José CORDOBA PAZ, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1976, residenciado en la precitada dirección, cédula de identidad V-11.741.659; al notar que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, el funcionario Detective Agregado Héctor BORGES, procedió a realizarle una revisión corporal amparada en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

2) Orden de Allanamiento núm. 055 del 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que autoriza a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del referido Estado, para que los funcionarios Inspector Jefe Pedro Ruiz, Inspectora Beatriz Cifuentes, Detectives Jefes Oswaldo Porras y Héctor Borges, practiquen allanamiento en “... Edificio Oram 5, Piso 10, Apartamento 100, Torre B, en la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Maracay, Estado Aragua, sitio donde puede ser ubicado un ciudadano que responde al nombre de Antonio Córdoba Paz, quien presenta notificación roja por el delito de Droga, por Los Estados Unidos de América N° A-4944/7-2012...”.

 

3) Acta de Visita Domiciliaria del 28 de mayo de 2015 practicada por los funcionarios Inspector Jefe Pedro Ruiz, Inspectora Beatriz Cifuentes y Detectives Jefes Oswaldo Porras y Héctor Borges, en la dirección indicada en la Orden de Allanamiento.

 

4) Oficio núm. 9700-064-3435 del 28 de mayo de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Maracay del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Interpol Maracay, Msc. Luis Gerardo Uzcátegui, mediante el cual solicita al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses practique el examen médico legal al ciudadano Antonio José Córdoba Paz.

 

5) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Oswaldo Porras, adscrito a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

6) Acta de Consentimiento de Voluntad del 28 de mayo de 2015, suscrita por la Inspectora Beatriz Cifuentes, adscrita a la División de Investigaciones de Interpol, Maracay, donde el ciudadano Antonio José Córdoba Paz manifestó estar de acuerdo en que se le realice examen de reconocimiento Médico Legal.

 

7) Oficio núm 3560-508-4177 del 23 de mayo de 2015, suscrito por el Doctor Víctor Escorihuela, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual rindió experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Antonio José Córdoba Paz, en el cual se concluyó: “... Niega lesiones refiere lesión micotica (sic) en partes genitales. Al examen físico no se aprecia lesiones que calificar...”.

 

8) Notificación Roja Internacional A-4944/7-2012, de fecha 26 de julio de 2012, en la que aparece como solicitado el ciudadano Antonio José Córdoba Paz, por los delitos de: 1) Asociación ilícita para la importación ilícita y la Tenencia con miras a su distribución de cinco (5) kilogramos de cocaína o más, previsto en el “... artículo 963 del título 21 del Código de Estados Unidos...”. 2) Importación en Estados Unidos de cinco (5) kilogramos de cocaína o más, previsto en el “... artículo 952 (a) del título 21 y en el artículo 2 del título 18 del Código de Estados Unidos...”. 3) Asociación ilícita para la distribución y tenencia, con miras a su distribución, de cinco (5) kilogramos de cocaína o más, establecido en el   “. artículo 846, del título 21 del Código de Estados Unidos...”. 4) Distribución y tenencia con miras a su distribución de cinco (5) kilogramos de cocaína o más, contemplado en el “... artículo 841 (a) (1) del título 21 y artículo 2 del título 18 del Código de Estados Unidos...” y 5) Asociación ilícita para blanquear capitales, previsto en el “... artículo 1956 (h) del título 18 del Código de Estados Unidos...”, requiriéndose su detención preventiva e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Washington, Estados Unidos y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

 

La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, el 28 de mayo de 2015, informó al Tribunal de Control que el ciudadano Antonio José Córdoba Paz, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue puesto a la disposición del Ministerio Público y solicitó la fijación de la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dio entrada al expediente (vid. folio 15).

 

En el folio 16 y su vuelto del expediente, cursa el Acta de la Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano Antonio José Córdoba Paz, realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 28 de mayo de 2015, en la cual consta lo siguiente:

 

Que “... se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado CÓRDOBA PAZ ANTONIO JOSÉ. Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la referida solicitud que presenta el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 386, 387 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

            Del folio 17 al 20 del expediente, cursa la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 28 de mayo de 2015, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Antonio José Córdoba Paz y declinó la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes:

Que “... se encuentran acreditados los hechos punibles, que los mismos merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSÉ CÓRDOBA PAZ ha sido autor o partícipe en los hechos...”.

 

Que “... [p]or todo ello (...) al señalarse en esta decisión los elementos fundamentales de convicción suficientes para que en esta etapa primigenia del proceso, resulte ajustado a derecho, conforme a la inmediación que este Juzgador tuvo de los hechos, se procede a dictar la medida privativa judicial de libertad, conforme a los Principios que rigen el sistema acusatorio, se procedió a valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para arribar a una conclusión diferente al Juez de mérito, frente al cual se ventilaron las circunstancias propias del caso...”.

 

Que “... [p]or todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado CÓRDOBA PAZ ANTONIO JOSÉ.  Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la referida solicitud que presenta el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 386, 387 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

            Al folio 21 del expediente se encuentra inserta la “Boleta Privativa de Libertad” identificada con el alfanumérico 5C-099-15 del 28 de mayo de 2015, librada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

            Oficio núm. 1449 del 28 de mayo de 2015, dirigido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Aragua, Bloque de Búsqueda y Captura de la ciudad de Maracay, mediante el cual solicita “... trasladar con carácter de urgencia y a la brevedad posible y con las seguridades del caso, al ciudadano: CÓRDOBA PAZ ANTONIO JOSÉ (...) hasta la Sede de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que sea puesto a la orden de ese Despacho...”.

 

            Oficio núm. 1450 del 28 de mayo de 2015, dirigido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite la causa contentiva de la extradición pasiva del ciudadano Antonio José Córdoba Paz.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-4944/7-2012, de fecha 26 de julio de 2012, publicada a solicitud de Interpol-Washington, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Antonio José Córdoba Paz, son los siguientes:

 

“... Exposición De Los Hechos: Distrito Sur de Florida (Estados Unidos): entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, Antonio CORDOBA (sic) pertenecía a una organización dedicada al tráfico de drogas y el blanqueo de capitales que importaba grandes cantidades de cocaína a Estados Unidos. CORDOBA (sic) y otras personas participaron activamente en el transporte de aviones utilizados por la organización. CORDOBA (sic) ayudaba a esta cargando la cocaína en Venezuela y transportándola. En agosto de 2009 CORDOBA (sic) y otras personas viajaron a Florida para importar la cocaína. A continuación, vendieron la droga a proveedores del Sur de Florida para su distribución. CORDOBA (sic) y sus cómplices transportaron más de 700 kg de cocaína a Estados Unidos para su distribución, y tenían previsto blanquear más de 14 millones de USD resultantes de la venta de la droga...”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Competencias de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

 

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

 

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

 

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se observa que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que la Sala pueda decidir si acuerda o no la extradición.

 

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria; por tal razón, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Antonio José Córdoba Paz, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-11.741.659, por encontrarse requerido según Notificación Roja Internacional A-4944/7-2012, de fecha 26 de julio de 2012.

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia n.° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

 

“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal”.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

 

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

 

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

 

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

 

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

 

En el presente caso, consta Notificación Roja signada con el alfanumérico A-4944/7-2012, emitida el 26 de julio de 2012 por Interpol-Washington, contra el ciudadano Antonio José Córdoba Paz, de nacionalidad venezolana, en la cual se lee lo siguiente:

 

“... PAÍS SOLICITANTE: ESTADOS UNIDOS

N° DE EXPEDIENTE: 2012/319396

FECHA DE PUBLICACIÓN: 26 de julio de 2012

(...)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: CORDOBA (sic)

(...)

1.3 Nombre: Antonio

(...)

1.9 Nacionalidad: Venezolana (comprobada)

(...)

Ocupación: Piloto aeronáutico.

Idiomas que habla: Español e inglés

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, América Central y del Sur, el Caribe.

Datos complementarios: CORDOBA (sic) podría estar pilotando aviones de Venezuela a Estados Unidos.

2. DATOS JURÍDICOS

(...)

Exposición de los hechos: Distrito Sur de Florida (Estados Unidos): entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, Antonio CORDOBA (sic)  pertenecía a una organización dedicada al tráfico de drogas y el blanqueo de capitales que importaba grandes cantidades de cocaína a Estados Unidos. CORDOBA (sic) y otras personas participaron activamente en el transporte de aviones utilizados por la organización. CORDOBA (sic) ayudaba a esta cargando la cocaína en Venezuela y transportándola. En agosto de 2009 CORDOBA (sic) y otras personas viajaron a Florida para importar la cocaína. A continuación, vendieron la droga a proveedores del Sur de Florida para su distribución. CORDOBA (sic) y sus cómplices transportaron más de 700 kg de cocaína a Estados Unidos para su distribución, y tenían previsto blanquear más de 14 millones de USD resultantes de la venta de la droga

(...)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: 1) Asociación ilícita para la importación ilícita y la tenencia con miras a su distribución de 5 kg de cocaína o más.

2) importación en Estados Unidos de 5 kg de cocaína o más

3) asociación ilícita para la distribución y tenencia, con miras a su distribución, de 5 kg de cocaína o más;

4) distribución y tenencia con miras a su distribución de 5 kg de cocaína o más;

5) asociación ilícita para blanquear capitales

Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: 1) Artículo 963 del título 21;

2) artículo 952 (a) del título 21 y artículo 2 del título 18;

3) artículo 846 del título 21;

4) artículo 841 (a) (1) del título 21 y artículo 2 del título 18;

5) artículo 1956 (h) del título 18,

Todos ellos del Código de Estados Unidos

Pena máxima aplicable:

1) Cadena perpetua

2) Cadena perpetua

3) Cadena perpetua

4) Cadena perpetua

5) 20 años de privación de libertad

(...)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 12-20157-CR-MORENO, expedida el 8 de marzo de 2012 por las autoridades judiciales del DISTRITO SUR DE FLORIDA (ESTADOS UNIDOS)

(...)

Avísese inmediatamente a la OCN de Washington (Estados Unidos) (referencia de la OCN: 20120411790 del 25 de julio de 2012) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL...”.

 

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando en comisión de servicio en la jurisdicción del Estado Aragua, el 28 de mayo de 2015, practicaron la aprehensión del ciudadano Antonio José Córdoba Paz, notificando de dicho procedimiento a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ese mismo día, acordó la privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano y la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

 

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Interpol-Washington.

 

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, el cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y el cual está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

 

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 299 de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

 

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

 

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

 

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

 

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva”. (Resaltado de ese fallo).

 

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción que admite prueba en contrario respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

Finalmente, y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tendrá (luego de su notificación) para que manifieste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y, de ser así, presente la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Antonio José Córdoba Paz, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal debe advertir que el mencionado ciudadano es nacional del Estado Venezolano y, por tanto, en la requerida solicitud de extradición deberá contemplarse el supuesto de que la petición fuere declarada improcedente, caso en el cual éste será juzgado en territorio venezolano siempre que ese país así lo solicite, por lo que es necesario se remitan todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento o la sentencia definitivamente firme, para el caso de que el reclamado ya haya sido condenado por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. 

 

Se debe incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

 

Debe advertirse, además, que toda la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

 

La Sala de Casación Penal hace constar que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano Antonio José Córdoba Paz, conforme con lo establecido en el artículo 388 del mismo código. Así se decide.

 

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

 

PRIMERO: NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOBA PAZ, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

 

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

               Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2015-000214

FCG.

Los Magistrados Doctores DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmaron por motivos justificados.

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