Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 28 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez Nelson Moncada Gómez, contentivas del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad  N° 19.504.053, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Tagliavia Ciuffarin; Frisancho Meléndez, Karol Nathali; Hernández Pérez, Egwin José; Piñero Lucre, Annelise Yuvire; Ortíz Meléndez, Diana Carolina; Elizabeth Jovita Aular de Quibtal, Lenni Jesús Rodríguez Meza, David Salvador Guaderrama Amundaray, Oliver Luis Arcíla y Germán Mangiacapra Gómez,  procedimiento iniciado por solicitud del Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL A-1996/3-2015 del 17 de marzo de 2015, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el Juzgado antes mencionado, en fecha 23 de febrero de 2015.

 

El 29 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2015-000202, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“… Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley. …”. (Resaltados de la Sala)

 

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

 

Los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

 

“… Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

 

Los artículos antes referidos, atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal haya sido suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Activa iniciado contra el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, quien se encuentra detenido en la República de Colombia, en razón la Notificación Roja de INTERPOL A-1996/3-2015 del 17 de marzo de 2015, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2015.  Así se declara.

 

LOS HECHOS

 

El ciudadano Nelson Miguel Rodríguez Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 19.504.053, en razón a los hechos siguientes:

 

“… Ciudadano Juez, es el caso que esta Representación Fiscal, recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento iniciado por la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con la nomenclatura K-14-2240-02578 de ese despacho policial, en virtud de que los ciudadanos RUSBELIS DESIREE ORDOÑEZ CASILLAS, titular de la cédula de identidad V- 20.747.895, HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad V-21.090.682 y ROSANA DEL CARMEN PUMERO DELGADO titular de la cédula de identidad V-19.931.170; conjuntamente con el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRES MANAMÁ, en su condición de representante legal de la Agencia de Viajes INVERSIONES PUNTA DEL CIELO RB C.A; conjuntamente con los ciudadanos HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ, RUSBELLY DESIREE ORDOÑEZ CASILLAS y ROSANA DEL CARMEN PUMERO DELGADO, quienes fungían como representantes legales y empleados de la mencionada agencia de viajes, en fecha 26 de noviembre de 2014, efectuaron la venta de cuatro (4) boletos aéreos, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS 249.000,00) a los ciudadanos FRISANCHO MELÉNDEZ KAROL NATHALI, HERNÁNDEZ PEREZ EGWIN JOSÉ y ORTIZ MELÉNDEZ DIANA CAROLINA; de igual manera en fecha 19 de noviembre de 2014, efectuaron la venta de seis (6) boletos aéreos, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.00,00) a la ciudadana PIÑERO LUCRE ANNELISE YUVIRE; en fecha 25 de noviembre de 2014, efectuaron la venta de un (1) boleto aéreo, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) a la ciudadana ELIZABETH JOVITA DE QUIBTAL, en fecha 21 de noviembre de 2014, efectuaron la venta de seis (6) boletos aéreos, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (480.000,00) al ciudadano LENIW JESÚS RODRÍGUEZ MEZA y en fecha 18 de noviembre de 2014, efectuaron la venta de nueve (9) Boletos aéreos, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,00) al ciudadano DAVID SALVADOR  GUADERRAMA AMUNDARAY; siendo que todos los boletos aéreos tenían en común destino a la ciudad de QUITO (ECUADOR),  los cuales al ser verificados ante la AEROLÍNEA TAMA, resultaron ser falsos, utilizando como medio para la comisión del hecho, factura proforma, las cuales resultaron ser falsas, contentivas de datos fiscales y denominación comercial perteneciente a la empresa ABC TOURS C.A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J00075918-9, tal como se desprende de la denuncia interpuesta y la solicitud de PROCESO DE ANULACIÓN DE FACTURAS, de fecha 3 de Diciembre de 2014, formulada por el ciudadano RICARDO TAGLIAVIA, titular de la cédula de identidad V-13.311.199, en su condición de representante legal de la empresa ABC TOURS C.A. Registro Único de Información Fiscal (RIF) J00075918-9; quien expuso no haber realizado la solicitud de emisión de un lote de facturas identificadas con la serie del 2550 al 2800 producidas por la empresa IMPRESORA FORMAL DE VENEZUELA C.A RIF J-29673070-9.

 

Igualmente los ciudadanos MANUEL EVARISTO BANDRES MANAMÁ, HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ, RUSBELIS DESIREE ORDOÑEZ CASILLAS y ROSANA DEL CARMEN PUMERO DELGADO, se encuentran relacionados con las actas procesales K-14-0047-04149 y K-14-0047-04173 Sub Delegación Chacao del CICPC por el delito de ESTAFA. …”.

 

 

FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El ciudadano Nelson Miguel Rodríguez Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en fecha 14 de mayo de 2015, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, en los términos siguientes:    

 

“… Vista la detención que le fuera practicada al ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, en territorio extranjero (Colombia) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia Venezolana en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones del Control estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones procesales, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, ya que el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, se fugó de las instalaciones de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando fue aprehendido para ser presentado en Audiencia para Oír al Imputado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con el artículo 98, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, simplemente abandonó el país y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensión del referido ciudadano, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

 

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho punible que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Colombiana; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

 

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, y por los cuales el Ministerio Público requirió la aprehensión de éste, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

 

Igualmente, es menester dejar sentado que el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, deberá ser traído ante la justicia Venezolana a los fines de ser Juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

 

Es de suma importancia señalar que los delitos que motiva la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, está (sic) siendo investigado por ésta representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo político, entiéndase delitos políticos puros, ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

 

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

 

En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, conjuntamente con los ciudadanos MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ (sic), presuntamente han incurrido en conductas que se subsume dentro del supuesto penal establecido en la norma sustantiva antes descrita y citada.

 

De igual manera, cabe destacar que existe como consecuencia de la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, Notificación Roja.

 

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 1 del Acuerdo Sobre la Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) firmado el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de julio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, el cual es Ley en nuestra República Bolivariana de Venezuela; y que establece lo siguiente:

Del artículo transcrito ut supra, se observa que la  extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de orden de aprehensión, el cual fue debidamente acreditado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Barlovento (sic), mediante la cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4 parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que el delito que le fue imputado y por el cual está siendo investigado, a saber, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene pena corporal superior a los diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló la Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem.

 

Al mismo tiempo se constata, que en dicho auto mediante el cual se decreta la orden de aprehensión del referido ciudadano, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en la presente caso, con ocasión a la solicitud fiscal, la cual obedeció a que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así el juez de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que una ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra del referido ciudadano y estando en una situación excepcional tal y como lo establece el último aparte de la norma señalada, consideró que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia autorizó a REALIZAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ.

 

Para mayor abundamiento se trascribe el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que sirvió de fundamento al Tribunal de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CIUDADANO (sic) MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, siendo éste del tenor siguiente:

 

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

 

En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio Colombiano del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ,  a través de nota verbal emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que fue retenido con fundamento a la Notificación Roja de INTERPOL el señor MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, titular de la cédula de identidad V- 19.504.053, quién es requerido por las autoridades de nuestro país. La autoridad informó que el ciudadano que el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, había sido detenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con fundamento a la Notificación Roja, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en la República de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención de Viena, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente hasta la presente fecha y ratificado por Venezuela integrándola como Ley de la República el 21 de junio de 1991, y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,con aprobación legislativa en fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914. …”.

 

 

En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada de la presente causa, así como el Cuaderno Especial de Procedimiento de Extradición a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de continuar con el procedimiento de extradición activa.

 

Siendo recibidas el  28 de mayo de 2015, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 2 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 775, informó a la Fiscal General de la República, que cursa ante esta Sala, la solicitud de extradición activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, a fin de que de su opinión, de conformidad con el numeral 16 del artículo  111 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha -2 de junio de 2015-  la Secretaría de la Sala, mediante oficio N° 776, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitó información sobre: los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula V-19.504.053, perteneciente al ciudadano solicitado.

 

Oficio FTSJ-5-2015-0141, de fecha 27 de mayo de 2015, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indica lo siguiente:

 

“… Tengo el agrado de dirigirme a usted, con el objeto de hacer referencia a la comisión N° VF-DGAJ-CAI-5-1074-15-0025589, relacionado con el procedimiento de extradición activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.053.

 

Al efecto se remite anexo al presente, constante de tres (3) folios útiles comunicación  N° 00785-15, de fecha 12 mayo de 2015, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad adscrita al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería contentiva de copia certificada de la tarjeta alfabética correspondiente al referido ciudadano. …”.

 

 

El 4 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio FTSJ-5-2015-0155, de fecha 3 de mayo de 2015, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indica lo siguiente:

 

“… Al efecto se remite anexo al presente, constante de dos (2) folios útiles comunicación N° 9700-190-2874, de fecha 13 de mayo de 2015, procedente de la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y recibida en este Despacho Fiscal en fecha 28 de mayo de 2015, contentiva de la Copia de la Nota de Alerta Roja Internacional N° A-1993//3-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, correspondiente al ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ. …”. 

 

 

Así mismo se recibió, el oficio FTSJ-5-2015-0157, de fecha 8 de junio de 2015, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se lee:

 

“… Al efecto se remite anexo del presente, constante de cinco (5) folios útiles. Comunicación N° 003641-15, de fecha 27 de mayo de 2015, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas fronterizas adscrita al Servicio de Administración de Identificación y Extranjería, contentiva de la copia certificada de los Movimientos Migratorios correspondientes al referido ciudadano. …”.  

 

 

 

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 3 de junio de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1480-2015-030598, suscrito por la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, contentivo de la opinión fiscal en el procedimiento seguido al ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, expresando lo siguiente:

 

“… Primero: Una vez efectuado el análisis de la totalidad de las actas que comprende el expediente de la presente solicitud de extradición del ciudadano Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, se pudo observar que se le sigue proceso penal al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, según lo prevé el Código Penal en sus artículos 462 y 99 y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 37.

 

En efecto, los hechos  que dieron origen a la presente causa, datan del 19 de noviembre de 2014, cuando el ciudadano requerido en extradición, constituyó una empresa ficticia llamada “Punta del Cielo”, cuyas operaciones las desarrollaba en un local comercial ubicado en avenida Tamanaco del Rosal, edificio Blandín, piso 7, oficina 709, Urbanización el Rosal, Chacao estado Miranda; y en complicidad con otros ciudadanos que responden a los nombres de Rusbelis Desirée Ordoñez Dasillas, Henry José Rodríguez Quiroz y Rossana del Carmen Pumero Delgado, titulares de la Cédula (sic) de identidad Nros. V- 20.747.895, V- 21.090.682 y V-19.931.170, respectivamente, que supuestamente funcionaba como agencia de viajes; no obstante, estafan a sus clientes, al vendedor y emitir una gran cantidad de pasajes aéreos falsos.

Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó orden de aprehensión con fundamento en el acervo probatorio fiscal del cual se acreditaron los hechos aludidos, permitiendo estimar que el referido ciudadano se encontraba incurso en los delitos que le son atribuidos, tales elementos de convicción, se contraen a:

1.            Acta de denuncia de fecha 2 de diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano Ricardo Tagliavia, donde se obtuvo conocimiento de los medios en la comisión de los delitos que dieron origen a la presente causa.

2.            Acta de entrevista de fecha 9 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano Ricardo Tagliavia en virtud de la cual explica detalladamente los hechos que dieron origen a la presente causa.

3.            Actas de entrevista de fecha 19 de enero de 2015, rendidas por las ciudadanas Karol Frisancho, Annelise Piñero, Diana Ortiz y otras, todas víctimas de los presentes hechos.

4.            Constancia de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Manuel Bandrés; de donde se desprende que la empresa representada por él funcionaba como agencia de viajes y se dedicaba a la venta de boletos aéreos internacionales.

5.            Oficio Nro. 06-2015 de fecha 20 de enero de 2014, de la entidad financiera Banplus, mediante el cual remiten copia certificada del expediente de la cuenta donde se reflejan las direcciones y números telefónicos de la empresa “Inversiones Punta del Cielo” Registro Único de información Fiscal (R.I.F) J-40047636-1.

6.            Oficio s/n de fecha 20 de enero de 2015, de la empresa Telefónica de Venezuela, donde se desprende información básica y números de contactos de los imputados en los hechos.

7.            Acta de investigación, suscrita por funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde presuntamente funcionaba la Empresa objeto de denuncia, dirigida entre otros por el investigado, siendo informados por la Administradora del inmueble que la empresa “Inversiones Punta del Cielo”, cerró sus oficinas sin cumplir con sus compromisos y pagos.

8.            Acta de investigación policial de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano detenido Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, se había fugado de los calabozos donde se encontraba.

9.            Acta de denuncia de fecha 17 de diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano David Guaderrama, ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, unas de las víctimas en los presentes hechos.

10.        Acta de denuncia de fecha 1 de diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano Abdón Eduardo Crespo Torrealba, otra de las víctimas en la presente causa.

 

En este sentido, se aprecia que los hechos destacados supra, relacionados con los múltiples y concordantes elementos de convicción que integran la investigación, evidencia la presunta participación del ciudadano Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, en la comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, según lo prevé el Código Penal en sus artículos 462 y 99 y tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En base a los fundados elementos de convicción, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión y captura, la cual fue acordada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2015, a los fines de seguirle en nuestro territorio, proceso penal y que se halla en curso por los hechos previamente acotados.

En fecha 18 de abril de 2015, fue aprehendido en el punto Simón Bolívar del Municipio … República de Colombia, por presentar alerta roja internacional, siendo notificado el Departamento de Interpol Venezuela en fecha 19 de abril de 2015, mediante comunicación Nro. 4754/2015 GRUSI/JAMV-38.10, emitida por interpol Bogotá.

Segundo: En la República Bolivariana de Venezuela, la institución de la extradición activa se rige conforme a lo previsto en el Código Penal, en sus artículos 382 y 383, dispuestos bajo el Titulo VI denominado “Del Procedimiento de extradición”, que establecen lo siguiente:

Al respecto, en la materia que nos ocupa resulta menester acotar que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, son partes del Acuerdo de Extradición a saber, Congreso Bolivariano, también llamado Acuerdo Boliviano de Extradición, suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de Julio de 1911, con aprobación legislativa en fecha 12 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, ratificada a su vez por la República de Colombia en fecha 28 de julio de 1914, en virtud de lo cual conviene los siguientes artículos:

En tal sentido, de acuerdo al precitado instrumento internacional, los Estados signatarios se obligan a la entrega de aquellos ciudadanos que, acreditados como autores participes de un hecho punible, deberán ser entregados al país requirente, a fin de ser sometidos a la jurisdicción de los órganos u autoridades correspondientes, todo ello en virtud de la cooperación recíproca en materia penal entre los Estados partes, conforme a los postulados de Derecho Internacional que le son propios a la institución extradicional (sic).

 

Tercero: En lo atinente a los requisitos formales que se estiman necesarios para que proceda la Extradición, a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Boliviano), del cual son partes la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, tal y como se indicase supra, los artículos VI y VIII del Acuerdo in comento, señalan: 

De las disposiciones legales transcritas, se colige que la solicitud de Extradición deberá hacerse a través de la vía diplomática, presentado la documentación judicial respectiva, pues del cumplimiento de estos requisitos formales, exigidos tanto en el ordenamiento jurídico interno como en los Tratados y Acuerdos Internacionales que regulan la materia, se dará curso a dicho requerimiento.

Habida cuenta de lo anterior, constan en las actuaciones contenidas en el expediente que reposa en la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, los siguientes recaudos, a saber:

1.            Copia de Nota de Alerta Roja Internacional Nro. A-1996/3-2015, publicada en fecha 17 de marzo de 2015, con ocasión a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.            Auto de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acuerda la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, previa solicitud del Ministerio Público.

3.            Solicitud de inicio de extradición activa por parte de la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal seguido al ciudadano Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, por los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir.

4.            Copia simple de la comunicación Nro. 4754/2015 GRUSI/JAMV-38.10, de fecha 19 de abril de 2015, proveniente de la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá, donde informan que el día 18 de abril de 2015, en el Puente Internacional “Simón Bolívar” del Municipio Villa Rosario, ubicado al Norte de Santander en Colombia, fue capturado el ciudadano Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, requerido mediante orden de aprehensión, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    

En razón de lo precisado, se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales a los cuales se ha hecho referencia y que hacen procedente la solicitud de Extradición Activa del ciudadano Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, pues del cúmulo de elementos recabados en la investigación penal, se logró acreditar su responsabilidad del mismo, en la comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, según lo establece el Código Penal, en sus artículos 462 y 99, así como la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 37, respectivamente.

Cuarto: Ahora bien, visto que el ciudadano Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, se le sigue proceso penal por encontrarse inmerso en los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, indefectiblemente debemos hacer mención al principio de la Doble Incriminación, en virtud del cual, el hecho que hace procedente la extradición, necesariamente, debe estar contemplado como delito en las legislaciones internas de cada País, a saber, Estado requirente y Estado requerido, situación que quedó establecido en el caso bajo análisis.

Al efecto, oportuno es señalar, que nuestro Código Sustantivo Penal dispones lo siguiente:

Tomando en cuenta la descripción típica señalada, debe indicarse que el hecho de asociarse con el objeto de perpetrar uno o varios delitos con otros autores y cómplices e igualmente, hacer incurrir en error en otro, mediante acciones engañosas o artificios, a fin de procurar un provecho en perjuicio de otro, afectando así el bien jurídico de la propiedad, se encuentra descrito por nuestra legislación, como se ha señalado, al igual que en el país requirente, pues tal como se hace referencia en el Acuerdo Boliviano de Extradición en su artículo II numeral 10, se prevé el fraude, la estafa y/o delitos contra la propiedad como hechos punibles que son susceptibles de ser considerados a los efectos de la extradición, ello en concepto del Ministerio Público, denota el interés de los Estados suscriptores como partes miembros del Acuerdo de Extradición multilateral in comento, tomar en cuenta dichas figuras delictivas, pues se trata de hechos reprochables por el derecho penal interno de cada uno de los países, lo que conlleva afirmar que, en el presente caso, se cumple con el principio de doble incriminación, pues tal conducta es punible en el país requirente y el país requerido.

En lo que respecta al delito de asociación, que considera punible el hecho que varias personas constituyan una sociedad de hecho, a los efectos de perpetrar uno o más delitos, resulta ilícito en amas legislaciones, pues resulta claro que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe como conducta contraria al derecho penal en nuestra legislación e igualmente se encuentra tipificada en el Acuerdo Boliviano de Extradición, en su artículo II numeral 7, de modo que en la República de Colombia, también constituye un ilícito penal con lo cual se cumple el requisito de doble incriminación.

Quinto: con respecto al análisis de los Principios relativos a la Mínima Gravedad del Hecho o Relatividad de la Pena, se observa que el primero de ellos, el pedimento de extradición se circunscribe a la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, lo cual denota que estamos en presencia de una conducta reprochable de carácter grave, toda vez que atenta en contra del bien jurídico de la propiedad.

En lo que respecta al principio de Relatividad de la Pena, la sanción aplicable al hecho punible de la presente solicitud, no comporta penas infamantes o de muerte, que transgredan garantías de orden constitucional y legal previstas al efecto, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, siendo que dicha sanción establece, para el caso del delito Estafa, pena privativa de libertad, que no excede en su límite máximo de cinco (5) años y en lo que respecta al delito de Asociación, prevé una pena que no excede en su límite superior a los (10) años.

Sexto: En lo atinente al Principio de No entrega por Delitos Políticos o Conexos, es preciso acudir a lo dispuesto en el Artículo IV del Acuerdo de Extradición, el cual reza:

Cónsono con la norma previamente transcrita, el Código Penal venezolano prevé dicho principio  en los términos siguientes:

Consecuencia de lo anterior, no procederá la entrega del extraditable, cuando esta verse sobre la comisión de delitos de índole político o delitos conexos con éstos, situación no se vislumbra en el presente caso, puesto a que la conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano, Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, se trata de un delito común.

Séptimo: Corresponde entonces analizar si en nuestro país ha operado la prescripción penal de la acción penal para perseguir el delito por el cual se encuentra requerido el ciudadano Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, siendo que al mencionado ciudadano se le sigue proceso penal en nuestro país ya que, conjuntamente con otras personas, engañó a múltiples víctimas en diversas oportunidades, procurándose un provecho para sí en perjuicio de éstas, lo que ha sido calificado como delito de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, de modo que resulta necesario acudir a las normas para verificar si ha operado o no, esta fórmula extintiva de la acción penal.                              

De la lectura de autos se observa, que el presente caso se encuentra en fase preparatoria, encontrándose el requerido, en virtud de la orden emitida por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que implica que el mencionado caso debe evaluarse la prescripción, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Sustantivo Penal.

 

Asentado lo anterior, se tiene que el delito de Estafa Agravada Continuada, prevé una pena en abstracto que oscila entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, de modo que los efectos de calcular la prescripción de la acción penal, se suman los extremos de la pena prevista para el delito sub examine, se divide entre dos y se obtiene como resultado un tiempo de tres (3) años, siendo éste el término medio de la dosimetría penal, regulada por el artículo 37 eiusdem, debiendo aplicarse por tanto, el numeral 5 del artículo 108 del Código in comento, sin embargo, como se indicó, al encontrarse judicializada la causa operara la prescripción especial, transcurrido dicho lapso más la mitad, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses; en adición a que contemporáneamente, dicho lapso transcurra sin culpa del reo, situación que no se evidencia en el presente caso, por cuanto los hechos ocurrieron en fechas 5 y 27 de diciembre de 2014, siendo que la orden de aprehensión data del 23 de febrero de 2015 y finalmente, al encontrarse evadido no se cumple con los requisitos anteriores.

En cuanto al delito de Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste establece una sanción de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, siguiendo las reglas antes descritas, es ocho (8) años, por lo que conforme al artículo 108.2 del Código Penal, deben transcurrir (10) años para que opere el instituto procesal extintivo, lo cual evidentemente tampoco ha sucedido, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (2014).

En este sentido y con base a los cálculos anteriores, consideramos que no ha operado la prescripción, conforme a nuestra legislación, en ninguno de los dos delitos analizados.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, correspondiendo su traslado a territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente Extradición. …”.

 

 

DETENCIÓN DEL CIUDADANO MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

            En fecha 8 de mayo de 2015, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, libró comunicación N°  001941, de fecha 8 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano José Gregorio Calderón, Ministro Consejero Encargado de Negocios, dirigida a la ciudadana Delcy E. Rodríguez G., Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual adjunta copia de la Nota Verbal DIAJI N° 1027, de fecha 7 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la que anexa copia de la Nota DGI20151700028891, de fecha 6 de mayo de 2015, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, donde informan que el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, titular de la cédula de identidad V-19.504.053, fue detenido en fecha 18 de abril de 2015.

 

Los documentos anexos son los siguientes:

 

Comunicación N° 001941, de fecha 8 de mayo de 2015, emanada de la Embajada de la República de Colombia, en la cual se lee lo siguiente:

 

“… Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en anexo Nota verbal DIAJ No. 1027, de fecha 7 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota DGI20151700028891, procedente de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual indican que el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, titular de la cédula de identidad V-19.504.053; quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

En este sentido, es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (lapso vence el 17 de Julio de 2015. …”.

 

 

Nota Verbal DIAJI N° 1027, de fecha 7 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual se indica lo siguiente:

 

“… El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del Oficio DGI 20151700028891 de fecha 6 de mayo de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se informa lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ:

 

“[…] que miembros de la Policía Nacional retuvieron con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, el día 18 de abril de 2015, al señor Manuel Evaristo Bandrés Manamá, identificación con cédula de identidad venezolana 19504053.

 

El señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición mediante resolución del 24 de abril de 2015. […]”

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el “Acuerdo sobre la extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención. …”. 

 

 

Oficio DGI 20151700028891, de fecha 6 de mayo de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación,  suscrito  por la ciudadana Alejandra Valencia Gartiner, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual expresó lo siguiente:

 

“… Asunto: Captura con fines de extradición de Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ.

Respetada Doctora Valencia: De manera atenta me permito infórmale que miembros de la Policía Nacional retuvieron con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, el día 18 de abril de 2015, al señor Manuel Evaristo Bandrés MANAMÁ, identificación con cédula de identidad venezolana 19504053.

El señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición mediante resolución del 24 de abril de 2015.

Solicito su amable colaboración para que se informe sobre el particular a la Embajada de Venezuela, para que se formalice el pedido de extradición dentro del término previsto en el tratado aplicable al presente caso. …”.

 

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

            El 20 de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la solicitud de extradición activa, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, abogado Nelson Miguel Rodríguez Rodríguez, decidió lo siguiente:

 

“ … Vista la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de este Juzgado mediante la cual se decreta la Orden de Aprehensión del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, titular de la cédula de identidad V- 19.504.053, mediante Orden de Aprehensión número 018-15, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado por el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Vista la solicitud emanada de la Fiscalía 87° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el oficio Número AMC-F87-6.458-2015, así como las actuaciones anexas al mismo mediante el cual informan a este Tribunal la detención en la República de Colombia del Ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, así como solicitan la activación del Procedimiento de Extradición activa del precitado ciudadano, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda remitir copia certificada de la presente causa, así como el presente Cuaderno Especial del Procedimiento de Extradición a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. …”.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se decidirá con arreglo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo de Extradición, también llamado Acuerdo Boliviano de Extradición, suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de Julio de 1911, con aprobación legislativa en fecha 12 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia en fecha 28 de julio de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928, publicado en Gaceta Oficial 36.511 del 6 de agosto de 1998. 

 

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados parte, convinieron en lo siguiente:

 

“… Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

...

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto”.

...

“Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición, establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente, en tal sentido:

 

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido;  que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos;  la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

De acuerdo al principio de territorialidad, se debe constatar que el delito imputado se haya cometido dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición, antes transcrito, y los artículos 3 del Código Penal venezolano y 351 del Código Bustamante, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

 

“… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 Por su parte, el Código Bustamante, establece en el artículo 351, lo siguiente:

 “… Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida. ...”.

 

Sobre el particular, se constata que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la requerimiento que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del “Código Bustamante”, y los artículos 1 del Acuerdo Bolivariano, y 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

Ciertamente, quedó determinado tanto en la orden de aprehensión acordada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2015, así como en la solicitud de inicio de extradición activa interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2015, ante el ya referido Tribunal de Control y el escrito de opinión fiscal recibido por la Sala de Casación Penal, en fecha 3 de junio de 2015, que los hechos imputados al ciudadano Manuel Evaristo Bandrés Manama, tuvieron lugar dentro del territorio Nacional, concretamente: “…en un local comercial ubicado en avenida Tamanaco del Rosal, edificio Blandín, piso 7, oficina 709, Urbanización el Rosal, Chacao estado Miranda. …”.

 

En consonancia con lo antes señalado, quedó verificada la detención del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMA, dentro del Estado requerido, Colombia, detención realizada con fundamento en la Notificación Roja de Interpol identificada con el alfanumérico A-1996/3-2015.

 

El principio de doble incriminación, implica que el delito por el cual se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido, al respecto el “Acuerdo Bolivariano” suscrito por ambos países, establece en los artículos 1 y 8, lo siguiente:

 

Acuerdo Bolivariano:

 

Artículo 1. ... Para que la extradición se efectúe, es preciso ... que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio. ...”;

 

“Artículo 8. ...En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

 

 

En consonancia con la antes transcrito, el “Código Bustamante”, expresa en el artículo 453, lo siguiente:

 

 “Artículo 453. “Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.”.

 

 

Una vez precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que los delitos por los cuales se requiere al ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, son los de Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, según lo prevé el Código Penal y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en sus artículos 462 y 99, en el caso de ley sustantiva penal, mientras que en el caso de la Ley Especial, el tipo delictivo antes mencionado, se encuentra establecido en el artículo 37, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 462:

“… El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.      En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. …”.

Artículo 99:

“… Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. …”.

Artículo 37:

“… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación  con prisión de seis a diez años. …”.

 

 

En referencia a  los delitos antes transcritos, los mismos encuentran similitud, en el artículo 2 numerales 7 y 10 del Acuerdo Bolivariano de extradición, suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de Julio de 1911, con aprobación legislativa en fecha 12 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia en fecha 28 de julio de 1914, en tal sentido, el referido tratado, señala:

 

“…  La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

10. Fraude que constituya estafa o engaño. …”.

 

 

De lo antes transcrito, se evidencia que la conducta establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra tipificada en el Acuerdo Boliviano de Extradición, en su artículo II numeral 7, de igual forma, el supuesto de hecho referido en el artículo 462 del Código Penal, es decir, aquel que mediante acciones engañosas o artificios, hace incurrir en error a otro, con el fin de procurar un provecho en perjuicio de la persona engañada, encuadra en los delitos contemplados en el tratado antes transcrito, susceptibles de ser objeto del procedimiento de extradición, tal como así lo señala el artículo II, numeral 10 del tratado in comento. 

 

En razón a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el presente caso, se cumple con el el principio de la doble incriminación del delito.

 

El principio de limitación de las penas, establece que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, en tal sentido, el artículo 378 del “Código Bustamante”, dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, establece respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

   “… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

        ... 

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No     habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 Artículo 94, del Código Penal venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena    restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

 

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano y 378 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

 

El principio de no prescripción; hace referencia a la no prescripción, tanto de la acción penal como de la pena, dicho principio, conforme a lo previsto en los artículos 5, literal “b” del “Acuerdo Bolivariano”, y 359 del “Código Bustamante”, que establece: “Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

 

            Los delitos por los cuales la República Bolivariana de Venezuela  solicita la extradición activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, son los de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 462 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 99 eiusdem, y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Respecto a la prescripción de la acción penal, el artículo 108 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:

 

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

 

1.   Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.


2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.


3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.


4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.


5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.


6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.


7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes
. ...”.

 

 

Por su parte, el artículo 109 eiusdem, dispone que la prescripción comenzará a computarse de la siguiente manera: para los delitos consumados desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

 

En lo atinente al delito de Estafa Agravada Continuada, el artículo 462 del Código Penal establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, tres (3) años, resultado que se obtiene al sumar los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el delito sub examine, y dividiendo entre dos, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal para el delito antes referido, es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

 

Ahora bien, al encontrase judicializada la causa, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción judicial surtirá efecto, cuando el juicio, sin culpa del imputado, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, es decir, tres (3) años, más la mitad de dicho tiempo, por lo que dicha prescripción operará a los cuatro (4) años y seis (6) meses; situación que no se evidencia en el presente caso, por cuanto los hechos ocurrieron en diciembre de 2014, siendo que la orden de aprehensión data del 23 de febrero de 2015, por ende, no se cumple con el presente requisito en nuestra legislación. 

 

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, siguiendo las reglas antes referidas, es ocho (8) años, por lo que conforme al artículo 108, numeral 2 del Código Penal, deben transcurrir (10) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y quince (15) años para la prescripción judicial, lo cual no ha sucedido, dado que los hechos ocurrieron en diciembre de 2014.

 

El término de la prescripción de la acción penal, en el Código Penal Colombiano, se encuentra establecido en el artículo 83, el señala lo siguiente:

 

“… La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor  público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.

 

 

El delito de Estafa, previsto en artículo 246 del Código Penal Colombiano, prevé lo siguiente:

 

“… El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. …”.

 

Por su parte, el artículo 340 del  Código Penal Colombiano, prevé en el delito de Concierto para delinquir, el cual establece:

 

“… Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. …”.

 

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Colombiano,   la prescripción de la acción penal para el delito de Estafa, el cual prevé una pena de dos (2) a ocho (8) años  de prisión, operara a los ocho (8) años,  y en cuanto al delito de Concierto para Delinquir, el cual establece una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, la acción penal prescribirá a los seis (6) años, y siendo que los hechos ocurrieron el 18 de noviembre de 2014, en lo alusivo a dichos ilícitos penales, por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, tampoco se encuentran prescritos la acción penal en la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 literal “b”, del referido “Acuerdo Bolivariano”, y el artículo 359 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

 

De lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que se da por cumplido con el principio de no prescripción de la acción penal.

 

El principio de no entrega por delitos políticos; este principio impone que el delito no sea político ni conexos con estos tipo de delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del “Acuerdo Bolivariano”, transcrito al folio 21 del presente fallo, así como en el artículo 355 del “Código Bustamante”, que dispone: “… Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir, según lo prevé el Código Penal en sus artículos 462 y 99 y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 37, no son  delitos políticos ni conexos con estos.

 

El principio de la mínima gravedad del hecho; involucra la no procedencia de la extradición por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, artículo 5 literal “a” del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 354 del “Código Bustamante”, que establecen respectivamente, lo siguiente:

 

Acuerdo Bolivariano:

 “… Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a)     Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. ...”.

Código Bustamante:

“Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad”.

 

 

Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo Bolivariano, que establece en el artículo 5, literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del Código Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo, en tal sentido, se verifica que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conlleva pena mayor a los seis meses de prisión.

 

El principio de especialidad del delito; hace referencia a que la entrega del solicitado en extradición, para el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sea por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro.

 

En lo concerniente al principio, antes aludido, el artículo 11 del “Acuerdo Bolivariano”, establece: “El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”, y en el artículo 377 del “Código Bustamante”, establece: “La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma. ...”.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El principio de no entrega del nacional; impide la entrega de un nacional, razón por la cual se debe verificar la nacionalidad del solicitado, en los casos en que el solicitado haya adquirido la nacionalidad venezolana, se debe verificar que tal adquisición no haya sido con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

En relación a lo antes indicado, los artículos 345 del “Código Bustamante” y 6 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:

 

Código Bustamante:

“Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo”.

 

Código Penal venezolano:

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

 

Por otra parte, el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes. ...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

            Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 19.504.053, lo cual es conforme con el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho acuerdo.

           

            Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, de nacionalidad Venezolana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada. Así se decide.

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Seguidamente, corresponde verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en los artículos 352, 354 y 365 del “Código Bustamante”, que disponen respectivamente lo siguiente:

 

Acuerdo Bolivariano:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

 

Código Bustamante:

“Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

...

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

...

Artículo 365

Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

          1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

          2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.

          3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable. …”. 

 

 

            En primer lugar, se constató la existencia de una Orden de Aprehensión vigente, dictada el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en contra del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme con los artículos 352, 354 y 365 del Código Bustamante y el artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, antes referidos.

 

Sobre la detención provisional de la persona requerida en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 9 del “Acuerdo Bolivariano” lo siguiente:

 

“Articulo 9. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si
se produce por la vía diplomática un mandato de detención
mandado por el tribunal competente. Igualmente se verificará la
detención provisional, si media un aviso trasmitido aun por
telégrafo, por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de
detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la
fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por
un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de
policía o por un Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra
el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término
de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición
conforme a lo estipulado en el artículo 8”.

 

 

Al respecto, la República Bolivariana de Venezuela tuvo conocimiento a través la Nota Verbal DIAJI No. 1027, de fecha 7 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual remiten a su vez copia de nota DGI20151700028891, procedente de la Fiscalía General de la Nación, en la que se informa que se ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, titular de la cédula de identidad V- 19.504.053, siendo detenido en fecha 18 de abril de 2015, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados.

 

Asimismo, el Acuerdo interpretativo del Acuerdo Sobre Extradición del 18 de julio de 1911, firmado en Quito el 10 de agosto de 1935, sobre el límite de tiempo de la detención con fines de extradición y el término de la distancia para la entrega de la documentación correspondiente, establece lo siguiente:

 

“... con el fin de limitar la detención provisional del prófugo cuya extradición interesa a un país bolivariano:

Artículo 1.

Fijase en 90 días para los países limítrofes y 120 días para los no limítrofes, el plazo que se refiere el inciso segundo del Artículo 9 del referido Acuerdo sobre Extradición. ...”.

 

 

Evidenciándose que el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, fue detenido en fecha 18 de abril de 2015, lapso que vencería el 17 de julio de 2015, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de 90 días establecido en los artículos antes transcritos.

 

Verificándose igualmente, de acuerdo a las exigencias contenidas en los referidos artículos 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, y 365 del “Código Bustamante”, sobre la designación exacta del delito que motiva la solicitud y las actuaciones que suministran indicios o pruebas racionales de la culpabilidad de la persona requerida, que el ciudadano solicitado fue objeto de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 23 de febrero de 2015, dicha orden de aprehensión se fundamentó en los  elementos de convicción:

 

“… ELEMENTO DE CONVICCIÓN, QUE A CRITERIO DE QUIEN SUSCRIBE FUNDAMENTO IMPORTANTE POR CUANTO DE LA MISMA SE DESPRENDE.

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1/12/2014, interpuesta por el ciudadano RICARDO TAGLIAVIA, titular de la cédula de identidad V-13.311.199, donde deja constancia de:

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto de la referida acta, se tiene conocimiento del medio de comisión utilizado para la perpetración del hecho punible, tal como resulto ser Facturas proformas y Boletos aéreos falsos, los cuales no fueron emitidos por la empresa ABC TORUS.

 

SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano identificado en actas como RICARDO (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente:

 Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto de la referida acta, se tiene conocimiento del medio de comisión utilizado para la perpetración del hecho punible, tal como resultó ser facturas proformas y boletos aéreos falsos, los cuales no fueron emitidos por la empresa ABC TORUS.

TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano identificado en actas como ENRIQUE (cuya identificación plena quedará protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente:

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2014 rendida por el ciudadano identificado en actas como GERMÁN (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano identificados en Actas Procesales como GERMÁN, funge como VÍCTIMA en la presente causa, toda vez que fue objeto de engaño, y en su buena fe, efectuó la compra de boletos aéreos internacionales a la Agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO, que resultaron ser falsos, sufrieron así un daño en su patrimonio.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2015 rendida por el ciudadano identificado en actas como FRISANCHO KAROL (cuya identificación plena quedará protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente:

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano identificado en Actas Procesales como FRISANCHO KAROL, funge como VICTIMA en la presente causa, toda vez que fue objeto de engaño, y en su buena fe, efectuó la compra de boletos aéreos internacionales a la Agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO, que resultaron ser falsos, sufrieron así una daño a su patrimonio.

SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como PIÑERO ANNELISE (cuya identificación plena quedará protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente:

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano identificado en Actas Procesales como PIÑERO ANNELISE, funge como VÍCTIMA en la presente causa, toda vez que fue objeto de engaño, y en su buena fe, efectuó la compra de boletos aéreos internacionales a la Agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO, que resultaron ser falsos, sufrieron así una daño a su patrimonio.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2015, rendida por la ciudadana identificado en actas como ORTÍZ DIANA (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente:

… 

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana identificado en actas como ORTÍZ DIANA, funge como VÍCTIMA en la presente causa, toda vez que fue objeto de engaño, y en su buena fe, efectuó la compra de boletos aéreos internacionales a la Agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO, que resultaron ser falsos, sufrieron así una daño a su patrimonio.

OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero de 2015, rendida por la ciudadana identificado (sic) en actas como ELIZABETH (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente:

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana identificado (sic) en actas como ELIZABETH, funge como VÍCTIMA en la presente causa, toda vez que fue objeto de engaño, y en su buena fe, efectuó la compra de boletos aéreos internacionales a la Agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO, que resultaron ser falsos, sufrieron así una daño a su patrimonio.

NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como LENIZ (cuya identificación plena quedará protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente:

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano identificado en Actas Procesales como LENIZ, funge como VÍCTIMA en la presente causa, toda vez que fue objeto de engaño, y en su buena fe, efectuó la compra de boletos aéreos internacionales a la Agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO, que resultaron ser falsos, sufrieron (sic) así una daño a su patrimonio.

DÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de enero de 2015, rendida por la ciudadana identificado (sic) en actas como JOHANA (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Sub delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente:

 

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana identificado (sic) en actas como JOHANA, funge como TESTIGO referencial en la investigación Penal, puesto a que da a conocer el momento en que la Entidad Bancaria tiene información sobre la estafa cometida por los ciudadanos MANUEL EVARISTO MANAMÁ y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ QUIROZ.

DECIMO PRIMERO: con CONSTANCIA de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano MANUEL E. BANDRÉS M, en su condición de GERENTE PUNTA DEL CIELO RB C.A., donde hace constar que recibe de la ciudadana ELIZABETH AULAR DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad V-3.987.380, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00).

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que efectivamente, la empresa representada por los investigados de autos, funcionaba como Agencia de Viajes y se dedicaba a la venta de Boletos Aéreos Intencionales.

DÉCIMO SEGUNDO: con el oficio número 06-2015, de fecha 20 de enero de 2014, emanado de la Entidad Financiera Banplus, mediante el cual remiten a esta Representación Fiscal, COPIA CERTIFICADA del expediente de la Cuenta donde se reflejan las direcciones y números telefónicos respecto a la empresa INVERSIONES PUNTO DEL CIELO, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40047636-1, DATOS DEL EQUIPO VPOS, que poseía la empresa antes señalada, MOVIEMIENTOS BANCARIOS desde el día 6/9/2013 hasta el día 11/12/2014.

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que efectivamente la empresa constituida por los investigados de autos, funcionaba como Agencia de Viajes, teniendo una actividad económica relevante dado los movimientos bancarios observados.

DÉCIMO TERCERO: con el OFICIO número S/N, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, mediante el cual informan a esta Representación Fiscal, NÚMEROS DE LINEAS TELEFÓNICAS, EQUIPOS TELEFÓNICOS REGISTRADOS y DATOS PERSONALES, correspondientes a los ciudadanos RUSBELIS DESIREE ORDOÑEZ CASILLA, titular de la cédula de identidad V- 20.747.895, MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, titular de la cédula de identidad V-21.090.682 y ALBERTO EDUARDO RINCONES CARRILLO, titular de la cédula de identidad V-18.110.031. 

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto permite conocer la información básica y números de contacto de los investigados.

DÉCIMO CUARTO: con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22/1/2015, suscrita por el DETECTIVE DARWING MERLO, adscrito a la SUB Delegación SANTA MÓNICA del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de:

Elemento de convicción, que a criterio de suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo conoce el Ministerio Público de la Aprehensión de los ciudadanos MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ y ROSANA DEL CARMEN PUMERO DELGADO.

DÉCIMO QUINTO: con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22/1/2015, suscrita por el DETECTIVE GILBERTO CASAS, adscrito a la SUB DELEGACIÓN SANTA MÓNICA del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de:

Elemento de convicción, que a criterio de suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo conoce el Ministerio Público de la FUGA DEL DETENIDO investigado MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ y ROSANNA DEL CARMEN PUMERO DELGADO.

DÉCIMO SEXTO: con el Acta de Denuncia, de fecha 17 de diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano DAVID GUADERRAMA, ante la SUB DELEGACIÓN SANTA MÓNICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de:

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano identificado en Actas Procesales como DAVID GUADERRAMA, funge como VÍCTIMA en la presente causa, toda vez que fue objeto de engaño, y en su buena fe, efectuó la compra de boletos aéreos  internacionales a la Agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO, que resultaron ser falsos, sufriendo así un daño a su patrimonio.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 enero de 2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR CONTANTINO YANNIKAKIS, adscrito a la SUB DELEGACIÓN SANTA MONICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de:

Elemento de convicción, que a criterio de esta Representación Fiscal, constituye fundamento serio, toda vez que la misma permite conocer las primeras diligencias de investigación tendientes a establecer la verdad de los hechos.

DÉCIMO OCTAVO: con el ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 22 enero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSMER BRICEÑO, adscrito a la SUB DELEGACIÓN SANTA MONICA de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de:

Elemento de convicción, que a criterio de esta Representación Fiscal, constituye fundamento serio, toda vez que la misma permite conocer las primeras diligencias de investigación tendientes a establecer la verdad de los hechos.

DÉCIMO NOVENO: INSPECCIÓN TÉCNIA No. S/N, de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OSMAR BRICEÑO y LINARES LUIGGY, adscrita a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en CHACAITO, FRENTE A LA EMBAJADA DE COLOMBIA, EDIFICIO BLANDIN, PISO 7, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, quienes dejan constancia de lo siguiente:

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto de la referida acta de inspección, se dejan constancia de las características físicas que presentaban el lugar y que el mismo ya no estaba ocupado por la Agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO, siendo que la mencionada agencia efectuó la entrega formal a la Administradora de dicho local comercial.

VIGÉSIMO: Con el acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2015, rendida por la ciudadana EUDYS QUIÑONES, ante la SUB DELEGACIÓN SANTA MÓNICA, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que:

 …

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto se desprende que el ciudadano identificado en actas procesales como EDUYS QUIÑONES, funge como VÍCTIMA en la causa, toda vez que fue objeto de un engaño, y en su buena fe, efectuó la compra de boletos aéreos internacionales a la Agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO, que resultaron ser falsos, sufrieron así un daño en su patrimonio.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 1 diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, ante la SUB DELEGACIÓN SANTA MÓNICA del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que:    

Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano identificado en Actas Procesales como ABDÓN EDUARDO CRESPO, funge como VÍCTIMA en la presente causa, toda vez que fue objeto de engaño, y en su buena fe, efectuó la compra  de boletos aéreos internacionales a la agencia de Viajes PUNTA DEL CIELO que resultaron ser falsos, sufriendo así un daño a su patrimonio. …”.

 

 

En conclusión, en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ. Así nos encontramos que:

 

a) Principio de territorialidad: De acuerdo al delito por el cual se solicita la entrega de un ciudadano debe haberse cometido en el estado requirente, así como que la detención haya tenido lugar en el Estado requerido, en el presente caso los delitos se cometieron en territorio venezolano, y la detención fue realizada por las autoridades de la República de Colombia.

 

 b) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se encuentra tipificado en el “Acuerdo Bolivariano”,  suscrito por ambos países.

 

  c) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de delitos con pena de privación de libertad en ambos países, que en su límite máximo supera los seis meses de prisión.

 

 d) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud, en este caso el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, antes descritos.

 

e) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos.

 

 f) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no está obligado a entregar a sus nacionales, lo cual no es el caso, pues el ciudadano solicitado es venezolano.

 

  g) Principio relativo a la acción penal: De acuerdo al cual no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que aún no se cumplió la prescripción de la acción penal.

 

 h) Principios relativos a la pena: con respecto a este punto el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, otorga garantías suficientes en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido ni a la pena de muerte ni a pena perpetua o que supere los treinta 30 años de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94 del Código Penal venezolano, y el artículo 378 del “Código Bustamante”.

 

i) La existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento penal contra el mencionado ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Orden de Detención de fecha 23 de febrero de 2015, todo lo cual será remitido al Gobierno de la República de Colombia a través de la oficina respectiva de Relaciones Consulares.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del “Acuerdo Bolivariano”. Así se declara.

 

            En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, será juzgado en Venezuela, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con el artículo 98, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesal penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano” y 377 del “Código Bustamante”. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, LA EXTRADICIÓN del ciudadano MANUEL EVARISTO BANDRÉS MANAMÁ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 19.504.053, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, de que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con el artículo 98, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesal penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradante; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano” y 377 del “Código Bustamante”.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas  a   los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                 La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                               DEYANIRA NIEVES BASTIDAS 

 

 

El Magistrado,                                                                            La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

                                       ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2015-000202.

 

Los Magistrados Doctores DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmaron por motivos justificados.