MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Fabiola Colmenárez, Alejandro José Perillo Silva (ponente) y Juan Luis Ibarra Verenzuela, en fecha 8 de agosto de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los imputados Luis Alfredo Pérez, Diógenes Martín Alvarado Montenegro y José Edison Romero Pidrahita, venezolanos, los dos primeros y, colombiano, el tercero, con cédulas de identidad números 4.554.233, 3.747.767 y 81.960.235, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial que, conjuntamente con los procesados Carlos Taffur Ramírez y Hermes Gómez Aponte, venezolano y colombiano, respectivamente, con cédulas de identidad número 14.019.886 y 81.891.546, los condenó a la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley de la materia y absolvió al procesado José Edison Piedrahita del delito de adulteración ilícita de seriales, en grado de complicidad, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, materia de la acusación fiscal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 29 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 p.m, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Seguridad y Orden Social del Estado Aragua, practicaron visita domiciliaria en la Carpintería Puertas Alfred, ubicada en el local N° 21 de la Avenida Constitución de Maracay, encontrando en la parte posterior de un estante de madera la cantidad de diez kilos con cuatrocientos once gramos (10,411 Kgs.) de marihuana. Posteriormente, siendo aproximadamente las 4:30 p.m, practicaron allanamiento en el taller anexo a la casa N° 53 de la Calle Infantil del Barrio Santa Rosa de la misma localidad, localizando en un doble fondo de la maletera de un vehículo marca Ford, modelo LTD, placas de HAD-410, la cantidad de sesenta y cinco kilos con cincuenta y dos gramos (65, 052 Kgs.) de marihuana.

 

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación, el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.774, defensor de los acusados Luis Alfredo Pérez, José Edison Romero Pidrahita y Diógenes Alvarado Montenegro. A tal efecto, con fundamento en el artículo 460 de Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción del artículo 16 ejusdem, por errónea interpretación. Señala que al declararse sin lugar la apelación en el aspecto referido a que la experticia practicada a la droga incautada en el primer allanamiento fue realizada sin la presencia de la Juez Sexta de Control, del imputado y del Ministerio Público, la recurrida interpretó erróneamente el principio de inmediación y 2) Infracción del artículo 22 ibídem, por errónea interpretación. Expresa que la recurrida convalidó el vicio en el cual incurrió el juez de juicio en cuanto a la falta de apreciación de las pruebas que demuestran que el allanamiento practicado al taller mecánico se efectuó sin orden previa.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo tal acto, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia y, recibido el día 15 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o  desestimación del recurso, observa: 

 

En la primera denuncia, referida a la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante no expone en que consistió dicha errónea interpretación, limitándose a señalar que la recurrida, al declarar sin lugar el recurso de apelación en el aspecto referido a que el juez de control y las partes no presenciaron la experticia practicada a la droga incautada, interpretó erróneamente el principio de inmediación. Cabe observar que tal circunstancia no puede atribuírsele a la sentencia recurrida por el hecho de haber declarado sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia de juicio, por cuanto, como lo ha expresado esta Sala en reiterada jurisprudencia, la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.

 

En cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado esta Sala en reiteradas oportunidades que dicha norma no puede ser infringida por las cortes de apelaciones por cuanto, por el principio de inmediación, corresponde al juez de juicio la apreciación de las pruebas.

 

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación  del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, cursa en actas (folio 3 p.p) orden de allanamiento emitida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se autoriza al Ministerio Público y a los funcionarios policiales a efectuar visita domiciliaria en las siguientes direcciones: “Casa N° 53, Calle Infantil, casa de fachada verde clara, color de rejas verde oscuro, ubicada en el Barrio Santa Rosa, entre la Calle Pichincha y Ayacucho” y en la “Casa N° 21, Avenida Constitución, frente a la Residencia Los Mangos, donde funciona una Carpintería”. Asimismo, consta en autos acta levantada al momento de realizar la experticia a la droga incautada (folio 140 p.p), en la cual se deja constancia de la presencia de la Juez de Control, la Secretaria del Juzgado de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la defensa, los imputados y expertos.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los imputados Luis Alfredo Pérez, José Edison Romero Pidrahita y Diógenes Alvarado Montenegro.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los Díez (10) días del mes de junio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/mj

Exp. RC-2003-0518

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes: 

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados LUIS ALFREDO PÉREZ, JOSÉ EDISON ROMERO PIEDRAHITA y DIÓGENES MARTÍN ALVARADO MONTENEGRO.

 

            Estoy de acuerdo con el dispositivo del fallo de la Sala, no obstante, considero necesario advertir que ha debido desestimarse el recurso de casación con base a otros motivos. En efecto, la defensa de los acusados interpone en su recurso dos denuncias, la errónea interpretación del artículo 16 (principio de inmediación) y la errónea interpretación del artículo 22 (apreciación de las pruebas) del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

            En relación con la denuncia de manera aislada de tales principios, ha dicho la Sala que no es admisible tal denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos principios contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.  En virtud de la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de los mismos debe estar acompañada con la del precepto particular y concreto que el juez hubiere violado al apartarse de los aludidos principios generales.  Considero entonces que es en base a tales argumentos que la Sala ha debido desestimar el recurso y no como lo hizo. 

 

            Igualmente disiento de lo señalado en los folios 4 y 5, que dice “...la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos...”, “...en cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado esta Sala en reiteradas oportunidades que dicha norma no puede ser infringida por las cortes de apelaciones por cuanto, por el principio de inmediación, corresponde al juez de juicio la apreciación de las pruebas...”, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal establece que las Cortes de Apelaciones (a quo) también deben apreciar y resolver según las pruebas que les sean presentadas e incorporadas al juicio en esa etapa, como lo señala el artículo 456 ejusdem.

 

            Quedan así expuestas las razones por las cuales considero importante presentar este voto concurrente.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                     

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

VC EXP. 03-518 (RPP)