Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia núm. 701, mediante la cual declaró procedente la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOAQUÍN ALBERTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano e identificado con la cédula núm. 24.108.331, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo, del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (y su tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales se encuentran previstos como punibles en los artículos 168 y 170 (Secuestro y agravantes), 111 y 113 (Lesiones), 239 y 240 (Hurto y Hurto calificado), 340 (Concierto para delinquir) y 327 (Enriquecimiento Ilícito de particulares) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano. El referido fallo, en su parte dispositiva, expresó:

 

PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Joaquín Alberto Villamizar Villamizar, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (y su tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, previstos como punibles en los artículos 168 y 170 (Secuestro y agravantes), 111 y 113 (Lesiones), 239 y 240 (Hurto y Hurto calificado), 340 (Concierto para delinquir) y 327 (Enriquecimiento Ilícito de particulares) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano.

 

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante la República de Colombia de que el ciudadano Joaquín Alberto Villamizar Villamizar será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales y legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el resto del ordenamiento, particularmente serán observadas las estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido o sometida a tortura o trato cruel e inhumano) de la norma fundamental.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines jurídicos consiguientes”.

 

El 24 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el oficio núm. 4885, del 17 de mayo de 2016, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares, Área de Asuntos Especiales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remite copia de la comunicación núm. 001704 del 28 de abril de 2016, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, a través de la cual adjunta copia de la Nota Verbal DIAJI núm. 0961, del 27 de abril de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que adjunta comunicación identificada con el alfanumérico OFI16-0010154-OAI-1100, del 22 de abril de 2016, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual se anexó la Resolución Ejecutiva núm. 096, del 8 de abril del presente año, mediante la cual el Gobierno de la República de Colombia concede la extradición del ciudadano JOAQUÍN ALBERTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, y a la vez requiere que el Estado venezolano ofrezca las garantías constitucionales al mencionado ciudadano.

 

Ahora bien, en atención a la referida solicitud, esta Sala de Casación Penal estima preciso destacar que en la sentencia núm. 701, del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró procedente la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOAQUÍN ALBERTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano e identificado con la cédula de identidad núm. 24.108.331, en el pronunciamiento “SEGUNDO” del dispositivo de la misma, se asumió el firme compromiso ante la República de Colombia que el nombrado ciudadano será procesado por la presunta comisión “de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (y su tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, previstos como punibles en los artículos 168 y 170 (Secuestro y agravantes), 111 y 113 (Lesiones), 239 y 240 (Hurto y Hurto calificado), 340 (Concierto para delinquir) y 327 (Enriquecimiento Ilícito de particulares) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano, con las debidas garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Además, por instrucciones del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Secretaria de esta Sala, Doctora Ana Yakeline Concepción de García, mediante oficio núm. 552, del 31 de mayo de 2016, dirigido al Director General  Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, CERTIFICÓ el contenido de dicha sentencia en cuanto a las referidas garantías, las cuales, como se apuntó anteriormente, fueron ofrecidas en la decisión en la que se solicitó la extradición, específicamente en el aparte SEGUNDO de la parte dispositiva de dicho fallo.

 

No obstante, esta Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de que el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR será procesado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo, del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; los cuales están previstos en los artículos 168 y 170 (Secuestro y agravantes), 111 y 113 (Lesiones), 239 y 240 (Hurto y Hurto calificado), 340 (Concierto para delinquir) y 327 (Enriquecimiento Ilícito de particulares) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano, con las debidas garantías procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República, en particular los derechos y garantías constitucionales siguientes: el derecho al Debido Proceso (establecido en el artículo 49), principio de no discriminación (artículo 19), prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (encabezado y numeral 1 del artículo 46) y el  derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, especialmente,  en caso de que el mismo resultare condenado por los referidos delitos,  el requerido no será condenado a cadena perpetua,  penas infamantes o por un lapso superior a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3, de la  Constitución), y en la oportunidad en que se fije la pena aplicable, se tomará en cuenta para realizar dicha operación el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia con ocasión del trámite de extradición. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia de que el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, e identificado con la cédula núm. 24.108.331, será procesado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo, del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; los cuales están previstos en los artículos 168 y 170 (Secuestro y agravantes), 111 y 113 (Lesiones), 239 y 240 (Hurto y Hurto calificado), 340 (Concierto para delinquir) y 327 (Enriquecimiento Ilícito de particulares) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano, con las debidas garantías procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República, en particular los derechos y garantías constitucionales siguientes: el derecho al Debido Proceso (establecido en el artículo 49), principio de no discriminación (artículo 19), prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (encabezado y numeral 1 del artículo 46) y el  derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, especialmente,  en caso de que el mismo resultare condenado por los referidos delitos,  el requerido no será condenado a cadena perpetua,  penas infamantes o por un lapso superior a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3, de la  Constitución), y en la oportunidad en que se fije la pena aplicable, se tomará en cuenta para realizar dicha operación el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia con ocasión del trámite de extradición.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   QUINCE   (15) días del mes de  JUNIO   de  dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2015-000399

FCG