Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veintidós (22) de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada LONET ODINA GAINZA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94830, actuando en representación de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-10250019 y V-11521368, respectivamente, imputados en la causa IP11-P-2013-013050 seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y en la causa GP01-P-2013-019051 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de USURA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 144 en relación con el artículo 148 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

  El veintiséis (26) de enero de 2016, se dio entrada a la solicitud de avocamiento con el alfanumérico AA30-P-2016-000036.

 

El veintiocho (28) de enero de 2016 se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

El diecinueve (19) de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal, mediante decisión n.° 81, admitió la solicitud interpuesta en los términos siguientes:

 

“… PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada LONET GAINZA MEDINA, actuando como defensora privada de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI. SEGUNDO: ACUERDA requerir a la Presidencia de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Falcón y Carabobo, los expedientes originales y todos los recaudos relacionados con los mismos. TERCERO: ORDENA suspender el curso de la causa penal en referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

                 El primero (1°) de abril de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala, el expediente contentivo de la causa GP01-P-2013-019051 remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constante de una (1) pieza con trescientos setenta y dos (372) folios útiles y dos (2) anexos sin foliatura legible.

 

              El tres (3) de mayo de 2016, se dio entrada al expediente IP11-P-2013-013150 remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constante de dos (2) piezas.

               

                El dieciséis (16) de mayo de 2016, la abogada LONET ODINA GAINZA MEDINA consignó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito donde aparece:

               

En fecha, veintidós (22) de enero de 2016, interpuse ante la secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (…) Conforme a la cual la Sala procedió a ADMITIR dicha solicitud, observando que se alegó la existencia de graves desórdenes procesales y violaciones al orden jurídico en las causas IP11-P-2013-013050 seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y GP01-P-2013-019051 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta perpetración de los delitos de USURA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, e igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido ha sido vulnerada de tal forma que también cursan sendas INVESTIGACIONES PENALES ante la jurisdicción del ESTADO LARA: Fiscalía Novena de Barquisimeto, Estado Lara, y la Fiscalía veintidós (22) Nacional con Competencia Plena (…) expediente (…) MP-478647-13 donde los Delitos que se investigan son: USURA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de igual forma en CARACAS, DISTRITO CAPITAL la misma Fiscalía Veintidós (22) Nacional con Competencia Plena, llevada a efecto otra investigación bajo el expediente: MP-420-924-13, cuyos presuntos delitos objeto de investigación son: USURA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dichos antes mencionados procedimientos encuadran aun más en el desorden e irregularidades ocurridas con motivo de la investigación penal que se lleva adelante con fundamento en los mismos delitos (…) y contra las mismas personas, (…) Ciudadano Magistrado, conforme a lo expresado y debido al carácter especial y excepcional de la presente solicitud, pido formalmente que la misma sea declarada con lugar y ante las violaciones o vicios de transcendencia al ordenamiento constitucional y legal y concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dicha decisión definitiva se haga vinculante respecto a las otras dos (2) INVESTIGACIONES PENALES cursantes ante la jurisdicción del ESTADO LARA: Fiscalía Novena de Barquisimeto, Estado Lara y la Fiscalía veintidós (22) Nacional con Competencia Plena (…) de igual forma en CARACAS, DISTRITO CAPITAL…”.  

     

      En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes

                                                                                                                                     

I

LOS HECHOS

 

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la proponente narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho punible objeto del proceso penal, indicando lo siguiente:

 

“…Los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGARAMAL HASAN ABDILHADI, son (…) empresarios venezolanos dueños de la mayoría accionaria de las empresas DAKA, la cual está conformada por cinco (5) tiendas a nivel nacional (…) dedicándose a la ejecución del objetivo legal de la empresa que es la importación, compra y venta, al detal y al mayor de electrodomésticos, muebles, enseres para el hogar. Grupo Daka se inició en la avenida Bolívar de Punto Fijo, en el año 1999 con la denominación comercial de MUNDO DAKA, C.A, y después en el 2006 se apertura con el nombre social DKZL, C.A, mudándose a una tienda más amplia en exhibición ubicada en la zona libre de Inversión Turística y Comercial de Paraguaná, siendo la única del grupo que está inscrita en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con el número RUSAD J307617144E (ahora CENCOEX). La segunda tienda DK VALENCIA, C.A, comenzó a funcionar en el año 2010, en la ciudad de Valencia, debiendo reinaugurar nuevamente en noviembre de 2011, tras sufrir un devastador incendio. La tercera tienda, DK CARACAS, C.A, inició sus operaciones en diciembre de 2011, en la Urb. Bello Monte de la ciudad capital, ciudad donde igualmente opera la cuarta tienda DK BOLEITA C.A, inaugurada en mayo de 2012, sede Ubicada en la Urbanización Boleíta. Finalmente, la quinta tienda DK LARA C.A, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, fue inaugurada en diciembre de 2012. Ahora bien, es el caso, que el 8 de noviembre de 2013, el jefe de la unidad territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Comisario Jefe Leonel Villegas, recibió llamada telefónica por parte del Contra Almirante Eglis Herrera Balsa, Jefe de la ZODI – Falcón, quien le informó que ordenara trasladar comisión de estos servicios a la Corporación DAKA, ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo, a la altura del sector el Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la Presidencia de la República, en compañía de funcionarios de INDEPABIS, SENIAT, CADIVI y SUNDECOP, con el objetivo de efectuar  una inspección y fiscalización en el mencionado comercio, en el cual se había presuntamente detectado ilícitos administrativos, así como la presunta comisión del delito de USURA. Una vez en el lugar, los funcionarios de los organismos actuantes realizaron inspección y fiscalización minuciosa en todo el comercio, detectando supuestas irregularidades en los precios, procediendo a la aprehensión inmediata de los gerentes de ventas y producción de la empresa. Adicionalmente, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de una serie de diligencias así como la incautación de ciertos documentos de la empresa, tales como: facturas, acta constitutiva y actas de asamblea de la sociedad mercantil, entre otros, estimando de acuerdo al análisis de estos documentos la presunta existencia de ilícitos económicos por parte de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAR; DELFIN ASHEY GÓMEZ GONZÁLEZ y RICHARD GUSTAVO ZULUOAGA QUEVEDO, quienes fungen como Director, Gerente General y Comisario, respectivamente. El 9 de Noviembre del 2013, se dio inicio a otro procedimiento de inspección y fiscalización, pero esta vez en la Tienda DAKA de Valencia, ubicada en la Avenida 1, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado  Carabobo, donde los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y de la Policía del estado Carabobo (…) efectuaron la inspección técnica dentro de las instalaciones del establecimiento comercial, a los efectos de constatar supuestas irregularidades en la comercialización de productos expendidos en este local, ello amparados por la orden de inspección de INDEPABIS, número 001380, de fecha 3 de noviembre de 2013, concluyendo que los productos ubicados en el establecimiento, confrontados con las distintas facturas vaciadas en el sistema de ventas, determinaban presuntas irregularidades en el sobreprecio de un mismo producto (…) quedando respaldado este levantamiento informativo, con copias fotostáticas de facturas consignadas al INDEPABIS, por representantes de la empresa DAKA C.A., iniciándose la investigación penal por los delitos de USURA, ESPECULACIÓN y BOICOT, bajo la dirección del Ministerio Publico. El 10 de noviembre de 2013, la abogada Gissette (sic)   Vivien, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó ante los Tribunales de Control de la referida Circunscripción Judicial, orden de aprehensión contra los ciudadanos  FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAR; DELFIN ASHEY GÓMEZ GONZÁLEZ y RICHARD GUSTAVO ZULUOAGA QUEVEDO, argumentado la presunta comisión de los delitos de USURA GENÉRICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por otra parte, el 13 de noviembre de 2013, las abogadas Nagelly Adriana Infante Uzcátegui, Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Celina Cristina González Zurita, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Raiza Melvis Sifontes Gómez; Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional y Competencia Plena; Rubén Pérez Morales, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público a nivel Nacional, solicitaron ante los tribunales penales del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana  AMAL HASAN ABDILHADI, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 11521368, en virtud del carácter directivo de la sociedad mercantil DK VALENCIA C.A, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USURA AGRAVADA CONTINUADA tipificado en los artículos 144 y 148 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente, solicitaron las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y estado de debito no permitido, contra cualquier instrumento financiero correspondiente a la empresa DK VALENCIA C.A, y de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAR y AMAL HASAN ABDILHADI. El 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó las medidas requeridas por el Ministerio Público, argumentado que: “concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem”, y en consecuencia, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar, Gravar bienes y Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro documento o instrumento financiero en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, AMAL HASAN ABDILHADI y la sociedad mercantil DK VALENCIA C.A. El 29 de noviembre de 2013, se produjo la aprehensión de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI. Y en esa misma fecha, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, llevó a cabo la audiencia para la presentación del imputado. Destacándose que en dicho acto, el Ministerio Público solicitó dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI; y solicitó la acumulación de la causa con el expediente IP11-P-2013-013150 seguida ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual ya había sido iniciada en contra del ciudadano FALLES DAGGAK MAHMOUD dueño mayoritario de las empresas DAKA, por guardar relación con la causa principal aperturada en el estado Falcón. En esta oportunidad, el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, decidió: ‘PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que se tipifica como USURA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 144 y 146 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: DECRETA a la imputada AMAL HASAN ABHILHADITO (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 9 del [Código Orgánico Procesal Penal] debiendo informar al Tribunal cualquier salida que hiciera fuera del país, consignando acreditación de dicha salida. Con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la representación fiscal este tribunal declaró en el punto previo SIN LUGAR. Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar los oficios correspondiente…’.También en esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano FALLES DAGGAK MAHMOUD, consistente en la presentación ante el tribunal de control cada 30 días y prohibición de salida del país. El 30 de enero de 2014, las abogadas Nagelly Adriana Infante Uzcátegui, Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito donde solicita por segunda oportunidad la declinatoria de competencia y en consecuencia solicita la acumulación de la causa seguida en ese tribunal con la causa IP11-P-2013-013150 desarrollada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Tal petición indicó lo siguiente: ‘Ciudadana Jueza es el caso que por ante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, cursa asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2013-013150 seguida en contra del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK M.MAHMOUD DAGGAK titular de la cédula de identidad número 10.250.019, siendo el caso que por ante este tribunal de igual manera se le sigue causa al mismo imputado signada con el asunto número GP01-P-2013-019051, visto lo establecido y puesto en nuestra legislación adjetiva procesal penal, que establece la unidad del proceso, es decir, no se pueden seguir diferentes procesos en contra de un mismo individuo, siendo el presente caso que el imputado  FALLES RAMADAN DAGGAK M.MAHMOUD DAGGAK (…) se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos contra el Orden Económico, y de los establecidos en la Ley para la protección de las personas en el acceso de los bienes y servicios, investigación aperturada en contra del establecimiento comercial DAKA C.A, y demás comercios adjuntos es por lo que esta representación del Ministerio Público, solicita a este honorable Tribunal la declinatoria de competencia del presente asunto, al asunto llevado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2013-013150 en el marco de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante la presencia de delitos conexos conforme lo establecido en el artículo 73 numeral 1 [eiusdem] siendo este Juzgador el primero en prevenir en el presente asunto, seguido a imputado FALLES RAMADAN DAGGAK M.MAHMOUD DAGGAK (…) por la presunta comisión de los delitos contra el orden económico establecidos en la Ley para la Protección de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios correspondiéndole a este Juzgador conocer del asunto, en virtud de un de los principios amparados en el proceso penal como lo es la Unidad del Proceso. Con base a lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, en virtud del principio de unidad del proceso y por estar en presencia de delitos conexos, por tratarse de la misma investigación seguida al imputado FALLES RAMADAN DAGGAK M.MAHMOUD DAGGAK (…) encontrándose ambos asuntos en la misma etapa procesal como es la fase preparatoria, solicita a este honorable Tribunal la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el asunto GP01-P-2013-019051, al asunto llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP11-P-2013-013150 en el marco de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, dejando en evidencia dicha solicitud se realiza muy respetuosamente por esta representación fiscal’. El 1° abril de 2014, la abogada María Gabriela Segovia Ortega, defensora privada  de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI, consignó escrito ante el Tribunal de Control del referido Circuito Judicial Penal, donde solicitó el pronunciamiento expedito sobre la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por el Ministerio Público, indicando: “tenga a bien dictar el pronunciamiento correspondiente y en consecuencia, acordar la solicitud efectuada en fecha 30 de enero de 2014, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la cual solicitó ante ese tribunal la declinatoria de competencia en el Estado Falcón, por ser quien previno primero ante el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, asunto IP11-P-2013-13150 y en consecuencia procesa a la acumulación de las causas, todo a los fines de mantener la unidad del proceso que se sigue a mi representada’. El 31 de julio de 2013 las abogadas Nagelly Adriana Infante Uzcátegui, Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Celia Cristina González Zurita, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la indicada Circunscripción Judicial, presentaron en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el oficio 08-F1-2773-2015, donde solicitan al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, así como la medida de coerción personal establecida en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prohibición de Salida del País decretada en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, AMAL HASAN ABDILHADI y la sociedad mercantil DK VALENCIA C.A. El 4 de agosto de 2015, la representación del Ministerio Público, ratificó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el escrito presentado el 31 de julio de ese mismo año, donde solicita con extrema urgencia y conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el levantamiento de las medidas de coerción y aseguramiento de bienes impuestas por ese órgano jurisdiccional en relación con los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, AMAL HASAN ABDILHADI y la sociedad mercantil DK VALENCIA C.A. El 17 de agosto de 2015, los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, AMAL HASAN ABDILHADI, interpusieron ante el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito donde aparece: ‘ciudadana Jueza, a pesar de que ha transcurrido con creces el lapso procesal para que existe un pronunciamiento por parte de este Tribunal, sin que hasta los momentos esto ocurra, es por lo que le solicito en virtud del principio de la respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas y de forma expedita, nos sean levantadas todas las medidas tanto de coerción personal como que ocurra el levantamiento de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, por cuanto tenemos compromisos laborales por cumplir, así como también debe ser tomado en consideración que nuestra empresa debe cumplir convenios para que el pueblo acceda a los productos regulados de acuerdo con lo establecido con el Gobierno Bolivariano de Venezuela’. El 7 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó el Levantamiento de las Medidas Cautelares dictadas en fecha 13 de noviembre de 2013, referente al bloqueo de todas y cada una de las cuentas bancarias que pudieran poseer tanto a título personal como jurídicas de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, así como de aquellas que pudieran estar a nombre de la sociedad mercantil DAKA VALENCIA C.A…”.

 

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

Consta en actas que la abogada LONET ODINA GAINZA MEDINA actuando en representación de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, a través de la solicitud de avocamiento recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintidós (22) de enero de 2016, denunció:  

 

“… El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las condiciones de procedencia del avocamiento, indicando de manera taxativa que: El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en los casos de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. En el presente caso, se ha incurrido en grave desorden procesal, por quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la Unidad del Proceso del Proceso Penal (…) cursan ante distintos tribunales de diferentes Circunscripciones  Judiciales  procesos aperturados en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI a pesar que tales causas fueron iniciadas con ocasión a la inspección y fiscalización de los establecimientos comerciales donde ellos tienen la mayoría accionaria, siendo imputados por una misma identidad de hechos. Particularmente, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, mientras que en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se otorgaron medidas de aseguramiento de bienes, e incluso medida de prohibición de salida del país, en contra del mismo ciudadano, evidenciándose con ello que contra una misma persona se llevan varios procesos penales en virtud de unos mismos hechos. Ello se evidencia porque grupo DAKA, es un conjunto de tiendas a nivel nacional que si bien, cada una de ellas tiene una porción accionaria distinta, se debe considerar que mis patrocinados son cónyuges, aunado a que todo el procedimiento penal incoado se efectuó bajo la dirección del Ministerio Público con ocasión a diversos procesos de fiscalización e investigación de cada una de estas empresas, aperturándose la debida investigación con ocasión a una orden presidencial contra los delitos económicos. Motivo por el cual, no estamos en presencia de un hecho aislado, sino por el contrario, estamos ante un mismo hecho presuntamente perpetrado en distintos estados de la geografía nacional, donde tiendas DAKA tienes sucursales. La situación anterior generó que tanto la representación del Ministerio Público como la defensa de los encausados, en su oportunidad, interpusieran ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distintos escritos donde se solicita la declinatoria de competencia, ello sin obtener una debida y oportuna respuesta, incurriendo en un grave desorden procesal, que vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y los principios de juez natural y de unidad del proceso, pues distintos tribunales penales del país, en diferentes circunscripciones, han acordado medidas de coerción personal y aseguramiento de bienes contra los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, violentando el principio de unidad del proceso penal, prescrito en el citado artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte debo destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, específica lo que debe entenderse por delitos conexos, estableciendo en el artículo 73 lo siguiente:  ‘Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito. 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…’. En el presente asunto, el Ministerio Público imputa a mis defendidos  la comisión de diversos delitos como lo son: Usura Agravada Continuada y la Asociación para Delinquir, cometidos a través de distintas empresas a nivel nacional. Situación que determina que estamos en presencia en presuntos delitos conexos. De esta manera fue expuesto por el propio Ministerio Público en su solicitud del 30 de enero de 2014, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien solicitó la acumulación de las actuaciones a la causa del tribunal de control del circuito judicial penal del estado falcón, por ser el tribunal que previno conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Motivo por el cual, se solicita a la Sala de Casación Penal, por vía de avocamiento, ejerza el control jurisdiccional de la causas antes identificadas, admita la presente solicitud, recabe los expedientes que cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y ordene su inmediata acumulación así como la sustracción del proceso de los tribunales que actualmente desarrollan la causa, al constarse la infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

IV

ANTECEDENTES DEL CASO

 

La Sala de Casación Penal, luego de haber admitido la presente solicitud de avocamiento y una vez recibidos los expedientes originales requeridos, estima necesario revisar las actuaciones procesales que se han practicado en las causas objeto de avocamiento.

 

Al respecto, constan en el asunto penal IP11-P-2013-013150 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón), entre otras, las actuaciones siguientes:

 

El ocho (8) de noviembre de 2013, el ciudadano CÉSAR DÍAZ, Sub Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, adscrito a la Base Territorial de Punto Fijo, estado Falcón, suscribió acta de investigación penal donde se indica:

 

“Siendo las seis (06:00) horas de la tarde de hoy, el Jefe de esta Base Territorial Comisario Jefe Leonel Villegas, recibe llamada telefónica por parte del Contra-Almirante Herrera Balsa Jefe de la Zodi Falcón, quien le informó que ordenara trasladar comisión de estos Servicios a la Corporación Daka, ubicada en la carretera Coro, Punto Fijo, a la altura del sector Cardón, del Municipio Carirubana, estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la Presidencia de la República, en compañía de Funcionarios del INDEPABIS, SENIAT, CADIVI y SUNDECOP, realizando una Inspección y Fiscalización en el mencionado comercio, en el cual se habían detectado presuntos ilícitos administrativos, así como por la presunta comisión del delito de USURA, previsto en la Ley Orgánica Para la Defensa de las Personas Para el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que el mismo ordenó que me trasladara en compañía del Inspector Pablo Santiago, en la unidad marca Toyota, modelo Hillux, placas 3S00037, hacia la dirección y comercio antes mencionado; Una vez en el lugar y ubicadas las oficinas administrativas del mismo, fuimos atendidos por el Contra-Almirante en mención, a quien nos le identificamos como funcionarios operativos del Sebin, Punto Fijo y expuesto el motivo de nuestra presencia nos manifestó que se encontraba en compañía de funcionarios del Cuerpo de Inspectores de la Presidencia de la República (…) funcionarios del SUNDECOP (…) funcionarios del SENIAT (…) funcionarios del INDEPABIS (…) funcionarios de CADIVI (…) funcionarios de INPSASEL (…) funcionarios del IVSS (…) funcionarios de CORPOTULIPA (…) funcionarios del SAIME (…) funcionarios del MPP TRANSPORTE (…) funcionarios de la REDSSA (…) funcionarios de SENCAMER (…) quienes realizaron una Inspección y Fiscalización minuciosa en el comercio en mención, encontrando la irregularidad de sobre precios y usura, por lo que se tomó la determinación de solicitar a los gerentes de Ventas y Producción. Seguidamente, estando en presencia de los gerentes solicitados, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, el funcionario Inspector Pablo Santiago adscritos a esta Base Territorial y mi persona procedimos a realizar una inspección corporal a estos ciudadanos, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: Leonardo Arismendi César José, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo (…) laborando actualmente como Gerente de producción en la Corporación Daka, Punto Fijo, titular de la cédula de identidad número V-13.079.911 y Carlos Alberto Dávila Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón (…) laborando actualmente como Gerente de Ventas en la Corporación Daka, Punto Fijo (…) titular de la cédula de identidad número V-9.583.956, a quien se les notificó que quedarán detenidos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USURA, previsto en la Ley Orgánica Para la Defensa de la Personas Para el Acceso a Bienes y Servicios; consecutivamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Vivien Grisett, la cual se encuentra de guardia en esta jurisdicción, a quien le informamos sobre lo expuesto, ordenando la misma que los detenidos quedaran en calidad de resguardo en la sede de nuestro Despacho, y las actuaciones policiales, fueran remitidas a su representación Fiscal. Procediendo a retirarnos del lugar, en compañía de los ciudadanos detenidos…”.

 

  

        Adicionalmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por requerimiento del Ministerio Público, autorizó la incautación de documentos pertenecientes a la empresa Sociedad Mercantil DKZL. Dicho auto estableció:

 

“SE HACE SABER: A LOS PROPIETARIOS Y ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DKZL, C.A, RIF. J-31360199-3 QUE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR MEDIO DE RESOLUCIÓN DE ESTA MISMA FECHA DECLARÓ CON LUGAR SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN Y SE AUTORIZÓ A LA INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1.-ACTA CONSTITUTIVA Y DEMÁS ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DKZL, C.A, CON SEDE EN PUNTO FIJO. 2.- RIF ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DKZL, C.A, CON SEDE EN PUNTO FIJO, 3.- CARPETAS ADMINISTRATIVAS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DKZL C.A, CON SEDE EN PUNTO FIJO, 4.- FACTURA N° 00000329 DE FECHA 27/12/2012 EMITIDA POR DKZL, C.A VALENCIA, SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO; 5.- INVENTARIO GENERAL DE LA MERCANCIA EN LA SOCIEDAD MERCANTIL DKZL, C.A CON SEDE EN PUNTO FIJO; 6.- REPORTES DE OPERACIONES DE INVENTARIO DESDE EL 29/05/2013 AL 07/11/2013 EN LA SOCIEDAD DKZL, C.A, CON SEDE EN PUNTO FIJO; 7.- FACTURA DE IMPORTACIÓN CON CHIP DE MANIFIESTO N°24907326 EN LA SOCIEDAD MERCANTIL DKZL, C.A, CON SEDE EN PUNTO FIJO Y SE AUTORIZA A FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BASE TERRITORIAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL PUNTO FIJO…”. 

 

            El nueve (9) de noviembre de 2013, el abogado ÁLVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, Fiscal Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia Plena, ordenó el inicio de la investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 (numerales 1 y 2), 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El diez (10) de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2013-013150, dejó constancia de la diligencia siguiente: “…siendo las 2:30 pm. Se recibe llamada telefónica de la Abg. Grissette Vivien, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitando ORDEN DE APREHENSIÓN”.

 

El once (11) de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realizó la audiencia de presentación de los imputados CÉSAR JOSÉ LEÓN ARISMENDI y CARLOS ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ. Acto en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

 

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta en contra de los imputados CÉSAR JOSÉ LEÓN ARISMENDI (…) y CARLOS ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ (…) a quien en este acto se le[s] imputó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS ‘Indepabis’, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) la[s] Medida[s] Cautelar[es] de (sic) la (sic) prevista[s] en el artículo 242 ordinales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente[s] (…) en las (sic) presentaciones periódicas cada 21 días, (…) prohibición de salida del país y (…) la medida innominada de consignar ante el Tribunal sus pasaportes. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos CÉSAR JOSÉ LEÓN ARISMENDI y CARLOS ALBERTO DÁVILA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ LEÓN ARISMENDI y CARLOS ALBERTO DÁVILA, invocada por la defensa privada. TERCERO: Se decrete (sic) la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 [del] Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem (sic)…”.

 

           

            El diecinueve (19) de noviembre de 2013, la abogada GRISETTE NAZARETH  VIVIEN GARCES, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito donde ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada  el diez (10) de noviembre de 2013, en contra de los ciudadanos FALLES RAMA  DAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, DELFIN ASHELY GONZÁLEZ y RICHARD GUSTAVO ZULOAGA QUEVEDO

        

       El veintiocho (28) de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud del Ministerio Público, emitió orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK; DELFÍN ASHLEY GÓMEZ y RICHARD GUSTAVO ZULOAGA QUEVEDO. Dicha resolución indicó:

 

“En fecha 08 de noviembre de 2013 (…) se presentan en la Sociedad Mercantil DKZL C.A (DAKA) funcionarios adscritos a la Presidencia de la República, en compañía de funcionarios de INDEPABIS, SENIAT, CADIVI y SUNDECOP, realizando una inspección y fiscalización, en el mencionado comercio, quienes una vez verificadas [las] irregularidades en el precio de venta de la mercancía, verifican la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES y SERVICIOS, por lo cual se procedió a llamar a una comisión del SEBIN PUNTO FIJO a los fines de que se apersonaran en el lugar donde al llegar al mismo se solicito la presencia de los Gerentes de Ventas y Producción a quienes una vez presentes se procedió a identificar plenamente de la siguiente manera: LEONARDO ARISMENDI CÉSAR JOSÉ (…) laborando actualmente como GERENTE DE PRODUCCIÓN EN LA CORPORACIÓN DAKA, punto fijo (…) y CARLOS ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ (…) laborando actualmente como Gerente de Ventas de la Corporación Daka, punto fijo, para luego ser aprehendidos en flagrancia por su participación en los hechos investigados. Una vez aperturada la investigación penal por parte de esta representación fiscal, se solicitaron ciertas diligencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, así como se logró la incautación de ciertos documentos de la compañía en original o copia certificada, tales como: facturas de ventas, facturas de compras, acta constitutiva y demás actas de asamblea de la sociedad mercantil, carpetas administrativas, manifiesto de importación de la mercancía, inventario general de la mercancía en existencia, relación de ventas de los productos (…) [p]udiéndose determinar con el estudio de todas esas evidencias colectadas la presunta comisión del delito de USURA GENÉRICA (…) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) por parte de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, DELFIN ASHLEY GÓMEZ GONZÁLEZ y RICHARD GUSTAVO ZULOAGA QUEVEDO, quienes fungen como DIRECTOR, GERENTE GENERAL, y COMISARIO, respectivamente (…) Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente causa (…) pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de estos el iter criminis y la participación de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, DELFIN ASHLEY GÓMEZ GONZÁLEZ y RICHARD GUSTAVO ZULOAGA QUEVEDO en los referidos hechos (…) Analizadas las actas que conforman la investigación, la magnitud del delito invocado por el ministerio público, se evidencia que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la comisión de los delitos invocados en el capitulo anterior, que surgen de los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, DELFIN ASHLEY GÓMEZ GONZÁLEZ y RICHARD GUSTAVO ZULOAGA QUEVEDO; elementos estos que anteriormente fueron descritos en la presente solicitud; de la misma manera está acreditado el PELIGRO DE FUGA, por la pena que llegare a imponerse así como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, ya que puede influir en la víctima a quien de acuerdo con su testimonio ha sido merodeada por los imputados, para que este se comporte de manera reticente durante el proceso…”.

 

 

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitió el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ LEÓN ARISMENDI y CARLOS ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de USURA GENÉRICA CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, a los fines de que sea distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, en virtud de la resolución núm. 130-2013, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se ordena remitir al Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, las causas relacionadas con los delitos económicos, motivo por el cual el Tribunal Segundo de Control, dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de imputados.

 

En esa misma oportunidad,  el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, determinando:

 

“… PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD DAGGAK, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES y SERVICIOS ‘INDEPABIS’, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y con la agravante establecida en el artículo 148 de la misma Ley, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en la presentaciones periódicas cada 30 días, la segunda en la prohibición de salida del país y la tercera, la medida innominada de consignar ante el Tribunal sus pasaportes. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 [eiusdem], el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK M. MAHMOUD DAGGAK, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la Prohibición de Salida del País del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK M. MAHMOUD DAGGAK, TERCERO: La presente causa será tramitada [según] el procedimiento ordinario conforme al [artículo] 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda la solicitud formulada por la defensa en cuanto a su designación como correo especial  a los fines de la exclusión del SIPOL de la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

 

                El nueve (9) de diciembre de 2013, la abogada CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, defensora privada del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares otorgadas en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por el citado órgano jurisdiccional.

 

                El veinte (20) de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados DELFÍN ASHLEY GÓMEZ GONZÁLEZ y RICHARD GUSTAVO ZULOAGA QUEVEDO. Acto en el cual estableció lo siguiente:

 

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta en contra los imputados DELFIN ASHLEY GÓMEZ GONZÁLEZ y RICHARD GUSTAVO ZULOAGA QUEVEDO a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USURA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES y SERVICIOS ‘INDEPABIS’, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y con la agravante establecida en el artículo 148 de la misma Ley, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales (sic) 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en la presentaciones periódicas cada 30 días, la segunda en la prohibición de salida del país y la tercera, la medida innominada de consignar ante el Tribunal sus pasaportes. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 [eiusdem], el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos DELFIN ASHLEY GÓMEZ GONZÁLEZ y RICHARD GUSTAVO ZULOAGA QUEVEDO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma.  SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la Prohibición de Salida del País del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK M. MAHMOUD DAGGAK. TERCERO: La presente causa será tramitada [según] el procedimiento ordinario conforme al [artículo] 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda la solicitud formulada por la defensa en cuanto a su designación como correo especial  a los fines de la exclusión del SIPOL de la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

 

El veintitrés (23) de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la defensa del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, revisó las medidas cautelares impuestas en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 y estableció lo siguiente:

 

“…Este Tribunal (…) conforme a la facultad que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK (…) y por consiguiente acuerda el decaimiento de la medida contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país impuesta por este Tribunal, ordenándose la devolución del pasaporte respectivo al solicitante, manteniéndose vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ibídem, consistente en presentarse cada 30 días por ante este Tribunal…”.

 

            Ahora bien, con respecto al asunto penal signado con el alfanumérico GP01-P-2013-019051 el cual cursa ante los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constan las actuaciones siguientes:

 

El ocho (8) de noviembre de 2013,  el ciudadano DEIVIS CHOLES, Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, adscrito a la Base Territorial de Valencia, estado Carabobo, suscribió acta de investigación penal donde se indica:

 

“Siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del Jefe de la Región Central de este Servicio (…) me constituí en comisión en compañía de los funcionarios (…) a bordo de unidades tipo patrulla Land Cruiser, color blanco, hacia el edificio DAKA, ubicado en la avenida 1, Urbanización ciudad Jardín Mañongo, municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con la finalidad de realizar diligencias ordenadas por el ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros,  en empresas que incurran en delitos de usura, especulación, y acaparamiento, previstos y sancionados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Una vez en dichas instalaciones, nos entrevistamos con la titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Nagelly Infante y con la comisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, encabezada por el abogado Martin Beltrán, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este organismo, conjuntamente, se realizó inspección en las instalaciones de la referida empresa, a los efectos de constatar irregularidades en la comercialización de productos expedidos en este local, avalados por la orden de inspección del INDEPABIS, número 001380, de fecha 8 de noviembre de 2013; luego de realizar una inspección aleatoria a productos, confrontados con facturas vaciadas del sistemas de ventas, se constató irregularidades en el sobreprecio de un mismo producto (…) quedando respaldado este levantamiento informativo con copias fotostáticas de facturas consignadas al INDEPABIS, por representantes de la empresa DAKA. Acto seguido, luego de realizar las diligencias correspondientes nos retiramos de la empresa, acompañados por el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO ZERPA, titular y portador de la cédula de identidad 15861564, Gerente de Tienda, a los fines de que exponga mediante entrevista información de las actividades propias de la empresa…”. 

 

    El nueve (9) de noviembre de 2013, la abogada NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCÁTEGUI, Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió orden de inicio de la investigación a tenor de lo siguiente:

 

“… una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha del Procedimiento  iniciado por el Servicio de Bolivariana (sic) de Inteligencia Nacional por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicio, de fecha 9 de Noviembre de 2013, en la cual aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO (…) el Ministerio Público adelantará las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o  autoras y demás partícipes a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

 

El trece (13) de noviembre de 2013, previo requerimiento efectuado por los abogados NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCÁTEGUI y CELIA CRISTINA GONZÁLEZ ZURITA, Fiscal principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes; RAIZA MELVIS SIFONTES GÓMEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES y YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA, Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional; el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió el pronunciamiento siguiente:

 

“… decreta: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el (sic) artículo 236 y 237 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal y consecuencialmente se expide ORDEN DE APREHENSIÓN  en contra de los encausados (sic) AMAL HASAN ABDILHADI, titular de la cédula de identidad V-11.521.368, en su carácter de DIRECTIVOS GENERALES (sic) de la sociedad mercantil DK VALENCIA C.A., R.I.F. J-31765957-0. En virtud de lo anterior, se acuerda dictar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o  CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos: FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK (…) AMAL HASAN ABDILHADI (…) en sus caracteres de Secretaria y Accionista de la Sociedad Mercantil DK VALENCIA C.A., R.I.F J-31765957-0., así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, y sus bienes y cuentas personales que posean ante las distintas entidades financieras del país (…) A su vez (…) decreta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a la  sociedad mercantil DK VALENCIA C.A., (…) así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a esa empresa, y las cuentas bancarias que posea la misma en las distintas entidades financieras del país…”.

 

El quince (15) de noviembre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previo requerimiento efectuado por el Ministerio Público emitió orden de allanamiento a realizarse en “ AVENIDA LOS NARANJOS, EDIFICIO RESIDENCIAS SHANGRILA TORRE SUR PISO PH APARTAMENTO PH URBANIZACIÓN EL VIÑEDO PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO (…) ya que se presume que en dicha dirección existen elementos de interés criminalístico (…) los cuales guardan relación con el hecho que se instruye en el expediente N° GP01-P-2013-019179, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, EL ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN Y USURA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD Y ACCESO A LOS MISMOS POR PARTE DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA…”.

 

El veintinueve (29) de noviembre de 2013, se materializó la aprehensión de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI, cuyas circunstancias particulares constan en acta de investigación penal levantada por el Sub comisario NICOLÁS DOMÍNGUEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), la cual indica:

 

“…Siendo aproximadamente las dos (02:00) horas minutos de la tarde de hoy, recibo instrucciones del titular de esta Base Territorial, Comisario Jefe James Fontalba, notificando que me traslade en comisión al Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, a fin de prestarle apoyo a la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abogada Nagelly Infante y los Fiscales Vigésimo Segundo  abogados Carlos Enrique y auxiliar Cuadragésimo Cuarto Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, ambos con competencia Plena a Nivel Nacional, por lo que me constituyo en comisión en compañía del Inspector Jefe José Bolívar, en la unidad radio patrulla, con destino al referido terminal aéreo, una vez en las instalaciones antes mencionadas ubique a la abogada Nagelly Infante, con quien me entrevisté y quien me manifestó que estaba esperando el arribo de una aeronave privada con las siglas HP1776, procedente de Aruba, en la cual se traslada la ciudadana AMAL HASAN ABILHADI, titular de la cédula de identidad V-11.521.369, con domicilio en la avenida Los Naranjos, número 141, edificio Shangrila, torre Sur, apartamento Pent House, sector El Viñedo, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, a quien le pesa una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Estado Carabobo (…) signada con el número C6-036-2013, de fecha 13-11-2013, según asunto GP01-P-2013-019051, por los delitos establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como Usura y Asociación para Delinquir, establecidos en los artículos 144, 48 y 37, respectivamente, transcurrido un lapso de tiempo, fuimos notificados vía red de transmisiones interna del aeropuerto, la llegada de la aeronave por lo que se dispuso a lo concerniente para la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, constituyéndome con la Fiscal Primero Nagelly Infante y el Inspector Jefe José Bolívar, con destino al área de aparcado de aviones, observando las siglas de la aeronave objeto de espera, al abrirse la puerta de la misma bajo una ciudadana a quien se le solicitó alguna documentación que la identificara, entregando la cédula de identidad corroborando que la referida ciudadana es la misma persona a quien le pesa orden de aprehensión…”.

 

En esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se declaró:

 

PRIMERO: en atención a la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADITO (sic) nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: USURA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 144 y 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se DECRETA a la imputada AMAL HASAN ABDILHADITO (sic) (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (folios 7 al 12 de la primera pieza del expediente).

 

Distinguiéndose que en este mismo acto, la representación fiscal solicitó “… Una vez se pronuncie en cuanto a la medida solicitada sea acumulada la causa en el expediente Número IP11-P-2013-013150...”; no existiendo pronunciamiento alguno respecto al requerimiento relativo a la acumulación de las causas.

 

El siete (7) de enero de 2014, se publicó auto fundado respecto de la audiencia supra señalada, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y uno -141- al ciento cuarenta y cinco -145- de la primera pieza del expediente; en la cual se plasmó como punto previo lo siguiente:

 

“… en relación a la declinatoria del asunto en virtud de que cursa expediente Número IP11-P-2013-013150 seguida ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo causa seguida en contra del ciudadano FALLES DAGGAK MAHMOUD dueño mayoritario de las tiendas DAKA, a los fines de acumularlos, este Tribunal observa se desprende de sentencia de fecha 29 de marzo del año dos mil once, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) ‘En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el Tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado’(…) De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio (…) en consecuencia declaro SIN LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la declinatoria de competencia…”.

 

            El treinta (30) de enero de 2014, las abogadas NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCÁTEGUI, CELIA CRISTINA GONZÁLEZ ZURITA, Fiscal principal y auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia amplia en Delitos Comunes, consignaron escrito por ante el precitado tribunal, mediante el cual solicitaron:

 

“ …la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del asunto GP01-P-2013-019501, al asunto llevado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con la nomenclatura IP11-O-2013-013150 en el marco de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante la presencia de Delitos Conexos conforme a lo establecido en el artículo 73 numeral 1° ejusdem, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso…”

 

Por su parte, la defensa privada de la imputada de autos, a través de escrito interpuesto el tres (3) de abril de 2014 solicitó se acuerde la declinatoria de competencia y en consecuencia la acumulación de causas a tenor de lo requerido por la representación fiscal.

 

El cuatro (4) de agosto de 2015, la abogada CELIA CRISTINA GONZÁLEZ ZURITA, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consignó escrito, donde solicitó:

 

“… se SUSPENDA y se LEVANTEN las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes y Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y cualquier otro instrumento Financiero, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas a los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.250.019, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Los  Naranjos, N° 141, Edificio Residencias Shangrita Torre Sur Piso PH apartamento PH, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo y AMAL HASAN ABDILHADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.521.368, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Los  Naranjos, N° 141, Edificio Residencias Shangrita Torre Sur Piso PH apartamento PH, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y de la Persona Jurídica DK VALENCIA C.A., R.I.F. J-31765957-0, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Mañongo Palma Real, Centro Comercial Vía Véneto, Nivel Milán, Local M33, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua estado Carabobo, así como para los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, y AMAL HASAN ABDILHADI, la Medida de Coerción Personal de Prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesa Penal, acordadas por el órgano jurisdiccional a su cargo, en fecha 13/11/2013, y en consecuencia, se libren con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, los respectivos oficios…”.

 

            El cuatro (4) de agosto de 2015, los abogados MARÍA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA y CARLOS ALBERTO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48514 y 184425 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI,  solicitaron “… el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, y de las Medidas de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a favor de los ciudadanos AMAL HASAN ABDILHADITO (sic), y FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.521.368 y 10.250.019,  tanto como personas naturales, como representantes de la Empresa DK Valencia C.A. y demás personas jurídicas en las que dichos ciudadanos  aparezcan como representantes legales, socios-accionistas, o intervinientes, a nivel nacional..”.

 

El seis (6) de agosto de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificó la solicitud referida al levantamiento de las medidas de coerción personal así como las medidas cautelares innominadas, con relación a AMAL HASAN ABDILHADI y FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK.

 

El siete (7) de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto donde expresó:

 

 “… En relación a la Prohibición de Salida del País dictada en contra del ciudadano Amal Hasan Abdilhadi; se verifica que en fecha  13 de Noviembre de 2013, se decretó la misma, con ocasión de las órdenes de aprehensión libradas en su contra; pero se advierte que la momento de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-11-2013, este Tribunal sustituyó la medida Privativa Recaída en contra del mencionado ciudadano, por una medida menos gravosas (sic), de las contenidas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose así la derogatoria tácita de dicha prohibición, medida ésta que se ha cumplido a cabalidad por los imputados del proceso. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal en este particular, y en consecuencia, se ordena formalizar el cese de la Prohibición de Salida del país, que en su oportunidad fuese decretada, e igualmente se ordena librar el correspondiente oficio al Saime…”.

 

 

El diez (10) de agosto de 2015, la abogada CELIA CRISTINA GONZÁLEZ ZURITA, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  solicitó “EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS REALES INNOMINADAS, decretadas en el presente asunto (…) por cuanto se le violan derechos fundamentales a los acusados, y que afecta a un conglomerado de grupo de personas que laboran en las empresas Daka Valencia C.A., y redes a nivel nacional de la misma filial comercial, debiendo ser suspendidas y levantadas las medidas con carácter de extrema urgencia…”.

 

El diecinueve (19) de agosto de 2015, los ciudadanos AMAL HASAN ABDILHADI y FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, asistidos de la abogada LONET GAINZA MEDINA, solicitaron pronunciamiento respecto al levantamiento de las medidas dictadas en su contra.

 

El veintiocho (28) de agosto de 2015 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión en los términos siguientes:

 

“… de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal , y en relac ión al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares, dictadas en fecha: 13-11-2013, referente al bloqueo de todas y cada una de las cuentas bancarias que pudieran poseer tanto a título personal como jurídicas los ciudadanos: FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK (…) AMAL HASAN ABDILHADI (…) así como de aquellas que pudieran estar a nombre de la sociedad Mercantil DK VALENCIA C.A., R.I.F. J-31765957-0…”.

 

El tres (3) de septiembre de 2015, los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD y AMAL HASAN ABDILHADI, asistidos de la abogada LONET GAINZA MEDINA, consignaron escrito mediante el cual plantearon lo siguiente:

 

“… En fecha 14 de noviembre de 2013, fue librado por el Tribunal sexto de Control el oficio Nro. C6-2750-2013, en el cual se indica al Director del de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” Caracas, Distrito Capital, a los fines de dejar sin efecto cualquier solicitud que pudiera pesar en contra de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI, sin incluir en el texto de ese oficio al ciudadano: FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD (…) No existe por parte del Tribunal Sexto de Control, un oficio que contradiga el contenido del texto numerado C6-2750-2013, de fecha 14-11-2013, en el cual se ordena la prohibición de salida del país, por lo tanto sobre el ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD, aún pesa la referida medida…”.

 

En fecha once (11) de septiembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolvió:

 

“… en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso subsana la decisión dictada por este Tribunal en fecha: 07-08-2015, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 160 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena formalizar el Cese de la Prohibición de Salida del país, que en su oportunidad fuese Decretada en fecha: 14-11-2013, bajo el oficio No. C6-2750-2013, al ciudadano: FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK…”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

                La solicitud de avocamiento bajo análisis, se fundamentó en la presunta ocurrencia de una serie de actos procesales que denotan un grave desorden procesal sucedido durante la tramitación de las causas seguidas en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, ante los Tribunales de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Falcón y Carabobo. Situación que a juicio de la proponente ha devenido en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                Concretamente, se denunció que ante dos tribunales de diferente competencia territorial, se siguen dos procesos penales por una misma identidad de hechos y delitos, no habiéndose obtenido una debida respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, a pesar de haberse ejercido los recursos ordinarios correspondientes.

 

                Y en efecto, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, la Sala de Casación Penal observa que le asiste la razón a la solicitante, pues  durante la tramitación de las causas IP11-P-2013-013050 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y GP01-P-2013-019051 seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respectivamente, se ha incurrido en desorden procesal por transgresión de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Unidad del Proceso Penal.

 

                Dichos dispositivos normativos señalan:

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

 

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

 

 

                En el presente caso, se ha verificado que ante tribunales de diferentes Circunscripciones Judiciales cursan distintas causas penales iniciadas en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, a pesar que tales procesos fueron instruidos con ocasión a la inspección y fiscalización de establecimientos comerciales donde los mencionados ciudadanos poseen la mayoría accionaria, siendo procesados por una misma identidad de hechos y delitos.

 

                De esta manera consta en las actas que el ocho (8) de noviembre de 2013, a la Sociedad Mercantil DZKL C.A (DAKA) ubicada en Punto Fijo, Estado Falcón, acudieron comisiones conjuntas constituidas por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy (CENCOEX), y Superintendencia Nacional de Costos y Precios, con el propósito de efectuar la inspección y fiscalización de los márgenes de ganancias conforme a la Ley Orgánica Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (vigente para el momento de los hechos). Advirtiéndose que según dicho procedimiento se detectó la existencia de supuestas irregularidades e inconsistencias en el marcaje de precios, dándose apertura a la correspondiente averiguación por los presuntos delitos de USURA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 144 en relación con el artículo 148 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (ratione temporis) y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

                Igualmente, en fecha 09 de noviembre del 2013, se realizó la fiscalización e inspección de la empresa DK VALENCIA, (DAKA) ubicada en Valencia, Estado Carabobo, donde también se pudo constatar presuntas irregularidades en los precios de los productos ofrecidos a la venta, iniciándose la correspondiente investigación penal.

 

                Ahora bien, con ocasión a los referidos actos de investigación, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el veintiocho (28) de noviembre de 2013, dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK.

               

                Por otra parte,  el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,  por requerimiento del Ministerio Público, acordó orden de aprehensión en contra de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI  y medidas de aseguramiento de bienes contra el ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK. Ello sin cumplir previamente con el acto de imputación formal del referido ciudadano en la causa GP01-P-2013-019051 que cursa ante el referido Circuito Judicial Penal.

 

                 Evidenciándose de estos actos procesales que contra el ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, se iniciaron varios procesos penales en distintos tribunales con diferente competencia territorial, ello sobre la base de una misma identidad de hechos y de delitos.

 

                Sin embargo, a pesar que el veintinueve (29) de noviembre de 2013, la representación del Ministerio Público requirió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la declinatoria de su competencia, no se materializó el efectivo control judicial al cual estaba obligado, pues se declaró sin lugar la solicitud incoada y se prosiguió el proceso ante dos tribunales de distinta competencia territorial, ello sin considerar las circunstancias de los hechos y la conexidad de los delitos, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y los principios del juez natural y de unidad del proceso penal.

 

                De ahí, que la Sala de Casación Penal, en congruencia con la doctrina nacional refiere que la ley establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, la cual está determinada, en principio, por el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito o donde se haya perpetrado el delito que merezca mayor pena; y si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero, siendo que la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, en virtud del principio de unidad del proceso penal que impide el desarrollo de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados sean diversos o seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. 

 

                Formalmente, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como principio inquebrantable la unidad del proceso penal, orientado a regular el ejercicio de la jurisdicción, debiendo aplicarse en auxilio de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

 

                De manera que, se debe seguir bajo un mismo proceso aquellos casos donde existan varios delitos o faltas imputadas a una misma persona, o cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuestos en los cuales, el conocimiento de la causa tiene que ser atribuido a un solo tribunal, excepto en los casos previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                 Respecto al aludido principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en sentencia número 949 de fecha 20 de agosto de 2010- señaló lo siguiente:

 

Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal [actual 76] estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva”.

 

                En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas, imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuestos en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 [actual 77] del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                 En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en sentencia número 323 del 9 de agosto de 2011, en la cual dispuso sobre la unidad del proceso lo siguiente:

… imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Justifica la unidad del proceso, el concluir definitivamente la investigación penal de un hecho, y de todas las circunstancias de su ocurrencia, previa la conclusión fiscal, donde se patentiza la decisión del investigador de ejercer la persecución penal (acusación), o por el contrario, suspender la misma (archivo fiscal) o desecharla por improcedente (sobreseimiento de la causa). Se evita de esta forma, actuaciones contradictorias o contrapuestas que redundan en un estado de indefensión para el imputado, extendiendo en el tiempo una investigación penal indefinidamente, lo cual va en contra del principio de celeridad procesal, y a la tutela judicial efectiva’.

 

                En virtud de lo expuesto, se deriva uno de los principios rectores del proceso penal, como lo es el principio de la unidad del proceso, con base en el cual no es posible iniciar, sustanciar o conocer de varias causas cuando se trate de un mismo hecho punible, aunque hayan participado varias personas, salvo las excepciones establecidas en el prenombrado artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                Efectivamente se puede constatar en el caso bajo análisis, la vulneración del principio relativo a la unidad del proceso, cuyas normas son de orden público, y permiten a esta instancia judicial avocarse para subsanar las violaciones procesales advertidas, toda vez que estamos ante un mismo proceso penal, con identidad de hechos, en igual fase procesal, pero que se encuentran en juzgados distintos, lo cual crea inseguridad jurídica, pues podrían existir pronunciamientos contradictorios que afecten finalmente la tutela judicial efectiva.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada LONET ODINA GAINZA MEDINA, y en consecuencia ordena ACUMULAR  las causas  seguidas contra  los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI y demás procesados involucrados en el presente proceso todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 73 numeral 1, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por otra parte, se distingue que a través de la revisión pormenorizada de las actas que el motivo principal por el cual no se ha podido continuar con la tramitación regular del presente asunto se debe a que fueron desatendidas las solicitudes de acumulación de las causas presentadas en su oportunidad por los representantes del Ministerio Público, generando con ello desorden procesal.

 

Del mismo modo esta Sala advierte que desde el momento en que los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, fueron imputados e impuestos de las medidas sustitutivas preventivas de libertad, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013,  hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se exhorta a esa representación fiscal, a presentarlo sin mayor dilación y sin dejar de atender las investigaciones que se adelantan ante los distintos despachos fiscales del estado Lara y del Área Metropolitana de Caracas.

 

En consecuencia, siendo obligación de toda instancia jurisdiccional garantizar una justicia expedita, donde se resguarde el debido proceso y se eviten retardos innecesarios que puedan afectar la celebración de los actos procesales, lo cual no sólo va en perjuicio de la correcta administración de justicia, sino de los derechos de los ciudadanos sometidos al proceso penal, permitiendo en tal sentido el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia”.

 

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal ACUERDA sustraer los expediente seguidos contra los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, de sus tribunales naturales, y ORDENA su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en estricto apego  a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndose que cualquier actuación del Ministerio Público derivada con ocasión a la investigación de estos hechos, deberá tramitarse ante el Tribunal que corresponda en el Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar futuros desórdenes procesales que incidan en el correcto desenvolvimiento del presente proceso penal, y afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

                                                                     

V

DECISIÓN

 

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

 

PRIMEROSe AVOCA al conocimiento de las causas IP11-P-2013-013050 desarrollada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y GP01-P-2013-019051 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI.

 

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada  Lonet Gaiza Medina, quien actúa en representación de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI.

 

TERCERO: Se ACUMULAN las causas IP11-P-2013-013050 desarrollada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y GP01-P-2013-019051 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI.

 

CUARTO: Se acuerda SUSTRAER las causas IP11-P-2013-013050 cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y GP01-P-2013-019051 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se ordena la REMISIÓN de los expedientes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que el tribunal al que corresponda el conocimiento del mismo por distribución, cumpla lo aquí decidido y se de continuidad al proceso.

 

QUINTO: Se INSTA a los representantes del Ministerio Público a presentar en la brevedad posible el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEXTO: Se ordena NOTIFICAR a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ   
La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                 El Magistrado,

 

 
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                                   
La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                              

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2016-00036

MJMP