Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

            En fecha 1° de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró penalmente responsable a un adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo sancionó a cumplir la medida de cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad con los artículos 620, 622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA a título de coautor, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículo 286 del Código Penal; y el artículo 43, en relación con el artículo 65, numerales 3 y 5, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; asimismo, lo absolvió por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

 

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y Privado son los siguientes:

 

“… Que en fecha 03/09/2014 a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, en Barrio Upata, vía Transito (sic) Terrestre, al final, a mano izquierda, casa S/N el ciudadano OMAR CÁRDENAS se encontraba durmiendo en su habitación junto con su esposa de nombre …, se despierta y sale a orinar acostándose nuevamente, se percatan de un ruido como de piedras que caen en el techo de la cocina, va a revisar y enciende la luz, en el instante en que ve caer del techo de la cocina un sujeto que lo apuntaba con un revolver (sic), dicho sujeto (EL CHINO) le decía que no le viera la cara, después descendió por el techo de a (sic) misma cocina otro sujeto, el cual era el adolescente …, que cargaba un arma de fuego tipo fusil, ambos lo amenazaban de muerte, exigiéndoles las llaves de la casa y lo obligaron para que abriera la puerta trasera de la misma, ingresando a la casa otros dos (2) sujetos adultos (FRAN y EL MUDO), para un total de cuatro (4) agresores; procediendo a amarrar al ciudadano OMAR CÁRDENAS instante que sale de la habitación la ciudadana … procediendo a amarrarla también, tirándoles al suelo y colocándole sábanas en la cabeza, uno de los sujetos adultos comienza a exigirle bajo amenaza de muerte que le entregara la plata y una pistola que la víctima OMAR CÁRDENAS tenía, procediendo el sujeto que tenía el revolver (sic) a ingresar a una de las habitaciones de la casa de la que saca a la ciudadana … hija de la pareja, ingresándola a la habitación de sus padres para amarrarla y arrojarla al piso; posteriormente los sujetos agresores que ingresaron a la vivienda conducían un (01) vehículo automotor tipo MOTO, marca BERA … pidiéndole las llaves del mismo; dos (02) de los sujetos que poseían las armas se quedaron dentro de la habitación, mientas que los otros dos (02) sujetos comenzaron a desconectar los electrodomésticos, entre ellos estaba una (01) LICUADORA, un (01) DVD, un (01) aire acondicionado de 15.000 BTU, un (01) DECODIFICADOR DE DIRECTV; dos (02) TELEVISORES, una (01) CESTA DE ROPA, un (01) SECADOR DE CABELLOS, los cuales empezaron a sacar de la vivienda usando como medio de transporte la moto que se encontraba dentro de la misma, las llevaban hasta un sitio cercano a la residencia ya que los mismos agresores eran hampa del sector, continuaron llevándose objetos de valor como comida, ropa, dos (02) planchas de cabello, una vez que se llevaron todos los enseres mientras que los habitantes de la residencia continuaban atados, estos sujetos (EL CHINO; FRAN; Y (sic) EL MUDO) llegaron nuevamente a la residencia incluyendo el adolescente … y uno de ellos expreso (sic) que tenía una NOTA DE MARIHUANA PARA GOZARSE A LAS MUJERES, agarrando uno de los sujetos  (EL CHINO) y el adolescente … a la ciudadana … le bajaron los monos que cargaban le comenzaron a meter la pistola por la vagina y luego la mano de forma brusca y fuerte, luego sus penes y para que no gritara la apuntaban con el arma de fuego, continuaban amenazándola de muerte; para comenzar con las agresiones sexuales a la ciudadana …, desplegando la misma acción de introducirle la pistola por la vagina, para luego encontrar unos juguetes de adultos los cuales utilizaron para violentar sexualmente a la víctima y le introducían sus penes, mientras le decían los antisociales una serie de improperios, el adolescente…, participaba al igual que los adultos utilizando las pistolas, los juguetes sexuales y su pene, mientras el ciudadano Omar CÁRDENAS era golpeado continuamente y obligado a ver la violencia sexual que se ejecutaba en contra de su esposa y su hija. Los tres (03) sujetos con el adolescente … luego de cometer el robo a la residencia y las violencias sexuales en contra de las mujeres que se encontraban en la misma, comenzaron a retirarse a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, dejando amarradas a las víctimas, siendo avisado de lo sucedido el hijo de los ciudadanos quien recibió una llamada anónima, y a su vez realizó una llamada al DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO 639 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dirigiéndose hasta la casa de su mamá donde al llegar observó un sujeto vestido de camisa vino tinto y short azul, quien iba en la parte de atrás, en compañía de otro sujeto, a bordo de la moto que tenía su padrastro en la casa, as u (sic) estos cargaban un aire acondicionado y se metieron en una vivienda cercana que se encontraba a cien metros de distancia del lugar de los hechos, al llenar (sic) la comisión de los COMANDOS RURALES DE LA GUARDIA NACIONAL, se verificó la situación y constataron la materialización de violación se realizó una llamada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) (C.I.C.P.C), en el cual se le informó a los funcionarios de las personas que se observaron cargando el aire acondicionado, activándose la comisión ingresando a la casa de conformidad con lo establecido en el artículo 196 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban dos (02) sujetos más, quienes al notar la presencia policial quisieron evadir a la misma, pero esto al momento de correr por zona boscosa del perímetro sufrieron una caída, siendo alcanzados por la comisión policial a quienes se le preguntó si tenían algún elemento de interés criminalístico, quienes no dieron respuesta alguna a la pregunta, procediendo con la presencia de un testigo a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma, no lográndose incautar evidencias de interés criminalístico adheridos al cuerpo, por lo que seguidamente, en presencia de testigos, se realizó una minuciosa inspección del sitio, lográndose ubicar a escasos metros del ciudadano un facsímil tipo flower, color negro, modelo R-15, al lado de esta evidencia se logró observar un aire acondicionado, un DVD, de color gris, dos cestas de ropa, una cava de color rojo, tamaño grande, un secador de cabello, color gris, una decodificador DIRECTV, dos bombonas de gas de color verde, una licuadora, a lo cual se interrogó a los sujetos sobre la procedencia de los mismos manifestando no poseer dicha factura, por lo que una inspección minuciosa por parte del hijo de la víctima reconoció el aire acondicionado propiedad de su padrastro, minutos antes había sido sustraído de la vivienda donde robaron y abusaron de las mujeres, siendo las 06:45 horas de la mañana aproximadamente, se le realizó la lecturas de los derechos de conformidad con el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de los tres (03) sujetos incluyendo al adolescente…, que para el momento se encontraba indocumentado. …”.

 

En fecha 16 de julio de 2015, el abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación de sentencia.

 

El representante del Ministerio Público no presentó formal contestación al Recurso de Apelación de sentencia.

 

En fecha 30 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Sección Adolescentes, conformada por los jueces: Luzmila Yanitza Mejías Peña (Presidenta), Marilyn de Jesús Colmenares (Ponente) y Felipe Rafael Ortega, ADMITIÓ el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto.

 

En fecha 10 de agosto de 2015, se inhibió del conocimiento del proceso el Juez Felipe Rafael Ortega. En este sentido, la inhibición presentada fue declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2015.

 

En fecha 17 de agosto de 2015, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Sección Adolescentes, quedando integrada por los jueces: Luzmila Yanitza Mejías Peña (Presidenta), Marilyn de Jesús Colmenares (Ponente) y Miguel Ángel Fernández López.

 

En fecha 7 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento del proceso la ciudadana Ninoska Contreras España, quien fue designada como Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Sección Adolescentes, en virtud de la renuncia presentada por la ciudadana Luzmila Yanitza Mejías Peña.

 

En fecha 13 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Sección Adolescentes, celebró la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 20 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Sección Adolescentes, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmó la decisión publicada el 1° de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del referido Circuito. En el dispositivo del fallo se lee lo siguiente:

 

“… En mérito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Abg. (sic) OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor del adolescente…, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente  del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015, mediante el cual resultó Sancionado (sic) por el lapso de Cinco (05) años en la sede de la Entidad de Atención Amazonas, por la comisión del delito de Coautor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de (sic) mismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. …”.  (Negrillas y subrayado de la decisión).   

 

En fecha 21 de enero de 2016, fue impuesto el adolescente, previo traslado al Tribunal de Alzada, de la decisión antes transcrita.

 

En fecha 18 de febrero de 2016, la ciudadana YAHASMAYRA JUDITH TESTAMARK PALAU, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Amazonas, interpuso Recurso de Casación.

 

El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no presentó formal contestación al Recurso de Casación interpuesto y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana Yahasmayra Judith Testamark Palau, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Amazonas.

 

En fecha 17 de marzo de 2016, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

Por su parte, el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

 

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.”.

 

Y el artículo 667 de la misma Ley prescribe lo que a continuación se lee:

 

Artículo 667. Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación.”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

            En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo. Adicionalmente se establece como condición que la decisión debe causar agravio, y que quien apela no debió contribuir a causar tal agravio.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 452 y 454, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

Estrechamente asociado con los requisitos anteriores, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los presupuestos objetivos del Recurso de Casación:

 

Artículo 610. Recurso de casación

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a)           Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad

b)           Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.

 

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”. (Resaltado de la Sala).

 

El Recurso de Casación, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se interpondrá, tramitará y decidirá, conforme con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

En estos procesos, relacionados con la responsabilidad penal del adolescente, se tomará además en consideración lo establecido en el Título V “Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”, Capítulo I, Sección Quinta “Recursos”, artículos 610 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que atenta flagrantemente contra el debido proceso y el principio de la doble instancia, razón por la cual este órgano jurisdiccional pasa a revisar de oficio las presentes actuaciones y, al respecto, observa:

 

En el acta de fecha 21 de enero de 2016, se dejó constancia de que fue impuesto el adolescente de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20 de enero de 2016. De su contenido se destaca lo siguiente:

 

“… En el día de hoy, Jueves (sic) Veintiuno (sic) (21) de Enero (sic) del (2016), siendo las 11:52 de la mañana, comparece por (sic) ante la Secretaría de la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE Y TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, previo traslado del adolescente… a los fines de ser notificado de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20ENE2016, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY,  en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Único  de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Amazonas, en audiencia de juicio oral y reservado en fecha 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015, mediante la cual resultó Sancionado el Adolescente…, a cumplir la privación de libertad por un lapso de Cinco (05) años en la sede de la Entidad de Atención Amazonas, por la comisión de (sic) COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de mismo (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 (sic), de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65.3.5 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y vista la situación de privación de libertad del adolescente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones acordó su traslado a los fines de imponerlos (sic) de la sentencia antes indiciada, se deja constancia  que se encuentra presente la ciudadana … en su condición de representante legal del adolescente, a tal efecto, la Secretaria de la Corte de Apelaciones ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ,  le hizo lectura, al compareciente, de la parte dispositiva del fallo… De esta manera ha quedado el adolescente antes identificado, de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones. …”. 

 

En dicha acta se dejó constancia de haber sido firmada por los siguientes ciudadanos: el notificado (se omite el nombre del conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia), su representante legal, Josefa Antonia Rondón Cortés y la Secretaria, abogada Luz Belkys Cruz Ruiz.

 

Precisado lo antes transcrito, se evidencia, del contenido de dicha acta, que se hace mención a la comparecencia del adolescente ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones con materia en Responsabilidad Penal del Adolescente y del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; no obstante, no se deja constancia de la presencia del Juez Presidente de dicha Sala o, al menos, de algún integrante que lo supla para darle validez a la misma, siendo esto corroborado al observarse que no son nombrados ni en el contenido del acta ni en las rúbricas plasmadas por quienes suscriben el acto, de manera que puede concluirse que no consta la firma de algún miembro del mencionado Tribunal Colegiado.

 

Esa circunstancia conlleva la nulidad absoluta del acta de imposición de sentencia, ya que el funcionario que realiza dicho acto carece de la competencia funcional para que tal imposición surta los efectos legales correspondientes, en el entendido de que es el Juez del Tribunal, bien sea de primera instancia o el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, el encargado de imponer y firmar los actos jurisdiccionales que emanen del órgano.

 

La jurisdicción penal venezolana está organizada por Circuitos Judiciales Penales en los distintos estados del país, los cuales, según la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, están conformados por Tribunales Unipersonales que, a su vez, de acuerdo con las competencias establecidas en leyes procesales, poseen diferentes funciones: de Control, Juicio y Ejecución, teniendo la jerarquía de Primera Instancia; y los Tribunales Colegiados que, según los mencionados textos legales, están conformados por la Corte de Apelaciones, integrada por una o varias Salas, las cuales están constituidas por tres jueces, un secretario y el alguacil designado, teniendo estas Cortes la jerarquía de segunda instancia.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

 

Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.

Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada Circunscripción Judicial.

 

Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

 

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una.

Los jueces que integran la Corte de Apelaciones eligirán de su seno un Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.

 

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

 

1º GENERALES:

a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;

b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;

c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;

d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.

...

4º EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

 

Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:

1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;

2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos.

Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes”.

 

Respecto a los Secretarios, precisa la Ley en mención:

 

Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente”.

 

En relación con las funciones del secretario, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I: Teoría General del Proceso, Editorial Organización Gráfico Capriles, Caracas, 2003 (pág. 430), señala lo siguiente:

 

“… Las atribuciones del secretario son numerosas en nuestro sistema, sin embargo, podemos clasificarlas en dos grandes grupos: A) Las que relacionan directamente con la función jurisdiccional y concurren a la realización de esta función, y B) Las que se refieren propiamente a la organización de la administración de justicia sólo indirectamente o mediatamente se relacionan con la función jurisdiccional.

1)           La función de documentación. El secretario es el funcionario que tiene la atribución de autorizar las exposiciones, o solicitudes de las partes y los actos del tribunal (Arts.105, 106, 187, 188 y 189 C.P.C).

Del mismo modo, el secretario escribe en el expediente o fascículo del proceso, los actos del tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del juez Art. 105 C.P.C.

2)           Actuar con el juez y suscribir con él todos los actos resoluciones y sentencias. (Art. C.P.C. y Art. 92, Ord 2° y 7° L.O.P.J.)

El juez no puede actuar solo, sino junto con el secretario, no solamente porque el tribunal como órgano en sentido objetivo está integrado por el juez y el secretario  y por tanto, un acto realizado sin la presencia del secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública. …”.

 

En atención a las normas precedentemente citadas y la doctrina parcialmente transcrita, la Sala de Casación Penal concluye que el acto de imposición de sentencia no es un acto que puede ser realizado solo por un secretario, se requiere que este actúe de manera conjunta con el Juez. La función del secretario consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano judicial decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto y/o decisión así como del cumplimiento del fallo; es decir, el secretario, si bien forma parte de la constitución del Tribunal y se requiere de este para tal fin, su función será consecuencia de la presencia del juez, comportando un rol indispensable para la actividad jurisdiccional pero secundario.

 

Aunado a lo anterior, de las funciones descritas en los artículos precedentemente transcritos, no se observa facultad alguna dada por la Ley para que un secretario represente de manera autónoma, sin un juez, ningún acto judicial.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 649, de fecha 15 de diciembre del 2009, estableció:

 

“... En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

 

En razón de las consideraciones anteriores, la Sala ANULA el “acta de notificación de sentencia”, de fecha 21 de enero de 2016, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Sección Adolescentes, cursante desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos catorce (214), del Cuaderno de Apelación, del presente expediente, y los demás actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; y ORDENA remitir el expediente a la referida Corte, a fin de que libre el traslado correspondiente del adolescente y este sea impuesto de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 20 de enero de 2016, de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

 

Finalmente, la Sala de Casación Penal exhorta a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial a los jueces que integran la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a que cumplan y hagan cumplir las normas establecidas en nuestra legislación, en aras de no incurrir en errores, como los observados en la presente causa, que ocasionan dilaciones; por tanto, se les insta a ser sumamente cuidadosos, con el fin de lograr una recta administración de justicia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO “acta de notificación de sentencia”, de fecha 21 de enero de 2016, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Sección Adolescentes, cursante desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos catorce (214), del Cuaderno de Apelación, del presente expediente, y los demás actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; y ORDENA remitir el expediente a la referida Corte, a fin de que libre el traslado correspondiente del adolescente y este sea impuesto de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 20 de enero de 2016, de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal l.  

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                            La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000098.