Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 31 de marzo de 2016, fue presentado, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una “Solicitud de Avocamiento”, interpuesto por el ciudadano Alfredo Bladimir Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.303.893, quien actúa en condición de víctima, asistido por el abogado Juan Bautista Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.519, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO DÍAZ MARÍN y MARVELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 4.222.958 y 13.384.157, respectivamente, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, expediente signado con el alfanumérico BP01-P-2010-005772, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 8, del Código Penal.

 

El 4 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal dio entrada y cuenta a la solicitud de avocamiento, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca (sic) y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

De lo anterior, se desprende que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Atendiendo a las normas antes transcritas y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa; por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada en el presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de avocamiento presentada, se observa que no se señaló cuáles fueron los hechos que dieron origen al proceso penal seguido contra los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO DÍAZ MARÍN y MARVELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El ciudadano Alfredo Bladimir Guerra, asistido de abogado, fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“… Solicito a ese Prestigioso Tribunal por usted regentado, la nulidad del Sobreseimiento que fuera otorgado en el expediente N° BP01-P-2010-005772, por el Juez Séptimo En (sic) Funciones De (sic) Control de la circunscripción (sic) Judicial Del (sic) Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2010, por los particulares siguientes: Cuando el Tribunal se Pronuncia (sic) para el Sobreseimiento, debo manifestarle Ciudadano (sic) Presidente (sic); que aún faltaban Dos (sic) (2) Años (sic) para que prescribiera la Acción (sic), o se sobreseyera la Causa (sic), no obstante Ciudadano (sic) Presidente, yo presenté todas las pruebas que conforman dicho expediente señalado con anterioridad, el fiscal le  solicita al Tribunal dicho sobreseimiento según él, en fecha Cinco (sic) (5) de Noviembre (sic) de 2010, alegando prescripción de la misma, sin embargo el presidente Chávez, alegó que las causas penales no prescribían, asimismo cuando se comenzó (sic) las investigaciones fue el día 16 de Julio (sic) de 2008; a través de la Fiscaliza (sic) Veinte con sede en el edificio del Ministerio Público, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que estaba regentada para esa fecha por el Dr. Von Richelman Ruiz Ramos, a quien entregué todo lo relacionado con esta defraudación, y la misma ocasionó daños morales y materiales a este servidor, y asimismo apropiación indebida de una firma personal que tenía allí trabajando carpintería, debo manifestarle Ciudadano (sic) Presidente, que cuando el tribunal habla del Sobreseimiento por Prescripción que solicitaran los Fiscales para esa fecha, eso debe concordar después de solicitada la medida, y como los casos penales no prescriben aún me faltaba Dos (sic) (2) años para que ellos pudieran alegar la prescripción, cuestión esta que debió (sic) solicitar los abogados de la contraparte y no los abogados que representaban (Fiscales) quienes fueron lo (sic) que la solicitaron. Asimismo debo manifestarle que hubo vicios de nulidad en ese documento Primario (sic), cuando dicen que mi madre Ciudadana: Dolores Miguelina Guerra; le otorgó una cesión de derecho al ciudadano: Janefrank José Campos Sotillo, pero el documento establece una nota marginal que la misma no presentó la Cédula de Identidad (sic), que tiene que ser presentada para poderse otorgar el documento, y quien firma a sus ruegos es la Ciudadana: Marbelis (sic) A. Goite Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.384.157; y quien era la Concubina (sic) del Ciudadano (sic) Janefrank José Campos Sotillo arriba identificado, de las averiguaciones se desprende la culpabilidad de estos Dos (2) ciudadanos; y del Ciudadano (sic): Ángel Alfonzo Díaz Marín, dueño de la Gestoría Alfonzo, De (sic) igual manera debo mencionarle que mi difunta madre se llamaba: DOLORES MIGUELINA GUERRA, y no Miguelina Guerra, como aparece allí en esos documentos, y el estado en (sic) salud en el cual se encontraba, no permitía que ella fuera trasladada para firmar estos documentos, porque se desprende la (sic) investigación, que en una silla de ruedas fue llevada a la Gestoría Alfonzo, ubicada en la avenida intercomunal (sic) Sector Sierra Maestra, la cual estaba Regentada (sic) por el Ciudadano (sic): ÁNGEL ALFONZO DÍAZ MARÍN, cuestión que fue declarada en su oportunidad, por los testigos: Víctor Antonio Cermeño, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 8.347.493, y el Ciudadano (sic) Pedro Ramón Cermeño, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 8.317.252, Ligia del Carmen Monterola Subero, titula (sic) de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 4.020.009; y Juan Bautista Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.231.215. Como se deja entrever en la Copia Certificada (sic) del expediente que nos ocupa (N° BP01-P-2010-005772), esto me conllevó a buscar la ayuda de la Comisión de Régimen y culto (sic) Penitenciario de la Asamblea Nacional, para hacerle una exposición de motivos, porque me sentía defraudado por la Solicitud (sic) hecha al Tribunal, por los Fiscales de hacer el sobreseimiento, en fecha 18 de Marzo (sic) de 2016; quienes se abocaron a prestarme la ayuda a través del Dr. Richard Blanco (Diputado de la República), porque solicitó la nulidad del Sobreseimiento, por el motivo siguiente: a) Se solicite (sic) a través de los mecanismos disponibles en nuestra constitución (sic), y por los canales regulares que sirvan para la nulidad del sobreseimiento. b) Anulación de la Cesión (sic) o entrega que hiciera Miguelina Guerra del inmueble a Jeanfrank, por tener vicios de nulidad, y fue donde se fundamentó la venta con pacto retracto (sic), c) se ordene la desocupación y desalojo de las personas [que] están habitando allí.- Es justicia que espero merecer, en la Ciudad (sic) de Caracas, a la fecha de su presentación”.

 

            Asimismo, consignó, adjunto a la solicitud de avocamiento, copias de los documentos siguientes:

 

-                     Orden de inicio de investigación, de fecha 16 de julio de 2008, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

 

-                     Decisión, de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual decretó, previa solicitud de la representación Fiscal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO DÍAZ MARÍN y MARVELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 8, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Bladimir Guerra, por haberse extinguido la acción penal.

 

-                     Documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el cual quedó anotado bajo el número 30, del Tomo 14, contentivo de una venta con pacto de retracto entre los ciudadanos Janefrank José Campos Sotillo (vendedor) y Ángel Alfonzo Díaz Marín (comprador), de un inmueble destinado a ser utilizado como vivienda familiar, enclavado en un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Bermúdez, cruce con Bolívar, signado con el número 18, sector Tierra Adentro, municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.

 

-                     Documento autenticado en fecha 4 de septiembre de 1996, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el cual quedó anotado bajo el número 5, del Tomo 90, contentivo de una cesión de derechos, suscrita entre los ciudadanos Miguelina Guerra (cedente) y Alfredo Bladimir Guerra (cesionario).

 

-                     Documento autenticado en fecha 24 de enero de 1996, ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el cual quedó anotado bajo el número 43, del Tomo 14, contentivo de una cesión de derechos, suscrita entre los ciudadanos Janefrank Campos Sotillo (cedente) y Miguelina Guerra (cesionaria).

 

-                     Documento autenticado en fecha 27 de diciembre de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el cual quedó anotado bajo el número 64, del Tomo 230, contentivo de una cesión de derechos, suscrita entre los ciudadanos Miguelina Guerra (cedente) y Janefrank Campos Sotillo (cesionario).

 

-                     Documento autenticado en fecha 17 de agosto de 1995, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el cual quedó anotado bajo el número 20, del Tomo 99, contentivo de un contrato de obra (construcción de un inmueble sobre una parcela de terreno de propiedad municipal) suscrito entre los ciudadanos César Virgilio Vargas Tayupo y Dolores Miguelina Guerra.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo  relativo a la competencia de la presente decisión y, en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida Ley, los cuales establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

 

En consideración a las normas antes transcritas, la Sala debe verificar los requisitos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

 

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgado al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la legitimidad del ciudadano Alfredo Bladimir Guerra, asistido por el abogado Juan Bautista Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.519, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, en su condición de víctima, según se lee en la decisión del sobreseimiento “… cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO BLADIMIR GUERRA. …”. En este sentido, observa la Sala que, de la documentación presentada, el solicitante ha participado activamente en la presente causa, por lo que se encuentra facultado para interponer la solicitud de avocamiento en el caso objeto de estudio.

 

Dicho lo anterior, la Sala constata que el ciudadano Alfredo Bladimir Guerra, asistido de abogado, actuando en su condición de víctima en la causa penal que se les sigue a los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO DÍAZ MARÍN y MARVELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, acude a la figura procesal del avocamiento con el fin de denunciar lo siguiente:

 

    En primer lugar, el solicitante pide la nulidad de la decisión dictada, en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Ángel Alfonzo Díaz Marín y Marvelis Antonia Goite Caraballo, por considerar que “… aún faltaban Dos (2) Años para que prescribiera la Acción, o se sobreseyera la Causa. …”.

 

            Además, refirió el solicitante que presentó “… todas las pruebas que conforman dicho expediente señalado con anterioridad, el fiscal le solicita al Tribunal dicho sobreseimiento según él, en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2010, alegando prescripción de la misma. …”.

 

Continuó indicando que la investigación en la presente causa comenzó el 16 de julio de 2008, ante  “… la Fiscaliza (sic) Veinte… regentada para esa fecha por el Dr. Von Richelman Ruiz Ramos, a quien entregué todo lo relacionado con esta defraudación. …”.

 

Agregó que “… aún me faltaban Dos (2) años para que ellos pudieran alegar la prescripción, cuestión esta que debió (sic) solicitar los abogados de la contraparte y no los abogados que me representaban (Fiscales) quienes fueron lo que la solicitaron. …”.

 

De igual forma, el solicitante expresó “… que hubo vicios de nulidad en ese documento Primario, cuando dicen que mi madre Ciudadana: Dolores Miguelina Guerra; le otorgó una cesión de derecho al ciudadano: Janefrank José Campos Sotillo, pero el documento establece una nota marginal que la misma no presentó la Cédula de Identidad, que tiene que ser presentada para poderse otorgar el documento, y quien firma a sus ruegos es la Ciudadana: Marbelis (sic) A. Goite Caraballo… y quien era la Concubina del Ciudadano Janefrank José Campos Sotillo. …”.

 

También, señaló el solicitante que el verdadero nombre de su madre es Dolores Miguelina Guerra y no Miguelina Guerra, como aparece en los documentos, igualmente refiere que en los hechos tuvo participación el ciudadano Ángel Alfonzo Díaz Marín, quien a su decir, fue la persona que llevó a la ciudadana Dolores Miguelina Guerra, en una silla de ruedas a la gestoría denominada “Gestoría Alfonzo”, para firmar los documentos.

 

Finalmente, pide el solicitante la nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, por los motivos siguientes “…a) Se solicita a través de los mecanismos disponibles en nuestra constitución (sic), y por los canales regulares que sirvan para la nulidad del sobreseimiento. b) Anulación de la Cesión o entrega que hiciera Miguelina Guerra del inmueble a Janefrank, por tener vicios de nulidad, y fue donde se fundamentó la venta con pacto [de] retracto, c) se ordene la desocupación y desalojo de las personas [que] están habitando allí. …”.

 

Ahora bien, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató que, de acuerdo con la documentación aportada por el solicitante, la presente causa cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

En lo alusivo al segundo requisito, relacionado con las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

Se observa, de la fundamentación de la solicitud de avocamiento, así como de la documentación consignada, que la representación Fiscal solicitó al Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO DÍAZ MARÍN y MARVELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, por considerar que la acción penal se encontraba extinguida, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal (hoy el artículo 300, numeral 3, eiusdem), por lo que el juez de la causa estimó procedente dicha solicitud y, en consecuencia, en fecha 8 de noviembre de 2010, dictó una decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento.

 

Sin embargo, la víctima pudo haber interpuesto el Recurso de Apelación o de Casación, de ser el caso, contra el auto que declaró el sobreseimiento de la causa, en razón de lo dispuesto en el artículo 325 (hoy 307) del Código Orgánico Procesal Penal, que son los medios judiciales para solventar la situación jurídica supuestamente infringida; no obstante, de las copias consignadas en el presente expediente se observa que lo aquí denunciado no fue oportunamente reclamado a través de dichos medios judiciales.

 

Cabe agregar que estamos en presencia del principio de inmodificabilidad de la sentencia, en concatenación con el principio de seguridad jurídica, el cual, en criterio de la Sala, integra el contenido de la tutela judicial efectiva, constituyendo una garantía para las partes que las resoluciones judiciales, dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no puedan ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud de que la protección judicial perdería su eficacia si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme.

 

Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad del ejercicio del avocamiento en los procesos en los que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1269, de fecha 14 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:

 

“… la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. …”.

 

            Por su parte, la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 355 de fecha 11 de agosto de 2011, ha señalado lo siguiente:

 

“… el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo. …”.

 

De allí pues, que el avocamiento tenga por finalidad que la Sala de Casación Penal asuma la competencia de un asunto que se esté tramitando ante cualquier tribunal de la República, por lo que las causas en las cuales se haya dictado sentencia definitivamente firme, donde ha operado la cosa juzgada, no existe proceso sobre el cual seguir conociendo.

 

La Sala de Casación Penal considera oportuno advertir que no se debe pretender, a través de la figura del avocamiento, sustituir la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda conocer y resolver, de acuerdo con su competencia, los medios recursivos, pues el solicitante está en el deber de agotar todos los recursos y etapas procesales previstos en la ley adjetiva penal, para salvaguardar los derechos de los justiciables.

 

En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye que los requisitos necesarios para la admisión de esta solicitud de avocamiento no se encuentran conformes con los lineamientos determinados por la ley y desarrollados en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Alfredo Bladimir Guerra, asistido por el abogado Juan Bautista Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.519, actuando en su condición de víctima en la causa penal seguida a los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO DÍAZ MARÍN y MARVELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Alfredo Bladimir Guerra, asistido por el abogado Juan Bautista Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.519, actuando en su condición de víctima en la causa penal seguida a los ciudadanos ÁNGEL ALFONZO DÍAZ MARÍN y MARVELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                            La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000113.