Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 7 de abril de 2016, se entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al RECURSO DE CASACIÓN, presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.984, actuando con el carácter de defensor privado del acusado GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano y titular de la cédula de identidad número 2.725.334, en la causa que se le sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción.

 

El Recurso de Casación fue interpuesto contra la decisión dictada, en fecha 13 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por los jueces Cinthia María Meza Cedeño (Presidenta), Edwin Espinoza Colmenares (Ponente) y Juan Carlos Goitía Gómez, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado Alexis Rafael Moreno López contra la abogada SARA HAIDES BETANCOURT GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 7 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente contentivo del Recurso de Casación presentado, constante de una (1) pieza y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LOS HECHOS

 

Se deja constancia de que no consta en la pieza única del expediente, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, los hechos objeto de la causa seguida al ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento. 

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

El recurrente planteó el presente recurso fundamentándolo en los términos siguientes:

 

“… Recurso de Casación que interpongo fundado en los artículos 451 infine, 452 encabezamiento, 454 y 456 del COPP (sic), de la siguiente manera:

CAPITULO (sic) I

PRIMERA DENUNCIA DE CASACUÓN (sic) CONTRA LA SENTENCIA PUBLICADA EL 13 DE ENERO 2016 Y NOTIFICADA AL ACUSADO EL VIERNES 15 DE ENERO 2016, DONDE SE DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA JUEZA SARA BETANCOURT GUTIÉRREZ.

Al amparo del artículo 452 ejusdem, denuncio la violación del artículo 89 ordinal (sic) 5o (sic) del COPP (sic), que dice: ‘Artículo 89.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarIas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 5o (sic) Por tener el recusado ...interés directo en los resultados del proceso’, por falta de aplicación ya que la Recurrida declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta, alegando para ello que había sido propuesta fuera de la oportunidad legal, ya que la recusación debe interponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, en aplicación del artículo 96 ejusdem, que en su encabezamiento dice: ‘La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate’, violándole a mi defendido GIAN LUIS LIPPA, el derecho que tiene a recusar a la Jueza SARA BETANCOURT GUTIÉRREZ, por hechos sobrevenidos cometidos por ella después del día fijado para el debate como así se expuso en el escrito de recusación interpuesto el día 21 de diciembre 2015, … al recusar a la Jueza, así:

‘La jueza recusada pretendió cerrar el debate probatorio y terminar la causa con conclusiones y sentencias, estando consciente de que faltaban pruebas por debatir, tanto de la defensa como del Ministerio Público, y ante esa observación manifestó su voluntad de que la prelación era terminar la causa, sin más.

Ante esta situación esta defensa técnica se vio en la imperiosa necesidad de interponer escrito el día lunes 14 de diciembre [de] 2015, antes de la Audiencia a celebrarse el día viernes 18 de diciembre [de] 2015, donde se le pidió lo siguiente:

PETITORIO

 

Por todo lo expuesto pido a este Tribunal de Juicio en esta etapa, lo siguiente:

PRIMERO: Que la incorporación al juicio de todas las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, incluyendo las del Ministerio Público y la defensa privada.

SEGUNDO: Que no subviertan el debido proceso de incorporación a juicio de las pruebas admitidas.

TERCERO: Que se determinen pruebas las evacuadas e incorporadas a juicio y las que faltan por evacuar e incorporar a juicio en su orden, tal como lo he pedido en las dos últimas Audiencias.

CUARTO: Que esta etapa no se concluya hasta tanto no se incorporen todos (sic) las pruebas´.

Esta solicitud no fue decidida por la Jueza Recusada, de manera expresa, positiva y precisa, a pesar de haber sido interpuesta el lunes 14 de diciembre [de] 2015, sino que esa labor la hizo directamente en la Audiencia del día viernes 18 de diciembre [de] 2015, donde en un solo acto ordenó incorporar tres pruebas de la defensa privada, informando que lo prevalente era concluir el juicio.

En relación a las pruebas del Ministerio Público, dejó de incorporar tres pruebas, informando que se incorporarían en la Audiencia conclusiva del juicio.

Siendo día viernes 18 de diciembre [de] 2015, esta defensa técnica le pidió dar un plazo razonable para preparar las conclusiones, ya que pretendía hacerlo de inmediato en esta misma Audiencia, ante lo cual manifesté que eso no era así y fijó la próxima Audiencia para el martes 22 de diciembre [de] 2015; es decir, un día de despacho de por medio, término mínimo ante tan importante y relevante acto del proceso, ya que lo prevalente era terminar el juicio.

Entre todo este vaivén, brotó el principio de que debía notificarse al Procurador General de la República para la próxima Audiencia; ante lo cual hizo llamada telefónica para notificar el día que podía estar presente dicho organismo, manifestando en ese acto que podía estar presente el día martes 22 de diciembre [de] 2015 y fue como fijó la Audiencia para ese día a las 9:00 a.m., todo para terminar la causa.

Más grave aún, manifestó voluntad de irse de vacaciones, pero que tenía que terminar esta mora y luego irse.

Pero es el caso, que en lo que queda de este mes la única Audiencia de Juicio que se ha fijado es donde está involucrado mi defendido GIAN LUIS LIPPA; para terminar la causa, fuera de ella no existe ninguna otra.

En conclusión, a última hora la jueza recusada, sin más y sin oír a los sujetos procesales, decidió incorporar a su manera las pruebas no debatidas y por incorporar las del Ministerio Público cuando a bien lo tenga, rompiendo unilateralmente con el debido proceso de incorporación de pruebas y fijar la Audiencia conclusiva para el día martes 22 de diciembre [de] 2015 a las 9:00 a.m., manifestando inesperadamente no solo su voluntad de terminar la causa, si no también continuar un juicio contra un diputado parlamentario y con inmunidad parlamentaria, sin importarle para nada su condición jurídica; ante lo cual lo importante para la jueza recusada es terminar el juicio a como diera lugar, al extremo de que la única Audiencia fijada en este (sic) etapa de vacaciones tiene nombre y apellido GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, para terminarle el juicio y sancionarlo ante hecho cierto y notorio de ser un diputado a la Asamblea Nacional, proclamado oficialmente por el Poder Electoral el día 9 de diciembre [de] 2015, pretendiendo continuar con un juicio en su contra gozando de inmunidad, conducta que desde el día jueves 26 de noviembre [de] 2015, empezó a manifestar la jueza recusada a pesar de que como se dijo faltaban pruebas por incorporar a la causa´.

Es decir, la Corte declara inadmisible la recusación de la Jueza por extemporánea, alegando que no se hizo hasta el día anterior hábil para el debate cuando la recusación se interpuso no por hechos ocurridos antes del debate, sino por hechos ocurridos después y durante el debate, específicamente a partir del jueves 26 de noviembre [de] 2015, dirigiendo su actuación procesal como jueza a un interés directo en los resultados del proceso, materializados en incorporar en un solo acto todas las pruebas que faltaban, tanto del Ministerio Público como de la defensa privada de GIAN LUIS LIPPA, y concluir el juicio y con la única voluntad de dictar sentencia condenatoria, a como diera lugar, en tan pequeño espacio de tiempo y complejo caso donde existen múltiples pruebas, dejando a un lado el resultado de los hechos y el derecho debatido, con la sola voluntad de condenar a última hora y en breve tiempo, como así lo saben los sujetos procesales acusados.

El no admitir la Corte la recusación de la Jueza por estos hechos sobrevenidos en el curso de la causa (después de iniciado el debate), constituye una flagrante violación al derecho que tienen las partes a recusar, cuando sobreviene en la Jueza y después del inicio del debate una causal de recusación, como es, específicamente el manifestar con su proceder, un interés directo en concluir la causa para condenar y que contra ello se interponga recurso de apelación, existiendo un motivo de casación, como es la violación del derecho a recusar y en consecuencia la violación por la recurrida del artículo 89 Ord. (sic) 5° (sic) del COPP, por falta de aplicación, que fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber admitido la recusación por hechos sobrevenidos, la recusación se hubiese admitido y se hubiera conocido el fondo de la misma, con los hechos constitutivos de tener interés directo en el resultado del proceso.

Con esta denuncia pretendo la siguiente solución:

Se case el fallo recurrido.

Se ordene admitir la recusación por los hechos sobrevenidos denunciados.

Se dicte sentencia particular propia por tratarse la denuncia de violación de ley por falta de aplicación.

CAPITULO (sic) II

SEGUNDA DENUNCIA DE CASACIÓN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DEL COPP POR FALTA DE APLICACIÓN, POR NO HABERSE SEGUIDO NI APLICADO LA RECURRIDA EL PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN ESTABLECIDO EN EL MISMO, LIMITÁNDOSE A DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA.

Demostrado está que GIAN LUIS LIPPA, interpuso el día 21 de diciembre [de] 2015, recusación contra la Jueza SARA BETANCOURT GUTIÉRREZ.

Ahora bien, el texto de la sentencia debe bastarse por sí misma y en el texto no consta:

Que la recusada haya rendido informe a continuación de la recusación ni señala la Recurrida su contenido como lo ordena el artículo 96 ejusdem ´Informará ante el Secretario o Secretaria´.

Consta (…) escrito del 4 de enero [de] 2016 (La recusación se interpuso el 21 de diciembre [de] 2015, donde pedí al A quo (sic) que al Cuaderno de Medidas se incorporaran los instrumentos señalados en tres capítulos y en el Petitorio, expuse:

PETITORIO

Por todo ello, pido al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Pido que todas estas pruebas sean incorporadas a los recaudos a ser enviados al Superior, fundamentado en el principio procesal de la apertura de la prueba que se materializa en el hecho de que todo elemento que sirva para demostrar la existencia de un hecho a (sic) de ser admitido por el Tribunal, lo cual está consagrado en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° (sic), 51, 253 y 257 de la Constitución, como es el sagrado derecho a probar los hechos alegados en esta incidencia de recusación.

SEGUNDO: Que esta incidencia de recusación sea remitida al Superior y que en aplicación del artículo 99 del COPP, se admitan y se practiquen las pruebas promovidas en esta incidencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que sean recibidas las actuaciones y que con esas pruebas incorporadas a esta incidencia se sentencie al cuarto día.

TERCERO: Que se cumpla con el debido proceso en el trámite de esta incidencia de recusación sin subvertir el debido procedimiento para ello, sobre todo en relación a las pruebas que en este acto presento como parte integrante de la recusación.

A este escrito la Recurrida hizo caso omiso y no existen las sentencias.

Ninguna de estas actuaciones constan en el contenido de la sentencia recurrida en Casación, demostrándose con ello que esas instrumentales no fueron incorporadas al Cuaderno de Incidencia de Recusación que envió la Jueza recusada a esta Corte para su trámite y decisión, violándose el derecho a la prueba que tiene el recusante para recusar, como lo ordena el artículo 49 Ord. (sic) 1° (sic) de la Constitución Nacional y 99 del COPP, como es el de presentar pruebas ante el A quo (sic) para que sean incluidos como parte integrante de la recusación, sino también el derecho que tiene a presentar pruebas dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones para sentenciar al cuarto.

Se concluye, que la sentencia recurrida en Casación omitió totalmente la realización del procedimiento de recusación, establecido en el artículo 99 del COPP, incurriendo en flagrante violación de dicho artículo, por falta de aplicación, que es motivo de Casación, por mandato del artículo 452 ejusdem, que dice: ´El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de ley, por falta de aplicación...´, en este caso, falta de aplicación del artículo 99 ejusdem, por no contener la recurrida el procedimiento establecido en dicha norma.

Denuncio la violación del artículo 99 ejusdem, por no haber cumplido la Recurrida el procedimiento establecido en dicha norma.

Con esta denuncia pretendo lo siguiente:

Se case el fallo recurrido.

Se ordene admitir la recusación por los hechos sobrevenidos denunciados.

Se dicte sentencia particular propia por tratarse la denuncia de violación de ley por falta de aplicación.

CAPITULO (sic) III

ASPECTOS PROCESALES QUE INVOCO PARA QUE SURTAN SUS EFECTOS EN ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

1.- La recurrida fue publicada el día 13 de enero [de] 2016 y notificada al acusado el día viernes 15 de enero [de] 2016, por tanto este Recurso, se interpone dentro de los 15 días de despachos (sic) siguientes a la notificación, como lo ordena el artículo 454 ejusdem: ´dentro del plazo de quince días después...´.

2.- GIAN LUIS LIPPA, tiene legitimación para recurrir en Casación contra la Recurrida que declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta, por cuanto es acusado y recusante.

3.- La recurrida por haber declarado inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta, no solo puso fin al procedimiento de recusación, sino que no se cumplió el procedimiento del artículo 99 ejusdem, para recusar, lo que demuestra que se terminó el proceso de recusación y se hizo imposible su recusación (sic), siendo una sentencia recurrible en Casación por mandato del artículo 451 ejusdem, y siendo que la Recurrida terminó el procedimiento de recusación e hizo imposible su continuación, procede contra la Recurrida el recurso de casación.

4.- Denuncio que la Corte pretende no dejar transcurrir íntegramente el lapso de 15 días de despacho para recurrir en Casación, como lo establece el artículo 454 ejusdem, a pesar de que la Recurrida al ordenar publicar la sentencia expresamente dijo: ´...y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen el (sic) lapso de Ley´, que no es otro una vez vencido el lapso de quince días.

Denuncio que ello es grave, ya que la Jueza Recusada SARA BETANCOURT GUTIÉRREZ, estando pendiente el Recurso de Casación continuó conocimiento (sic) la causa al extremo de que para que sea contestado por las otras partes dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (15 días), pruebas de que el lapos (sic) de 15 días se debe dejar vencer íntegramente y la Jueza Recusada SARA BETANCOURT GUTIÉRREZ, no podía actuar estando pendiente dicho lapso para interponer el Recurso de Casación, como así lo hizo cuando citó a mi defendido GIAN LUIS LIPPA, para una audiencia el 19 de enero [de] 2016 a las 2 de la tarde, … y para el 29 de febrero [de] 2016.

El artículo 454 ejusdem, establece para toda sentencia, un lapso para recurrir en Casación de 15 días de despacho, en este caso a partir de la notificación de GIAN LUIS LIPPA, el viernes 15 de enero [de] 2016 y el artículo 456 ejusdem, establece que este lapso de 15 días, debe dejarse transcurrir íntegramente al decir: ´...días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición...´.

Por ello denuncio que pendiente el lapso de 15 días para recurrir en Casación la Jueza Recusada SARA BETANCOURT GUTIÉRREZ, estaba impedida para actuar en el A quo (sic)…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

 

La Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 13 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, defensor privado del acusado GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, contra la abogada Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el asunto identificado con el alfanumérico 1REC-3187-16, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Visto lo anterior, debe tomarse en cuenta el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, al postular que:

 

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Ahora bien, como se ha expuesto, el Recurso de Casación tiene un carácter especialísimo y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad. De manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que no es procedente interponer un Recurso de Casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, hoy impugnada, ya que la misma no confirma ni declara la terminación del proceso y tampoco hace imposible su continuación, solo resuelve la incidencia de recusación planteada por el abogado Alexis Rafael Moreno López, defensor privado del acusado GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, contra la ciudadana Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial. En definitiva, el fallo emitido por la referida Corte de Apelaciones es una decisión interlocutoria que resolvió una incidencia dentro del proceso, en este caso, una recusación.

 

En atención al requisito de recurribilidad de las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones que resuelven una recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 161, de fecha 1° de abril de 2008, lo siguiente:

 

“… el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas… para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la recusación, es una incidencia, y no una decisión que pone fin al proceso ni ordena la realización de un nuevo juicio. …”.

 

Debe distinguirse que la recusación es una facultad otorgada por la Ley a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado, para impugnar la actuación de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, con el fin de apartarlo del conocimiento de la causa, al considerarlo incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: tener vinculación personal con la misma o parentesco de consanguinidad o de afinidad, ya por relaciones de amistad o enemistad manifiesta, ya por interés directo en los resultados del proceso, ora por haber mantenido, sin la presencia de todas las partes, comunicación directa o indirecta con alguna de ellas o con sus abogados o abogadas, ora por opiniones o intervenciones previas en la causa con conocimiento de ella, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado desempeñe el cargo de juez o jueza de la misma, o bien por alguna otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

 

En otras palabras, la recusación es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado por al menos una de las causales dispuestas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma y, por ende, su no participación en el proceso.

 

De igual manera, ha considerado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 758, de fecha 25 de octubre de 2001, lo siguiente:

 

“… Las decisiones contra las cuales se recurren, referidas a incidencias de recusación, no son recurribles en casación. En efecto, aquellos obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero en ningún caso por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial. …”.

 

La interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos –lugar, tiempo y formapara su presentación. Esta institución, una vez propuesta, implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y el recusado, que debe ser resuelta por un Tribunal Superior, a través de una decisión motivada y debidamente fundamentada.

 

En el marco de las ideas expuestas y a la luz de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluir la Sala que no procede Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, defensor del acusado GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, contra la abogada Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial, pues tal decisión es de carácter interlocutorio y no confirma ni declara la terminación del juicio, ni tampoco hace imposible su continuación.

 

Es oportuno destacar que el ciudadano Alexis Rafael Moreno López ha impugnado una decisión judicial que le es adversa, en el ejercicio de la defensa técnica de su representado; sin embargo, ha transgredido el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. La Sala, al respecto, advierte al impugnante que los recursos procesales deben ser utilizados adecuadamente, en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas consagradas en la ley, pues la sola circunstancia de que la decisión sea desfavorable a sus pretensiones no justifica jurídicamente su recurribilidad.

 

Atendiendo a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal determina que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Alexis Rafael Moreno López, defensor privado del acusado GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.984, defensor privado del acusado GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado en mención contra la profesional del Derecho Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con  lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000118.