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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.121.116, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Luque Valbuena.
Los hechos acreditados por el referido Juzgado de Juicio son los siguientes:
“… Los hechos que este Tribunal Unipersonal estimo (sic) probados de manera total y convincente sucedieron en El (sic) día 25 de marzo del 2010 siendo aproximadamente [a] las 1, 30 (sic) de la mañana el hoy acusado ROLANDO SIDEREGTS, se encontraba en la dirección sector puntica de piedra (sic) barrio milagro norte (sic), en avenida 2 con calle 48, frente a la rectificadora bermaca (sic), en la vía pública de esta ciudad, compartiendo con un grupo de amigos mientras ingerían licor, entre ellos estaba la hoy victima (sic) LUIS ALVERTO (sic) LUQUE VALBUENA reunión esta en la que se produjo una discusión relacionada con el acusado y la víctima dirigiéndose el acusado posteriormente a la casa de la hoy víctima en ese mismo sector y ubicación, conjuntamente con esta, entrando específicamente a una sala de baño en la cual sostuvieron una violenta discusión, de lo que se percato (sic) la ciudadana SOLSELINA VALBUENA DE LUQUE, progenitora de la víctima, quien estaba dentro de la casa lo que ocasionó que esta se dirigiera a ese baño, y sacara del mismo al acusado y a la víctima (su hijo), pidiéndole al acusado que se retirara de la casa lo que hizo ROLANDO SIDEREGTS de mala gana, por lo que el acusado salió de la vivienda y se dirigió a la calle siendo seguido por la víctima LUIS ALVERTO (sic) LUQUE VALBUENA, quien pese a las indicaciones de su progenitora salió detrás del acusado, todo lo cual fue observado por la ciudadana SOLSELINA VALBUENA DE LUQUE, a través de la reja de su casa, percatándose que estaban para ese momento, solo ellos dos en las adyacencias (frente) de su casa, oyendo esta a los pocos minutos unos ruidos, gritos y troncos que caían, viendo al acusado correr alejándose de la casa y percatándose que no veía a su hijo, por lo que se acerco (sic) a la calle y lo observo (sic) tirado en la calle, lleno de sangre por lo que hizo llamar a su hija MARIELA JOSEFINA VALBUENA, y a sus familiares para que acudieran a ayudar a la víctima, lo cual hicieron estas personas entre las que estaban la testigo y la hermana de la víctima MARIELA LUQUE VALBUENA, su esposo y su hijo, siendo trasladado al hospital universitario de esta ciudad y para posteriormente serle diagnosticado por el médico forense JULIO VIVAS, lesiones de carácter medico grave por comprometer su vida y ameritar actos quirúrgicos por las secuelas neurológicas, lo que le da la certeza que efectivamente presento (sic) dichas lesiones y daños que pusieron en riesgo su vida por la acción del hoy acusado Rolando Antonio Sideregts.
Tal conducta descrita se adecua (sic) al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic), en concordancia con el (sic) artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal, por cuanto los hechos acaecidos fueron cometidos por motivos fútiles en perjuicio de LUIS ALVERTO (SIC) LUQUE VALBUENA, creando total certeza al tribunal unipersonal que el acusado ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS es autor y responsable del delito referido el cual se produjo de forma violenta. …”.
En fecha 19 de octubre de 2015, los abogados Omar José Rojas Fermín y María Isabel Socorro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 116.959 y 121.262, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, interpusieron Recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha 27 de octubre de 2015, la representación del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los defensores del justiciable de autos.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conformada por los jueces Jacquelina Fernández González (Presidente), Silvia Carroz de Pulgar (Ponente) y Luz María González Cárdenas, publicó un auto a través del cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho Omar José Rojas Fermín y María Isabel Socorro.
En fecha 07 de enero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia llevó a cabo la audiencia oral a la que se contrae el artículo 447, primer aparte, del texto adjetivo penal.
En fecha 20 de enero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida por los Jueces Jacquelina Fernández González (Presidenta), Silvia Carroz de Pulgar (Ponente) y Luz María González Cárdenas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Omar José Rojas Fermín y María Isabel Socorro, en su carácter de defensores privados del ciudadano Rolando Sideregts, modificando la sentencia N° 013-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, solo en cuanto a la pena, condenando al ciudadano acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Luis Alberto Luque Valbuena.
En fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, previo traslado, fue impuesto de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se constata del “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA”.
En fecha 14 de marzo de 2016, los ciudadanos Omar Rojas Fermín y María Isabel Socorro, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, interpusieron Recurso de Casación.
En fecha 31 de marzo de 2016, el representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Casación interpuesto y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los abogados Omar Rojas Fermín y María Isabel Socorro, con el carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.
En cuanto a la legitimidad, se observa que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por Omar Rojas Fermín y María Isabel Socorro, ambos abogados, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES y aceptaron la designación ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, tal como se constató en el folio sesenta y uno (61), de la pieza uno (1) del expediente, en el “ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO”, por lo que se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 eiusdem.
En el caso de la tempestividad, consta desde el folio cuatrocientos treinta y ocho (438) al folio cuatrocientos cuarenta (440), de la pieza tres (3) del expediente, el cómputo suscrito por el ciudadano Javier Alemán Méndez, Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
FECHA |
LABORADO SIN DESPACHO |
LABORADO CON DESPACHO |
NO LABORABLE |
Miércoles 20/01/2016 |
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X |
Se dictó la sentencia No. 002-16 |
Jueves 21/01/2016 |
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X |
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Viernes 22/01/2016 |
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X |
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Sábado 23/01/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 24/01/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 25/01/2016 |
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X |
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Martes 26/01/2016 |
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X |
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Miércoles 27/01/2016 |
X |
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Jueves 28/01/2016 |
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X |
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Viernes 29/01/2016 |
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X |
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Sábado 30/01/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 31/01/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 01/02/2016 |
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X |
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Martes 02/02/2016 |
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X |
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Miércoles 03/02/2016 |
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X |
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Jueves 04/02/2016 |
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X |
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Viernes 05/02/2016 |
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X |
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Sábado 06/02/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 07/02/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 08/02/2016 |
X |
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Martes 09/02/2016 |
X |
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Miércoles 10/02/2016 |
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X |
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Jueves 11/02/2016 |
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X |
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Viernes 12/02/2016 |
X |
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Sábado 13/02/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 14/02/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 15/02/2016 |
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X |
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Martes 16/02/2016 |
X |
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Miércoles 17/02/2016 |
X |
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Jueves 18/02/2016 |
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X |
Se dio por notificado del texto íntegro de la sentencia No. 002-16, de fecha 20.01.2016, el ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES |
Viernes 19/02/2016 |
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X |
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Sábado 20/02/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 21/02/2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 22/02/2016 |
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X |
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Martes 23/02/2016 |
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X |
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Miércoles 24-02-2016 |
X |
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Jueves 25-02-2016 |
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X |
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Viernes 26-02-2016 |
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X |
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Sábado 27-02-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 28-02-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 29-02-2016 |
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X |
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Martes 01-03-2016 |
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X |
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Miércoles 02-03-2016 |
X |
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Jueves 03-03-2016 |
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X |
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Viernes 04-03-2016 |
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X |
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Sábado 05-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 06-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 07-03-2016 |
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X |
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Martes 08-03-2016 |
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X |
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Miércoles 09-03-2016 |
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X |
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Jueves 10-03-2016 |
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X |
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Viernes 11-03-2016 |
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X |
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Sábado 12-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 13-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 14-03-2016 |
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X |
Es consignado ante el Departamento de Alguacilazgo, recurso de casación, presentado por los abogados en ejercicio OMAR ROJAS y MARÍA ISABEL SOCORRO |
Martes15-03-2016 |
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X |
Se recibe y agregado al asunto, , recurso de casación |
Miércoles 16-03-2016 |
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X |
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Jueves 17-03-2016 |
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X |
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Viernes 18-03-2016 |
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X |
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Sábado 19-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 20-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 21-03-2016 |
X |
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Martes 22-03-2016 |
X |
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Miércoles 23-03-2016 |
X |
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Jueves 24-03-2016 |
X |
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Viernes 25-03-2016 |
X |
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Sábado 26-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 27-03-2016 |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 28-03-2016 |
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X |
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Martes 29-03-2016 |
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X |
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Miércoles 30-03-2016 |
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X |
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Jueves 31-03-2016 |
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X |
Es consignado ante el Departamento de Alguacilazgo, contestación al recurso de casación, prestado por la abogado ERICA (sic) PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena del Ministerio Público |
Viernes 01-04-2016 |
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X |
Se recibe y agregado al asunto contestación al recurso de casación. En la misma fecha se realiza cómputo de audiencias y se acordó la remisión del Asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia |
En lo concerniente al cómputo antes transcrito, la Sala de Casación Penal, al examinar el presente expediente, verificó que en el folio trescientos sesenta y uno (361) de la pieza tres (3), consta el escrito contentivo del Recurso de Casación presentado, observando que este exhibe el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se comprueba que el escrito en mención fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016.
La Sala de Casación Penal advierte que, desde la fecha en que fue notificado el condenado de autos de la decisión dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, es decir, desde el 18 de febrero de 2016, hasta la fecha de vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Casación, esto es, el 14 de marzo de 2016, transcurrieron quince (15) días hábiles, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en cuanto a la recurribilidad, la Sala constata que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 20 de enero de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los abogados Omar José Rojas Fermín y María Isabel Socorro, en su carácter de defensores privados del ciudadano Rolando Antonio Sideregts Flores, modificando la sentencia N° 013-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, solo en cuanto a la pena, condenando al ciudadano acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Luis Alberto Luque Valbuena.
De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; de esta manera, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se observa que los recurrentes plantearon una denuncia, la cual se transcribe y resuelve a continuación:
ÚNICA DENUNCIA
Los impugnantes alegaron la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, pues, en su criterio, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó una decisión propia en la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio. En este sentido alegaron lo siguiente:
“… En su decisión la Sala Primera de la Corte Superior de Apelaciones corrige el fallo impugnado y aplica al ciudadano Rolando Antonio Siderets (sic) Flores, el contenido del artículo: 405 de nuestro Código Penal vigente, violentando directamente los derechos establecidos en los artículos: 49 Constitucional referido estrictamente a la Garantía Judicial del Debido Proceso por parte del Estado así como el artículo 25 ejusdem (sic) en relación u concordancia con los artículos 174 y 175 penal adjetivo, por cuanto establece tal y como se evidencia en la primera denuncia de este recurso que:
‘Como se observa el legislador ha establecido que la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de realización de nuevo juicio solo procede ante la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos sobre la base de las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de nuestra ley adjetiva penal’
Con su decisión, además de violentar normas Constitucionales y adjetivas penales, le niega a nuestro defendido los derechos establecidos en nuestro código penal adjetivo referidos al derecho de conocer los verdaderos motivos por los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público y tal y como se desprende del contenido de la recurrida y de la alzada, se deja establecido que a Rodolfo Antonio Siderets (sic) Flores se le presento (sic) ante un Tribunal Constitucional por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILE (sic) E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del código (sic) Penal, precalificación Fiscal que fue ratificada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, y admitida por el Juez de control (sic) al termino (sic) de la audiencia preliminar que se realizara en la presente causa, delito por el cual fue Juzgado y Condenado (sic), sin que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se deje constancia de cuáles son esos motivos Fútiles (sic) o cuáles son los motivos innobles que lo motivaron a actuar en consideración, con lo cual se presenta una suerte de emboscada judicial que se traduce en un FRAUDE al Derecho y la Justicia, por cuanto el Juez de Control como el Juez de juicio, debieron advertir tal situación, sin el pretexto de que tal situación correspondía a instancia de la defensa, quien aun y cuando advirtió y opuso en dos oportunidades durante los debates del juicio oral y en el escrito recursivo de apelación de sentencia por ante el Tribunal Superior, se decide contrario al imperio de la Ley.
Existe un errado análisis por parte del Tribunal Superior de Apelaciones al establecer:
‘En cuanto a que el Ministerio público (sic) imputó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y luego acoso (sic) por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal (sic); las juezas que conforman esta sala consideran que si bien es cierto, el acto de imputación formal es un acto para que la persona a quien se le imputa la presenta (sic) comisión de un hecho punible tenga conocimiento de que a partir de ese momento se le considera imputado y tiene una serie de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma penal adjetiva, no es menos cierto, que la misma surge en la fase preparatoria del proceso antes de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la misma, por lo que la defensa tiene la oportunidad, en el caso que el acto conclusivo, sea una acusación; denunciar tales irregularidades en la audiencia preliminar, para que sea el Juez de control quien examine si efectivamente la acusación presentada, adolece de algún vicio, que pueda acarrear su admisibilidad (sic) e incluso su nulidad, como ya fue establecido en esta decisión en la parte correspondiente al primer motivo del recurso.
Con fundamento en lo anteriormente citado esta sala considera que en el caso de marras, al ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS, tal y como se dejo (sic) establecido en las consideraciones del primer motivo del recurso, se le garantizó el derecho a la defensa en todo el proceso, y para el momento de la interposición del acto conclusivo tuvo pleno conocimiento de los actos por los cuales había sido acusado formalmente, pues los mismos no variaron, sino solo en cuanto a la precalificación aportada por el Ministerio público (sic) y la cual solo quedaría definitivamente firme en el debate oral y público, como en efecto sucedió en el caso sub iudice; aunado a ello, reponer la causa al estado a que realice nuevamente el juicio, sería inútil, toda vez que la defensa tuvo la oportunidad de oponerse a esa calificación jurídica y no lo hizo’. (subrayado y negrillas añadidos).
Afirmar lo anterior, tal y como lo establece la alzada, es tácitamente determinar y aceptar que la responsabilidad controladora del Juez de Control y el carácter Garantista tanto del Juez de control y el Juez de juicio, recae exclusivamente sobre la actuación de los defensores penales, cuando es una obligación Constitucional y legal establecida en nuestro marco Jurídico, que el control Judicial y la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a los jueces de la República y no a los defensores de causas penales. Si se revisa la presente causa penal, se debe determinar por su constancia que quienes hoy interponen este recurso de casación, no fueron los defensores primarios del Ciudadano: Ronaldo Antonio Sideretgs Flores, mas sin embargo al momento de tomar la presente (en fase de Juicio) en la segunda audiencia del juicio oral y público, la defensa interpuso por vía oral recurso de nulidad ABSOLUTA del escrito acusatorio que ya había sido admitido por el Tribunal de Control, igualmente se hizo en la audiencia oral de conclusiones, recurso que fueron declarados sin lugar por el tribunal de instancia, aun y cuando se explico (sic) claramente que el escrito acusatorio era NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por no establecer claramente cuáles eran los motivos fútiles y cuales los INNOBLES, que por obligación y mandato de la Ley el Ministerio Público debió dejar plasmados en una relación clara y sucinta en el acto conclusivo de escrito acusatorio.
En consecuencia, estos defensores al momento de recurrir establecieron:
…
Se hace necesario entonces revisar las reiteradas jurisprudencias de esta altísima sala en torno a la obligación del establecimiento en los escritos de acusación Fiscal, cuales son los motivos que agravan o califican el delito de Homicidio establecido en el artículo 406 y sus numerales del código (sic) Penal, entre otras cosas la ya invocada por esta defensa en su escrito recursivo a decir:
…
En razón de lo anterior, fue que quienes acudimos a pedir Justicia ante esta Sala de Casación Penal, hiciéramos una declaratoria expresa de INDEFENSIÓN, establecida por el titular de la Acción Penal y mantenida por el Tribunal de Instancia y ahora por la Alzada, la cual ratificamos en este por contravenir plenamente los artículos 7, 25, 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1 (juicio previo y debido proceso) 12 (defensa e igualdad de partes), 28 numeral: 4 Literales e, i (acción promovida ilegalmente), 105 (buena fe) 127.1 (derecho a ser informado acerca de los hechos que se le imputan) 263, 262, 308.2 (relación clara y precisa por parte del MP (sic), 506 Adjetivos penales, articulo (sic) 10, 12, 16.1 (Garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley), 31.1.2; 37.7; 41.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) y artículo (sic): 85 y 86 de la Ley Contra la Corrupción, etc.; esta declaratoria de indefensión y oposición de Nulidad contra el escrito acusatorio, se hizo oportunamente según la lógica, el derecho y la vinculante jurisprudencia de fecha: 16/06/2014, emanada de (sic) Sala Constitucional del TSJ con ponencia del honorable Magistrado: Juan Mendoza, el cual estableció:
…
Ahora bien, esta suerte de emboscada Judicial con visos de Fraude al Derecho, al proceso y a la Justicia, cercena el derecho que tenía nuestro defendido a, (sic) en un acto objetivo de derecho y de Justicia (sic), haberse acogido a la institución de admisión de los hechos, con lo cual, indudablemente, le hubiera ahorrado al Estado los costos judiciales y también hubiese podido obtener una pena adecuada a la realidad jurídica que le revestía, es decir, con una admisión de hechos la posible pena a imponer hubiese sido de (05) Cinco años y (04) Cuatro Meses, si se hubiera reducido un tercio por admisión por la predictualidad (sic) idónea que posee, sin embargo no solo le fue violado el derecho de ir a un juicio en conocimiento pleno de los hechos por los cuales estaba siendo procesado, sino que también se viola el derecho de las formulas alternas a la prosecución del proceso, al no permitírsele ad (sic) initio con la calificación del artículo 405 del código penal (sic), el poder hacer uso de la institución del procedimiento de admisión de los hechos, lo que indudablemente lo coloca en desigualdad y en estado de indefensión. …”.
A lo largo de su escrito los recurrentes efectuaron citas parciales de decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con alusión a la calificación jurídica y a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal.
Adicionalmente, los defensores privados hicieron consideraciones relacionadas con la nulidad, sus efectos y caracteres; entre otros argumentos, indicaron:
“…Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad que hiciera esta defensa en dos oportunidades durante la celebración del Juicio Oral y Público es importante considerar los siguientes aspectos:
La nulidad es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, a raíz de una causa existente en el momento de su celebración.
El principal efecto de la nulidad es que se retrotrae al momento de celebración del acto. Otras consecuencias son:
1) La negación de las acciones: por ejemplo, puedo oponer como defensa que no escrituro porque hay nulidad del acto jurídico;
2) mantiene el acto la calidad de hecho jurídico: si bien a raíz del vicio los efectos normales del acto desaparecen, subsisten los efectos anormales. No se llega a considerar como un acto jurídico eso sigue siendo un hecho.
Los caracteres esenciales de la nulidad son:
1) Es una sanción legal: esto significa que es un castigo que la ley impone a que ha transgredido un deber legal;
2) Priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales: significa que no le permite producir las consecuencias jurídicas que las partes querían lograr;
3) Se produce a raíz de una causa existente en el acto al momento de su celebración: es lo que se suele llamar ‘causa originaria’ de la nulidad.
La nulidad no implica privar al acto de todos sus efectos; pero el acto queda privado de sus efectos esenciales, es decir, de aquellos que las partes tuvieron especialmente en mira celebrarlos. …”.
De seguida, los defensores privados formularon una serie de interrogantes que guardan relación con el tipo penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos:
1) ¿ROLANDO ANTONIO SIDERETGS (sic) FLORES, tuvo derecho a defenderse del delito de homicidio Intencional en grado de frustración a tenor del artículo 405 del Código Penal?
2) ¿Fue imputado por el Ministerio Público a tenor del artículo 405 del Código penal (sic)?
3) Se le Impuso (sic) de las formulas alternas de la prosecución del proceso con relación al delito de homicidio intencional en grado de frustración? (sic)
4) ¿Fue procesado por homicidio Intencional (sic) en grado de frustración o por homicidio calificado por Motivos (sic) fútiles e innobles en grado de frustración?
5) ¿Tiene algún efecto jurídico el acto conclusivo de acusación fiscal que no determina cuales (sic) son los motivos fútiles y cuáles son los innobles?
La misma alzada, establece en su fallo que la Juez ad (sic) quo, no determinó en el fallo impugnado cuales (sic) son o fueron los motivos o elementos que comprueban la existencia de la circunstancia calificante del hecho punible, y lo hizo en los siguientes términos:
‘Ahora bien, en la fase de juicio, de acuerdo al debate la jueza considero (sic) que estaba demostrada la calificante solo porque eran amigos, estaban tomando licor juntos, y hubo una discusión entre ambos, sin determinar la misma razón que les llevo (sic) a discutir’.
(No podía determinarlos, porque los mismos están ausentes en el escrito de acusación fiscal y no basta que la acusación titule el calificante y que dicho escrito haya sido admitido por el Juez de control, para que tenga validez jurídica, es determinante que se establezca en él, cuáles son esos motivos con pruebas con fuerza de condena, que vinculan el resultado del hecho ilícito, antijurídico, con la relación causal que dio inicio al proceso penal.).
Por otra parte, el artículo 449 penal adjetivo dispone efectivamente que las Cortes superiores de apelaciones puedan dictar decisiones propias en los casos distintos los numerales 1, 2. 3 y 4 del artículo 444 penal adjetivo y en su tercer párrafo dispone:
…
Consideramos, que este precepto jurídico es absolutamente aplicable en los casos con cuyas decisiones no se vulneren Garantías referidas al Derecho de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 C.R.B.V) esta ultima (sic) absolutamente quebrantada por ambas decisiones la de instancia y la de alzada. …”.
Para finalizar su argumentación, los recurrentes hicieron citas de distintos autores, que guardan relación con el alcance de la tutela judicial efectiva; a tal efecto transcribieron:
“… Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una Garantía Constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría, al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
Dentro de esta corriente también se enmarca Díaz (2004) para quien la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado. …”.
Por último, en el párrafo denominado “PETITORIO”, consideraron que el Recurso de Casación interpuesto cumple con los preceptos de admisibilidad dispuestos en el texto adjetivo penal y, en este sentido, requirieron:
“… atendiendo a los argumentos anteriormente expuestos, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem, (sic) que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordene la reposición de la presente causa al estado de que se celebre un nuevo juicio con las debidas garantías establecidas en Nuestra (sic) carta Magna y nuestra norma Penal Adjetiva. …”.
La Sala para decidir observa:
El Recurso de Casación, interpuesto por los defensores privados del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, es impreciso y no cumple con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, plantearon en el capítulo denominado “UNICA (sic) DENUNCIA” la violación de la ley por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues, en su criterio, ese órgano jurisdiccional aplicó indebidamente el artículo 405 del Código Penal, violentando los artículos 49 y 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la garantía del debido proceso por parte del Estado. Expresaron que con esta decisión se le negó a su defendido el derecho a conocer los motivos por cuales fue acusado por el Ministerio Público. Discreparon del análisis efectuado por la Corte de Apelaciones citando un párrafo del fallo objeto de impugnación.
También, arguyeron que su defendido fue presentado ante el Juzgado de Control por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, sin que se dejara constancia de cuáles fueron los motivos fútiles y cuáles fueron los motivos innobles. Adujeron, además, que oportunamente interpusieron, por vía oral, el Recurso de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, en la segunda audiencia y en las conclusiones del juicio oral y público. En este sentido, adicionaron una extensa cita de lo expuesto en el recurso.
Trajeron al Recurso de Casación un párrafo de una decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a las circunstancias que sirven de base a la calificación del delito y ratificaron una declaratoria expresa de “INDEFENSIÓN”, enunciando artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley contra la Corrupción y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que consideraron vulnerados.
Evidentemente, los recurrentes consideraron que se aplicó indebidamente el artículo 405 del Código Penal y de manera enunciativa efectúan una cita de las disposiciones legales que se consideran infringidas.
Insistieron en que la oposición al escrito acusatorio se realizó oportunamente y razonaron que su defendido sufrió una suerte de “emboscada judicial”, por cuanto el justiciable pudo acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ahorrándole al Estado los costos judiciales; igualmente, pudo obtener una pena adecuada a la realidad jurídica que le revestía. En apoyo a este alegato, los impugnantes nuevamente trajeron al recurso citas parciales de decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expusieron una serie de consideraciones relacionadas con las nulidades: concepto, efectos jurídicos, caracteres esenciales; con posterioridad, efectuaron varias interrogantes vinculadas a su defendido, entre otras: “…Se le Impuso (sic) de las formulas alternas de la prosecución del proceso con relación al delito de homicidio intencional en grado de frustración? (sic)…¿Fue procesado por homicidio Intencional (sic) en grado de frustración o por homicidio calificado por Motivos (sic) fútiles e innobles en grado de frustración?...¿Tiene algún efecto jurídico el acto conclusivo de acusación fiscal que no determina cuales (sic) son los motivos fútiles y cuáles son los innobles?. …”.
Realizaron una cita parcial del artículo 449 de la Ley adjetiva penal y señalaron que las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisiones propias en casos distintos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 444 del Código Penal, y –en su criterio– solo es aplicable en los casos “… con cuya decisiones no se vulneren Garantías referidas a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 C.R.B.V.) esta ultima (sic) absolutamente quebrantada por ambas decisiones la de instancia y la de alzada. …”. Sustentaron los argumentos expuestos citando conceptos de distintos autores relacionados con la tutela judicial efectiva.
Finalmente, pidieron la reposición de la causa “…al estado de que se celebre un nuevo juicio con las debidas garantías establecidas en Nuestra (sic) Carta Magna y nuestra norma Penal Adjetiva. …”.
A lo largo del recurso los recurrentes exponen de manera general que se le violaron una serie de derechos a su defendido. En este sentido, considera la Sala que no basta con alegar que se violan derechos de manera enunciativa, hay que indicar de qué manera el fallo objeto de impugnación incurre en la vulneración de esos derechos que se consideran transgredidos.
Es el caso que los representantes de la defensa solicitaron la nulidad de la acusación fiscal “…por no establecer claramente cuáles eran los motivos fútiles y cuáles los innobles…”, y, a su vez, denunciaron la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, por lo que pidieron la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público.
De lo antes señalado, se observa que los recurrentes hicieron varios planteamientos en una sola denuncia y pretendieron soluciones excluyentes: la nulidad de la acusación (fase intermedia) y la nulidad del juicio oral y público (fase de juicio). Al respecto, es necesario señalar que, cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, alegaron la indebida aplicación de la norma sustantiva penal, vale decir, el artículo 405, sin embargo, cuando se formula este tipo de denuncia es necesario respetar los hechos establecidos y dados por probados por el sentenciador, en razón de que si resultan mal cuestionados puede alegarse error de derecho.
Por el contrario a lo antes referido, los recurrentes rechazaron los hechos que fueron objeto de juicio al señalar que su defendido desconocía los motivos por los cuales estaba siendo procesado; no obstante, no descartaron una posible admisión de hechos.
Aunado a ello, los recurrentes no indicaron cómo el fallo impugnado incurrió en el presunto vicio, limitándose a mencionar un extracto de la decisión de segunda instancia y señalando que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y en caso de haber admitido los hechos por el delito de Homicidio Intencional la posible pena a imponer hubiese sido de cinco (5) años y cuatro (4) meses, evidenciándose, de esta forma, una confusión en la fundamentación del Recurso de Casación, ya que el vicio denunciado es de Derecho.
Asimismo, nada indicaron en relación con los hechos probados y la disposición legal denunciada como infringida, solo hicieron mención de conceptos derivados de la doctrina referidos a los motivos fútiles e innobles, sin explicar por qué deben excluirse en el presente caso.
En complemento de las ideas expuestas, es pertinente traer a colación extractos jurisprudenciales que guardan relación con las mismas:
Sentencia N° 588, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente identificado con el alfanumérico C09-387, en la cual se indicó:
“… Al respecto, la Sala ha sustentado de manera reiterada, que cuando se alega error de derecho en la calificación de los hechos, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica. …”.
Sentencia número 90, de fecha 5 de abril de 2013, expediente 2012-207, en el cual se distinguió lo siguiente:
“…Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva, es decir, error de derecho, en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que los recurrentes, tienen la obligación cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, deben expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. …”.
Y, finalmente, en relación con el error de Derecho, en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, en decisiones números 120, de fecha 22 de abril de 2004 y 109, de fecha 26 de abril de 2010, lo siguiente:
“…Cabe observar que la Sala ha sostenido, en forma reiterada, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe respetar los hechos dados por probados. Si el sentenciador no estableció los hechos en forma correcta, mal podía denunciarse error de derecho en la calificación del delito. …”.
Confirma la Sala que los recurrentes no cumplieron con lo establecido en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la fundamentación del Recurso de Casación interpuesto, puesto que, tal como se explicó a lo largo de la presente resolución, arguyeron una sola denuncia, con referencia a la violación de varias normas tanto legales como constitucionales, atribuyéndole vicios tanto a la Corte de Apelaciones como al Tribunal de Juicio, pero el Recurso de Casación solo puede interponerse contra las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones, que no ordenen la realización de un nuevo juicio y que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación; además, las denuncias planteadas debieron ser presentadas en forma separada –al ser varias– y, desde luego, de manera fundada.
Cabe agregar que el Recurso de Casación debe resultar claro y preciso. En este caso, no obstante, los recurrentes plantearon el recurso de manera heterogénea y efectuaron múltiples señalamientos con diversas soluciones excluyentes entre sí, lo que hace que el mismo sea confuso. Los recurrentes están obligados a indicar cuál es su objetivo o pretensión y a expresar con claridad sus alegatos y consideraciones haciendo las citas correctas de los fundamentos legales que le sirvan de sustento jurídico; pero esto no se verificó en el recurso en estudio, por lo cual resulta imposible su admisión.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Omar José Rojas Fermín y María Isabel Socorro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 116.959 y 121.262, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Omar José Rojas Fermín y María Isabel Socorro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 116.959 y 121.262, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los abogados mencionados ut supra y MODIFICÓ la sentencia N° 013-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, extensión Maracaibo, condenando al ciudadano Rolando Antonio Sideregts Flores, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Luis Alberto Luque Valbuena, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2016-000138.