Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 29 de febrero de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente signado con el N° 3690-15 (de la nomenclatura de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JHON NILSON URDANETA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.874.961, por la comisión de los delitos de estafa continuada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con los artículos 99 y 84, numeral 3, todos del Código Penal; legitimación de capitales y asociación para delinquir tipificados en los artículos 35, numeral 1, y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 1° de diciembre de 2015, por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2015, dictada por la referida Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho representante fiscal contra la absolutoria del ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, por la comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, contenida, entre otros pronunciamientos, en el fallo del 3 de agosto de 2015, del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

De igual modo, en dicha oportunidad se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de abril de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante decisión N° 163, admitió el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó convocar a las partes para la audiencia oral y pública correspondiente.

El 3 de mayo de 2016, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la audiencia oral y pública en el proceso penal seguido al ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito, así como de la del Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal de este Alto Tribunal, en representación del ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, quien también expuso sus alegatos y consignó escrito.

Concluida la audiencia, esta Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 458 del Código adjetivo Penal, conforme al cual “(…) El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguiente (…)”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de septiembre de 2013, la representante de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito formal de acusación contra el ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, por la comisión de los delitos de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal; legitimación de capitales y asociación para delinquir tipificados en los artículos 35, numeral 1, y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 25 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió parcialmente la acusación interpuesta contra el ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, modificando la calificación del delito de estafa continuada por el de estafa continuada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 99 y 84, numeral 3, todos del Código Penal; manteniendo la de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir tipificados en los artículos 35, numeral 1, y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; b) admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada del imputado; y, c) ordenó el pase a juicio y la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

El 3 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, por la comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir tipificados en los artículos 35, numeral 1, y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de estafa continuada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 99 y 84, numeral 3, todos del Código Penal.

El 14 de agosto de 2015, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ejerció recurso de apelación contra la absolutoria del ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, por la comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, contenida en el fallo antes indicado.

El 21 de agosto de 2015, la defensa privada del imputado de autos dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

El 18 de septiembre de 2015, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el referido Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 27 de octubre de 2015.

El 23 de noviembre de 2015, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia absolutoria apelada. Dicha sentencia fue publicada con el voto salvado del Presidente de dicha Sala de la Corte de Apelaciones.

El 26 de noviembre de 2015, el imputado, quien se encontraba en libertad, el defensor privado y el representante del Ministerio Público se dieron por notificados de la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de diciembre de 2015, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso que no fue contestado por la defensa privada del imputado.

El 19 de enero de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

HECHOS

En la sentencia publicada el 3 de agosto de 2015, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) el 28/11/2012 cuando el ciudadano Edgar Audabachi y su grupo familiar, deciden realizar una negociación con el ciudadano Zeus Maximiliano, quien le indica una vez concretada la misma que a los fines de poder despacharle la mercancía concretada (sic) debía realizar el depósito del dinero acordado en dos cuentas bancarias correspondientes a la entidad bancaria Banesco, pertenecientes a las empresas Soluciones Arroba 5000 y Jhonnilson Industrials C.A., lo cual realizó debidamente y en espera de la mercancía y viendo que no le suministraban la misma, y dado que no obtenían respuesta seria del vendedor, al paso del tiempo perdió total comunicación con éste y a los fines de poder recuperar el dinero que había depositado, trató de contactar a los titulares de las referidas empresas, logrando solo contacto con el ciudadano acusado, quien también lo engañó, por cuanto le exigió la cantidad del 30% del monto depositado para podérselo devolver, y ante la poca diligencia de éste en devolvérselo, decidió informar de ello a las autoridades competentes, no logrando rescatar su dinero y el [de] su grupo familiar (…)”.

III

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

El recurrente manifestó lo siguiente:

“(…) ante de ustedes ocurro, con el debido respeto, a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE CASACIÓN (…) por los motivos del artículo 452 ejusdem (sic), FALTA DE APLICACIÓN, contra sentencia de fecha 23/11/2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 9 (…) donde declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano JHON NILSON URDANETA PLAZA, de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley [Orgánica] Contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, castigado en el artículo ‘37 numeral 4’ de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)

Es de señalar, que debemos entender que la falta de aplicación de una norma, vicio éste que tiene lugar cuando el juzgador, no la aplica a la relación jurídica que está bajo su alcance.

En este orden de ideas, es de puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 prevé lo siguiente (…)

Por su parte, el artículo 346 del mismo dispositivo legal, menciona (…) ‘4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’ (…)

Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador, fue que los jueces de alzada están igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía.

En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos (sic) y derecho para resolverla, solo efectuó una trascripción de la decisión del A-quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas; tal como es advertido por el voto salvado de uno de los integrantes de dicha Corte de Apelaciones. La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.

Tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurrida es una trascripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Juicio. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porqué (sic) han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes.

La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado.

Entendiéndose por forma procesal aquellos requisitos y solemnidades que acompañan o revisten a los actos jurídicos y que son específicamente determinados por la Ley, cuya omisión, en algunos casos también especialmente previstos, pueden acarrear la nulidad del acto.

De lo cual, debe conducir a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la celebración de un nuevo juicio oral y público. En virtud, que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 157, 448 segundo aparte, ejusdem (sic).

PETITORIO

Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea declarado con lugar el recurso de casación y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23/11/2015, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde confirma la decisión del Tribunal (1°) Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la celebración de [un] nuevo juicio oral y público (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado del escrito].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del recurso, esta Sala estima preciso advertir que pese a que el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la denuncia se admitió respecto a la presunta falta de aplicación por parte de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los artículos 157 y 346, numeral 4, eiusdem, relativo a la inmotivación, toda vez que el representante del Ministerio Público fundamentó su denuncia sobre la base de que la Corte de Apelaciones: “(…) no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una trascripción de la decisión del A-quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas; tal como es advertido por el voto salvado de uno de los integrante de dicha Corte de Apelaciones (…)”.

Ello así, en razón de que en el recurso de apelación ejercido denunció que:

“(…) a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absuelto al acusado de autos.

Así pues, en este orden de ideas, es de acotar que las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las apreciara el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposición esta que implica que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley, no basta con que ‘la juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son los hechos que se deriva de tales pruebas’ (…)

En efecto, la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos. Por lo tanto, para llegar a una declaración de duda, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Por lo que nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra la valoración de las pruebas, en la recurrida? (…)

Siguiendo este análisis, en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De manera pues, que existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se podía llegar a través de una relación de hechos probados, era necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión. Por otro lado, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y en especial la comunicación promovida por la defensa de fecha 25/06/2014, emanada por Control de Pérdida de Banesco (Anexamos con la letra ‘A’), la misma resulte fundamental para dejar por sentado la conducta delictual del acusado de autos, por los delitos de los cuales fue absuelto, no sabemos si la misma, así como las demás, fueron debidamente valoradas, que no sucedió en el presente caso, o por el contrario desestimadas, sin base a un análisis minucioso. (…)

En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver por medio de los hechos establecidos con las pruebas debatidas en el proceso; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables.

Así pues, en la recurrida no se valora las pruebas documentales ofrecidas por del Ministerio Público, violentado así, de manera flagrante el principio de Tutela Judicial Efectiva, explanado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y de esta manera ocasionándole indefensión al Estado venezolano, toda vez que no le son expuestas las razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional omite o no valora dichas pruebas, la cuales guardan estrecha relación con los hechos que nos ocupan, y necesarias en virtud que las mismas servirían para que el Juzgador hiciera conforme al artículo 22 de la Norma Penal adjetiva, su Juicio de valor, aunado a que fueron obtenidas legalmente, y por ende nos encontramos nuevamente ante una situación de inestabilidad jurídica, en la cual le es vulnerado el Debido Proceso, al titular de la Acción Penal (…)

Así entonces, para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado.

El juzgador sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos.

En otro orden, es necesario hacer ciertas consideraciones, sobre la base legal y vista la magnitud de estos delitos, en cuanto a su alcance y despliegue financiero, materializado en las innumerables adquisiciones, venta de bienes muebles e inmuebles, participaciones accionarías en empresas y cualquier otro tipo de negociación, construido sobre los cimientos del grupo empresarial con apariencia de legitimo, siendo este el medio a través del cual integran el sistema económico Venezolano, la renta o los beneficios obtenidos de las actividades ilícitas (…)” [Resaltado y subrayado del recurso de apelación].

No obstante ello, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió lo alegado en el recurso de apelación de la manera siguiente:

“(…) Se colige de las actuaciones procesales precedentemente detalladas y del examen meticuloso del texto de la sentencia, que ciertamente, la juez a quo si indica en qué consistió la valoración de las documentales evacuadas en juicio y el valor jurídico que les atribuyó.

Encontrándose que del contenido de la decisión recurrida, se desprende de los folios que van desde el 63 al 88 de la sentencia recurrida, ambos inclusive, se hace una exposición razonada de los motivos de hecho y de derecho del por qué consideró la juez que se encontraba presente sólo el delito de CONTINUACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 84.3 todos del Código Penal y, por qué consideró que el Ministerio Público con su cúmulo de órganos de prueba evacuados no demostró la comisión por parte del acusado de autos, de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 numeral 4 eiusdem; la A quo realizó una interpretación intelectiva de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, y, por último, preciso de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión.

En base a lo expuesto, considera esta Alzada que la sentencia dictada por la Jueza A quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente, abogado PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena; confirmándose la decisión recurrida y ordenando la inmediata libertad del ciudadano JHON NILSON URDANETA PLAZA por cumplimiento de pena (…)” [Mayúscula y resaltado de la decisión].

Ahora bien, del análisis de la sentencia parcialmente transcrita ut supra aprecia esta Sala de Casación Penal que la referida Sala Nueve de la Corte de Apelaciones sustentó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Publico de manera vaga y en términos poco precisos ya que se limitó a indicar que el Tribunal de Juicio: “(…) realizó una interpretación intelectiva de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, y, por último, preciso de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión (…)”, y con base en ello concluyó que la recurrida cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

En razón de ello, resulta evidente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado en casación por el Ministerio Público respecto a la infracción de ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones no razonó, menos aún sustentó, los criterios por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia.

De igual modo, la referida Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente evidencien con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida.

Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia n° 390 del 1° de abril de 2005, estableció:

“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que en este caso vinculamos, dada la incidencia de los mismos en el presente caso, comprende el derecho a una decisión motivada, con fundamentación positiva en el sistema de fuentes, razonable y congruente. De allí que un fallo deba estar debidamente motivado, esto es, deba contener una exposición de todas las razones o motivos que llevan al sentenciador a realizar un pronunciamiento de una determinada manera, indiferentemente de la postura que adopte o pretensión que estime, pero exprese suficientemente que los motivos mencionados sirven de fundamento a la resolución. Asimismo, el fundamento de la decisión tiene que estar basado en una de las fuentes jurídicas válidas del ordenamiento jurídico de que se trate y debe ser el sustento legítimo último en que descanse el fallo. Por otra parte, la decisión debe ser congruente, en el sentido técnico procesal que expresa el vocablo, como la relación precisa entre las pretensiones, argumentos y pruebas deducidas en juicio y lo decidido por el juez en su sentencia; y, por último, el dictamen o resolución judicial debe ser razonable, es decir, el resultado obtenido no puede ser incoherente, irracional o basado en elementos subjetivos radicales. En este contexto, debe decirse que lo razonable al ser un concepto abstracto o indeterminado, queda expuesto al raciocinio del juez, y se traduce en un pronunciamiento que refleja su grado de madurez y conciencia acerca de las cosas, que expresa su propia concepción acerca de lo razonable, se trata de un elemento de carácter subjetivo o axiológico, es decir, acorde con los valores o momento histórico de una sociedad o de los sujetos que esperan la decisión (…)”.

De igual modo, en este orden de idea, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las Cortes de Apelaciones, cuando recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a todos los elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente.

De igual forma, las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

Este proceso no es automático para las Cortes de Apelaciones, es por el contrario un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada con ayuda de los operadores de justicia bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica (…)” [Vid. Sentencia n° 95 del 5 de abril de 2013].

Conforme con lo expuesto, esta Sala reitera que el tribunal de alzada en el fallo recurrido en casación, se limitó a transcribir parcialmente la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia, así como agregó múltiples jurisprudencias dictadas por esta Sala de Casación Penal referidas al vicio de inmotivación, para concluir que dicha decisión se encontraba debidamente motivada, sin realizar un análisis propio del por qué consideró que la sentencia de primera instancia no incurrió en el vicio denunciado.

Ello así, al constatarse la infracción delatada por el recurrente referente a la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, anula la sentencia dictada por la referida Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de noviembre de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal que absolvió al ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, por la comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir tipificados en los artículos 35, numeral 1, y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicte nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la sentencia dictada, el 23 de noviembre de 2015, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho representante fiscal contra la absolutoria del ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, por la comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, contenida en el fallo del 3 de agosto de 2015, pronunciado por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: ANULA la anterior decisión dictada el 23 de noviembre de 2015, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ORDENA remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sean distribuidas a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal a fin dicte nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los            dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            La Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp: AA30-P-2016-000074