Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 25 de abril de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN presentada por los Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Quincuagésimos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-001174, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MUJICA AREURMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.440.397 y OSCAR PÉREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.971, por la presunta comisión de los delitos de concierto de funcionario con contratista y contrabando de extracción, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente.

El 26 de abril de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el escrito presentando por los solicitantes los hechos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos Ramón José Mujica Areurma y Oscar Pérez Fuentes, son los siguientes:

“(…) En fecha 04 de marzo del año (sic) 2016, se comisionó a esta Representación Fiscal a los fines de que conociera de unos hechos relacionados con presuntas irregularidades detectadas a (sic) la Empresa Leguminosas del ALBA, por la incautación de 30 toneladas de caraotas negras, que presuntamente fueron comercializadas a empresas privadas, en el marco de la operación denominada ‘Ataque al Gorgojo’; carga ésta localizada en el Municipio Guacara, sector el Toco, calle La Piscina, Local La Alegría, Parcela 348, estado Carabobo, las cuales fueron despachadas por la empresa Leguminosas del Alba, C.A., presuntamente a la empresa COMERSO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA.

En razón de ello, esta representación fiscal procedió en esa misma fecha a dar la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, a los fines de llevar a cabo la práctica de las siguientes diligencias:

1.- Llevar a cabo la práctica de una Inspección Técnica con fijación fotográfica, en el inmueble ubicado en el MUNICIPIO GUACARA, SECTOR EL TOCO, CALLE LA PISCINA, LOCAL LA ALEGRÍA, PARCELA 348, ESTADO CARABOBO, lugar donde se realizó la incautación de 30 toneladas de leguminosas -Caraotas Negras-.

2.- Llevar a cabo la práctica de una Inspección Técnica con fijación fotográfica, en el inmueble ubicado en el CORREDOR AGROINDUSTRIAL EDIF. UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA PISO PB LOCAL 01 SECTOR BELISA 1 URACHICHE ESTADO YARACUY, lugar donde funciona la empresa LEGUMINOSAS DEL ALBA, R.I.F. G-20008249-6.

3.- Llevar a cabo la práctica de una Inspección Técnica con fijación fotográfica, en el inmueble ubicado en CALLE 169, CENTRO COMERCIAL MAÑONGO, NIVEL 2, LOCAL 190-20, NAGUANAGUA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar donde funciona la empresa COMERSO, C.A., R.I.F J 29885712-9.

 4.- Llevar a cabo la práctica de una Inspección Técnica con fijación fotográfica, en el inmueble ubicado en AVENIDA MICHELENA CON CALLE ARA, NAVE- A, LOCAL 87-A 401-A, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar donde funciona la empresa COMERSO, C.A., R.I.F. J-2988571-9.

5.- Entrevista a todas aquellas personas que se encuentren en el inmueble al momento de efectuar las Inspecciones Técnicas ordenadas en los ítems anteriores, para que depongan ante el organismo acá comisionado el conocimiento que posean sobre los hechos investigados.

Para la realización de tales diligencias se comisionó al Cuerpo de Policía Nacional Contra la Corrupción, quienes conjuntamente con los representantes de este despacho fiscal se avocaron (sic) a dar cumplimiento a las mismas, logrando obtener elementos de interés criminalísticos importantes desde el punto de vista probatorio para determinar las responsabilidades correspondientes, y tras haber llevado a cabo dichas diligencias, de su resultado se hizo necesario efectuar actuaciones de investigación nuevas, tales como entrevistas e inspecciones técnicas con las que se logró obtener elementos documentales y testimoniales valiosos para el esclarecimiento de los hechos que acá se ventilan.

Una vez analizada toda la documentación incautada y las entrevistas rendidas por diversos testigos en el transcurso de la investigación, se ha podido determinar hasta el momento que todos los datos aportados a los fines de realizar las compras de las Leguminosas (sic), así como las direcciones aportadas a SUNAGRO por la empresa COMERSO a los fines de obtener las Guías que autorizan la movilización de dichos rubros han resultado ser falsas, siendo obviados todos los procesos legales establecidos por el ciudadano OSCAR PÉREZ, quien para el momento de las transacciones hoy cuestionadas figuraba como Presidente de la empresa estatal LEGUMINOSAS DEL ALBA; solo quedó como forma de contacto entre la referida sociedad mercantil del Estado y la empresa COMERSO, C.A., el correo electrónico comersoca2010@gmail.com, lo cual constituyó a su vez el medio de contacto entre los presuntos beneficiarios del producto, para su comercialización, así como el medio utilizado para verificar los pagos, depósitos o transferencias realizadas a tal fin.

En razón de ello, fue oportunamente solicitado por esta representación fiscal una Orden de Aprehensión ante el órgano jurisdiccional competente, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MUJICA AREURMA titular de la cédula de identidad N° V-9.440.397 y OSCAR PÉREZ FUENTES titular de la cédula de identidad N° V-8.517.971, tras estimar en base al cúmulo probatorio obtenido hasta la presente fecha, que los mismos pudiesen encontrarse incursos en la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Dicha solicitud fue basada en el hecho de que la conducta desplegada por los ciudadanos OSCAR PÉREZ FUENTES y JOSÉ RAMÓN MUJICA AREURMA se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 72, de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que se presume la existencia de diferentes irregularidades en el otorgamiento del contrato entre la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSA DEL ALBA la cual se encuentra adscrita [a la] CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) representada en su condición de Presidente por el primero de los justiciables in (sic) comento, verificándose hasta la presente fecha la contratación con la empresa COMERSO, CA., RIF J29885712-9 representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA AREURMA a la cual se hizo entrega de 120 toneladas de leguminosas desde el período comprendido entre el 09 de diciembre hasta el 29 de febrero de 2016, distribuidas de la siguiente manera:

• En fecha 09-12-2015 por la cantidad de 30 toneladas

• En fecha 18-01-2016 por la cantidad de 30 toneladas

• En fecha 26-02-2016 por la cantidad de 30 toneladas

• En fecha 29-02-2016 por la cantidad de 30 toneladas.

Asimismo se observa que la empresa COMERSO está representada por el ciudadano MUJICA AREURMA JOSÉ RAMÓN de acuerdo a las actas que conforman la presente investigación.

Por otra parte, se logró determinar según Acta de Investigación de fecha 07 de marzo de 2016 la imposibilidad de ubicación de la empresa COMERSO ya que se deja constancia del traslado a la Calle 169 Centro Comercial Moñongo Nivel 2 local 90-20 urbanización Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, donde presuntamente funciona la empresa COMERSO RIF J-29885712-9 pudiéndose constatar la no existencia de la misma en el lugar referido. Asimismo y de acuerdo al Acta de Investigación de fecha 07 de marzo de 2016 suscrita por los funcionarios OSCARIZ PALACIOS, JUAN NEVADA y MIGUEL CAMPOS se deja constancia del traslado a
la calle 1 vía Flor Amarillo, Galpón B-3 Mezzanina Zona Industrial El Recreo núcleo endógeno Batalla de Carabobo, donde presuntamente funciona la empresa COMERSO dejándose constancia que en la misma opera la fábrica de tubos PCV FLOR AMARILLO mas no se encontró empresa con la denominación COMERSO, lo que hace presumir que la mencionada empresa no cuenta con una planta que permita el almacenamiento y distribución de las leguminosas otorgadas por el Estado venezolano a través de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA e igualmente la existencia
(sic) desvío de bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano competente.

Finalmente, se evidencia de la narración previa que estamos en presencia de una presunta transgresión a una disposición legal ligada al fenómeno de la corrupción, razón por la cual se estima prudente impetrar la radicación del caso a un tribunal especializado, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Contra la Corrupción (…)” [Mayúsculas y negrillas de la representación fiscal].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Los representantes del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, solicitaron la radicación del proceso penal seguido en la jurisdicción penal del estado Yaracuy, contra los ciudadanos Ramón José Mujica Areurma y Oscar Pérez Fuentes, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) se aprecia claramente que el primero de los supuestos, a saber ‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, sólo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (aplicable para el presente caso en razón que estamos en presencia de un delito en materia contra la corrupción concurrente con un tipo penal establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, catalogado este último como delito económico). En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer los hechos objeto del proceso.

El segundo supuesto de la norma es el que de manera expresa, exige la existencia de una acusación fiscal para que proceda la radicación, toda vez que el legislador consagra las circunstancias de que el proceso se hubiera paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes o conjueces respectivos, después de presentada la acusación por parte del fiscal; aplicable en el caso bajo análisis el primero de los supuestos ya que tal como se expresó anteriormente, se está en presencia de unos hechos que se subsumen en los supuestos de hecho que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, delitos considerados como graves, no solo por la pena a imponer, sino porque con su comisión se mancha y se deshonra (sic) el buen nombre de la administración pública por estar relacionados estos hechos con funcionarios públicos que valiéndose de su condición, transgreden conjuntamente con particulares las normas anteriormente señaladas y que su materialización pone en jaque la seguridad alimentaria de la Nación y la estabilidad de la República.

Ahora bien, pese a que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla de modo delimitado los supuestos para que sea procedente la Radicación de un juicio en una jurisdicción distinta a la llamada, y que en la presente investigación no se desprenden dichos elementos objetivos que permitan encuadrar las circunstancias que rodean el caso, en dichos supuestos, no es menos cierto que el artículo 22 de la novísima Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, establece lo siguiente (…).

Desprendiéndose de la norma transcrita ut supra, que el supuesto de hecho indica que procederá la radicación en casos que por delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada coincidiendo de manera determinante con los hechos contenidos en la presente causa, donde se observa que los ciudadanos ya identificados fueron imputados por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual ha sido establecido por el legislador como uno de los delitos generados por la corrupción.

De todas las actuaciones reseñadas, puede observarse que nos encontramos ante la comisión de delitos derivados y conexos a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, lo que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, cumple con los supuestos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, referido a la radicación, la cual permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, pudiendo en el presente ser trasladado el conocimiento de la causa del Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Yaracuy a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, que en el presente caso tal como establece el artículo 22 del precitado decreto corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo lo escriturado y señalado en la Resolución N° 2015-0006, de fecha 15 de abril del año 2015, emitida por la Sala Plena de ese Alto Tribunal, en la cual se define el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales se esté en presencia de estas conductas que atentan contra el patrimonio público de la República.

En razón de las circunstancias planteadas, es por lo que considera el Ministerio Público ha lugar sea decretada (sic) la RADICACIÓN del proceso seguido contra de (sic) los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MUJICA AREURMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.440.397 y OSCAR PÉREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.971, en sede de los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo los lineamientos de la Resolución N° 2015-0006, de fecha 15 de abril del año 2015, emitida por la Sala Plena de ese Alto Tribunal (…)” [Negrillas y mayúsculas del Ministerio Público].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por los representantes del Ministerio Público y, al efecto observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como también los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Ahora bien, en el presente caso los solicitantes como motivo de procedencia de la radicación de la causa penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, contra los ciudadanos José Ramón Mujica Areurma y Oscar Pérez Fuentes, señalaron que: “(…) se está en presencia de unos hechos que se subsumen en los supuestos de hecho que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, delitos considerados como graves, no solo por la pena a imponer, sino porque con su comisión se mancha y se deshonra (sic) el buen nombre de la administración pública por estar relacionados estos hechos con funcionarios públicos que valiéndose de su condición, transgreden conjuntamente con particulares las normas anteriormente señaladas y que su materialización pone en jaque la seguridad alimentaria de la Nación y la estabilidad de la República (…)”, razón por la cual estiman que los hechos objeto de la investigación causan alarma, sensación o escándalo público.

Asimismo, en la solicitud de radicación impetrada por los representantes del Ministerio Público se indicó que uno de los delitos investigados se encuentra vinculado al fenómeno de la corrupción, por lo que “(…) a juicio de esta Representación del Ministerio Público, cumple con los supuestos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción (…)”.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal ha indicado respecto a la gravedad del delito que tiene sustento en el artículo 64,  numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) para determinar la gravedad del delito,  es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta  factores como, la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma en cómo se cometió el hecho, además de observar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” [Sentencia Nº 88, del 9 de marzo de 2015].

Conforme con lo establecido en la citada decisión, la gravedad del delito no viene dada por el quantum de la pena, también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal considera oportuno resaltar que el 19 de noviembre de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156, Extraordinario, el Decreto N° 1.444, mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, cuyo artículo 22, dispone lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá radicar en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicios por delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, determinados en las investigaciones realizadas por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción. A esos efectos se designarán Tribunales Especiales a cuyo conocimiento serán sometidos dichos juicios (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, fue dictado por el Poder Ejecutivo, en el marco de la Ley Habilitante, creando el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción como órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, recomendar y ejecutar las políticas públicas y estratégicas del Estado contra los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción, para combatir, perseguir, sancionar, castigar y neutralizar dichos delitos.

De igual modo, en el mencionado Decreto se estableció la radicación especial de los juicios por los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción y la delincuencia organizada determinados en las investigaciones realizadas por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, señalando expresamente que el Tribunal Supremo de Justicia podría radicar esos juicios en la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso que nos ocupa, del análisis de los argumentos expuestos por los representantes del Ministerio Público, se advierte que el fundamento de la solicitud de radicación se sustenta en el hecho de que contra los ciudadanos Ramón José Mujica Areurma y Oscar Pérez Fuentes, se lleva a cabo una investigación penal por su presunta participación en los delitos de concierto de funcionario con contratista y contrabando de extracción, tipificados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente, siendo el primero de los nombrados funcionario público, en razón de su condición de Presidente de la empresa del Estado venezolano Leguminosas del Alba, por lo que, a su criterio: “(…)  se mancha y se deshonra (sic) el buen nombre de la administración pública (…)”.

 Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que la actividad que realicen los imputados o las funciones que ejerzan los mismos, no puede considerarse por sí sola una circunstancia suficiente que pueda poner en peligro o desequilibrar a los órganos jurisdiccionales y colocar en duda la imparcialidad del juez o jueza. Para ello, deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces y juezas que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha sostenido lo siguiente:

“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción natural, por ser los imputados funcionarios públicos o personas ligadas al Poder Judicial (…) no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencia N° 372, de fecha 16 de junio de 2005].

En sintonía con el citado criterio esta Sala de Casación Penal considera que si bien la entidad de los delitos que se asocian con los fenómenos de la corrupción podrían encuadrar dentro de las categorías de graves por la condición del agresor y las funciones que desempeñaba en la sociedad, sin embargo, en el presente caso no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo que alegan los solicitantes, toda vez que no acreditaron ningún elemento que demuestre que la investigación penal que cursa contra los imputados haya generado una situación irregular en la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy.

En efecto, los representantes del Ministerio Público no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado en contra de los ciudadanos Ramón José Mujica Areurma y Oscar Pérez Fuentes, aunado a que los solicitantes no acompañaron ningún ejemplar, reseña o nota periodística que refleje categóricamente la magnitud de sensación, alarma y escándalo público que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz del estado Yaracuy.

A lo expuesto, es menester indicar que en el presente caso además de no cumplirse los supuestos de procedencia de la radicación establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco están dados los requisitos señalados en la Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, por cuanto si bien es cierto que uno de los delitos investigados se encuentra previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, este es, el delito de concierto de funcionario con contratista, no consta en autos ni se acreditó la intervención del órgano rector o cuerpo elite (Cuerpo Nacional Contra la Corrupción) en la investigación penal que cursa contra los imputados, ni que los Fiscales solicitantes tengan competencia en materia contra la corrupción o se encuentren debidamente comisionados para ejercerla, no siendo viable en este caso particular radicar el presente asunto penal por disposición del artículo 22 de la referida Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.

Aunado a lo anterior resulta necesario indicar que la aludida norma (artículo 22 de la Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción), concede la potestad para radicar los juicios por los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción y la delincuencia organizada, al señalar expresamente el legislador que: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá radicar en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, siendo así facultativo para esta Máxima Instancia, de acuerdo con las particularidades del caso, determinar si procede la radicación especial del proceso penal.

En este orden de ideas, es oportuno reiterar el criterio mantenido por esta Sala de Casación Penal respecto a los requisitos para la procedencia de la radicación especial prevista en la Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, en específico que:

“(…) Este tipo de radicación especial debe estar referida únicamente a los delitos que sean derivados y conexos a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, y en consecuencia se deberá verificar, en primer lugar los supuestos de procedibilidad exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley, procurándose garantizar así el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables, no pudiendo relajarse por imperativo legal el espíritu, propósito y razón del legislador, en segundo lugar, quien puede solicitar este tipo de radicación especial es sólo el Ministerio Público a través de Fiscales especiales con competencia Nacional en esta materia, y en tercer lugar que estos delitos sean determinados en las investigaciones que realice el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, quedando de esta manera delimitado el alcance en cuanto a la procedibilidad de la Radicación especial en los delitos ut supra mencionados, en atención a la reciente Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción (…)” [Negrillas de la cita].

De allí, que para la procedencia de la radicación de los procesos penales cuyo enjuiciamiento trate de delitos que sean derivados y conexos con los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, deben encontrarse satisfechos los supuestos de procedencia requeridos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como las exigencias contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, siendo que el presente caso, la causa en la cual los representantes del Ministerio Público solicitan la radicación, no cumple con los extremos exigidos en las aludidas normas.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima conveniente reiterar que la radicación no debe ser utilizada de manera discrecional, puesto que deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación formulada por los representantes del Ministerio Público, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, contra los ciudadanos Ramón José Mujica Areurma y Oscar Pérez Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de concierto de funcionario con contratista y contrabando de extracción, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por los Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Quincuagésimos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-001174, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MUJICA AREURMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.440.397 y OSCAR PÉREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.971, por la presunta comisión de los delitos de concierto de funcionario con contratista y contrabando de extracción, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                      Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV/

Exp. AA30-P-2016-000134