MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN, de fecha 1 de marzo de 2016, de la causa seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.410, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Andrés Goncalves de Abreu y Agustín José Da Silva Da Silva.

 

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado Dimas Daniel Rivas Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.515, defensor privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA.

 

En fecha 3 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y en ese mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado Dimas Daniel Rivas Navarro, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, de acuerdo con lo plasmado en la solicitud de radicación, son las siguientes:

 

            “… el jueves dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013) en horas de la noche, específicamente a las 9:20 funcionarios policiales adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques reciben visita de una comisión de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda al mando del oficial Agregado Castillo Franklin, informando que en la Urbanización Club Hípico, Calle Paseo El Caimán, vía pública, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VINO TINTO, placas AB301K, por lo que requieren comisiones de ese despacho en el lugar, trasladándose los mismos hasta la citada urbanización procediendo a inspeccionar el vehículo con las características antes mencionadas, iniciándose la respectiva acta de investigación penal, tal como se evidencia en los folios Nos. (sic) Tres (03) al seis (06) de fecha diecinueve de julio del dos mil trece (19-07-2013) elaborada por el jefe del despacho del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda donde el Detective Agregado Alberto Dugarte deja constancia de las diligencias efectuadas en dicha investigación. En dicha investigación se constato que en el vehículo previamente mencionado se encontraron dos cadáveres identificados como AGUSTÍN JOSÉ DA SILVA DA SILVA, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 22/05/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.444 y RICARDO ANDRÉS GONCALVES DE ABREU, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 18/03/1989, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.585.

Ahora bien… una vez iniciada la investigación por parte del CICPC el día 18-07-2013 se presenta a dicha dependencia de la ciudad de Los Teques la ciudadana LOURDES JOSEFINA DE ABREU DE GONCALVES... madre del hoy occiso RICARDO ANDRÉS GONCALVES DE ABREU, quien en acta de entrevista penal… manifiesta que fue el mecánico que contrató su hijo el que le dio muerte al mismo, por lo que después de varias pesquisas y actas de entrevista los funcionarios (sic) del eje de homicidios del CICPC Los Teques, funcionario detective Agregado Alberto Dugarte, realiza acta de entrevista a mi patrocinado RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA donde es oído e interrogado… donde aparentemente el mismo confiesa haber planificado la muerte de los hoy occisos… de igual forma el mismo día 19-07-2013 es interrogada por el detective ANDRADE CARLOS la esposa de mi patrocinado de nombre MARÍA EVA LOBATO DE ESPIDEL… arrojando como conclusión que su esposo le había confesado haber planificado la muerte de los ciudadanos víctimas en esta causa.”

 

DE LA SOLICITUD

 

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

 

“Ciudadanos magistrados esta defensa técnica analizando bien las actas procesales llega a la conclusión que mi patrocinado RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA, se encuentra privado de su libertad injustamente y se le pretende incriminar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406.1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LOS HOY OCCISOS, QUIENES TENÍAN POR NOMBRES AGUSTÍN JOSÉ DA SILVA DA SILVA Y RICARDO ANDRÉS GONCALVES DE ABREU, quienes murieron en los sucesos antes relatados. (Resaltado del texto)

            En fecha 15-05-2014, se celebró acto de audiencia preliminar, ordenándose la apertura del juicio Oral y Público, acto que hasta la fecha no se ha realizado por que el sitio de reclusión de mi patrocinado está ubicado en el Estado Aragua, específicamente el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

            Cabe mencionar en este sentido que desde la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar han pasado ya diecinueve (19) meses y mí patrocinado casi tres (03) años privado de su libertad. El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, desde el 14 de julio del 2014 hasta la presente fecha se ha pronunciado innumerables veces para la apertura del juicio Oral y Público (enviando las respectivas Boletas de Traslados a Tocorón para el traslado…), siendo infructuosos dichos traslados, motivos que quisiera esta defensa pensar que son involuntarios del sistema judicial venezolano.

            Por otra parte el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), tiene población carcelaria muy numerosa donde traslada a reos a varias ciudades de Venezuela para las respectivas audiencias y teniendo Los Teques tan solo 03 días de traslados al mes, como se evidencia en el Cronograma de Traslados Mensual del año 2014… y en muchas ocasiones no coinciden con las audiencias pautadas según el cronograma de los tribunales, hechos éstos que constituyen una dilación indebida, que por demás violenta el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna aún mas, cuando se pretende presentar a mi defendido como el homicida, a pesar de todos los vicios explanados en la investigación de este horrendo hecho que privaron ilegítimamente de la libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA, tal como se pretende demostrar en el Juicio Oral y Público, de allí que no es posible precalificar la conducta de mi defendido como delictiva sin antes tener el derecho a un juicio justo y sin dilaciones indebidas que hasta los momentos es lo que ha sucedido.

DEL ESCANDALO PÚBLICO

            Es el caso ciudadanos Magistrados que desde el inicio de la investigación y hasta la fecha en que se han fijado diversas fechas para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público en contra de mi defendido RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, la prensa escrita hizo mención de dicho caso en varias oportunidades y algunos de los allegados al entorno de las familias de las víctimas se han dado a la tarea (sic) de desprestigiar a varios de los familiares de mi patrocinado (anexos marcados ‘B’, ‘B1’, ‘B2’, y ‘B3’, donde se señala que ‘MECÁNICO MANDO A MATAR A JOVENES EN LA MACARENA’, entre otros comentarios. (sic)

            De igual manera la familia de mi patrocinado, en especial su madre es víctima constantemente de amenazas e improperios por personas que al verla en supermercados, panaderías, centro de Los Teques le gritan: ‘AHÍ ESTA LA MADRE DEL MECÁNICO ASESINO’, entre otros improperios.

MOTIVACIÓN

Como han podido observar, honorables Magistrados, el escándalo público y la influencia que esta situación influye (sic) tratándose que las víctimas pertenezcan a una familia de empresarios con suficiente arraigo en la ciudad de Los Teques, y de reconocida trayectoria económica, así como también la dilación indebida en los traslados por la apertura a Juicio Oral y Público con casi 3 años privado mi patrocinado de su libertad sin poder hacer uso de las facultades que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y principio de inocencia.

Honorables Magistrados, todo lo aquí narrado no deja duda que los Tribunales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, no son los idóneos para hacer el proceso seguido en contra de mi defendido RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA, encontrándose en duda la apertura, continuidad e imparcialidad que debe existir en el Juicio Oral y Público. Actualmente encontramos los requisitos exigidos para la radicación en el artículo 63 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como he venido señalando, como delito grave y que además han causado (sic) alarma, sensación, escándalo público e inclusive el proceso se encuentra prácticamente paralizado por las dilaciones indebidas ya señaladas.

Como puede observar Honorables Magistrados, todo esto es influencia que vienen tergiversando la verdad y la recta aplicación de las leyes y la ejecución de una verdadera justicia.

PETITORIO

Por lo expuesto Honorables Magistrados, es que la defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliéndose con los requisitos además de los recaudos consignados que demuestra la alarma, sensación y escándalo público, además de las dilaciones que influye en los ánimos de los Jueces a quienes les corresponde conocer este proceso pudiendo interferir en la recta administración de la Justicia en ese Circuito Judicial Penal además se trata de un delito grave, es por ello que considero prudente solicitar la RADICACIÓN del proceso penal, seguido a mi defendido RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA, por ante el Juzgado de Juicio Primero (1°) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a cualquier otra circunscripción judicial que le garantice a mi defendido el debido proceso y los Derechos Humanos establecidos en nuestra Carta magna… dicha radicación previo estudio del caso por este máximo tribunal preferiblemente sería lo idóneo al Circuito Judicial Penal (sic) de la ciudad de Maracay, Estado Aragua el cual es más cercano al Centro Penitenciario Aragua (Tocorón).”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

 

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal.

 

 Conforme con dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal del Ministerio Público.

En el presente caso, el defensor privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA, como fundamento principal de su solicitud alega que por la gravedad del delito, la sensación o escándalo público que generó y la publicidad que se ha dado a dicha causa, la cual ha aparecido en diversos medios de comunicación tanto local, como nacional, se ha producido una situación de conmoción en los habitantes del estado Miranda, señalando además que las víctimas pertenecen “a una familia de empresarios con suficiente arraigo en la ciudad de Los Teques, y de reconocida trayectoria económica”, lo cual, de acuerdo a su criterio, pudiera influir en la psiquis de los operadores de justicia de dicha circunscripción judicial.

 

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa a analizar los supuestos que de acuerdo al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la procedencia de la radicación.

 

En tal sentido, es acertado indicar que conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala, la gravedad del delito debe observarse bajo la óptica siguiente:

 

“… para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (GF Nro. 55, p. 75)…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

 

De lo anteriormente transcrito podemos concluir que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, lo que explica y justifica la radicación de un juicio.

 

Conforme a los extremos de ley, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de  escándalo y alarma como: “... aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse...“(Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

 

Asimismo, esta Sala ha dicho que: “… la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos…”. (Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013).

 

El solicitante consignó 3 notas periodísticas, 2 artículos del periódico Avance de circulación regional en el estado Miranda, el primero de fecha 19 de julio de 2013, cuyo titular señala: “Doble homicidio en la macarena”, en el cual se aprecian detalles del delito tales como el lugar en el que fueron encontrados los cadáveres, como los encontraron, y los agentes que levantaron los mismos, el segundo artículo de fecha 20 de julio de ese mismo año indica en el titular: “Mecánico mandó a matar a jóvenes en La Macarena”, en el cual se especifica la identidad de las víctimas y se cita a fuentes policiales así como a las primeras experticias del caso y las primeras conclusiones del mismo, y la tercera nota, que se encuentra publicada en el portal web del periódico El Universal, teniendo por título: “Hallan a dos jóvenes sin vida en zona rural de Los Teques”, de fecha 20 de julio de 2013, señalando los hechos ocurridos una vez que fueron encontradas las víctimas, y otros detalles del delito respaldados por estudios planimétricos practicados en el lugar, indicando además que una de las víctimas no tenía enemigos y a su vez reseñan testimonios de familiares de la víctima respecto de una supuesta discusión que esta habría tenido con el mecánico que reparaba su vehículo

De lo señalado anteriormente, se observa que no aparecen demostradas la alarma, sensación y escándalo público que, según el solicitante, se han suscitado en el estado Miranda, con ocasión de los hechos que dieron inicio a este proceso. Las notas en cuestión y que fueron publicadas en diferentes diarios de circulación regional y nacional, no demuestran ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, ni afectan la imparcialidad de los jueces, por el contrario, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal en el caso de un delito tan grave como el de autos y ello no constituye necesariamente un motivo para radicar todos los juicios en los que concurra esa circunstancia de gravedad.

 

De ahí que, el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

 

Así, vistos y analizados los alegatos esgrimidos, que se limitaron exclusivamente a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de los cuales no se observa un peligro inaplazable, imperioso o que amenace a la psiquis de los operadores de justicia en el marco del juicio, como tampoco se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; y que el hecho que en los medios de comunicación se refleje abundante información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, no lo convierte en un hecho que cause alarma, sensación o escándalo público, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con respecto a la desconfianza y la parcialidad por parte de los administradores de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que aduce el solicitante, la Sala observa, que no existe en la presente solicitud ningún elemento que acredite de manera cierta y concreta, que en realidad pueda existir de parte de los administradores de justicia alguna situación irregular que amerite la radicación de la presente causa, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: “…la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 066 del 05 de marzo de 2015)

 

Como colorario de todo lo expresado, la Sala estableció según jurisprudencia de fecha 20-07-2004, sentencia N° 240, lo siguiente:

 

“En el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el Estado garantiza al pueblo venezolano una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable. Y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando estas garantías constitucionales, prevé la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, con el sólo deber de obediencia hacia la ley y el derecho. Se entiende de esto, que los órganos encargados de administrar justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión, o de presión que pudieran generar los medios de comunicación, así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia. En el caso de que las partes consideren que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición que asuma su juez natural, contra esos principios rectores de la función jurisdiccional, existen los medios procesales adecuados para apartar a los jueces del conocimiento de una causa, ya sea porque se han comprobado las relaciones afectivas, familiares y de dependencia que pudiesen tener con las víctimas, o porque hubiesen emitido opinión, o pudiesen haber intervenido en el caso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o, en definitiva, se compruebe cualquier otro motivo que pudiese afectar su imparcialidad.”

 

Por otra parte, el solicitante señala que existe una dilación indebida que violenta el debido proceso, indica en su escrito, que el Tribunal en Funciones de Juicio, se ha pronunciado innumerables veces para la apertura del Juicio Oral y Público, solicitando el traslado del imputado, siendo este infructuoso en diversas ocasiones, no obstante, observa la Sala que este planteamiento resulta contradictorio, por cuanto de lo manifestado por el solicitante se desprende que dicho inconveniente, viene dado por la falta de traslado del imputado, y no por negligencia del tribunal, razón por la cual no puede considerarse que la causa se encuentra paralizada.

 

Ahora bien, para concluir considera la Sala que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio al cual se refiere la presente solicitud, pues del escrito presentado por el requirente, así como de los recaudos consignados, no se evidencia que existan juicios previos de valor emitidos por parte de los jueces del estado Miranda.

 

No siendo por sí sola la gravedad del delito imputado una circunstancia que a priori permita proveer la radicación solicitada. Es necesario ponderar junto a la misma otras circunstancias: la existencia de  un real estado de alarma o escándalo público, capaz de influir en los jueces que deban conocer; o, que por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces, juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, con posterioridad a la presentación de la acusación por el fisca del Ministerio Público, situación que como se ha podido constatar, no se verifica en el presente caso.

 

Por las razones antes expuestas y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que es ajustado a Derecho declarar NO HA LUGAR la radicación de la causa que se le sigue al ciudadano RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Dimas Daniel Rivas Navarro, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano a RAFAEL JOSÉ ESPIDEL PUMIACA.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis                               (  16  ) días del mes de junio  de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2016-75