MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

El 29 de marzo de 2016, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.009, en su condición de defensora privada de los ciudadanos, SANTIAGO FREDY GAYA MAS, MICHAEL GERMAHIN HERRERA ARREAZA y JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO titulares de las cédulas de identidad números V-3.484.227, V-20.693.119 y V-12.927.852, respectivamente, todos de nacionalidad venezolana, con relación a la causa penal signada con alfanumérico 3C-21388-2014, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra los ciudadanos antes mencionados por el delito de COACCIÓN EN EL TRABAJO, tipificado en el artículo 192 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AURORA HAYA AJA, JOEL JESÚS GUZMÁN BUSTAMANTE, IGNACIO PÁEZ, JORGE LUIS VENEGAS OVIEDO, GIOVANNY ANTONIO GODOY MILLÁN y JUAN ADOLFO MARTÍNEZ y contra el ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, con relación a la causa DP01-S-2014-2312, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana AURORA HAYA AJA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

El 30 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos expuestos por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su escrito acusatorio presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en contra de los ciudadanos JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, SANTIAGO FREDY GAYA MAS y MICHAEL GERMAHIN HERRERA ARREAZA, son los siguientes:

 

“el día 23 de Mayo de 2014, siendo las 12:00 horas del mediodía se encontraban los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO PÁEZ, GIOVANNY ANTONIO GODOY, JOEL JESÚS GUZMÁN BUSTAMANTE, GIOVANNY ANTONIO GODOY MILLAN,  JUAN ADOLFO MARTÍNEZ Y JORGE LUIS VENEGAS OVIEDO, en su lugar de trabajo específicamente en la “GRANJA LOS MOLINOS I, C.A.”, ubicada en la parcela 13, Guayabita Vía Polvorín, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuando en ese instante escucharon un golpe en el portón principal de la entrada de la empresa y de manera inmediata se trasladaron al sitio a ver lo que estaba ocurriendo, era una camioneta Jepp Cherokee dándole golpes al portón y lo habían trancado del daño que sufrió con el impacto, cuando pudieron percatarse que era el ciudadano Jaime Gaya quien es ex esposo de la dueña de la Empresa Aurora Haya, donde figura como accionista y presidenta de la Junta Directiva según Registro Mercantil expediente N° 283-19214, registro de comercial N°05, tomo 60-A del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, encontrándose también tres personas uniformadas de funcionarios públicos y el progenitor de Jaime Gaya el ciudadano Santiago Gaya, otros familiares, así como también el ciudadano Michael Germahim Herrera Arreaza, quienes sometieron a los trabajadores que el que se quisiera ir a trabajar con el (sic)que se fuera porque, él era el dueño de la compañía y el patrono por lo que ante tal ataque inminente se salieron los trabajadores llamando a la ciudadana Aurora Haya, quien se apersono (sic) en el sitio a los fines de medir y los ciudadanos antes mencionados la encerraron en la granja y no la querían dejar salir paralizando el sistema de producción de la empresa, la cual se dedica a la producción agroalimentaria (granja de pollo), luego llegaron los hermanos de la ciudadana Aurora de nombre Aurelio Haya y Pompeyo Haya, tumbando el portón, para poder rescatarla en ese momento, siendo las 2:00 horas de la tarde del mismo día se apersonaron Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaria de Paya del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos agresores antes mencionados, donde se asentó que la víctima Aurora Haya logró grabar con su teléfono los hechos antes narrados”. (Folio83).

 

            Los hechos expuestos en el escrito acusatorio por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, son los siguientes:

 

“Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que la ciudadana: AURORA HAYA, convino con el Ciudadano; (sic) JAIME GAYA, en un acuerdo prenupcial de capitulaciones matrimoniales antes de celebrarse el matrimonio civil entre las partes celebrado en el año 2003, se logra constatar además que de esta relación dichos ciudadanos procrearon a dos hijos, y en el año 2014 ya venían presentando conflictos en su relación matrimonial en principio motivado a que la ciudadana AURORA HAYA, descubrió una infidelidad por parte de su esposo el ciudadano JAIME GAYA; lo que generó que la ciudadana AURORA tomare consciencia  de los maltratos verbales a los cuales constantemente era sometida por parte de su esposo, así como de las exigencias a nivel material que el mismo constantemente le ejercía, y ello en virtud que la ciudadana Aurora, es propietaria y de forma directa maneja empresa que ha heredado de su familia, donde incluso el ciudadano JAIME GAYA; había ingresado a laboral (sic) en nomina, pero el mismo pretendía dirigir el manejo de las mismas acentuándose los problemas con JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, cuando la víctima descubre muchas irregularidades dentro de las granjas y las unidades de producción de (empresas), por lo que cada vez que intentaba conversar con su esposo en relación al conflicto, se alteraba y terminaba humillándole pretendiendo hacer todas las acciones a nivel de las empresas como él pretendía sin considerar la experiencia de la ciudadana Aurora Haya quien desde temprana edad manejaba las empresas de su familia, situación está que acentúa la agresividad del imputado de autos, quien sin control en oportunidades golpeaba mesas, lanzaba cualquier objeto al piso, vociferaba muchas maldiciones y improperios y groserías, es cuando el imputado de autos procede a intensificar sus acciones violentas en contra de la ciudadana víctima amenazando con despojarla no solo de su patrimonio e iniciando actos dirigidos a tal, sino que también procede amenazar con despojarla de sus menores hijos incluso en presencia de trabajadores de la empresa, verificando el último episodio de violencia en fecha 23 de mayo de 2014 cuando pretendió sacar de una de las empresas a los trabajadores alegando ser el propietario, lo que genero (sic) un conflicto quien resulto (sic) maltratada no solo de forma verbal, sino también de forma física por un tercero que acompañaba al ciudadano Jaime Gaya”. (Folios 11 y 12).

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La solicitante del avocamiento, en su escrito, expresa textualmente lo siguiente:

"...En el caso de marras los delitos son:

            Por la Fiscalía 22 del Ministerio Público acuso a los ciudadanos SANTIAGO FREDY GAYA MAS, JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO Y MICHAEL GERMAHIN HERRERA ARREAZA por la comisión del delito de COACCIÓN EN EL TRABAJO tipificado en el artículo 192 del Código Penal en perjuicio de 5 hombres y una mujer JOEL JESÚS JESÚS GUZMÁN BUSTAMANTE, IGNACIO PÁEZ, JORGE LUIS VENEGAS OVIENDO, GIOVANNY ANTONIO GODOY, JUAN ADOLFO MARTÍNEZ y AURORA HAYA AJA. Y la Fiscalía 25 del Ministerio Público especializada en Delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ambas causas están en la fase intermedia a la espera de celebrarse la audiencia preliminar.

DE LA ACUMULACIÓN INVERSA

4) El día 5 de Octubre (sic), interpuse un escrito solicitándole al Juez a cargo del Tribunal Primero de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que planteara el conflicto de competencia y hasta el día de hoy no se ha pronunciado al respecto, violando lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 06 de octubre de 2015, el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Primero de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto que corre inserto al folio 69 de la pieza IV, sin motivación alguna decidió acumular las causas 3C-21688-14 llevado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos Jaime José Gaya Araujo, Santiago Freddy Gaya Mas y Michael Germain Herrera Arreaza (por la presunta comisión del delito de coacción en el trabajo), teniendo como víctimas a los ciudadanos AURORA HAYA, JOEL JESÚS GUZMÁN BUSTAMANTE, IGNACIO PÁEZ JORGE LUIS VENEGAS OVIEDO, GIOVANY ANTONIO GODOY Y JUAN ADOLFO MARTÍNEZ. Cuyo delito se cometió el día 23 de Mayo (sic) del 2014 y la causa DP01-S-2014-2312, donde el único imputado es el ciudadano Jaime José Gaya Araujo y la única víctima es la ciudadana AURORA HAYA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, se apertura el día 26 de mayo del 2014. Esa decisión no fue notificada a las partes, por lo que se violo (sic) el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del auto de fecha 06 de octubre de 2015, que no se le notifico  (sic) a ninguna las partes apele (sic) en fecha 15-10-15, pero hasta el día de hoy no se ha enviado a la Corte de Apelaciones, la cual hice en los siguientes términos:

            El Juez a cargo del Tribunal Primero de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua decidió acumular las causas 3C-21688-14 llevado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de los ciudadanos Jaime José Gaya Araujo, Santiago Fredy Gaya Mas y Michael Germahin Herrera Arreaza (por la presunta comisión del delito de coacción al trabajo), teniendo como victimas (sic) a los ciudadanos AURORA HAYA, VENEGAS OVIEDO, GIOVANY ANTONIO GODOY Y JUAN ADOLFO MARTINEZ (sic). Cuyo delito se cometió el día 23 de Mayo de 2014 y la causa Dp01-S-2014-2312, donde el único imputado es el ciudadano Jaime José Gaya Araujo y la única víctima es la ciudadana AURORA HAYA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, se apertura el día 26 de Mayo (sic) del 2014. Esa decisión no fue notificada a las partes, por lo que se violo (sic) el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 5 de octubre del 2015, interpuse un escrito solicitándole al Juez de cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que planteara el conflicto de competencia y hasta el día de hoy no se ha pronunciado al respecto, violando lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 02 de junio del 2015, interpuse con mi patrocinado Jaime Gaya un escrito ante el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde solicitamos al Juez textualmente lo siguiente:

Por cuanto en las dos causas donde se denuncian los mismos hechos, la persona denunciada soy YO, la víctima es AURORA HAYA AJA, la primera causa la conoció usted y las dos causas están en la misma fase, de conformidad con los artículos 73, 74, 75, 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del Principio del Juez Natural, la Unidad del proceso y de la Competencia por la conexión, LE SOLICITO:

A) oficie (sic)  a la Juez Coordinador del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ubicado en la misma sede del Palacio de Justicia del estado Aragua, para que le informe si existe causa penal contra el ciudadano, Jaime José Gaya Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N-12.927.852, donde la presunta víctima es al ciudadana AURORA HAYA AJA e igualmente pregunte en qué fase se encuentra dicha causa.

B) Una vez obtenida la respuesta del Tribunal de Violencia y constatada la existencia de la conexión que existe entre las causas 3C-21.688-14 que se inicio (sic) el día 23 de Mayo del 2014 y DP-01-S-2014-2312, se inicio el día 26 de Mayo de 2014 le pedí le solicitara le sea enviada la causa al Tribunal Tercero de Control Penal, por cuanto mi patrocinado debe ser Juzgado una sola vez por los mismos hechos denunciados, tal como lo señala el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no es otra cosa que el principio “Non bis in idem” aunado al hecho que estando dos causa (sic) en la misma etapa procesal y de conformidad con los artículos 73, 74, 75, 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para conocer de ambas causas es el Juzgado Tercero en Funciones de Control.

 

 

 

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

a) por Violación de la Ley,

b) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,

c) por omisión de las formas sustanciales de los autos que causan            indefensión.

d) por no notificar la decisión del 6 de Octubre (sic) del 2015 que acordó la      acumulación de las causas.

e) por ilogicidad en la motivación con la que se acuerda la acumulación de las causas de fecha 6 de Octubre de 2015.

f) por permitir suscribir el auto de diferimiento de la audiencia del día 6 de Octubre del 2015 a la representante de la victima abogada Elizabeth Helena Viloria inscrita en el inpreabogado bajo el N- 83.926 a la cual le anulo (sic) el Poder Apud Acta en fecha 20 de agosto del 2015.

Que se desprende los siguientes hechos:

1) El juez confunde lo expresado en las sentencias relativas a la Competencia de los Tribunales que conocen de delitos de Violencia contra la Mujer.

2) El Juez viola el principio de ser Juzgado por el Juez Natural.

3) El Juez desaplica el Principio de que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer es un Tribunal Sexista y en la causa que se lleva en el Tribunal de Control hay 5 víctimas hombres adultos y una Mujer.

4) El juez desaplica los artículos 75 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) El Tribunal de Violencia contra la mujer no tiene competencia ni natural ni por fuero de atracción, para conocer el delito de Coacción al Trabajo.

6) El juez desconoce cuáles son los casos excepcionales que puede conocer por la omisión de los delitos ordinarios en donde concurran victimas de género hombre con victimas (sic) de género mujer.

7) El juez no se pronuncio (sic) con relación al escrito que le introduje el 5 de Octubre (sic) de 2015, donde le solicitaba plantear el conflicto de no conocer.

En fecha 28 de Noviembre del 2016 (sic) interpuse ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, un AMPARO, por todas las violaciones de derecho que se presentaban en la causa que fue admitido y procesado solo los días de despacho por lo que no se respeto los lapsos establecidos en la Ley de amparo y en fecha 14 de Diciembre de 2015 la Corte lo declaró, en definitiva, INADMISIBLE, y a pesar de haberse dictado el dispositivo hasta la fecha no se a (sic) publicado la sentencia.

           

(…Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal que se pretende llevar a cabo contra los ciudadanos imputados al acumular las causas para ser conocida por el Juez Primero en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(…omissis…)

Por lo antes expuesto Jaime José Gaya Araujo, Santiago Fredy Gaya Mas y Michael Germahin Herrera Areaza (sic) deben ser juzgados por un tribunal con competencia en materia ordinaria, de lo contrario se (sic) estaría quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

Las irregularidades alegadas para sustentar la presente petición de avocamiento, y que se desarrollan ampliamente en el Capitulo V de este escrito, fueron oportunamente reclamadas a través del ejercicio del Recurso de apelación y el recurso de amparo interpuesto por la defensa en fechas 15 de Octubre del 2016 (sic) y 28 de Octubre de 2015 (Ver punto N° 29.); y, pese a su gravedad y magnitud, las mismas no tuvieron éxito, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aún cuando declaró su admisibilidad, lo declaró, en definitiva, INADMISIBLE, mediante decisión dictada en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2015.

(…omissis…)

En el presente caso que nos ocupa, tal como quedará demostrado en los capítulos siguientes del presente escrito, han incurrido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico imputables al ciudadano abogado Juez Josué Silverio Alejo quien está a cargo del Tribunal Primero en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Aragua, que han producido, como seguidamente comprobare, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial y la decencia democrática venezolana, que se han traducido en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Carta Magna, es desmedro de los derechos de mis defendidos SANTIAGO FREDY GAYA MAS, MICGAEL GERMAHIN HERRER (sic) y JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO.

(…omissis…)

En suma, resulta innegable que el Juez Primero de Control Medidas y Sustanciación de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua incurrió (sic) USURPÓ FUNCIONES que, por la ley, le competían, de manera exclusiva y excluyente, al Juez Natural de conformidad con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y por lo tanto todos los actos realizados por él a partir del día 6 de Octubre (sic) del 2015, con ocasión de haber acumulado las causas 3C-21388-2014 y DP01-S-2014-2312, han de ser declarados NULOS  e INEFICACES, imponiéndose por tanto su declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en concordancia con lo dispuesto por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

            (…omissis…)

En virtud de lo expuesto, y ante la evidente violación del debido proceso ocurrida en perjuicio de mis defendidos, que no fue corregida por la Corte de Apelaciones, por no haber enviado la apelación interpuesta en tiempo oportuno y pese al ejercicio del AMPARO oportunamente interpuesto y formalizado, se impone de pleno derecho, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Control de Medidas y Sustanciación de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua donde sin motivación acordó acumular las causas 3C-21688 (sic)-14 y Dp01 (sic)-S-2014-2312, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

 (…omissis…)

FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN, DE LA DECISIÓN, BAJO LA FORMA DE AUTO, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2015, DICTADA POR EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL MEDIDAS Y SUSTANCIACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA QUE ACORDÓ ACUMULAR LAS CAUSAS 3C-21388-2014 y DP01-S-2014-2312.

(…omissis…)

El auto de fecha 06 de Octubre del 2015, se trata de un auto de mero trámite, con la singularidad característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es el principio del Juez Natural) que además no notificó a las partes.

            (…omissis…)

Ciudadanos Magistrados:

            A lo largo del presente escrito a (sic) quedado palmariamente demostrada la irregularidad y censurable conducta del Juez Primero de Control y Medidas y Sustanciación de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ciudadano Juez Josúe Silverado Alejo, en la causa penal en la cual ha sido injustamente involucrado mis defendidos.

PETITORIOS

 

            PRIMERO: Que previo el trámite legal correspondiente, se AVOQUE al conocimiento de la causa que motiva esta solicitud, en virtud de encontrarse llenos los requisitos jurisprudenciales establecidos para la presente solicitud.

            SEGUNDO: Que resuelva y decida acerca de todos y cada uno de los pedimentos y solicitudes de la defensa de Jaime José Gaya Araujo, Santiago Fredy Gaya Mas y Michael Germahin Herrera Areaza, contenidos en el Escrito de Apelación presentado en fecha 15 de Octubre de 2015, al igual que los contenidos en el presente escrito, en especial, los relacionados con la nulidad de decisiones judiciales dictadas por el Juez Primero de Control Medidas y Sustanciación de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que los mantienen sometidos a ser juzgados por un Juez incompetente para conocer de delitos donde existen 5 víctimas hombres adultos y una Mujer por haber sido acusados del delito de coacción en el trabajo a los tres imputados y solo a Jaime Gaya por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza u Hostigamiento.

TERCERO: Que asuma el conocimiento, resolución y decisión, DE OFICIO, de aquéllas violaciones constitucionales no especialmente impetradas en dicho escrito, ni tampoco en el presente escrito, pero son de eminente orden público, en especial, las relacionadas con la violación a ser juzgado por el Juez Natural.

CUARTO: Que separe del conocimiento de la causa, a los Jueces de Control y Medidas y Sustanciación de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ante las escandalosas violaciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por      ser el Juez Natural competente para conocer las causa 3C-21688 (sic)-14 y Dp01-S-2014-2312.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden a este Máximo Tribunal y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento de la misma, si lo estima pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 106 de la referida Ley.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

La Sala de Casación Penal, constató que en el caso bajo estudio existen dos causas penales, la primera de ellas identificada con el alfanumérico 3C-21388-14, la cual se inició a través de una aprehensión por flagrancia de los ciudadanos, SANTIAGO FREDY GAYA MAS, MICHAEL, GERMAHIN HERRERA ARREAZA y JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, por lo que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acusó a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de COACCIÓN EN EL TRABAJO en perjuicio de AURORA HAYA, JOEL JESÚS GUZMÁN BUSTAMANTE, IGNACIO PÁEZ, JORGE LUIS VENEGAS OVIEDO, GIOVANNY ANTONIO GODOY MILLÁN y JUAN ADOLFO MARTÍNEZ, y la segunda causa penal identificada con el alfanumérico DP01-S-2014-2312, la cual se inició en fecha 26 de mayo de 2014, con motivo de la denuncia que interpuso la ciudadana AURORA HAYA AJA, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en contra del ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, por lo cual la mencionada fiscalía lo acusó por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.

 

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal, observa, que la solicitante alegó que no pueden seguirse diferentes procesos respecto a un mismo imputado, ni diferentes procesos respecto a varios imputados en relación a la comisión de un mismo hecho, como en su criterio, erróneamente decidió el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua”, cuando se declaró incompetente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos SANTIAGO FREDY GAYA MAS, MICHAEL GERMAHIN HERRERA ARREAZA y JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, por la comisión del delito de Coacción al Trabajo y declinar la competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por cuanto el ciudadano JAIME GAYA, se le sigue una investigación ante un Tribunal con competencia en  materia especial por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza.

 

De igual forma, expresa la solicitante que el proceso penal que pretende llevarse a cabo contra los ciudadanos imputados al acumular las causas para que sean conocidas por el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, violenta derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, alega la solicitante, que se han demostrado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico imputables al Juez Josué Silverado Alejo, quien está a cargo del Tribunal Primero en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que han producido un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial y la “decencia democrática venezolana”, traduciéndose así en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Carta Magna, en detrimento de los derechos de sus defendidos, en virtud de que el recurso de amparo ejercido en fecha 28 de octubre de 2015, resultó en vano, dado que fue declarado inadmisible por la errada interpretación, asimismo, por la falta de resolución por parte de la Corte de Apelaciones ya que no se ha pronunciado en cuanto al escrito que fue presentado en fecha 15 de octubre de 2015.

 

Continúa la solicitante denunciando la flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso de sus defendidos al no haberle permitido a su defensora el acceso al auto dictado en fecha 6 de octubre de 2015, del expediente el cual no fue notificado a las partes.

 

Para finalizar solicita a esta Máxima Instancia Judicial, se avoque al conocimiento de la causa, que resuelva y decida cada uno de los pedimentos solicitados por la defensa de los imputados de autos, que asuma el conocimiento, resolución y decisión de oficio de las violaciones constituciones y por último que separe del conocimiento de la causa a los Jueces de Control, Medidas y Sustanciación de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, y lo asigne al Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal por ser el juez penal competente para conocer de las causas 3C-216388-14 y DP01-S-2014-2312.

 

Ahora bien, de la revisión de la solicitud interpuesta se evidencia que la peticionante no acompaña su escrito con los recaudos necesarios para que esta Sala pueda estimar la admisibilidad o no de la presente solicitud de avocamiento y de los cuales se pueda verificar si realmente se han violentado normas procesales y constitucionales. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

 

“…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 062 del 5 de abril de 2005). (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal, advierte que los alegatos planteados en la presente solicitud, fueron oportunamente reclamados, siendo que la propia solicitante alegó lo siguiente:

 

“El día 05 de octubre de 2015, interpuse un escrito solicitándole al Juez a Cargo del Tribunal Primero de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que planteara el conflicto de competencia y hasta el día de hoy no se ha pronunciado al respecto…”  (folio 31).

“El auto de fecha 06 de octubre del 2015, que no se le notifico a ninguna de las partes apele (sic) en fecha 15-10-15, pero hasta el día de hoy no se ha enviado a la Corte de Apelaciones…”. (folio 32)

“En fecha 28 de noviembre de 2016 (sic), interpuse ante la Corte de Apelaciones…un AMPARO, por todas las violaciones de derecho que se presentaban en la causa que fue admitido y procesado solo los días de despacho por lo que no se respeto los lapsos establecidos en la Ley de Amparo y en fecha 14 de diciembre de 2015 la Corte de Apelaciones lo declaró, en definitiva inadmisible, y a pesar de haberse dictado el dispositivo hasta la fecha no se ha publicado la sentencia”. (folio 36)

 

En este sentido, es oportuno precisar que el articulado que regula la figura del avocamiento, exige como requisito concurrente que “… las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”, lo cual no aparece evidenciado de autos, toda vez que examinada la solicitud de avocamiento propuesta, la peticionante como ya lo mencionamos anteriormente no acompañó con el escrito contentivo de la solicitud referida, copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivas de los derechos constitucionales; lo que constituye una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

 

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación) impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de si, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por tanto, en criterio de esta Sala de Casación Penal la solicitud de Avocamiento debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto o actos cuya impugnación pretende sea revisado, pues el solicitante debe promover y presentar todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la solicitud.

 

Acorde con el anterior criterio de inadmisibilidad del avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; en los términos siguientes:

 

 “… se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto”. (Resaltado de esta Sala).

 

Ahora bien, en lo que respecta a las supuestas violaciones indicadas por la solicitante con motivo del juicio seguido a los imputados SANTIAGO FREDY GAYA MAS, MICHAEL GERMAHIN HERRERA ARREAZA y JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal, advierte que, la causa se encuentra a la espera de la audiencia preliminar, motivo por el cual, la Sala considera que el momento procesal que tienen las partes para plantear irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación penal y oponer excepciones, entre otras, es en la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), oportunidad procesal en la cual el Juzgado en Función de Control, ejerce una revisión jurisdiccional sobre la acusación y por tal razón, actúa como regulador de la acción penal.

 

La audiencia preliminar, es el acto donde se va oír a las partes, respetándoles sus derechos a confrontar los alegatos y descargos, todo esto de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, así como, el momento en el cual podrán, disponer de los recursos procesales existentes ante los tribunales competentes.

 

Cabe agregar, que la Sala, solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, información acerca del estado actual de la presente causa, por lo que en fecha 17 de mayo de 2016, se recibió información enviada vía correo electrónico a la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, por la Jueza Alifer Lugo Uzcategui, informando el estado actual de la causa, en los términos siguientes

“En fecha 01.02.2016, se difirió el acto de audiencia preliminar para el 03.02.2016. El 02.02.2016, interpuso la Abg. Yoleida Baptista escrito de recusación en contra del juez Elías Silverio Alejos, en fecha 04.02.2016 el juez Elias Silverio Alejo, realiza informe de contestación, de recusación y en esa misma oportunidad se remite el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 16.02.2016, se difiere el acto para el 24.05.2016. Sin embargo en fecha 17.05.2016, se devuelven al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, todo vez que en fecha 27.04.2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaro sin lugar el recurso de recusación”.

 

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional requerido en materia de avocamiento, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, defensora privada de los ciudadanos SANTIAGO FREDY GAYA MAS, MICHAEL GERMAHIN HERRERA ARREAZA y JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, defensora privada de los ciudadanos SANTIAGO FREDY GAYA MAS, MICHAEL GERMAHIN HERRERA ARREAZA y JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, con relación a la causa penal signada con alfanumérico 3C-21388-2014, que cursa ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra los ciudadanos antes mencionados por el delito de COACCIÓN EN EL TRABAJO, tipificado en el artículo 192 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AURORA HAYA AJA, JOEL JESÚS GUZMÁN BUSTAMANTE, IGNACIO PÁEZ, JORGE LUIS VENEGAS OVIEDO, GIOVANNY ANTONIO GODOY MILLÁN y JUAN ADOLFO MARTÍNEZ y contra el ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, con relación a la causa DP01-S-2014-2312, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  dieciséis  (  16   ) días del mes de  junio  de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

El Magistrado,                                                                    La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

YBKD/

Exp. Nº 2016-105

El Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, no firmó por motivo justificado.