Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 11 de abril de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 16-0229, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió el expediente en el cual dicha Sala dictó la decisión núm. 129, del 11 de marzo de 2016, en la que declinó la competencia en esta Sala para conocer de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta, el 5 de noviembre de 2015, por el abogado Alejandro Tadeo Ghiorsi Muñoz, titular de la cédula de identidad núm. 7.608.273, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.515, en representación del ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 1064714497, en relación con la causa penal que cursa ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función  de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, identificado con el alfanumérico 1JIDEF-055-15, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

 

El 12 de abril de 2016, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento y, el 13 del mismo mes y año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y en esa última fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Debe determinar primeramente, esta Sala de Casación Penal su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, ello es particularmente relevante y necesario, tratándose de una solicitud de avocamiento originalmente planteada por el interesado ante la Sala Constitucional de este Tribunal supremo de Justicia, instancia que en decisión número 129, emitida el 13 de marzo de 2016, se declaró incompetente y declinó la competencia del presente asunto en esta Sala de Casación Penal. Por tanto, se observa:

 

En orden a la determinación de la competencia de esta sala de Casación Penal y la subsiguiente aceptación o no de la declinación de competencia debe señalarse que, la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

 

Competencias comunes de las Salas

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

“Competencia

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

           

            De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

 

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituye el proceso penal seguido respecto al ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y, por tanto, es afín con la materia propia de este órgano judicial, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en un injusto que, según la legislación aplicable, acarrea la aplicación de una pena.

 

            Por tanto, con arreglo en lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta; aceptación de competencia que se declara en forma expresa, habida cuenta de la declinatoria de competencia realizada sobre este asunto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo núm. 129, del 11 de marzo de 2016. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, particularmente en el aparte titulado “II DE LOS HECHOS, referido a los acontecimientos que dieron origen al presente proceso, el solicitante expuso:

 

            Que “[e]se 13 de Enero de 2015; (sic) sele (sic) del Terminal terrestre de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo Una Unidad  de Transporte Tipo Autobús de Servicio Público de la ruta Maracaibo – Carrasquero Cargado (sic) de Pasajeros bajo la Conducción de un Chofer y Acompañado por Un Colector, Autobús que se encuentra Identificado de Auto (sic) en el Acta Policial N°: CZ-11-D-112-1RA.CIA-4TO.PLTON-1RA.ESC-SIP-002; y que riela inserta a las Experticias Técnicas levantadas por la Guardia Nacional Bolivariana y rielan insertas al Expediente Fiscal o Investigación Fiscal signado con el N° MP-18787-2015; con el Número de Folio 04; y Marcadas con la (Letra A); al Capítulo V de Elementos Probatorios al Presente RECURSO DE AVOCAMIENTO;  anexas dichas Actuaciones a la Causa Signada con el N° 1JIDEF-055-15 que cursa por ante el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia”. (Se advierte que el uso de mayúscula inicial en el texto de esta cita y de las siguientes, tanto en nombres comunes, preposiciones, artículos, conectores, así como en otra clase de palabras, pertenecen al documento original).

 

            Que según el “[a]cta Policial Levantada, por este Cuerpo Militar donde Narran los Funcionarios actuante (sic) el Siguiente Procedimiento:

Que el día de hoy Martes 13 de Enero del Presente año [2015], a las 12 del medio (sic) día (sic) aproximadamente en cumplimiento del Plan Patria Segura y entre otros, mencionan; (sic) encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo del Peaje San Rafael del Mojan, (sic) Cuando Observamos un Vehículo de Transporte Público, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Amarillo y Verde, de la Línea Carrasquero Maracaibo; que se dirigía en sentido Maracaibo Carrasquero, y señalan los Actuantes Funcionarios quienes Levantaron esta Acta Policial y dicho procedimiento seguidamente: señalando que le indican al conductor como de rutina que se aparcara a un lado del Punto de control es decir que se estacione a la derecha; a los fines de efectuarle una Inspección a la Unidad (manifiestan) de transporte Público y a los Ciudadanos Pasajeros, una vez estando el autobús estacionado se le indico (sic) a todos los Ciudadanos Pasajeros que bajaran para efectuarles una revisión de rutina y verificar su status Policial a Nivel nacional como lo estipula la Ley Refieren señalando algunos Artículos Legales; y seguidamente se Procedió a Inspeccionar la Unidad de Transporte Colectivo Público logrando uno de los efectivos Militares Visualizar en la Parte Trasera del autobús, dos (02) Cajas Grandes de Cartón en cuyo Interior se encontraban varios paquetes de Arroz, Procediendo a Ubicar al Propietario de las Mencionadas cajas de Cartón, entre las personas que venían a Bordo (sic); Recordamos a los Magistrados que los Usuarios de la Unidad Colectiva todos estaban afuera y debajo del Autobús; Proseguimos: Manifiestan los Efectivos Militares en la Misma Acta Policial 002; (sic) que manifestando uno de los Ciudadanos que dichas cajas les pertenecían a él; y que inmediatamente se le solicito (sic) la Identificación Personal y que Mostro (sic) su Comprobante como Ciudadano Extranjero es decir Colombiano; lo Identifican Plenamente en el Acta Policial a él como Usuario y a la Unidad de Transporte; y que Acto seguido el Funcionario que se identifica en el Acta Precede (sic) a Contabilizar el Arroz que se encontraba en las Cajas de Cartón; logrando Totalizar 168 Kilogramos de arroz en empaques de 1 kilogramo cada uno. Seguidamente se le solicito (sic) al Ciudadano Imputado de Autos y manifiestan los Mismos Funcionarios Militares que este es el propietario de la Referida Mercancía, a quien le solicitan la Factura o Registro de Comercio; el Cual Marcos Andrés Amaris Muñoz Imputado de Autos No Presento (sic) Nunca, porque siempre ha negado la Propiedad de dicha Mercancía, es decir en todo Momento a (sic) Negado los Referidos Hechos a los que hacen alusión los Funcionarios Militares, seguidamente los funcionarios manifiestan que están ante la Presencia de un Ilícito Previsto  y Sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando (  Contrabando de Extracción de Alimentos.), (sic) Y Refieren los Funcionarios en el ACTA POLICIAL 002; (sic) que así mismo se le realizo (sic) entrevista a dos (02) Ciudadanos que transitaban en el Autobús como Testigos (véase Bien Honorables Magistrados): en el Acta Policial Presenta como Testigos a dos Usuarios, en Ninguna Parte del acta Policial Manifiestan que estos dos Testigos son el Conductor de la Unidad y su Colector; (omissis)”.   

              

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

           

Los argumentos expuestos por el solicitante para que este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz, son los siguientes:

           

Que “[d]e [c]onformidad con [los] Artículo[s] 26°, 27°, 49° [o]rdinales 1, 2, 3 y 8; y 51° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el [a]rtículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de [c]onformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Capítulo III, [a]rtículos 106° al 109°, acudo ante Ustedes (…) A los fines de interponer Formal y Legal RECURSO DE AVOCAMIENTO (…) contra el Enjuiciamiento que se le sigue al ciudadano: MARCOS ANDRES (sic) AMARIS MUÑOZ de Nacionalidad Colombiana, Mayor de Edad e Identificado con el Numero (sic) de Cedula (sic) de Ciudadanía E-1.064.714.497; (sic) por ante el JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS (sic) y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; … (Expediente: Signado con el Número: 1JIDEF-055-15 y con el Numero (sic) de (sic) VP03P2015007698).

 

Adicionalmente solicitó (sic) la ´…NULIDAD ABSOLUTA´ del Procedimiento Judicial que se le sigue por el antes referido Tribunal, previo al examen correspondiente por esta Sala.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 25° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenadamente con lo establecido en los Artículos 174°, 175° y 179° (sic)  del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.   

           

Seguidamente, el solicitante delató la vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 7, numeral 2, del Pacto de San José de Costa Rica, con motivo de la detención recaída sobre el imputado de autos “… al No Notificar al Consulado Colombiano de Manera  Inmediata de la Detención Viciada de Ilegal del Ciudadano: MARCOS ANDRES (sic) AMARIS MUÑOZ …”.

 

 Que de acuerdo con el acta policial levantada por los efectivos de la Guardia Nacional, se dejó asentado que “… el día (…) Martes 13 de Enero del Presente año [2015], a las 12 del medio (sic) día (sic) aproximadamente en cumplimiento del Plan Patria Segura (…) encontrándo[se] de servicio en el Punto de Control Fijo del Peaje San Rafael del Mojan, (sic) [observan] un Vehículo de Transporte Público, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Amarillo y Verde, de la Línea Carrasquero Maracaibo; que se dirigía en sentido Maracaibo Carrasquero, y señalan los Actuantes Funcionarios (…) que le indican al conductor como de rutina que se aparcara a un lado del Punto de control es decir que se estacione a la derecha a los fines de efectuarle una Inspección a la Unidad (…) de transporte Público y a los Ciudadanos Pasajeros, una vez estando el Autobús estacionado se le indicó a todos los Ciudadanos Pasajeros que bajaran para efectuarles una revisión de rutina y verificar su status Policial a nivel Nacional como lo estipula la Ley Refieren señalando algunos Artículos Legales y seguidamente se Procedió a Inspeccionar la Unidad de Transporte Colectivo Publico (sic) logrando uno de los efectivos Militares Visualizar en la Parte Trasera del Autobús dos (02) Cajas Grandes de Cartón en cuyo Interior se encontraban varios paquetes de Arroz. Procediendo a Ubicar al Propietario de las Mencionadas cajas de Cartón, entre las Personas que venían a Bordo; Recordamos (…) que los Usuarios de la Unidad Colectiva todos estaban fuera y debajo del Autobús (…). Manifiestan los Efectivos Militares en la Misma Acta Policial 002; (sic) que manifestando uno de los Ciudadanos que dichas cajas les pertenecían a él; y que inmediatamente se le solicito (sic) la Identificación Personal y que Mostro (sic) su Comprobante como Ciudadano Extranjero es decir Colombiano; lo Identifican Plenamente en el Acta Policial a él como Usuario y a la Unidad de Transporte; y que Acto seguido el Funcionario que se Identifica en el Acta Precede a Contabilizar el Arroz que se encontraba en las Cajas de Cartón: logrando Totalizar 168 Kilogramos de Arroz en empaques de 1 Kilogramo cada uno (…). Seguidamente se le solicito (sic) al Ciudadano Imputado de Autos y manifiestan los Mismos Funcionarios Militares que este es el Propietario de la Referida Mercancía, a quien le solicitan la Factura o Registro de Comercio; el Cual Marcos Andrés Amaris Muñoz Imputado de Autos No Presento (sic) Nunca porque siempre ha negado la Propiedad de dicha Mercancía, es decir en todo Momento a (sic) Negado los Referidos Hechos a los que hacen alusión los Funcionarios Militares, seguidamente los funcionarios manifiestan que están ante la Presencia de un Ilícito Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando ( Contrabando de Extracción de Alimentos.), (sic) Y Refieren los Funcionarios en el ACTA POLICIAL 002: que así mismo se le realizo (sic) entrevista a dos (02) Ciudadanos que transitaban en el Autobús como Testigos (véase Bien Honorables Magistrados): en el Acta Policial Presentan como Testigos a dos Usuarios, en Ninguna Parte del Acta Policial Manifiestan que estos dos Testigos son el Conductor de la Unidad y su Colector; Continúan Refiriendo los Funcionarios que se les levanto (sic) entrevista a dos ciudadanos que transitaban en el Autobús; que Identifican en el Acta Plenamente pero que en Ningún momento de Conformidad con La Ley de Precios Justos, por la Cual se está Imputando al Acusado de Autos: MARCOS ANDRES (sic) AMARIS MUÑOZ, se Incautó la referida Unidad como lo Ordena esta Ley Orgánica de Precios Justos, que establece Textualmente: En los Artículos 61 y 64 En su Título de Usura en operaciones de financiamiento Artículos estos con los Cuales se Pretende Enjuiciar y se Presentó ante el Juzgado de Control Acto Conclusivo Acusatorio solicitando el Enjuiciamiento del Imputado de Autos con los Referidos Artículos que no se Corresponden con la Realidad de los Hechos (…)”.

           

Que conforme con “(…) la Narrativa por Parte (sic) de los Funcionarios  que levantaron el Procedimiento y el Acta Policial N° 002; (…) Manifestando: quedamos en que pasan los funcionarios Militares a tomar entrevista a los Presuntos dos Testigos que en el Acta Policial señalan son Usuarios o Transeúntes de la Unidad Colectiva y continúan diciendo que seguidamente son Identificados los Mismos de Acuerdo al Acta de Identificación de Denunciante Victima (sic) o Testigo; (es Decir los Presentan como Victimas (sic)  y Testigo) a los Referidos Ciudadanos como lo Señalan ellos (sic) Usuarios de la Unidad.

 

Y lo Más Asombroso Honorables y Excelentísimos Magistrados de la Sala Constitucional que sus Nombres de Identificación son: ALFA 1 Y ALFA 2: Y así son Presentados y Mantenidos estos Testigos, desde la Audiencia de Presentación donde los Fiscales de la Unidad del Ministerio Publico (sic) del área de Flagrancia así lo Recibieron, con estos Vicios Jurídicos Escandalosos y así Mismo le fueron Vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales al hoy Acusado: MARCOS ANDRES (sic) AMARIS MUÑOZ”.

           

Que “… dentro del Acta Policial los Funcionarios Militares Refie[ren] que seguidamente luego de Presentar dentro de esta Acta Policial a Dos Testigos que son Imposibles de Identificar por que (sic) se violentó el Debido Proceso Legal que establece que los requisitos de Identificación de las Partes Actuantes, y de los Testigos que deben Tener Nombres, Apellidos, Cedulas (sic) de Identidad, dirección Exacta de Ubicación a la Hora de ser Notificados o Citados a Declarar, con Puntos de Referencia de Ubicación, Ciudad, Parroquia, Municipio, Numero (sic) de Casa, Calle, Avenida, y Número Telefónico para que por sí (sic) o por Mandato de Conducción puedan ser Presentados ante el Tribunal a los Fines de Dar Cumplimiento con lo Referido a la Declaración de Testigos y Víctimas; Pero lo Más Asombroso es que así lo Admitió el Juez (…) Abogado. (sic) Samuel Moran (sic) de Oro, y Ordeno (sic) su Privativa de Libertad sin Verificar si las Actuaciones y Actas Procesales cumplían con los Requisitos de Ley, (…)”.

 

Que “[n]o Solo Incurrieron en el Delito Procesal de Inobservancia y error Judicial los Funcionarios Practicantes del Procedimiento, al Privar de Libertad por la Presunta comisión del delito en Flagrancia, los Funcionarios Militares, ya que al Observar, Evaluar y Examinar el Acta Policial 002, Podemos Ver y Darnos Cuenta  que para que Pueda existir el Delito de Flagrancia es de Carácter Obligatorio el Cumplimiento del Requisito de Haber encontrado en el Acto Mismo al Imputado de Autos con las Presuntas Dos Cajas Grandes de Cartón contenidas en ella los 168 Kilos de Arroz, que son lo Equivalente a Cuatro (04) Sacos de Cemento; lo que es Imposible que un solo Ciudadano pueda levantar cuatro sacos de cemento sin ser visto a la hora de abordar la Unidad Colectiva, más lo que sí es cierto que existe una Reiterada Violación  in fraganti de todos los Derechos y Garantías Procesales, Penales y Constitucionales, ya que la Guardia Nacional es la que Dice y Manifiesta que la Mercancía es del Imputado de Autos, y este en todo Momento a (sic) negado que son de él; se Violentó el Debido Proceso al Pretender colocar como suyas las dos cajas contenidas con arroz al Imputado, toda vez que según refieren los funcionarios ya para concluir el levantamiento del Acta Policial 002, que se Procedió después de entrevistar a los dos Testigos ALFA 1 Y ALFA 2; a llamar al SIIPOL (sic), para Investigar si el Único Ciudadano que Carecía de Cedula (sic) de Identidad Venezolana Marcos Andrés Amaris Muñoz Presentaba Solicitudes Por el SIIPOL en Venezuela lo que era de esperar como los funcionarios lo refieren en el Acta como única Verdad, es que el Imputado No  Presenta Antecedentes Penales Ni  Registros Policiales en Nuestro País Ni en Su País de Origen, ya que siempre ha Manifestado el Imputado en sus Reiteradas Declaraciones que esa Mercancía no es de Él, y que él solo tenía pocos días de Ingresado al País en Busca de Trabajo y escapando de la Crisis existencial en su País Colombia, como lo han hecho más de Cinco Millones de Venezolanos, que hoy Viven en Nuestra Patria, y que el Imputado al No Conseguir el Trabajo que le Prometiera su Primo en el Área de Albañilería disponía este día Martes 13 de enero del (sic) 2015 en esta Unidad Colectiva de Carrasquero Maracaibo a Regresarse a su País de Origen donde tiene su Arraigo, siendo esta la Primera Vez que entra al País como lo Refiere en sus Declaraciones. Corriendo con la Mala suerte ya regresándose a su País de Origen que dichos Funcionarios de la Manera Más Vil y por ser el Único Indocumentado en esta Unidad al Momento de la Inspección le arescostaron (sic) como suya esta Mercancía”.

 

Que “(…) el Acta Policial Refieren los Funcionarios Actuantes que la Firman que se comunicaron con la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) allí Referida en Autos y que la Misma les giro (sic) las Instrucciones de que levantaran el Procedimiento y fueran Practicadas todas las Diligencias Legales Necesarias Urgentes, y que seguidamente uno de los Funcionarios Identificado en el Acta Policial Paso (sic) a Leerle sus Derechos al Hoy Acusado, Pero Violaron su Derecho a Declarar y que se le Levantara Un Acta de Entrevista donde Pudiera Garantizársele el Legítimo Derecho a la Defensa con el Primer Acto de Declaración el Cual Nunca le Fue Presentado para Ver si el Imputado Iba [a] hacer uso de este Derecho a Declarar como lo establece el Artículo 49 Ordinal (sic) 3  y su Legítimo Derecho a la Defensa como lo establecen el (sic) Numeral 1 y 2 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que “[n]o Consta dentro de las Actuaciones Practicadas Un Acta de Entrevista del Imputado de Autos; como Tampoco existen dentro del expediente Fiscal El Acta de Incautación de la Unidad Colectiva como lo Prevé la Ley Orgánica de Precios Justo (sic) en su Artículo 56° y 59° Por los Cuales Fue Presentado el Imputado de Autos, de (sic) Violo (sic) el Debido Proceso al No Detener Preventivamente al Conductor o Chofer de la Unidad y a su Colector como lo Ordena La Ley, y como en efecto se hace de Manera Reiterada en estos Casos; más aún cuando no se Puede Precisar la Identidad del Dueño del Bien Incautado Producto del Procedimiento; ya que es Imposible que un solo ciudadano como el Imputado de Autos Pueda Levantar lo equivalente a Cuatro Sacos de Cemento el Solo y No Existe Un Solo Testigo que lo Señale dentro de las Actuaciones y experticias Levantadas y Presentadas para Su Privativa de Libertad y su Solicitud de Enjuiciamiento como lo ha solicitado el Ministerio Publico”.

 

Que “[n]o Consta dentro de las Actuaciones Practicadas Un Acta de Entrevista del Imputado de Autos; como Tampoco existen dentro del expediente Fiscal el Acta de Incautación de la Unidad Colectiva como lo Prevé la Ley Orgánica de Precios Justo en su Artículo 56° y 59° Por los Cuales Fue Presentado el Imputado de Autos, de Violo el Debido Proceso al No Detener Preventivamente al Conductor o Chofer de la Unidad y a su Colector como lo Ordena La Ley, y como en efecto se hace de Manera Reiterada en estos Casos ; más aún cuando no se Puede Precisarla Identidad del Dueño del Bien Incautado Producto del Procedimiento ; ya que es Imposible que un solo ciudadano como el Imputado de Autos Pueda Levantarlo equivalente a Cuatro Sacos de Cemento el Solo y No Existe Un Solo Testigo que lo Señale dentro de las Actuaciones y experticias Levantadas y Presentadas para Su Privativa de Libertad y su Solicitud de Enjuiciamiento como lo ha sostenido el Ministerio Publico”.     

 

Que “[l]o que sí es Cierto; es que las Dos Cajas Grandes de Cartón con 168 Kilos de Arroz si (sic) Fueron encontradas dentro de la Unidad con el Autobús Vacío sin Ocupantes a la hora de levantar la Inspección, y que dichas cajas estaban en la Parte trasera del Autobús, y el Imputado estaba en la Parte de Adelante detrás a escasos asientos del Conductor o Colector, lo que no se Puede Pretender Imputar en estado de In Fraganti a quien No se encuentre con la Prueba del delito en las Manos o en el Acto Mismo en la ejecución de un Hecho Punible Tipificado Por Nuestro Código Penal y las Leyes Vigentes, en Consecuencia lo que sí es cierto es que el Conductor y su compañero Colector si (sic) tuvieron que haber Visto cuando [en] el terminal de Pasajeros de Maracaibo Montaron dicha Mercancía o cajas grandes con arroz, ya que ellos Cobran y Caro el Traslado de estas Mercancías, y muchas veces colaboran ayudando a montarlas en la Unidad; pero se Violo (sic) lo Ordenado en la Ley de Procedimientos Penales, se Violo (sic) lo Ordenado en la Ley Orgánica de Precios Justos; Se Violo (sic) el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Practicado, Ya que en Ningún Momento se Incautó o Confisco (sic) la Unidad o Bien de Transporte Colectivo Publico (sic) y Mucho menos se Detuvo de manera Preventiva a su Colector y a su Chofer ya que ellos si (sic) debieron ser Detenidos e Investigados hasta el Final Para lograr determinar quién era el Verdadero Propietario de estas Dos Cajas Grandes de Cartón con 168 Kilos de Arroz contenidos en ella”.

 

Que “[s]e Violo (sic) la Ley de Cadena de Custodia ya que se Incautan dos cajas grande (sic) con 168 Kilos de Arroz y en las Experticias y Reseña Fotográfica Señaladas como Experticia Inserta al (sic) Folio (sic) 10 y 11 del Expediente Fiscal se Muestran Cuatro (04) Bolsas Negras y No Cajas de Cartón Grandes; Prueba que Presentamos para su Examen y Evaluación (…) como Medios Probatorios de Violación del Debido Proceso y Contaminación de Evidencias Física”.

 

Que “[a]hora paso a Preguntar Muy Respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ¿En qué Momento se encuentra al Imputado de Autos en estado de Flagrancia? Dentro de este procedimiento, toda Vez que el Imputado Siempre ha Negado los Hechos, siendo su Palabra contra la de los Funcionarios Actuantes del Procedimiento. Y donde No Existen Testigos que señalen y comprometan la Responsabilidad Penal del Ciudadano MARCOS ANDRES (sic) AMARIS MUÑOZ. (…)”.

 

En razón de lo anterior, expresó que las actas policiales se encuentran “(…) VICIADAS Y SUSCEPTIBLES DE SER EXAMINADAS Y EVALUADAS DE ACUERDO A LA CONSTITUCION (sic) Y LAS LEYES DE CONFORMIDAD CON EL 25 (sic) DE NUESTRA CONSTITUCION (sic) Y EN APLICACIÓN DIRECTA DEL ARTICULO (sic) 49 ORDINAL (sic) 8 de Nuestra Constitución que establece la Restitución del Orden Jurídico Infringido; como en EFECTO EN ESTE ACTO SOLICITO EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURIDICO (sic) CONSTITUCIONAL INFRIGIDO (sic) DEL ARTICULO (sic) 44 DE NUESTRA CONSTITUCION (sic) DE MANERA INMEDIATA UNA VEZ EXAMINADAS LAS ACTAS PROCESALES Y ASI (sic) DETERMINADO POR LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL; AL DECIDIR CON LUGAR EL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA. (…)”.

           

Que efectúa la solicitud de avocamiento “(…) toda Vez que la Representación Fiscal Hace Suya, (sic) tales ACTAS, y las Declara Oportunas, Pertinentes y Necesarias, acogiéndose al Precepto de Comunidad de Pruebas; Pruebas Viciadas que solo Favorecen al Imputado de Autos, Las Admiten en un Presunto estado de flagrancia NO DEMOSTRADA (sic) por la Representación Fiscal; y lo Presentan ante Un Juez (…).

 

Juez este que lo Priva de Libertad en la Audiencia de Presentación Inobservado (sic) los Argumentos Jurídicos Explanados por la entonces Defensa del Acusado de Autos, por el Abogado. (sic) JEAN LEON (sic), Defensor Público Numero (sic) 17° del Circuito Judicial de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien desde el Momento de la Defensa en la Audiencia de Presentación Procuro (sic) de Manera Infructuosa señalando los Mismos Vicios u otros que hoy se Presentan para su Examine (sic) y Evaluación dentro de las Facultades otorgadas dentro del lndubio (sic) Pro Reo; Defensor Público que Intento (sic) en Tres Ocasiones dentro de los Lapsos Procesales de Ley, el señalamiento de los Vicios y Graves Desórdenes Procesales Recurrentes en la Causa; lo que conllevo (sic) al Defensor Público 170 Jean León a Intentar en la Audiencia de Presentación con su Defensa el Legítimo Respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales a Favor del Imputado, y Fuera Declarado Sin Lugar en la Audiencia de Presentación, como Primera Instancia, lo que lo llevo (sic) a Presentar Un Recurso de Apelación de Autos ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, los Cuales Magistrados de dicha Corte lo Declararon Sin Lugar También, Violentando También el Legítimo Derecho a la Defensa Puesto que se les Presentaron Medios Probatorios los cuales Nunca Pasaron a Examinar y a Evaluar, y en esta Segunda Instancia fuera Declarado Sin Lugar”.

           

Que “[o]curre También Honorables Magistrados que en Fecha 02 de Septiembre del (sic) 2015 se Interpuso un Recurso de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante el Cual le fuera Asignado para su Conocimiento y Formal Aplicación de los Derechos y Garantías Constitucional; (sic) a los Fines de Restituir los Derechos y Garantías Constitucionales Infringidos al Imputado de Autos; y en consecuencia Ordenar la Restitución Inmediata de la Libertad como lo establece el Artículo 44 de Nuestra Constitución el Cual establece que el Derecho a la Libertad es Inviolable y en consecuencia nadie puede ser Privado de su Libertad sino a través de una orden Judicial o por encontrarse infraganti en la Perpetración de un Hecho Punible Tipificado por Nuestro Código Penal Vigente y por Nuestra Legislación Jurídica Aplicable, y en Consecuencia Ratificamos Dicho Recurso de Amparo o Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) Interpuesto en su Totalidad en los Términos allí Expuestos y Planteados, donde se Solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones Judiciales Por encontrarse dentro de ellas ampliamente sustentadas con las Pruebas La Violación por error Procesal del Debido Proceso y de las ACTAS Policiales Practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta Policial Inserta en el Cuaderno Fiscal que riela inserta en el folio cero cuatro (04) y las actas de entrevista levantada (sic) a los Presuntos testigos por los Mismos efectivos de la Guardia Nacional y que rielan inserta (sic) en el Mismo Expediente fiscal signada (sic) con los Números de Folios Doce (12) y Trece (13); Todo de Conformidad con lo establecido en el Artículo 27° (sic) de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Fines de que una Vez revisada (sic) las erradas actuaciones Practicadas por los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana e Inobservadas por los Fiscales de Flagrancia en el momento que le Fuera Presentado el Imputado de Autos se demuestra el error Procesal, y por ende la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de Inviolabilidad de la Libertad toda vez que la Responsabilidad Penal del Ciudadano Imputado de Autos no Puede ser Demostrada ni Comprobada Científicamente mucho menos se Cumple el estado de Infraganti como está Demostrado por cuanto todos los pasajeros se encontraban debajo de la unidad y ninguno fue sorprendido infraganti con las dos cajas que contienen los 168 kilos de arroz encontrados en consecuencia los que debieron ser detenidos fue el conductor de la unidad y el colector porque si (sic) era cierto que tal producto se encontró en ese autobús, ya que las diligencias fueron mal practicadas y mal procesadas violando el debido Proceso y todos los Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO JUDICIAL QUE SE LE SIGUE AL CIUDADANO MARCOS ANDRES (sic) AMARIS MUÑOZ de Conformidad con el Artículo 25° de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Restituir el Derecho a la Libertad y su Inviolabilidad consagrada en el Artículo 44 de Nuestra Constitución aunado a que se Violentó este Derecho Constitucional toda vez que dicho Ciudadano es de Nacionalidad Extranjera Específicamente Colombiano y el Tribunal de Control que Conoció de la causa en el Momento de la Audiencia de Presentación Ni la Fiscalía de Flagrancia, Ni el Tribunal de Control Revisaron exhaustivamente las Actas Procesales que son el Principal Requisito Procesal que debe Cumplirse para Poder Pretender Enjuiciar a cualquier Ciudadano sea este Venezolano o de cualquier Nacionalidad, y en Ningún Momento Notificaron al Consulado Colombiano como lo establece el Artículo 44 de Nuestra Constitución sino que lo Hizo a Posteriori el Tribunal de Juicio de Procedencia, lo que por extemporáneo es Nula Tal Actuación; (…)”.

 

Que “… el Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Estado Zulia que hoy Pretende Enjuiciar y Seguramente Pretenderá Condenar con tales Vicios y Errores Procesales; Violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: y por Ende Nuestra Constitución; Leyes estas que le otorgan a todos los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control o de Juicio la Facultad de Conocer y de Pronunciarse Declarando CON LUGAR o SIN LUGAR, Parcial o Totalmente; SOBRE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL: lo más escandaloso Magistrados es que dicho Tribunal Primero de Juicio Itinerante: DECLINO (sic) SU COMPETENCIA, haciendo alegatos que en todo Momento Favorecen aún más a Mi Defendido; lo que constituye una Violación más In Fraganti, y escandalosa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales; enviando a un Tribunal de Control que le Corresponda por Distribución Conocer. (…). Al declinar su Competencia le correspondió conocer del Recurso de Acción de Amparo a la Libertad y la Seguridad Personal al Tribunal Decimo (sic) (…) del Estado Zulia (…)”, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

Finalmente solicitó “(…) Sea Ordenado la ADMISION (sic) DEL PRESENTE RECURSO DE AVOCAMIENTO Y DECLARADA SU COMPETENCIA. Y UNA VEZ DECLARADA SU COMPETENCIA Y EXAMINADAS LAS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS PARA SU EVALUACION (sic) SEA DECLARADO CON LUGAR SU AVOCAMIENTO Y TRAMITADO CONFORME A DERECHO. SOLICITO SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA ANTE EL JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS (sic) Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: (Expediente: Signado con el Número: IJIDEF-055-15 y con el Numero de VP03P2015007698) (…). Y SE ORDENE BAJO SENTENCIA FIRME DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL ARTICULO (sic) 109 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y SEA ORDENADA LA LIBERACION (sic) O EXCARCELACION (sic) INMEDIATA DEL CIUDADANO: MARCOS ANDRES (sic) AMARIS MUÑOZ (…)”.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones que se expresan seguidamente:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos y condiciones de procedibilidad del avocamiento al disponer lo que a continuación se transcribe:

“Competencia

Artículo 106. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario, de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. 

 

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. 

 

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Al efectuar una atenta lectura y un ponderado ejercicio de interpretación sistemática y teleológica de los textos legales anteriormente transcritos, contentivos de la regulación legal, objeto y fines de la figura del avocamiento, la Sala concluye fundadamente en: 1) el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento; y 2) la inadmisibilidad de las solicitudes de avocamiento en los casos que se refieren seguidamente:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

 

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear el avocamiento, por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona;

 

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiere sido respondida.

 

Es decir, el avocamiento es una figura jurídica de carácter extraordinario, legalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas para el ejercicio de una facultad igualmente extraordinaria, mediante la cual se confiere a este máximo órgano jurisdiccional la potestad de conocer y decidir, ya de oficio o a petición de parte, respecto de cualquier asunto penal cursante ante los órganos judiciales ordinarios o especializados que integran la organización judicial del país, previo cumplimiento de los requisitos legales inherentes a su admisibilidad jurisprudencialmente desarrollados.

 

En orden a la verificación de las causales de inadmisibilidad antes referidas, específicamente la indicada en el literal a), se observa que el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento, versa sobre el asunto penal que bajo el alfanumérico 1JIDEF-055-15, es llevado por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función  de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra el ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz, por el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, asunto que en la actualidad se halla en trámite –fase de juicio oral y público– como se desprende del contenido de las copias simples que fueran adjuntadas a la solicitud de avocamiento por la parte proponente, abogado Alejandro Tadeo Ghiorsi Muñoz, en su carácter de defensor de confianza del imputado antes nombrado.

 

Con lo dicho, se pone en evidencia que se trata de un proceso penal existente y en trámite, seguido al imputado antes nombrado, en cuyo devenir ha sido propuesta la solicitud de avocamiento por conducto del defensor de confianza, en los términos del escrito que encabeza las actuaciones. De este modo, se da satisfacción al primer requisito antes mencionado, referido a la existencia de un proceso judicial específico, de carácter penal, aún no concluido por sentencia definitiva, seguido al solicitante de autos como fuera establecido.

 

 En lo concerniente al literal b) referido anteriormente, aprecia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el solicitante, abogado Alejandro Tadeo Shiorsi Muñoz, consignó en copias simples un conjunto de actuaciones concernientes al asunto penal descrito anteriormente, y en el que dicho profesional del Derecho funge como defensor de confianza del prenombrado imputado, tal como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensor del 21 de septiembre de 2015, realizada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función  de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuya copia corre inserta al folio 27 de las actuaciones.    

 

De esta manera, se aprecia que el abogado proponente de la solicitud de avocamiento goza de capacidad de postulación y tiene legitimación para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina.

 

Asimismo, el análisis de las actuaciones acompañadas como soporte de la solicitud de avocamiento hace posible verificar de manera fehaciente la cualidad de parte en el referido proceso del imputado en cuyo interés ha sido interpuesta la solicitud, ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz, toda vez que se constata su posición en el proceso como imputado, de lo cual deriva en forma meridiana por imperio de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a dicha condiciónsu legitimidad e interés específicos, con lo cual, se da satisfacción al requerimiento establecido en el literal b) expuesto poco antes.

 

 

 

En lo que corresponde a la causa de inadmisibilidad contenida en el literal c) arriba señalado, relativo a “… que las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiere sido respondida”, observa la Sala de Casación Penal que, si bien es cierto que el abogado solicitante hizo mención en el escrito de avocamiento de una serie de fallas presuntamente ocurridas durante la sustanciación del proceso seguido a su defendido, así como del ejercicio de acciones, recursos y medios ordinarios dirigidos a la subsanación de aquéllas, adjuntando al efecto algunos documentos como soporte de su pedimento, y siendo que la causal de inadmisibilidad que acá se examina está referida a la falta de reclamo oportuno de las circunstancias denunciadas, conviene constatar en esta oportunidad si las denuncias contenidas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas y resueltas por la autoridad judicial; para lo cual, es necesario verificar en los documentos acompañados la prueba de tal reclamo, la oportunidad de su interposición y sus resultas, en orden a determinar si es admisible o no la presente solicitud de avocamiento.

 

En este sentido, se observa que las presuntas irregularidades relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz, fueron objeto de reclamo por parte del entonces defensor actuante en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 14 de enero de 2015, siendo igualmente respondidas por el referido Juzgado en la decisión dictada al término de la predicha audiencia, como se desprende del contenido del acta inserta en autos (folios 41 al 51); también observa la Sala de Casación Penal, que la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus ejercida en favor del imputado de autos por su progenitora, ciudadana Narly Muñoz Enciso, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número 57.105.629, el día 2 de septiembre de 2015, según acta inserta a los folios 68 al 71 (acción constitucional objeto de ampliación mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2015, inserto en los folios 81 al 83 de las actuaciones) cuyo fundamento estriba en la denuncia de violación del derecho a la libertad personal del ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz durante su aprehensión en flagrancia, fue objeto de decisión judicial en la que se declaró sin lugar dicha acción de Amparo Constitucional, como se puede apreciar de la lectura de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (inserta en los folios 91 al 95 de las actuaciones).

 

Adicionalmente, observa la Sala de Casación Penal que el defensor del ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz, el 21 de diciembre de 2015, interpuso formal recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Función de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció y resolvió las solicitudes formuladas por las partes en la audiencia de presentación realizada el 14 de enero de 2015 (folios 98 al 115 de las actuaciones), y con posterioridad, el 5 de marzo de 2015, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el indicado ciudadano (folios 123 al 124), pero no consta en los recaudos acompañados las decisiones correspondientes a tal recurso ordinario, ni el resultado de lo actuado hasta ahora durante la tramitación del proceso penal principal en la fase de juicio.

 

Lo referido anteriormente permite afirmar que las irregularidades relativas a la presunta violación del derecho a la libertad del imputado de autos en la oportunidad de su aprehensión en flagrancia en las que se fundamenta la solicitud de avocamiento, fueron oportunamente reclamadas por la defensa, conocidas y resueltas en sede judicial, siendo declarada sin lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida bajo la modalidad de Habeas Corpus, como consta en los recaudos; igual resultado habría recibido el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva e impuso la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz, tal como se asevera en el texto del acta que recoge la proposición verbal del referido Amparo Constitucional (vid. parte final del folio 86 de las actuaciones), a pesar de que no consta en autos el texto de dicha decisión. Así pues, cabe colegir el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) relativo a las causas de admisibilidad de las solicitudes de avocamiento.

 

En adición a lo anterior, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal ha establecido también, respecto a la admisión del avocamiento, la necesidad de verificar: “…  f) que se denuncie la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana” (vid. decisión número 278, del 8 de mayo de 2015).

 

 

 

En el caso bajo examen, se observa que las denuncias que sirven de fundamento a la solicitud de avocamiento están referidas a un conjunto de presuntas irregularidades violatorias de los derechos constitucionales y procesales del imputado, relativas a la detención en flagrancia, posterior imposición de medida privativa de libertad al ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz y la falta de notificación consular (tratándose de un imputado extranjero), cuestionamientos que también se dirigen hacia el hecho que dio lugar a la aprehensión del referido ciudadano y su consiguiente calificación jurídica como Contrabando de Extracción, que derivan en la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones; cuestiones todas ellas que son materia de la competencia general de los tribunales de la jurisdicción penal en diversas fases del proceso y respecto de las cuales el imputado o su defensor les asiste el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), por tanto, pueden ser planteadas y hechas valer nuevamente mediante el ejercicio de las solicitudes, recursos, medios y remedios procesales ante los tribunales con conocimiento de la causa en la actualidad, pues se trata de incidencias sobre asuntos revisables que no causan cosa juzgada.

 

De los términos de la solicitud de avocamiento, se evidencia, además, la disconformidad y el desacuerdo del solicitante con los pronunciamientos obtenidos respecto de sus solitudes, recursos y acciones, siendo criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que el solicitante no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica    –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica.

 

En el caso particular, de la adecuada interpretación de las normas que informan la figura del avocamiento, cabe destacar a su vez que ésta no se erige ni se puede configurar en la práctica como un recurso extraordinario que convierta a la Sala de Casación Penal en una suerte de tercera instancia respecto de los asuntos ya resueltos por los tribunales que integran la jurisdicción penal, pues su carácter excepcional y especial requiere en lo sustancial que se trate de notorias distorsiones en la tramitación ordinaria de los asuntos penales que deriven en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico, y que todo lo cual apareje un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, presupuestos que en modo alguno se verifican en las denuncias presentadas, ni están presentes en el caso particular.

 

 

En resumen, los extremos procesales y legales antes referidos, requeridos por el ordenamiento jurídico vigente para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento planteada, en consonancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, ni supletoria ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante las fases del proceso.

 

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal debe declarar Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alejandro Tadeo Ghiorsi Muñoz con relación al proceso penal seguido al ciudadano Marcos Andrés Amaris Muñoz. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Alejandro Tadeo Ghiorsi Muñoz con relación al proceso penal seguido al ciudadano MARCOS ANDRÉS AMARIS MUÑOZ ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función  de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el expediente identificado con el alfanumérico 1JIDEF-055-15, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTIDÓS   (22) días del mes de JUNIO de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp: AA30-P-2016-000122

FCG