Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 7 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico XP01-R-2015-000114, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano ISAÍ VELÁSQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.854, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS”, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 10 de febrero de 2016, por el Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2016, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dichos representantes fiscales contra la sentencia publicada el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en la que absolvió al ciudadano Isaí Velásquez Reyes, por la comisión del delito de “abuso sexual a niña continuado en la modalidad de actos lascivos”.

El 8 de marzo del 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal, de haber recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano Isaí Velásquez Reyes, acto en el cual el referido Juzgado le impuso la medida de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “abuso sexual a niña continuado en la modalidad de actos lascivos”, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El 23 de septiembre de 2014, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación formal contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de “abuso sexual a niña continuado en la modalidad de actos lascivos”.

El 17 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, admitió en su totalidad tanto la acusación presentada, como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal contra el acusado de autos, y dictó el auto de apertura del juicio oral y privado.

El 9 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano Isaí Velásquez Reyes, por la comisión del delito de “abuso sexual a niña continuado en la modalidad de actos lascivos”, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El 20 de julio de 2015, el Fiscal Provisorio Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, sin que las demás partes dieran contestación al medio impugnatorio ejercido.

El 13 de agosto de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 16 de diciembre de 2015.

El 12 de enero de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, confirmando en todas sus partes la decisión dictada el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 13 de enero de 2016, la ciudadana Glendys Tovar, en su carácter de representante legal de la niña víctima en el presente caso, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el acusado de autos Isaí Velásquez Reyes, fueron notificados del mencionado fallo.

El 14 de enero de 2016, el abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Isaí Velásquez Reyes, fue notificado de la decisión dictada el 12 de enero del año en curso por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, así mismo, en dicha oportunidad el Fiscal Quinto del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue informado del fallo en cuestión.

El 10 de febrero de 2016, el Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado.

El 24 de febrero de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes actuantes presentaran contestación al medio impugnatorio ejercido, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en sentencia publicada el 9 de julio de 2015, estableció como hechos acreditados en el debate oral y privado, los siguientes:

“(…) Incorporadas al juicio oral y reservado las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la representación del Ministerio Público y la defensa privada, y como resultado de las pruebas decepcionadas (sic) durante las audiencias orales y reservadas celebradas en la presente causa seguida al acusado ISAÍ VELÁSQUEZ REYES (…) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS (…) en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Considera esta Juez Unipersonal, que la participación del acusado (…) en los hechos que inicialmente le imputo (sic) el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no quedó demostrada para esta juzgadora debido a que surgieron una serie de afirmaciones que ponen en duda la veracidad o no del dicho de la niña víctima en cuanto a haber sido tocada por parte del acusado de autos, aunado al hecho de [que] todos los testigos evacuados sólo son referenciales que tienen conocimiento de los hechos por cuanto la víctima así se los manifestó a una tía materna (BRISNOIUS BLANCO) y es esta quien luego se lo comunica a otra persona y esta última a otra y así sucesivamente, hasta que se lo dicen a la madre de la niña GLENNYS TOVAR y esta es quien interpone la respectiva denuncia en contra del acusado de autos, por cuanto presuntamente en un inicio se manejó la hipótesis porque así se lo hicieron saber, su hermana (JOSELIN TOVAR) que había abusado de su menor hija (que había sido penetrada diez veces) situación que aclara la madre una vez que le realizan la Medicatura Forense a la niña y se observa que no había sido violada por lo que, se mantuvo y siguió el proceso por actos lascivos por cuanto la niña refería haber sido tocada en sus partes intimas (sic) hecho que concuerda con el dicho de la tía de la niña BRISNOILIS BLANCO al manifestar que la niña le contó se le (sic) [que el] novio de su mamá le tocaba en sus senos, concordante esto con el dicho de la psicóloga la cual refiere que la niña en la primera entrevista manifestó que el novio de su mamá la tacaba en sus partes intimas (sic) pero que además en una ocasión le puso su pene en su vulva y que le dolió y su bluma (sic) se mojó. Pero es el caso que, luego de puesta la denuncia y librarse la respectiva orden de captura en contra del acusado de autos, la niña le refiere a su madre GLENNYS TOVAR que ella había dicho que había sido abusada por [que] así se lo dijo su tía y su abuela, y al decir que sólo la había tocado lo dijo porque estaba celosa, dicho que puede ser adminiculado con la declaración de la niña (…) la cual refirió que su hermanita en el cuarto le dijo que ella había dicho eso porque sólo quería que su papá y su mamá se juntaran de nuevo; concordante con lo dicho por la experta la cual manifestó que en la segunda entrevista la niña víctima refirió que su mentira era tan grande que sentía un pero (sic) en los hombros, además le refirió que le dijo a su mamá que lo que había dicho refiriéndose al hecho era porque estaba celosa por el acusado y por la ausencia de su papá, además se puede concatenar este dicho con lo manifestado por la tía de la niña BRISNOILIS BLANCO, la cual refirió que le insistía a la niña en que dijera la verdad, por cuanto ella en otra oportunidad había mentido en caso similar lo cual alejó a la familia y posteriormente se supo que todo era mentira. Creando en esta juzgadora una duda con respecto al hecho de que si efectivamente el acusado de autos había realizaron (sic) en contra de la víctima abuso sexual sin penetración.

Con todas las declaraciones y las pruebas documentales evacuadas en este juicio oral y reservado considera este Tribunal que no quedó demostrado que el acusado ISAÍ VELÁSQUEZ REYES (…) haya incurrido en el delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS” (…) en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por lo que, no quedando totalmente claro la responsabilidad penal del acusado de marras, creándose en quien aquí decide una duda razonable en cuanto a la participación o no de este en los hechos imputados, por lo que lo más ajustado a derecho es dictar en base al principio INDUBIO PRO REO, existiendo en la mente de esta administradora de justicia una duda razonable, favoreciendo al acusado de autos con una sentencia ABSOLUTORIA (…)” [Mayúsculas del texto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme a la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los Fiscales Auxiliar Interino Sexagésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dichos representantes fiscales contra la sentencia publicada, el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano Isaí Velásquez Reyes, por la comisión del delito de “abuso sexual a niña continuado en la modalidad de actos lascivos”, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Penal y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a las exigencias de ley.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal en el presente caso, observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por los Fiscales Auxiliar Interino Sexagésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en razón de lo cual por ser una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numeral 14 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) se observa que en fecha 12 de enero de 2016, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido por la (…) Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 09JUL2015, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano Isaí Velásquez (…) por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña continuado en la modalidad de actos lascivos’ (…) en perjuicio de la niña (identidad omitida), asimismo, se CONFIRMÓ la sentencia impugnada en los términos allí expuestos; hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2015; 7, 8, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 del mes de diciembre de 2015; 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de enero de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de febrero de 2016, interponiendo el recurso de casación el 10 de febrero de 2016, encontrándose en el último día del lapso correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas del texto].

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el 12 de enero de 2016, se dictó el fallo recurrido, notificándose a las partes, siendo la última de ellas el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 14 de enero de 2016, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso de casación, constatándose además del cómputo antes transcrito que, el 10 de febrero del año en curso, último día del referido lapso, dicha representación fiscal interpuso el medio impugnatorio extraordinario, por lo que resulta evidente que fue presentado tempestivamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En lo concerniente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 12 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los representes del Ministerio Público contra la sentencia publicada, el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal que absolvió al ciudadano Isaí Velásquez Reyes, por la comisión del delito de abuso sexual a niña continuado en la modalidad de actos lascivos”, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (04) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes fundamentaron su recurso en una única denuncia en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos “(…) 157, 345 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando de esta forma las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas “(…) NO ESTABLECE EL DEBIDO ANÁLISIS EN FORMA RACIONAL DE LAS DENUNCIAS ESTABLECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (…) CONFORME A LOS TÉRMINOS ATINENTES A CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD (…)”.

En tal sentido, los recurrentes luego de transcribir el dispositivo del fallo absolutorio dictado el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y parcialmente la decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, específicamente, el capítulo denominado “RAZONAMIENTO PARA DECIDIR”, realizaron consideraciones propias respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, para soportar su pretensión, señalando lo siguiente:

“(…) ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en lo contemplado en el artículo 452, encabezamiento, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que con la recurrida el juzgador A-quo, actuando en Alzada, incurrió en violación a la ley por falta de aplicación de [los] artículos 157, 345 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando de esta forma las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al analizar que el A-quo en Alzada, en el conocimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por [el] (…) Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia [en] Funciones [de] Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial [Penal] del estado Amazonas (…) mediante la cual se absolvió al ciudadano ISAÍ VELÁSQUEZ REYES, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS (…) en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), a lo cual la Corte de Apelaciones del estado Amazonas en el conocimiento de dicho medio de impugnación (…) declaró SIN LUGAR el referido medio de impugnación (sic) y CONFIRMANDO la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia [en] Funciones [de] Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial [Penal] del estado Amazonas (…) siendo así, una decisión que declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, al no ordenar la realización de un nuevo juicio.

(…) denunciamos que con la recurrida el juzgador A-quo, actuando en Alzada, incurrió en violación a la ley por falta de aplicación de [los] artículos 157, 345 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando de esta forma las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 51 y 257 (…) al haber emitido un fallo en inobservancia de las exigencias de las normas adjetivas primeramente mencionadas, que siendo UNA DECISIÓN SIN LA MOTIVACIÓN EXIGIDA Y DEBIDA VIOLENTA LO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS DE RANGO CONSTITUCIONAL 26, 51 y 257 DE LA CARTA MAGNA, toda vez que la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en el conocimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva (…) donde al resolver dicho medio de impugnación, al declararlo sin lugar estableció como fundamento de su decisión el aspecto atinente a que: ‘(...) La decisión absolutoria del juzgado A-quo, estuvo conforme con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público (…) parte recurrente, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)’.

Así las cosas, véase como en base a los sostenido por la Alzada en su fundamento consistente en: ‘No le asiste la razón a la representante del Ministerio Público (…) cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, es esta consideración el principio de donde nace la inconformidad con dicha decisión, toda vez que en base A LA REPUESTA INFUNDADA Y POCO RAZONADA, LO QUE EN SI ES LA FORMA EN QUE LA ALZADA ASIENTE EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DE LA RECURRENTE, PUES, DICHA INSTANCIA NO LO HACE EN BASE A RAZONAMIENTO LÓGICO Y AJUSTADO EN CUANTO A ESTABLECER UNA SISTESIS (sic) DEL PORQUÉ NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA RECURRENTE Y EN QUE ASPECTO CONFORME A LA CIENCIA Y RACIONALIDAD, EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ESTA SUPUESTAMENTE AJUSTADO A LAS REGLAS DE VALORACION DEL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA QUE NOS PROVEE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues, la Alzada en su decisión estaba ‘(...) OBLIGADA EN FORMA RACIONAL A ESTABLECER, ANALIZAR, DISIPAR Y RESOLVER A CIENCIA CIERTA LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE CONSISTENTES EN CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO (...)’, aspecto este al cual no alcanza la instancia revisora, de modo que VIOLENTÓ FLAGRANTEMENTE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES REFERENTES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A PETICIÓN Y RESPUESTA, ya que al revisar puntualmente los extractos de la decisión y su motivación, mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario, encontramos como basamento que las propias normas invocadas en cuanto a lo invocado tanto por el Tribunal de Primera Instancia, como por la Alzada en cuanto al fallo a que pretendemos impugnar, son aplicables al presente caso, al considerarse que aún cuando la decisión de fecha 11 (sic) de enero de 2016, establece un cuerpo de transcripción con análisis del iter procesal y de los aspectos atinentes al fallo de primera instancia, y del porqué lo considera ajustado, tenemos que aún así, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en su motiva NO ESTABLECE EL DEDIBO ANÁLISIS EN FORMA RACIONAL DE LAS DENUNCIAS ESTABLECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL RECURRENTE DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS ATINENTES A CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD A LO CUAL, EL ANÁLISIS DE LA ALZADA ES NO CÓNSONO CON EL CRITERIO ESTABLECIDO EN LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERÓ QUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ESTUVO AJUSTADO A LOS TÉRMINOS DE LOGICIDAD Y CONGRUENCIA DE ACUERDO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CONFORME A LA SANA CRÍTICA COMO SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA A QUE NOS ORIENTA EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y así es como LA RESOLUSIÓN DEL RECUERDO (sic) DE APELACIÓN QUE MOTIVÓ EL FALLO DE LA ALZADA ES EMITIDO CON VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 51 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo que ha operado en la presente causa: ‘LA VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS’, con motivo al fallo de fecha 12 de enero de 2016, referente al conocimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva (…) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia [en] Funciones [de] Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial [Penal] del estado Amazonas (…) es así, como en el presente caso tenemos que estamos ante: ‘(…) UNA DECISIÓN ACCIONADA QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE TODAS LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE EN APELACIÓN, A LO CUAL SEGÚN CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, SE CONSIDERA QUE LA SENTENCIA INFRINGE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, INCURRIENDO EN EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A SER OÍDO QUE ASISTE A LAS PARTES (ARTS. 26 Y 49, NUMERALES 1 Y 3 CRBV) Y LOS ARTÍCULOS 157 (CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS) Y 346, NUMERAL 4 (REQUISITOS DE LA SENTENCIA: EXPOSICIÓN CONCISA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO) (…)’.

Ahora bien, estando ya en el tratamiento del presente recurso extraordinario de impugnación en su aspecto medular, tenemos que partiendo de los criterios doctrinales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que con motivo a la presente denuncia está fundamentada en: ‘(…) La Falta de Aplicación de Principios y Garantías Constitucionales (...)’, a lo cual, tenemos criterio jurisprudencial sobre este tipo de denuncias que de acuerdo a la forma como la Alzada al no cumplir con los parámetros exigidos en los artículos 157 (clasificación de las sentencias) y 346, numeral 4 (requisitos de la sentencia: exposición concisa fundamentos de hecho y de derecho), hacen tal como sucede en lo denunciado en el presente medio de impugnación extraordinario que se intenta contra el fallo de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en el conocimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva (…) a lo cual la Corte de Apelaciones del estado Amazonas en el conocimiento de dicho medio de impugnación declaró SIN LUGAR el referido medio de impugnación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia [en] Funciones [de] Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial [Penal] del estado Amazonas, que absuelve al acusado de autos, lo que estuvo ‘ABSOLUTAMENTE AISLADO DE NORMAS CONSTITUCIONALES’ y a ello, es menester citar la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 009, de fecha 09 de febrero de 2012, de la cual se considera que: (…)

Ahora bien, ya en el caso que nos ocupa, tenemos que hacer mención, a que si bien es cierto tenemos un fallo emitido por una Alzada que contiene una motivación, tal como se desprende del propio cuerpo de la decisión de fecha 12 de enero de 2016, tenemos que en cierta forma se garantiza la no arbitrariedad en dicha decisión, al cumplir con un cuerpo de transcripción con aparente motivación, pero a pesar de ello, subsiste la posibilidad de: ‘CONSIDERAR QUE NO SE LOGRÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AÚN CUANDO SE HAYA RESUELTO EL REFERIDO MEDIO DE IMPUGNACIÓN AL NO BRINDAR UNA RESPUESTA RAZONADA QUE EVIDENCIE EL CONTROL EFECTIVO DE LA RECTA APLICACIÓN DEL DERECHO POR (…) LA ALZADA’, al haber declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva (…) y CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada por el Juzgado A-quo que absuelve al acusado, lo cual fue establecido, pero: ‘SIN EL DEDIBO ANÁLISIS A LAS DENUNCIAS ESTABLECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL RECURRENTE DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS ATINENTES A CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD, A LO QUE EL ANÁLISIS DE LA ALZADA SE QUEDÓ CORTO DE ACUERDO A LAS ASPECTATIVAS (sic) DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RECURRENTE, DE ACUERDO AL CRITERIO ESTABLECIDO EN LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERÓ QUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NO ESTUVO AJUSTADO A LOS TÉRMINOS DE LOGICIDAD Y CONGRUENCIA DE ACUERDO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CONFORME A LA SANA CRÍTICA COMO SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA QUE NO ORIENTA EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a lo que es necesario e imprescindible’ considerar que siendo un delito de ‘ESFERA SEXUAL, QUE EN SI ES INTRAMURO, CLANDESTINO Y A LA SOMBRA DEL SILENCIO REINANTE ENTRE EL VICTIMARIO Y LA VÍCTIMA, IMPONE PARA RAZONAR EN ESTE TIPO DE CASO LA ORIENTACIÓN MEDIANTE CRITERIOS CIENTÍFICOS’, a lo que tanto el sentenciador de primera instancia, como la Alzada en la confirmación del fallo, no atendieron a esta premisa, y ello debemos citar el criterio de la Sala de Casación Penal, relacionado a la motivación de las resoluciones, establecido en la sentencia N° 38, en el expediente C1O-218, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, de la cual se contempla lo siguiente: (…)

Así las cosas, y continuando con el tratamiento del presente recurso extraordinario de casación, como colorarlo al punto de la motivación de los fallos, y del cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y de Petición y Respuesta Debida que obliga a las instancias judiciales a fundamentar sus decisiones a criterios racional (sic) y a no hacer silencio a las pretensiones y puntos en los cuales establezcan sus medios de impugnación, por parte de los órganos jurisdiccional (sic) al momento de conocer de los casos por vía recursiva, en lo atinente al vicio de incongruencia omisiva -o ex silentio, donde tenemos que agregar a lo antes expuesto del ‘criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, en el expediente N° 10-1306, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se contempla lo siguiente: (…)” [Resaltado, negrillas y mayúsculas del recurso].

De seguida, los recurrentes transcribieron parcialmente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, denunciadas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de igual modo, citaron un extracto jurisprudencial de esta Sala de Casación Penal, respecto a dichas garantías, efectuando además, consideraciones propias en cuanto a las mismas, y de modo similar, señalando doctrina de autores extranjeros referentes a la interpretación de una norma jurídica, para continuar alegando que:

“(…) Ahora bien, de lo desarrollado por la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, de fecha 12 de enero de 2016, [que] declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por [el] (…) Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia [en] Funciones [de] Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial [Penal] del estado Amazonas (…) siendo así, una decisión que viola la ley por falta de aplicación de [los] artículos 22, 157, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando de esta forma las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en sí consistió en una verdadera vulneración de garantías constitucionales de índole procesal contenidas dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y la consagración del proceso como instrumento para la realización de la justicia, salvaguardada en las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, se aparte de la finalidad del proceso para establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, demos (sic) agregar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido jurisprudencialmente que se vulnera la tutela judicial efectiva cuando el sistema de administración de justicia omite ejercer sus funciones con decisiones como la que aquí se pretende impugnar  (…)” [Negrillas y mayúsculas del texto].

De igual modo, los impugnantes argumentaron que:

“(…) como solución a ello honorables Magistrados, encontramos en que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho y como Máxima Instancia, declare CON LUGAR el presente recurso extraordinario de casación, por verificarse violación a la ley por falta de aplicación de [los] artículos 157, 345 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando de esta forma las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [con] base a la decisión de fecha 12 de enero de 2016, dada por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, con motivo del conocimiento y resolución del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la (…) Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (…) y en tal sentido, solicitamos sea anulada la sentencia de la Alzada aquí impugnada y se ordene la reposición del presente proceso al estado en que se cometió el vicio que dio lugar al recurso extraordinario de impugnación aquí anunciado, y se ordene la remisión del asunto a una Sala de Apelaciones distinta para que emita nueva decisión debidamente motivada y que dé respuesta debida y fundada al recurso de apelación interpuesto (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

En razón de las consideraciones expuestas, solicitaron lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicitamos de esta Sala de Casación que sea declarado ADMITIDO el presente el recurso extraordinario de casación que es intentado por esta representación Fiscal conjunta, que es interpuesto en contra de la decisión que emanase de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial [Penal] del estado Amazonas, publicada en fecha 12 de enero de 2016 (…) recurso de casación este que intentamos por considerar que la decisión emanada en segunda instancia, incurre en violación a la ley por falta de aplicación de [los] artículos 157, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando de esta forma las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 51 y 257 (…).

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso extraordinario de casación que es intentado por esta representación Fiscal conjunta, el cual es interpuesto en contra de la decisión que emanase de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del estado Amazonas, publicada en fecha 12 de enero de 2016 (…) por considerar que la decisión emanada en segunda instancia, incurre en violación a la ley por falta de aplicación de artículos 157, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando de esta las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 51 y 257 (…).

TERCERO: Al verse evidenciada tal violación a la ley por falta de aplicación de [los] artículos 157, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando de esta forma las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 51 y 257 (…) con fundamento en la norma contenida en el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese alto Tribunal de la República (…) sea anulada la sentencia de la Alzada aquí impugnada (…) y se ordene la reposición del presente proceso al estado en que se cometió el vicio que dio lugar al recurso extraordinario de impugnación (…) y se ordene la remisión del asunto a una Sala de Apelaciones distinta para que emita nueva decisión debidamente motivada y que dé respuesta debida y fundada al recurso de apelación interpuesto (…)” [Negrillas y mayúsculas del recurso].

Establecidos los términos del recurso de casación propuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Los recurrentes con base en la falta de aplicación de los artículos 157, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la violación de las normas contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyen a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el vicio de inmotivación, por cuanto “(…) NO ESTABLECE EL DEDIBO ANÁLISIS EN FORMA RACIONAL DE LAS DENUNCIAS ESTABLECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL RECURRENTE DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS ATINENTES A CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD A LO CUAL, EL ANÁLISIS DE LA ALZADA ES NO CÓNSONO CON EL CRITERIO ESTABLECIDO EN LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERÓ QUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ESTUVO AJUSTADO A LOS TÉRMINOS DE LOGICIDAD Y CONGRUENCIA DE ACUERDO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (…)”.

De igual modo, los representantes del Ministerio Público, destacaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas “(…) estaba ‘OBLIGADA EN FORMA RACIONAL A ESTABLECER, ANALIZAR, DISIPAR Y RESOLVER A CIENCIA CIERTA LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE CONSISTENTES EN CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL A QUO (…)”, señalando además que la Alzada omitió pronunciarse respecto a las pretensiones alegadas en el recurso de apelación.

Ahora bien, del análisis de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en cuanto a la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, esta Sala observa que los mismos carecen de la debida fundamentación, toda vez que soportan su pretensión señalando simplemente que la resolución dada a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se hizo de manera inmotivada; sin embargo, no indicaron de manera clara y precisa en qué consistió el vicio atribuido, limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia.

En efecto, los impugnantes, en su escrito recursivo, transcribieron parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, específicamente, los capítulos denominados “RAZONAMIENTO PARA DECIDIR” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, sin detallar de manera objetiva cuál fue la presunta falta de pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la denuncia, referida a “LA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL A QUO (…)”, puesto que se ciñen únicamente a señalar que la Corte de Apelaciones “(…) NO LO HACE EN BASE A RAZONAMIENTO LÓGICO Y AJUSTADO EN CUANTO A ESTABLECER UNA SISTESIS (sic) DEL PORQUÉ NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA RECURRENTE Y EN QUÉ ASPECTO CONFORME A LA CIENCIA Y RACIONALIDAD, EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ SUPUESTAMENTE AJUSTADO A LAS REGLAS DE LA VALORACIÓN DEL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA (…)”, omitiendo expresar las razones por las cuales, a su criterio, el referido órgano jurisdiccional dejó de ofrecer la explicación lógica y racional que le condujo a la resolución del asunto sometido a su jurisdicción; tampoco indicaron los accionantes la trascendencia del supuesto vicio.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)”. [Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009].

Conforme con el citado criterio, los recurrentes en casación además de indicar correctamente la norma que consideran infringida deben plantear sus alegatos fundadamente  de manera que resulte evidente no sólo el vicio que se atribuye a la recurrida y su existencia en el fallo, sino la relevancia del mismo e influencia en la modificación del dispositivo del fallo, exigencias que, en el presente caso, no fueron cumplidas por los representantes del Ministerio Público, por lo que mal puede esta Sala de Casación Penal suplir la actuación propia del recurrente.

Ello así, cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede ser alegado sin que los recurrentes aporten la fundamentación necesaria que avale los motivos que hacen procedente su denuncia, por ello, siempre que se denuncie inmotivación, deberán especificar en qué consistió el vicio para que esta Sala de Casación Penal pueda llegar al convencimiento acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

Aunado a lo anterior, los recurrentes alegaron la infracción de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por falta de aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Sala de Casación Penal reitera en relación a lo expuesto, que dicha disposición legal no puede ser infringida por la Alzada, en los términos denunciados (falta de aplicación), toda vez que la referida norma consagra que: “(…) La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica (…)”, esto es, la congruencia que debe existir entre los hechos establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación formal y los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio.

Por otra parte, los impugnantes denunciaron además la violación de ley por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Penal evidencia que en los planteamientos esgrimidos, los representantes del Ministerio Público refieren la mencionada norma de manera genérica, sin especificar cuál de los requisitos allí señalados no fue cumplido por la sentencia recurrida, en tal sentido, reitera esta Máxima Instancia Judicial que no puede suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, indicar el fin que persigue con sus alegatos y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida.

Por último, los recurrentes refieren la violación de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en que: “(…) tenemos un fallo emitido por una Alzada que contiene una motivación, (…) que en cierta forma se garantiza la no arbitrariedad en dicha decisión, al cumplir con un cuerpo de transcripción con aparente motivación, pero a pesar de ello, subsiste la posibilidad de: ‘CONSIDERAR QUE NO SE LOGRÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AÚN CUANDO SE HAYA RESUELTO EL REFERIDO MEDIO DE IMPUGNACIÓN AL NO BRINDAR UNA RESPUESTA RAZONADA QUE EVIDENCIE EL CONTROL EFECTIVO DE LA RECTA APLICACIÓN DEL DERECHO POR (…) LA ALZADA (…)”, sin embargo, obviaron esgrimir objetivamente en qué términos presuntamente fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales, sin otros planteamientos que justifiquen o motiven su pretensión.

Siendo ello así, se evidencia que la pretensión de los recurrentes no consiste en denunciar la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 157, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con las normas de rango constitucional establecidas en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario, se ciñe a manifestar su inconformidad con la respuesta otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de hecho, los impugnantes, luego de reproducir parcialmente dicho fallo alegaron que: “(…) es esta consideración el principio de donde nace la inconformidad con dicha decisión, toda vez que en base A LA RESPUESTA INFUNDADA Y POCO RAZONADA (…) EN QUE LA ALZADA ASIENTE EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DE LA RECURRENTE (…) PUES DICHA INSTANCIA NO LO HACE EN BASE A RAZONAMIENTO LÓGICO Y AJUSTADO EN CUANTO A ESTABLECER (…) EL PORQUÉ NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA RECURRENTE (…)”, a la vez, indican que: “(…) siendo un delito de ‘ESFERA SEXUAL, QUE EN SÍ ES INTRAMURO, CLANDESTINO Y A LA SOMBRA DEL SILENCIO REINANTE ENTRE EL VICTIMARIO Y LA VÍCTIMA, IMPONE PARA RAZONAR EN ESTE TIPO DE CASO LA ORIENTACIÓN MEDIANTE CRITERIOS CIENTÍFICOS’ a lo que tanto el sentenciador de primera Instancia, como la Alzada en la confirmación del fallo, no atendieron a esta premisa (…)”, motivo por el cual, más allá de la presunta inmotivación denunciada, lo que se pone de manifiesto es que no estan satisfechos con la respuesta dada por el Tribunal de Alzada.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal reitera su doctrina en cuanto a que:

“() el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso ()” [Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012].

Conforme con el citado criterio, el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, a la cual los recurrentes puedan acudir para expresar su disconformidad con el fallo que les adversa, razón por la cual el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia del Tribunal de Alzada, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo casacional.

Finalmente, cabe acotar que, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la fundamentación del recurso de casación que debe ejercerse mediante escrito fundado, en el cual se indiquen, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación de la ley, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma del texto adjetivo penal, existe un incumplimiento en la técnica recursiva, lo cual en definitiva, hace desestimable su pretensión.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los Fiscales Auxiliar Interino Sexagésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada, el 12 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en el proceso penal seguido contra el ciudadano ISAÍ VELÁSQUEZ REYES, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los Fiscales Auxiliar Interino Sexagésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2016,  por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en el proceso penal seguido contra el ciudadano ISAÍ VELÁSQUEZ REYES, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000079