Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 23 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Carlos A. Navarro A., contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, todos venezolanos, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad números 17.962.513, 12.685.908 y 15.904.011, respectivamente.

 

Los referidos ciudadanos son requeridos por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento iniciado por solicitud del ciudadano Pedro Buitriago Sánchez, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, quien interpone solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra de los ciudadanos antes referidos, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 30  de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2016-000163, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 30 de mayo del 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 544, dirigido al ciudadano ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de las cédulas de identidad V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.01, correspondientes a los ciudadanos solicitados.

 

En fecha 30 de mayo del 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 545, dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, le informa de la  presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En fecha 7 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, el oficio N° 002853, del 6 de junio de 2016, enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual respondió al oficio  N° 544, expediente AA30-P-2016-0000163, de fecha 30 de mayo de 2016, enviado por esta Sala, e informa que “… los ciudadanos CARLA TSUNAMI (sic) SÁNCHEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 17.962.513, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.685.908 y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titular de la cédula de identidad V.-15.904.011, ‘Registran Movimientos Migratorios’. Se anexa hojas de datos certificados de los registro. ....”.

 

            Así mismo, consta al folio 50 de la pieza 8, del presente expediente, el oficio Nº 4233, de fecha 28 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresa lo siguiente:

 

“… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, Copia de la Comunicación Nº 086, de fecha 12 de abril de 2016, recibida en esta Oficina en fecha 13 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, mediante la cual hace referencia a la ampliación de información sobre la causa judicial, como requerimiento para que se active la Solicitud de Detención Preventiva del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 15.904.011, por la presunta comisión en los delitos de cómplice en la ejecución del delito de Corrupción, Continuidad en la Ejecución de Estafa, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir.

Sin otro Particular al que hacer referencia hago propia la ocasión para reiterar la seguridad de mi más alta estima y consideración. ....”.

 

Anexa al oficio antes transcrito constan los documentos siguientes:

 

-                     Comunicación Nº 086/2016, de fecha 12 de abril de 2016, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, dirigido a la ciudadana DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GOMÉZ, Ministra del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual expresa lo siguiente:

 

“…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de reiterar la solicitud realizada a través de la Nota VE-185-15, de fecha 15 de abril de 2015, en donde se remitió la nota N/V A.J. Nº736, de fecha 15 de abril de 2015, procedente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en ocasión de hacer referencia a la AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN sobre la causa judicial, como requerimiento para que se active la Solicitud de Detención Preventiva del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V.-15.904.011, por su presunta participación en los delitos de Cómplice en la Ejecución del delito de Corrupción, Continuidad en la Ejecución del delito de Estafa, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir.

Sobre lo anterior, este despacho eleva a su conocimiento para los fines correspondientes, que por conducto del Interpol-Panamá, se nos ha informado de la posibilidad de la salida del país del prenombrado ciudadano, el cual se encuentra vendiendo sus bienes en la República de Panamá.

Se remite anexo las copias de los documentos para los fines correspondientes.

Sin otro particular al cual hacer referencia, aprovecho la ocasión para renovarle las seguridades de mi más alta consideración y estima. …”.

 

-                     Nota VE-185-15, de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Duran Centeno,  Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, dirigido a la ciudadana Vlayildi Eugenia Valera Sánchez, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se remite la nota 736, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en tal sentido, se indica lo siguiente:

 

“… En Nombre del personal diplomático y local que labora en esta embajada, reciba nuestro cordial y afectuoso saludo.

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir para los fines legales pertinentes, la nota número 736 con sus respectivos anexos, de fecha 20 de marzo de 2015, recibida en esta Misión Diplomática el día 31 de marzo de 2015, emanada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones de la República de Panamá, relacionada con la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA.

Hago propicia la ocasión para reiterar a la Señora Ministra las seguridades de mi más alta estima y consideración. …”.

 

-                     Nota Nº 736, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones de la República de Panamá, dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en la cual indica lo siguiente:

 

“…El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados – tienen el honor de dirigirse a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión de hacer referencia a la nota Verbal No. P-115-15 de 17 de marzo de 2015, por la cual solicitó se dicte orden de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, con cédula de identidad personal No. V- 15.904.011, quien es requerido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en la Ejecución del Delito de Corrupción, Continuidad en la Ejecución del Delito de Estafa, Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir.

Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados- tiene a bien informar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que las acusaciones en contra del señor ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, relatando los hechos, o consideraciones por la cual se considera como presunto responsable de los delitos por los que se requiere, en especial por los delitos de; ‘Cómplice en la Ejecución del Delito de Corrupción’ y ‘Legitimación de Capitales’, una ampliación de la información al respecto.

El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados – al devolver los documentos contentivos de la Solicitud, para su corrección y posterior envío a este Ministerio, aprovecha la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta y distinguida consideración. …”.

 

Así mismo, la documentación antes trascrita fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante Nota Nº 0891, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Luis J. de Cools, Director (E) del Despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA.

 

DE LOS HECHOS

 

El abogado Pedro Buitriago Sánchez, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, interpuso solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a los hechos siguientes:

 

“…El ciudadano ÉDGAR AUDABACHI HAIEK, y su grupo familiar, son propietarios de las mueblerías Mundo Hogar C.A., Decormax C.A., Corporación Euromuebles, e Intermuebles Aragua, ahora bien, con la finalidad de adquirir nueva mercancía, el referido ciudadano se comunica con el ciudadano Zeus Maximiliano Marcano Zurita, y negocia la posible compra-venta de unos de los bienes muebles, indicándole éste que para finiquitar la compra de los muebles el ciudadano ÉDGAR AUDABACHI HAIEK, debía realizar los depósitos del dinero acordado, en las cuentas bancarias de dos personas jurídicas de nombres: Jhonnilson Industrials C.A. y Soluciones Arroba 5000 C.A.

En función a lo anterior el ciudadano ÉDGAR AUDABACHI HAIEK, realiza en fecha 28-11-12, cuatro (4) depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 01340760617601022341, perteneciente a la compañía Jhonnilson Industrials C.A. por un monto de catorce millones cuarenta mil Bolívares (14.040.000,00 Bs), empresa que pertenece al hoy condenado JHON NILSON URDANETA, así como también en fecha 10-12-12, realizó un (1) depósito en la cuenta corriente Nº 01340369413691058510, perteneciente a la compañía Soluciones Arroba 5000 C.A., por un monto de seis millones setecientos cincuenta mil Bolívares (6.750.000,00 Bs), empresa que a su vez forma parte del patrimonio del ciudadano EDWUARD JORGE RODRÍGUEZ REYES, resaltando que a pesar de haberse generado un pago, la obligación naciente, no fue satisfecha, es decir, el ciudadano ÉDGAR AUDABACHI HAIEK, no recibió los bienes muebles negociados, o en su defecto algún bien que justificara el pago realizado.

Es menester señalar, que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Soluciones Arroba 5000 C.A., el ciudadano EDWUARD JORGE RODRÍGUEZ REYES, en fecha 30-11-12, vende el total de sus acciones a su hermana GÉNESIS GEORGINA RODRÍGUEZ REYES y a la ciudadana CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA (se encuentra en territorio de Panamá), quienes serán, nombradas en el Acta, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente de la referida compañía, dejando constancia expresa en la Clásula Séptima del Acta Constitutiva, que ambas tendrán amplias facultades de administración y disposición, pudiendo actuar conjunta o separadamente en nombre de la empresa.

Una vez conformada la nueva administración de la Empresa Soluciones Soluciones Arroba 5000 C.A., las ciudadanas GÉNESIS GEORGINA RODRÍGUEZ REYES y CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, comienzan a realizar compra y venta de bienes muebles e inmuebles, intentando desvirtuar el origen ilícito de los fondos, toda vez que el dinero que conformaba el patrimonio de la empresa y que reposaba en la cuenta bancaria provenía de la Actividad ilegal.

Cabe destacar, que el ciudadano EDWUARD JORGE RODRÍGUEZ REYES, incluso antes de realizar la venta de acciones de la empresa Soluciones Arroba 5000 C.A., tal como se demuestra en el expediente in comento, toda vez que el fin de efectuar esas traslaciones de propiedad era disminuir la posibilidad del descubrimiento de quien realmente controla la empresa criminal.

En virtud de los hechos in comento, a los ciudadanos Carla Tsunami (sic) Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita, titulares de la cédula de identidad V- 17.962.513, V- 12.685.908, V-15.904.011, respectivamente, se les solicitó orden de aprehensión, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a disposiciones legales éstas que, traídas a la letra son del tenor siguiente. …”

 

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad números 17.962.513, 12.685.908 y 15.904.011, respectivamente, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal; la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, celebrada en Caracas, del 16 al 25 de febrero de 1981, firmada ad-referemdum por nuestro país en esa última fecha, y publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, de fecha 11 de mayo de 1982. Y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código Bustamante”, suscrito en la Habana, el 20 de febrero de 1928.

 

En tal sentido, la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela así como la República de Panamá, dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“… Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Artículo 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente.

Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente;

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición; 

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito será calificado como político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima.

Artículo 5

Delitos Específicos

 Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición

Artículo 7

Nacionalidad

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.

2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.

 

Artículo 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas

Artículo 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

 b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

 

Artículo 13

Principio de la Especialidad

1. Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que:

a. La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o

b. La persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o

c. La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención.

2. Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada. …”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, todos venezolanos, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad números 17.962.513, 12.685.908 y 15.904.011, respectivamente, y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

            El representante del Ministerio Público, presentó en fecha 28 de marzo de 2016,  la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, en los términos siguientes:

 

“… Así las cosas, visto que los prenombrados ciudadanos, se encuentran en territorio extranjero (Panamá) y, dado que los mismos se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley de la República de Panamá; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación). 

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales están siendo investigados los ciudadanos Carla Tsunami (sic) Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana, (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del hecho y Principio relativo a la Pena).

Igualmente es menester dejar sentado que los referidos ciudadanos, deberán ser traídos ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgados por jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de Especialidad).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, están siendo investigados por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos puros no los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que los ciudadanos CARLA TSUNAMI (sic) SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ Y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, son venezolanos, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público, que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 1 de la Convención Interamericana de (sic) Extradición, el cual es Ley en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y que establece lo siguiente:

De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4 y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de eventual condena, supera ampliamente en su término de diez (10) años, dado que los delitos que le fueron imputados y por los cuales están siendo investigados, a saber, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen penas corporales superiores de diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló la juez en el caso en concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto, de fecha 4-3-2015, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ut supra mencionados, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

Para mayor abundamiento se trascribe el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que sirvió de fundamento al Tribunal de Control para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste del tenor siguiente:

En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Tratado Primero mencionado, el cual es del tenor siguiente:

Establece el transcrito artículo que es posible la detención provisional por vía diplomática si es producida la orden de aprehensión por ante la autoridad jurisdiccional.

Como se podrá observar este delito, son delitos relacionados a la delincuencia organizada, por tanto acogido a los efectos de la extradición por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, con grave afectación económica y social, considerado de alta peligrosidad y por múltiples jurisprudencias pacíficas y vinculantes, aunado al daño inconmensurable que ocasiona al orden socio económico, que además tal como se puede observar de los hechos narrados tienen un alto alcance y por lo tanto su afectación permite determinar la peligrosidad de los prenombrados ciudadanos, miembros de una organización criminal de alcance internacional.

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado (s) al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

En el presente caso, esta Oficina Fiscal, tuvo conocimiento primeramente de la detención efectuada en Territorio Panameño de la ciudadana CARLA TSUNAMI (sic) SÁNCHEZ ARDILA, por un presunto ilícito de Homicidio, y es del conocimiento que los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS Maximiliano MARCANO ZURITA, igualmente se encuentra en el mencionado territorio. Apareciendo como país solicitante Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en los artículos 3 y 14 de la Convención Interamericana de (sic) Extradición. …”.

 

            En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, en tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“…Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única Instancia, de la Extradición Activa, de los ciudadanos; CARLA TSUNAMI (sic) SÁNCHEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.962.513, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.908 y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.011, quienes se encuentran según lo informado por el Ministerio Público en la REPÚBLICA DE PANAMÁ, y los mismos presentan Orden de Captura, por este Juzgado Estadal de fecha 4-3-2015 bajo el oficio Nº 416-15, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde  a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición así como en los artículos 352, 354 y 365 del “Código Bustamante”, que disponen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

 a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

 b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

 2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación. …”.

 

Código Bustamante:

 

“Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

...

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

...

Artículo 365

Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.”.  (Resaltado de la Sala)

 

            Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme con los artículos 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición y 352, 354 y 365 del Código Bustamante, antes referidos y en la cual se desprende en su dispositiva, lo siguiente:

 

“… Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, acuerda librar Órdenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos… CARLA TSUNAMI (sic) SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA… por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”.

 

            La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público, en tal sentido, se distinguen los siguientes:

 

-                     Acta de Denuncia de fecha 8 de mayo de 2013, ofrecida por el ciudadano Édgar Audabachi Haiek, de donde se desprende la denuncia interpuesta por su persona ante la División Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una ampliación rendida ante la representación del Ministerio Público en fecha 2 de agosto de 2013.

 

-                     Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Elías Abelardo Salma Adabachi, ofrecida en fecha 8 de mayo de 2013, ante la División Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una ampliación rendida ante la representación del Ministerio Público en fecha 13 de agosto de 2013.

 

-                     Copia Simple de los depósitos bancarios realizados por los ciudadanos Elias Abelardo Salama Audabachi y Édgar Audabachi Haiek.

 

-                     Comunicación S/N de fecha 21 de mayo del 2013, suscrita por el ciudadano “… Franco Cammardella Vp. Control de Perdidas de la entidad bancaria Banesco. …”.

 

-                     Comunicación N° 133111 de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Edixo José Gómez, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería.

 

-                     Acta de Entrevista de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Marlín Josefina Sosa Sos, la cual fuera ofrecida ante la División Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una ampliación rendida ante la representación del Ministerio Público en fecha 20 de agosto de 2013.

 

-                     Acta de investigación penal, de fecha 5 de junio de 2013, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

-                     Acta de entrevista de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana Isabel Ardila de Sánchez, ofrecida por ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

-                     Comunicación N° 13-223-210 de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por Yanoselli Colmenares, Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde remite copia certificada de todo el expediente de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES ARROBA 5000 C.A.”

 

-                     Comunicación S/N de fecha 6 de agosto de 2013, suscrita por Franco Cammardella Vp. Control de Pérdidas de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.

 

-                     Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Jhony Miguel Audabachi Beilonne, ofrecida en fecha 13 de mayo de 2013, ante la representación del Ministerio Público.

 

-                     Comunicación N° 002886 de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Rafael Contreras H. Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 

-                     Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Jorge Audabachi Beilonne, ofrecida en fecha 19 de mayo de 2013, ante la representación del Ministerio Público.

 

-                     Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano José Antonio Salma Audabachi, ofrecida en fecha 19 de mayo de 2013, ante la representación del Ministerio Público.

 

-                     Comunicación N° SIB-DSB-UNIF-27857, de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Gerardo José Fossi Mendia, Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias.

 

-                     COMUNICACIÓN S/N de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana Adriana Pérez, Gerente de Asuntos Judiciales del Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación, Compañía Anónima Nacional, Teléfonos de Venezuela, donde remite previo formal requerimiento la información relacionada con los datos de ubicación y teléfonos de contactos de los ciudadanos Urdaneta Plaza Jhon Nilson, Rodríguez R.  Edwuard J., Génesis Georgina Rodríguez Reyes, Carla Tsunamy Sánchez, Prieto Fernández Armando.

 

-                     Comunicación S/N de fecha 25 de agosto de 2013, emitida por la empresa de telefonía celular Movistar, donde remite previa solicitud formal, datos de identificación y teléfonos de contacto y otros números de contactos aportados por las personas que aparecen como titular de las líneas telefónicas 0414-984-3007, 0414-540-7716, 0414-200-3486, 0414-817-7034.

 

-                     Comunicación N° 9700-227-1419-13, suscrita por la ciudadana Ing. Jenny Vallenilla, Comisario Jefe de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remite al Ministerio Público, resultas de la experticia N° 9700-227-1419-13, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por el experto profesional Juan Guaramato, adscrito a la antes referida división.

 

-                     Comunicación S/N de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Édgar Audagachi, donde remite al Ministerio Público, copia simple de los registros mercantiles de las sociedades DECORMAX C.A., DECORMUEBLES ORIENTES C.A., CORPORACIÓN EUROMUEBLES C.A., y MUNDO HOGAR 2020 C.A.

 

-                     Informe de experticia contable, suscrito por los expertos financieros: Experto Profesional III Carbeth Angulo y el Experto Profesional II Adolfo Viloria, adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Así mismo se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta  ante el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2016, por el Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, que los ciudadanos requeridos en la presente solicitud de extradición, se encuentran en la República de Panamá, tal como se lee a continuación:

 

“… En el presente caso, esta Oficina Fiscal, tuvo conocimiento primeramente de la detención efectuada en Territorio Panameño de la ciudadana CARLA TSUNAMI (sic) SÁNCHEZ ARDILA, por un presunto ilícito de Homicidio, y es del conocimiento que los ciudadanos ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS Maximiliano MARCANO ZURITA, igualmente se encuentra en el mencionado territorio. Apareciendo como país solicitante Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en los artículos 3 y 14 de la Convención Interamericana de (sic) Extradición. …”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido a los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, todos venezolanos, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad números 17.962.513, 12.685.908 y 15.904.011, respectivamente, quienes son requeridos por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido;  que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos;  la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al Artículo 2, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Extradición, antes referida, y los artículos 3 del Código Penal venezolano y 351 del Código Bustamante, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

El artículo 2, numeral 1, de la la Convención Interamericana sobre Extradición, dispone:

 

Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Artículo 351 del Código Bustamante:

 

Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida. ...”.

 

A tal efecto, quedó determinado en la orden de aprehensión de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición, ocurrieron en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2012, así como también encuentra sustento en el “ACTA DE DENUNCIA” interpuesta ante la División Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de mayo de 2013, por el ciudadano Édgar Audabachi Haiek, en el cual se lee que las empresas involucradas están ubicadas: “…Diga usted conoce el domicilio de las empresas Jhonnilson industrials … Soluciones Arroba 5.000 …e Inversiones Actual Word? … está ubicada en la calle 78 doctor portillo con avenida 14 A (Bermúdez) edificio adriática, piso 1, oficina 13, Maracaibo Estado Zulia, teléfono … y Soluciones Arroba 5000 C.A., está ubicada en la avenida circunvalación el Sol, urbanización Santa Paula, centro comercial santa paula, torre B, piso 9, estado Miranda. …”, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en los artículos antes citados.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere a los ciudadanos Carla Tsunamy Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita, son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, que establece lo siguiente:

 

Legitimación de capitales

 

“…Artículo 35: Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. …”.

 

 

 

 

 

Asociación

 

“… Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. …”.

 

Los delitos antes referidos, encuentran similitud en los artículos 254 y 329, bajo la denominación de los delitos de Blanqueos de Capitales y Asociación Ilícita; respectivamente, del Código Penal de la República de Panamá -Gaceta Oficial Digital N.° 26519, del 26 de abril de 2010-, el cual establece lo siguiente:

 

Blanqueos de Capitales

 

“…Artículo 254: Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, contra los Derechos de la Propiedad Industrial o contra la Humanidad, tráfico de drogas, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, homicidio por precio o recompensa, contra el ambiente, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento ilícito, actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, pornografía y corrupción de personas menores de edad, trata y explotación sexual comercial, robo o tráfico internacional de vehículos, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión. …”.

 

Asociación Ilícita

 

“…Artículo 329: Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años. La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas. …”.

 

De igual forma, cabe señalar que los delitos antes descritos están penalizados en los artículos 5 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Palermo, Italia, del 15 de diciembre del año 2000, entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, los artículos antes señalados indican lo siguiente:

 

“… Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella. …”.

“… Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;

c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;

e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;

f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. …”.

 

Existiendo identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados parte, respectivamente, se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de los ciudadanos Carla Tsunamy Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 2, de la Convención Interamericana sobre Extradición y el artículo 353 del “Código Bustamante”, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Convención Interamericana sobre Extradición.

 

“Artículo 2:

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.”

 

Código Bustamante.

 

“Artículo 353. “Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.”

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4, numeral 4, de la Convención Interamericana sobre Extradición, el cual establece:

 

“… La extradición no es procedente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político. …”.

 

En consonancia con lo antes expuesto, cabe señalar que el artículo 355 del “Código Bustamante”, dispone: “Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no son delitos políticos ni conexos con estos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículos 4, numeral 2, de la Convención Interamericana sobre Extradición, el cual indica que no procederá la extradición “…Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición…” y  el artículo 359 del “Código Bustamante”, que establece: “Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

 

En tal sentido, de acuerdo a la legislación venezolana, el delito de “legitimación de capitales” conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de “… diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. …”, por su  parte, el artículo 37 de la ley antes referida, contempla el delito de “Asociación”, estableciendo una pena de “… seis a diez años. …”.

 

En lo que respecta la legislación penal de la República de Panamá, el delito de “Blanqueos de Capitales”, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Ley Sustantiva del referido país, contempla una pena de “… cinco a doce años de prisión. …”, mientras que en el caso del delito de “Asociación Ilícita”, el Código Penal del país requerido, establece una pena de “… seis a doce años de prisión. …”.

 

En lo que respecta a la legislación venezolana, cabe señalar que si bien el Código Penal venezolano, establece en sus artículos 108 y 109 las pautas a seguir, en lo concerniente a la acción penal, en el presente caso, los delitos atribuidos a los ciudadanos solicitados en autos, corresponde a una ley especial - Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- la cual dispone en su artículo 30, lo siguiente:

 

No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

De lo antes transcrito, se desprende que la normativa venezolana, aplicable al presente caso, contempla que los delitos por los cuales son requeridos los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, no son susceptibles a la prescripción de la acción penal.

 

Por su parte, el Código Procesal de la República de Panamá, publicado en la Gaceta Oficial Digital Nº 26114, de fecha 29 de agosto de 2008, establece en su artículo 116, lo siguiente:

 

“… Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:

1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado.

2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

3. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal. …”.

De acuerdo con el artículo antes transcrito, la acción penal prescribe “… En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado. …”.

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación de la República de Panamá, la pena máxima a imponer por los delitos de Blanqueos de Capitales y Asociación Ilícita, serían 12 años, en consecuencia, el ejercicio de la acción penal, en el presente caso no ha prescrito.

 

En relación con lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso, de acuerdo a lo estipulado por las legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, la acción penal en lo concerniente a los delitos por los cuales se da inicio al  presente procedimiento de extradición, no se ha cumplido, por cuanto, la legislación venezolana contempla la no prescripción de los delitos de “Legitimación de Capitales” y “Asociación”,  tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mientras que de acuerdo con lo estipulado en la legislación del país requerido, aun no se ha cumplido el lapso, establecido por ley, ya que en la Orden de Aprehensión del 4 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Estadal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que los hechos investigados ocurrieron en el año 2012.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición, transcrito ut supra, y en el artículo 354 del “Código Bustamante”, que establece lo siguiente:

 

Código Bustamante.

 

“Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad”.

 

Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, según el artículo 354 del Código Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo.

 

Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conlleva pena mayor de dos años de prisión, en este caso la pena de los delitos imputados comprende entre “…diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido…”,  en el caso del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y de “… seis a diez años. …”, en el caso del delito de ASOCIACIÓN.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 378 del “Código Bustamante”, que dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 

 

 

Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición, dispone lo siguiente:

 

“… Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas. …”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición y el artículo 94 del Código Penal venezolano y 378 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Extradición, que establece: “… Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición. …”, y en el artículo 377 del “Código Bustamante”, que establece: “La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma. ...”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de los ciudadanos solicitados, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con los artículos 345 del “Código Bustamante”, 7, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Extradición y 6 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Código Bustamante.

 

“Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo”.

 

Convención Interamericana sobre Extradición.

 

Artículo 7:

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario”

 

Código Penal venezolano.

 

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que los ciudadanos requeridos son de nacionalidad venezolana, siendo identificados de la siguiente forma: CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, portadores de las cédulas de identidad V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.011, respectivamente

 

Por otra parte, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición, determina: “Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad. ...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Panamá, la entrega de los ciudadanos venezolanos Carla Tsunamy Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita, titulares de la cédula de identidad  números 17.962.513, 12.685.908 y 15.904.011, respectivamente, lo cual es conforme con el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos Carla Tsunamy Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Panamá, la EXTRADICIÓN de los ciudadanos Carla Tsunamy Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita, de nacionalidad venezolana, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.011, respectivamente, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sean juzgados en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° de la “Convención Interamericana sobre Extradición”. Así se declara.

 

            En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que los ciudadanos Carla Tsunamy Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita, serán juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrán ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la “Convención Interamericana sobre Extradición” y 377 del “Código Bustamante”. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Panamá, LA EXTRADICIÓN de los ciudadanos CARLA TSUNAMY SÁNCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, todos venezolanos, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.011, respectivamente., para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que los mencionados ciudadanos serán procesados por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrán ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la “Convención Interamericana sobre Extradición” y 377 del “Código Bustamante”.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000163.

 

            El Magistrado Doctor JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA no firmó por motivo justificado.