MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 21 de junio de 2016, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio N° 670-16, del 17 de junio de 2016, emitido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Yesenia Maza Rojas, expediente distinguido con el alfanumérico 37-C18.081-16 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V- 20.005.238, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con los agravantes del artículo 10, cardinales 2, 7, 8 y 16 eiusdem; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida Norma Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 21 de junio de 2016, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 1° de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, libró Orden de Aprehensión N° 003-16, cuyo contenido es el siguiente:

 

“….Al ciudadano COMISARIO JEFE DEL BLOQUE DE BÚQUEDA Y CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL VARGAS, que este Tribunal Segundo de Control por decisión de esta misma fecha, ORDENÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.238, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo (sic) 3 numeral 2, 7, 8 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 27 y numeral 9 del artículo 4 [,] ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406 numeral 2 del Código Penal, 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Orazal Francisco González Rodríguez, en fecha 05 de Enero (sic) de 2016, en tal sentido, una vez aprehendido por cualquier autoridad, deberá notificar de dicha aprehensión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quien deberá presentarlo dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión ante este Tribunal ó el Tribunal de Control de Guardia, con conformidad con los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Folio 146, pieza 2).

 

El Ministerio Público tuvo conocimiento el 23 de mayo de 2016, sobre la ubicación en territorio español del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante comunicación Nº 9700-190-2587, de fecha 19 de mayo de 2016, emanada de la División de Investigaciones (INTERPOL), mediante la cual informan que según comunicación con número de referencia EEG2/59773/GOR/33467/G2, el ciudadano antes mencionado fue detenido en dicho país en esa misma fecha. (Folio 143, pieza 2).

 

En fecha 24 de mayo de 2016, los Fiscales del Ministerio Público, Orlando Padrón (Provisorio) y Martha Guerrero (Auxiliar Interino), ambos 46° a nivel Nacional en materia Anti Extorsión y Secuestro, remitieron al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien por conocimiento de dicha fiscalía se encuentra en territorio español. (Folios 141 y 142, pieza 2).

 

El 17 de junio de 2016, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la referida solicitud, acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 153, pieza 2).

 

En fecha 21 de junio de 2016, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio distinguido con el N° 670-16, del 17 de junio de 2016, del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con el alfanumérico 37-C-18.081-16 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (Folio 154, pieza 2).

 

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 663, dirigido a la Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 157, pieza 2).

 

Igualmente, ese mismo día, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 664, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Ingeniero Juan Carlos Dugarte, solicitándole información sobre el ciudadano  JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-20.005.238 (Folio 56, pieza 2).

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

 

“Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

 

Del escrito Formal de Acusación Fiscal presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por los Fiscales 46° a nivel Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, Alejandro Celis Rojas, (Auxiliar Interino) y Martha Guerrero, (Auxiliar Interino); y Fernando Gutiérrez Navarro (Auxiliar. E) Trigésimo Sexto (36°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en relación con los agravantes del artículo 10, cardinales 2, 7, 8 y 16 ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida Norma Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9, del artículo 4, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desprenden los siguientes hechos:

 

“…Que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada del día 5 de enero del presente año, el ciudadano ORAZAL FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Ruiz Pineda, sector Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en compañía del ciudadano EMIR DAVID MENDIVIL, cuando ingresaron a su casa cuatro sujetos de sexo masculino, portando armas de fuego, quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le realizaron interrogatorios y posteriormente se lo llevaron a un sitio desconocido…

Que el 6 de enero del presente año, la esposa de la víctima ciudadana…recibió la visita de un amigo de la familia, de nombre JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, apodado el Catire, quien le hizo entrega de un teléfono 0424-169-38-63, donde los secuestradores le efectuaron llamadas telefónicas desde el teléfono 0424-174-12-92 y le solicitaron la cantidad de 150.000 bolívares, por el rescate, dinero que fue entregado en el sector de la avenida Andrés Bello, en Caracas…

Que en el transcurso de la investigación arrojaron elementos de convicción contra los ciudadanos JORGE LEONARDO HERNANDEZ (sic) GONZALEZ, KENNY GALVAO, CARLOS ALEJANDRO CUADRADO, WALTER CUADRADO y MARCOS YEXAEL DURAN (sic) RODRIGUEZ (sic), quienes actualmente se encuentran prófugos de la justicia…

Que el 23 de enero del presente año, se localizó en la carretera vía ciudad Caribian, el cuerpo sin vida de la víctima, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego...”. (Folios 245 y 246, pieza 1).

 

 

DETENCIÓN DEL CIUDADANO JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ EN EL REINO DE ESPAÑA

 

En fecha 23 de mayo de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Anti Extorsión y Secuestro, recibió comunicación identificada con el N° 9700-190-2587, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que notificaron que en esa misma fecha recibieron comunicación signada con el alfanumérico EEG2/59773/GOR/33467/G2, proveniente de la OCN Interpol Madrid España, informando que el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 20.005.238, quien presenta notificación roja, ante el Sistema Internacional I-24/7, según nomenclatura A-4075/5-2016, fue capturado en la ciudad de Puerto de La Cruz (Tenerife), España, siendo las diez (10) horas de la mañana, por funcionarios de dicho país, solicitando las autoridades la remisión por vía diplomática de la documentación respectiva para el proceso de extradición. (Folio 147, pieza 2).

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los ciudadanos Abogados Orlando Padrón, Fiscal Provisorio y Martha Guerrero, Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público a nivel Nacional Anti Extorsión y Secuestro, el 6 de junio de 2016, interpusieron ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con base en las atribuciones que le confieren los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111.19 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual exponen lo siguiente:

 

“…para EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICION ACTIVA del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.  20.005.238, en virtud que en fecha 23 de Mayo de 2016 la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informó a ésta Representación Fiscal que recibieron comunicación con número de referencia EEG2/59773/GOR/33467/G2, de fecha 19-05-2016, emanado de la Oficina Central Nacional(OCN) INTERPOL Madrid-España, donde informan que el día 19-05-2016, practicaron la detención del prenombrado ciudadano quien se encuentra requerido mediante orden de aprehensión Número (sic) 003-16, de fecha 01-02-2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con los agravantes del artículo 10, cardinales 2, 7, 8 y 16 ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida Norma Sustantiva Penal en perjuicio de EMIR DAVID MENDIVIL FRANSUAN, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del hoy occiso ORAZAL FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ…”. (Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folio 148, pieza 2).

 

 

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal Venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990, Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1989, con entrada en vigor el 26 de abril de 1990, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con los agravantes del artículo 10, cardinales 2, 7, 8 y 16 eiusdem; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida Norma Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Asimismo se evidencia que la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Anti Extorsión y Secuestro, obtuvo información en fecha 23 de mayo de 2016, por parte de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se encuentra detenido en territorio español, ello se desprende del comunicado identificado con el alfanumérico EEG2/59773/GOR/33467/G2, de fecha 19 de mayo de 2016, emanado de la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Madrid-España, en el cual informan que en esa misma fecha practicaron la detención del prenombrado ciudadano, por funcionarios de dicho país.

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 5 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, y en el artículo 3 del Código Penal que establece respectivamente lo siguiente:

 

El artículo 5 del Tratado de Extradición:

 

“1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Tratado de Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

 

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión N° 003, de fecha 1° de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, está presumiblemente incurso en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por las Fiscalías del Ministerio Público, Cuadragésima Sexta Nacional Anti extorsión y Secuestro y Trigésima Sexta Anti Extorsión y Secuestro del  Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En el mismo orden, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio español, ello se desprende del comunicado marcado con el alfanumérico EEG2/59773/GOR/33467/G2, de fecha 19 de mayo de 2016; procedente de la OCN Interpol Madrid-España.

 

Asimismo, constató la Sala, que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, son los de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con los agravantes del artículo 10, cardinales 2, 7, 8 y 16 eiusdem; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida Norma Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9, del artículo 4, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, dispone lo siguiente:

 

“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal Venezolano, el cual establece que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

 

2°. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que precede”.

 

El delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458, del Código Penal, establece:

 

            “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años,; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

 

Y finalmente el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

 

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

Los delitos antes referidos encuentran similitud en los artículos 139, 163, 242 y 570 del Código Penal Español, que establecen lo siguiente:

 

“Artículo 139.

Sera castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.      Por precio, recompensa o promesa.

Artículo 163.

1.      El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

Artículo 242.

1.                  El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2.                  La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguiere.

Artículo 570.

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos”.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que dispone: “… No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. …”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con los agravantes del artículo 10, cardinales 2, 7, 8 y 16 eiusdem; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida Norma Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no son delitos políticos ni conexos con éstos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual dispone “…No se concederá la extradición: … b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

 

Verifica la Sala, que de acuerdo a la legislación venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, no se encuentra prescrita, conforme con lo dispuesto en los artículos, 108 numeral 1, del Código Penal venezolano y 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo.

 

Establecen dichas normas, respectivamente, lo siguiente:

 

 

 

 

Artículo 108 del Código Penal

 

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.            Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. …”.

 

Artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo.

 

“…No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni, los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.

 

Consta que en la Orden de Aprehensión del 1° de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se estableció que los hechos investigados son de reciente data (enero 2016), de modo que conforme con lo dispuesto en los artículos antes transcritos, la acción para perseguir los ilícitos penales en el presente caso, no se encuentra prescrita.

 

Aunado a lo anterior, se verifica en lo actuado que el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, en el Título VII, Capítulo I, denominado de la “De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos”, establece en el artículo 131 del Código Penal Español, lo siguiente:

 

“Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. …”.

 

De acuerdo al artículo en referencia, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tampoco se encuentran prescritos según la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece “… Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor a dos años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, de acuerdo al artículo 11, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que dispone: “No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...

 

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Penal venezolano y artículo 11 numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España que establece: “… Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con los agravantes del artículo 10, cardinales 2, 7, 8 y 16 eiusdem; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida Norma Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Y en lo que se refiere al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno del Reino de España se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana, pues la Sala constató que el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 20.005.238.

 

Finalmente, se observa que el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, está siendo actualmente procesado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN. Asimismo se deja constancia  que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, dispone que: “… Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.005.238, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Sobre la detención provisional de las personas requeridas en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, lo siguiente:

 

“Artículo 24

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días. …”.

 

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de la Nota Verbal distinguida con el alfanumérico EEG2/59773/GOR/33467/G2, de fecha 19 de mayo de 2016, emanada de la OCN Interpol Madrid- España, que el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en ese país, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Evidenciándose que el ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue detenido por las autoridades del Gobierno del Reino de España, en fecha 19 de mayo de 2016, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de 40 días establecido en el artículo antes transcrito.

 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno del Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Así se declara.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado de  Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

 

“2. A toda solicitud de extradición acompañarse:

(…)

b) En caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad...”

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno del Reino de España, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con los agravantes del artículo 10, cardinales 2, 7, 8 y 16 eiusdem; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida Norma Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello con apego a las debidas garantías  constitucionales  y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

 1) Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V- 20.005.238, al Gobierno del Reino de España.

 

2) El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno del Reino de España, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en relación con los agravantes del artículo 10, cardinales 2, 7, 8 y 16 eiusdem; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida Norma Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (  29 ) días del mes de junio  del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

YBKD/lh

Exp. Nº 2016-200