Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

           

DE LOS HECHOS

 

La Fiscalía Militar Primera de Maracaibo, en escrito de acusación de fecha 09 de octubre  de 2003, dejó asentado que los hechos en la presente causa son los siguientes:

“...En fecha 24 de febrero de 2003, en el parque de la 1001 Compañía de Comando del Cuartel General  de la Primera División de Infantería se detectó  el extravío de la Pistola Gran Potencia, marca Browning, calibre 9mm, serial N° 25014, perteneciente  a la Fuerza Armada Nacional y asignada al 107 Batallón de Operaciones Especiales “Monagas”, la cual fue presuntamente sustraída por el, para entonces, DISTINGUIDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, ampliamente identificado en autos, en fecha 18 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas.  Posteriormente el efectivo militar  en cuestión  salió de la Unidad con el pretexto de comprar algunas leyes y se llevó el armamento  a su domicilio donde lo ocultó  hasta el día 23 de febrero de 2003, data en la cual se la vendió  al ciudadano JOSE DANIEL NÚÑEZ SERPA por un monto  de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), quien luego de adquirirla se la llevó igualmente para su domicilio y ese mismo día se le ofreció al ciudadano  JOSE DE LOS SANTOS CAMACARO por la cantidad  de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), los cuales canceló de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el sábado siguiente al ofrecimiento, vale decir, el 1° de marzo de 2003 y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), el día domingo siguiente, 02 de marzo de 2003, restando TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que era una deuda que tenía NÚÑEZ SERPA con SANTOS CAMACARO desde hacía tiempo por lo cual dicha cantidad no fue cancelada, todo este dinero le fue entregado por el último de los nombrados al ciudadano NÚÑEZ SERPA en su domicilio.  Inmediatamente, a finales  del mes de febrero, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAMACARO le entregó  el armamento de guerra al ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, su cuñado y funcionario  de la Policía Regional del Estado Zulia, presuntamente con el objeto que la negociara, léase empeñara o vendiera, procediendo  éste a ubicar a un compañero de trabajo identificado como EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO para tal fin, saliendo los tres (3) a efectuar la negociación  y posteriormente de hacer varios y vanos esfuerzos para tal fin el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS, quien también le hacía transporte a SANTOS CAMACARO, dejó a MUNERA en su casa de habitación y a SANTOS en su lugar de trabajo, buscando nuevamente a MUNERA LONDOÑO empezando a dar varias vueltas por el Sector La Pastora divisando  a un sujeto identificado como JORGE ANDRES ARENDS ROMERO, alias “El Diablito”, a quien le vendieron el armamento en cuestión por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), entregándole  a SANTOS CAMACARO la totalidad del dinero producto de la venta...”.

 

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 20 de noviembre de 2003, señaló que vista la solicitud interpuesta por el abogado Humberto Pérez Suárez, en su carácter de defensor del ciudadano EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO, en el cual solicita el planteamiento del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, observó lo siguiente:

 

Que en la presente causa cursa escrito de acusación interpuesta por el Fiscal Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en la que acusa a los ciudadanos Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 ordinal 11 ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1° y 2° ibídem, aplicables al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano JOSE DANIEL NÚÑEZ SERPA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1° y 4° ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1° y 2° ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAMACARO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1° y 2° ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1° y 2° ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1° y 2° ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Transcribe el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente señala que en relación a la prosecución del proceso el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como regla el principio de la unidad del proceso, regla aplicable para impedir que por los mismos hechos puedan darse sentencias contradictorias, principio procesal que tiene excepciones las cuales se encuentran establecidas de manera taxativa en los artículos 74 y 75 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas en calidad de autor, conlleva de manera a la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, pues quita la posibilidad de juzgar por separado a los autores de un mismo hecho.

 

De acuerdo a los fundamentos antes expuestos el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA CON LUGAR el planteamiento del CONFLICTO DE COMPETENCIA, con ocasión a la solicitud realizada por el ciudadano Ezequiel Munera Londoño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien habrá de decidir sobre el conflicto planteado.

 

Por su parte, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2003, envió comunicación al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a fin de informarle que ese Juzgado en fecha 29 de julio de 2003, se DECLARÓ COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, previa solicitud de declinatoria de competencia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, debidamente asistido por su abogado defensor FRANKLIN GUTIERREZ. Anexa a la comunicación la decisión emitida por el Juzgado Militar, en el cual señaló lo siguiente:

“...Por cuanto este Juzgado Militar observa que el principal delito es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual  es accesorio al delito militar, y es un principio fundamental del Derecho y hasta de lógica, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal por lo tanto es improcedente y ajustado a derecho que este órgano jurisdiccional, siga conociendo de la presente causa, declarándose competente para seguir conociendo de la presente causa, declarándose competente para seguir conociendo de la misma.  Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por los doctores LUIS ENRIQUE FIGUEROA y HUMBERTO DARRI PEREZ SUAREZ, así como también el escrito de solicitud de declinatoria de competencia interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, portador de la cédula de identidad N° 12.211.967, en su carácter de imputado debidamente asistido por su Abogado Defensor Dr. FRANKLIN GUTIERREZ, por lo tanto es improcedente y ajustado a derecho que este órgano jurisdiccional, siga conociendo de la presente causa, (sic) para seguir conociendo de la misma...”.

 

Una vez remitidas las actuaciones, le correspondió conocer del presente conflicto de competencia a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 2 de marzo de 2004, dictó el siguiente pronunciamiento:

 

“...Al hacer el estudio de las actuaciones que componen la presente causa, observa este Tribunal Colegiado, que lo expuesto por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en su oficio N° 566/2003 de fecha 10 de noviembre de 2003, donde se declara competente para conocer de la investigación penal militar seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, uno de los presuntos imputados en la causa N° FMI-006/03, seguida por ante la Jurisdicción Penal Militar; aunado a ello, lo dispuesto por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha veinte de noviembre del año dos mil tres, donde de igual manera se declara competente para conocer de la referida causa, al pronunciarse a favor de la solicitud de declaración de competencia, que interpusiere el ciudadano EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO asistido por el Abg. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ; que de ambas declaratorias de competencia se plantea un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...

Ahora bien, una vez examinado y analizado el procedimiento establecido en el Capítulo V del Título III del Código Orgánico Procesal Penal  y en especial a lo dispuesto en la parte in fine  del primer aparte del artículo 79 ejusdem, considera la Sala N° 1, que al plantearse un conflicto de competencia entre Tribunales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, debe ser analizada la forma en que ha sido estructurada la organización de la referida jurisdicción, con el propósito de determinar el órgano que debe dirimir el conflicto planteado, siendo el mismo un tribunal común para ambos...por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar..., en estricta consonancia con lo pautado en la parte in fine del primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal..., el órgano judicial competente para conocer y posteriormente dirimir el presente conflicto de competencia es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no poseer esta Corte de Apelaciones una competencia afín con las funciones de la Corte Marcial de la Jurisdicción Militar....

En consecuencia, se evidencia que lo procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, es declinar la competencia del conocimiento de la presente causa, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”.

 

En fecha 31 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala del arribo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:        

 

El presente proceso surgió con ocasión del extravío de la pistola “Gran Potencia”, marca Browing, calibre 9 mm, serial 25014, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, asignada al 107 Batallón de Operaciones Especiales “Monagas”, la cual fue presuntamente sustraída por el ciudadano, para la fecha del 18 de febrero de 2003, Distinguido (EJ) Nergio Gregorio Pérez Villalba, quien vendió el arma en cuestión al ciudadano José Daniel Núñez Serpa; luego de adquirirla dicho ciudadano se la vendió a José de los Santos Camacaro, éste al final del mes de febrero le entrega el arma de guerra al ciudadano Juan Carlos Berríos, quien para ese momento era Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, para que la negociara (empeñara o vendiera), éste a su vez contactó a su compañero de trabajo ciudadano Ezequiel Munera Londoño, quienes procedieron a negociarla con el ciudadano Jorge Andrés Arends Romero, alias “El Diablito”.

 

Ahora bien, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, estableciendo, además, que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

 

De esta manera, la Constitución resuelve las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de igualdad, según el cual, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.

 

 El Fiscal Militar del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal. Tales delitos, a juicio de esta Sala, son de naturaleza común al no infringir deberes militares, toda vez que se trata del hurto de un arma,  por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 261, la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.

 

 
DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer la causa seguida a los ciudadanos NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, JOSE DANIEL NÚÑEZ SERPA, JOSE DE LOS SANTOS CAMACARO VILLALOBOS, JUAN CARLOS BERRIOS y EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN CALIDAD DE AUTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículo 570.1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 472 del Código Penal.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 10 días del mes de JUNIO de dos mil cuatro.  Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                           

 

Rafael Pérez Perdomo                    

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

CC: Exp. N° 03-0515