Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
La Fiscalía Militar Primera de Maracaibo, en
escrito de acusación de fecha 09 de octubre
de 2003, dejó asentado que los hechos en la presente causa son los
siguientes:
“...En
fecha 24 de febrero de 2003, en el parque de la 1001 Compañía de Comando del
Cuartel General de la Primera División
de Infantería se detectó el extravío de
la Pistola Gran Potencia, marca Browning, calibre 9mm, serial N° 25014,
perteneciente a la Fuerza Armada Nacional
y asignada al 107 Batallón de Operaciones Especiales “Monagas”, la cual fue
presuntamente sustraída por el, para entonces, DISTINGUIDO (EJ) NERGIO GREGORIO
PEREZ VILLALBA, ampliamente identificado en autos, en fecha 18 de febrero de
2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas.
Posteriormente el efectivo militar
en cuestión salió de la Unidad
con el pretexto de comprar algunas leyes y se llevó el armamento a su domicilio donde lo ocultó hasta el día 23 de febrero de 2003, data en
la cual se la vendió al ciudadano JOSE
DANIEL NÚÑEZ SERPA por un monto de
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), quien luego de adquirirla se la llevó
igualmente para su domicilio y ese mismo día se le ofreció al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CAMACARO por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.
160.000,oo), los cuales canceló de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.
100.000,oo) el sábado siguiente al ofrecimiento, vale decir, el 1° de marzo de
2003 y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), el día domingo siguiente, 02 de
marzo de 2003, restando TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que era una deuda
que tenía NÚÑEZ SERPA con SANTOS CAMACARO desde hacía tiempo por lo cual dicha
cantidad no fue cancelada, todo este dinero le fue entregado por el último de
los nombrados al ciudadano NÚÑEZ SERPA en su domicilio. Inmediatamente, a finales del mes de febrero, el ciudadano JOSE DE LOS
SANTOS CAMACARO le entregó el armamento
de guerra al ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, su cuñado y funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia,
presuntamente con el objeto que la negociara, léase empeñara o vendiera,
procediendo éste a ubicar a un
compañero de trabajo identificado como EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO para tal fin,
saliendo los tres (3) a efectuar la negociación y posteriormente de hacer varios y vanos esfuerzos para tal fin
el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS, quien también le hacía transporte a SANTOS
CAMACARO, dejó a MUNERA en su casa de habitación y a SANTOS en su lugar de
trabajo, buscando nuevamente a MUNERA LONDOÑO empezando a dar varias vueltas
por el Sector La Pastora divisando a un
sujeto identificado como JORGE ANDRES ARENDS ROMERO, alias “El Diablito”, a
quien le vendieron el armamento en cuestión por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA
MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), entregándole
a SANTOS CAMACARO la totalidad del dinero producto de la venta...”.
El Juzgado Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de
Maracaibo, en fecha 20 de noviembre de 2003, señaló que vista la solicitud
interpuesta por el abogado Humberto Pérez Suárez, en su carácter de defensor
del ciudadano EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO, en el cual solicita el
planteamiento del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el
artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, observó lo siguiente:
Que en la presente causa
cursa escrito de acusación interpuesta por el Fiscal Primero ante el Consejo de
Guerra Permanente de Maracaibo, en la que acusa a los ciudadanos Distinguido
(EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, por la presunta comisión de los
delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN
CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia
con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia
Militar, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399
ordinal 11 ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 407
ordinales 1° y 2° ibídem, aplicables al caso por remisión supletoria del
artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de APROVECHAMIENTO
DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código
Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74
numerales 1 y 4 ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16
numerales 1 y 2 ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo
20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano JOSE DANIEL NÚÑEZ
SERPA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal,
así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales
1° y 4° ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1°
y 2° ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del
Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS
CAMACARO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO
DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código
Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74
numeral 4° ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales
1° y 2° ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del
Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS,
por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del
Código Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo
74 numeral 4° ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16
numerales 1° y 2° ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del
artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano EZEQUIEL
MUNERA LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO
DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código
Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74
numeral 4° ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales
1° y 2° ibídem, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del
Código Orgánico de Justicia Militar.
Transcribe el artículo
261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
posteriormente señala que en relación a la prosecución del proceso el artículo
73 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como regla el principio de la
unidad del proceso, regla aplicable para impedir que por los mismos hechos
puedan darse sentencias contradictorias, principio procesal que tiene
excepciones las cuales se encuentran establecidas de manera taxativa en los
artículos 74 y 75 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el
delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas en
calidad de autor, conlleva de manera a la regla esencial de conservación de la
continencia subjetiva de la causa penal, pues quita la posibilidad de juzgar
por separado a los autores de un mismo hecho.
De acuerdo a los
fundamentos antes expuestos el Tribunal Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA CON LUGAR el planteamiento del CONFLICTO
DE COMPETENCIA, con ocasión a la solicitud realizada por el ciudadano
Ezequiel Munera Londoño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión de las
presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, quien habrá de decidir sobre el conflicto planteado.
Por su parte, el Juzgado
Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha 10 de
noviembre de 2003, envió comunicación al Juzgado Primero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a
fin de informarle que ese Juzgado en fecha 29 de julio de 2003, se DECLARÓ
COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, previa solicitud de
declinatoria de competencia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS
ALDANA, debidamente asistido por su abogado defensor FRANKLIN GUTIERREZ. Anexa
a la comunicación la decisión emitida por el Juzgado Militar, en el cual señaló
lo siguiente:
“...Por cuanto este Juzgado Militar observa que
el principal delito es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS
FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código
Orgánico de Justicia Militar, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO, el cual es
accesorio al delito militar, y es un principio fundamental del Derecho y hasta
de lógica, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal por lo tanto es
improcedente y ajustado a derecho que este órgano jurisdiccional, siga
conociendo de la presente causa, declarándose competente para seguir conociendo
de la presente causa, declarándose competente para seguir conociendo de la
misma. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado
Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR
la solicitud formulada por los doctores LUIS ENRIQUE FIGUEROA y HUMBERTO DARRI
PEREZ SUAREZ, así como también el escrito de solicitud de declinatoria de
competencia interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, portador
de la cédula de identidad N° 12.211.967, en su carácter de imputado debidamente
asistido por su Abogado Defensor Dr. FRANKLIN GUTIERREZ, por lo tanto es
improcedente y ajustado a derecho que este órgano jurisdiccional, siga
conociendo de la presente causa, (sic) para seguir conociendo de la misma...”.
Una vez remitidas las
actuaciones, le correspondió conocer del presente conflicto de competencia a la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, que en fecha 2 de marzo de 2004, dictó el siguiente pronunciamiento:
“...Al hacer el estudio de las
actuaciones que componen la presente causa, observa este Tribunal Colegiado,
que lo expuesto por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente
de Maracaibo, en su oficio N° 566/2003 de fecha 10 de noviembre de 2003, donde
se declara competente para conocer de la investigación penal militar seguida
contra el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, uno de los presuntos imputados
en la causa N° FMI-006/03, seguida por ante la Jurisdicción Penal Militar;
aunado a ello, lo dispuesto por el Juzgado Primero de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha veinte de noviembre del año
dos mil tres, donde de igual manera se declara competente para conocer de la
referida causa, al pronunciarse a favor de la solicitud de declaración de
competencia, que interpusiere el ciudadano EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO asistido por
el Abg. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ; que de ambas declaratorias de competencia se
plantea un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Militar
Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo y el Juzgado Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...
Ahora bien, una vez examinado y
analizado el procedimiento establecido en el Capítulo V del Título III del
Código Orgánico Procesal Penal y en
especial a lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 79 ejusdem, considera la Sala N°
1, que al plantearse un conflicto de competencia entre Tribunales pertenecientes
a diferentes jurisdicciones, debe ser analizada la forma en que ha sido
estructurada la organización de la referida jurisdicción, con el propósito de
determinar el órgano que debe dirimir el conflicto planteado, siendo el mismo
un tribunal común para ambos...por lo que atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar..., en estricta
consonancia con lo pautado en la parte in fine del primer aparte del
artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal..., el órgano judicial
competente para conocer y posteriormente dirimir el presente conflicto de
competencia es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de no poseer esta Corte de Apelaciones una competencia afín con las
funciones de la Corte Marcial de la Jurisdicción Militar....
En consecuencia, se evidencia que lo
procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 77,
79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el
artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, es declinar la
competencia del conocimiento de la presente causa, en la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia...”.
En fecha 31 de marzo de
2004, se dio cuenta en Sala del arribo del expediente, y se asignó la ponencia
a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Corresponde a esta Sala
de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER
conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual
observa lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece que la competencia de los tribunales militares se
limita a delitos de naturaleza militar, estableciendo, además, que corresponde
a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los
derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.
De esta manera, la
Constitución resuelve las viejas dudas existentes al respecto y lo hace
aplicando el principio de igualdad, según el cual, no existe fuero castrense en
razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la
jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.
El
Fiscal Militar del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de
Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y
sancionado en el artículo 570. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y
por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en
el artículo 472 del Código Penal. Tales delitos, a juicio de esta Sala, son de
naturaleza común al no infringir deberes militares, toda vez que se trata del
hurto de un arma, por lo cual, de
conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 261, la competencia para
conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Así se
decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA
COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ZULIA, para conocer la causa seguida a los ciudadanos NERGIO GREGORIO
PEREZ VILLALBA, JOSE DANIEL NÚÑEZ SERPA, JOSE DE LOS SANTOS CAMACARO
VILLALOBOS, JUAN CARLOS BERRIOS y EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO, por la
presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A
LAS FUERZAS ARMADAS EN CALIDAD DE AUTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DE DELITO, previstos en los artículo 570.1° del Código Orgánico de Justicia
Militar y 472 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz