Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio No. 1241-12 del nueve (9) de octubre de 2012, emanada del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a causa donde se da inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO, cédula de identidad 14202144, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 (único aparte) del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem (actual artículo 462).

 

Actuación que luego de darse en cuenta en la Sala de Casación Penal, se le asignó el número  de  causa  AA30-P-2012-330, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

Posteriormente, con fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio No. 0109-13 del  dieciocho (18) de marzo de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la causa relacionada con el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

 

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

La ciudadana abogada CLAUDIA GUTIÉRREZ QUINTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO, especificado:

 

“El caso que nos ocupa está referido a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente…estafa, previsto en el Código Penal, en su artículo 462, el cual fuera perpetrado por la ciudadana Yill Carolina Odremán Moreno…contra el ciudadano Jesús Omar Uribe Patiño, [quien] usando documentación falsa y una cédula -presumiblemente- original de la víctima, logró transferir la cantidad de 41.600,00 dólares estadounidenses de manera ilegal, desde una cuenta corriente de la víctima, [quien] es titular en la institución financiera Total Bank, cuya sede se encuentra en la ciudad de Miami, en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dirigiéndolos a un par de cuentas que la transgresora abriera en la entidad bancaria CorpBanca, una de ellas a nombre de Manaus Financial Service, C.A, y la segunda a nombre de la señalada, dichas cuentas fueron utilizadas para sustraer, casi en su totalidad, la indicada suma de dinero, hecho que se impidió mediante orden judicial logrando quedar un remanente congelado…En fecha 10/03/2005, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -a solicitud de este despacho fiscal- dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana Yill Carolina Odremán Moreno, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Es de indicar que la indicada ciudadana partió de Venezuela en fecha 13/05/09, con destino a la ciudad de Panamá, y luego el Ministerio Público obtuvo información por vía correspondencia institucional que la misma se encuentra radicada en República Dominicana, país desde el cual realizó los trámites a fin de otorgar poder al ciudadano Javier Alejandro Camacho Bruzual, para que la represente por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…Ahora bien, en el caso de marras, conforme a los resultados que ha arrojado la investigación, la ciudadana Yill Carolina Moreno es imputada, sin embargo la misma ha sido contumaz, no ha podido ser imputada formalmente por el ilícito penal objeto del presente caso, por lo cual se hizo necesaria la orden de aprehensión en su contra, la cual no se ha ejecutado toda vez que dicha ciudadana se encuentra fuera del territorio nacional, teniéndose conocimiento que está solicitando su radicatoria en República Dominicana; es por lo que considera esta representación fiscal pertinente…[que deben realizarse] los trámites respectivos a fin de dar inicio al procedimiento de extradición activa, con el fin de someter a la supra mencionada ciudadana a la prosecución penal”. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

 

“Son competencias de la  Sala  Penal  del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición activa. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

 

“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición establece:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

Precisando el detallado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos, que:

1.- Un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

2.- El Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

3.- Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o de Ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

4.- Exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

 

5.- La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

 

Por ende, de conformidad a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los requeridos en extradición, que los mismos se encuentren en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

 

En este orden, se aprecia decisión de fecha diez (10) de marzo de 2005 del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la captura de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma parcial) a fin de llevarse a cabo la audiencia para oírla. Particularizándose en la misma que:

 

“el Ministerio Público…solicitó muy respetuosamente ante este Órgano Jurisdiccional…impartir las órdenes conducentes para que la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO…sea puesta a la orden de su competente autoridad, para que la misma sea oída e impuesta de los hechos por los cuales se investiga…luego de haber revisado esta Juzgadora las actas que conforman el presente expediente en el cual consta que la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO…ha sido citada como imputada en varias oportunidades por el Representante de la Vindicta Pública, y no ha comparecido ante ese despacho Fiscal; así mismo se evidencia de las Actas que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer a la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO, en los hechos iniciados en fecha 22 de noviembre del 2002, mediante averiguación N° G-302.272, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Táchira mediante Denuncia Común formulada por el ciudadano URIBE PATIÑO JESÚS OMAR, quien es la presunta víctima en los hechos; los cuales serán debatidos en una Audiencia Oral, una vez oída a la presunta imputada [e] impuesta de sus derechos constitucionales y de los hechos de los cuales se le imputan, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Ordenar la Orden de Captura en contra de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO…para que se lleve a cabo la Audiencia para Oírla como se indicó supra, en la presunta participación…[de] los hechos”. (Sic).

 

Por otra parte, se verifica que la ciudadana abogada CLAUDIA GUTIÉRREZ QUINTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en fecha diez (10) de septiembre de 2012, el inicio del procedimiento para la extradición de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO. Siendo decidida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, indicando:

 

“En fecha 10 de Marzo de 2005, fue dictada contra la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en [los] artículo[s] 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Dicha Medida Judicial fue ratificada por este Tribunal, en fechas 03 de Agosto de 2007 (Folio 214 Pieza IV) y 29 de Marzo de 2011 (Folio 236 Pieza IV), respectivamente…Aún no se ha producido acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el presente proceso…en fecha 04 de Octubre de 2011, se produce solicitud del Abg. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal (35) del Ministerio Púbico del Área Metropolitana de Caracas, en relación al inicio del trámite de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO…quien se presume en fecha 13/5/09 salió de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a [la] Ciudad de Panamá…Dicha solicitud fue negada por el Tribunal, ya que no se tenía información cierta del lugar de ubicación de la ciudadana…De las actas integrantes en el expediente, se observa que…se encuentra directamente señalada en su condición de imputada por el Ministerio Público, en base a las pruebas y actuaciones que rielan en el expediente…No se evidencia…que la ciudadana…haya retornado al País, ni se ha hecho efectiva la orden de aprehensión librada en su contra…Mediante oficio 9700-094-116-1053, de fecha 05 de Junio de 2012, emanado del Archivo Internacional INTERPOL, se señala que la ciudadana…presenta condición de SOLICITADA, y que fue recibida comunicación proveniente de INTERPOL SANTO DOMINGO-REPÚBLICA DOMINICANA, donde notifican que la ciudadana, se encuentra tramitando su radicatoria en ese país…El Ministerio Público solicita formalmente que se inicie el procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA…en razón de su condición de Imputada, y las evidencias cursantes al expediente…visto que en este proceso, se cumple con los requisitos formales exigidos en el encabezamiento del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…se localiza en el extranjero, específicamente en República Dominicana y que contra la misma ha sido Decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem…imputada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…es por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud…a los fines de que se inicie la tramitación del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA”. (Sic).

 

Aunado a que, en comunicación No. 20126281 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Ing. WLADIMIR RAMOS, se plasmó:

 

“Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que la ciudadana: YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO, V-14.202.144 ´Registra Movimientos  Migratorios´  se  anexan  hojas  de  datos  certificados  de   los registros”. (Sic).

 

Constatándose igualmente en las actuaciones, comunicación No. RIIE-1-0501-4400 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, suscrita por el Ing. DEIVYS GONZÁLEZ, Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde indicó:

 

“me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra…YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO…CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.202.144…LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA, EL 11-08-1978…DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 460 DEL AÑO 1979, EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA EL 19-03-1979”. (Sic).

 

Siendo verificada de la misma manera, la comunicación No. 9700-190-190 de fecha quince (15) de enero de 2013, emanada de la Comisaria Jefa de la División de  Investigaciones Interpol Caracas, mediante la cual remite copia certificada de la comunicación No. 9700-094-116-1053 de fecha cinco (5) de junio de 2012, suscrita por el Jefe de Archivo Internacional Interpol, en la cual se señaló:

 

“tenga a bien considerar la posibilidad de informar a este despacho a la mayor brevedad, el estatus actual de la ciudadana ODREMÁN MORENO, Yill Carolina, de nacionalidad  venezolana, nacida el 11/08/1978, portadora de la cédula de identidad V-14.202.144, motivado a que una vez verificada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la ciudadana supra mencionada, aparece como persona Solicitada por ante ese tribunal bajo la causa N° 44C-2200-03, más no se indica el delito…Dicha solicitud se realiza motivado a que por ante esta oficina, fue recibida comunicación proveniente de Interpol Santo Domingo (República Dominicana), donde notifican que la ciudadana supra mencionada, se encuentra tramitando su radicatoria en ese país”. (Sic).

 

Asimismo, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-199-2013-009417 del veintisiete (27) de febrero de 2013, emanado de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República, quien sobre la base de lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

 

el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se cumplen a cabalidad los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra la ciudadana Yill Carolina Odremán Moreno, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-14.202.144, al haberle sido decretada Orden de Aprehensión, en fecha 10 de marzo de 2005, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del ordinal 2° del Código Penal venezolano publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria número 5.494, de fecha 20 de octubre de 2000 (vigente para la fecha de los hechos), hoy tipificado en el artículo 462 único aparte del numeral 2 del Código Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria número 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, aunado al hecho de que se encuentra en país extranjero, concretamente en República Dominicana y concurre definitivamente todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos…En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente”. (Sic).

 

Delimitándose también que acorde a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, destaca la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas, el veinticinco (25) de febrero de 1981, a través de la cual los Estados quienes la suscriben, bajo el principio de cooperación internacional extendieron la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos,  simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal. Estableciendo su artículo 1 que:  

 

“Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad”.

 

Derivando de tal disposición la obligación a entregar: a) las personas requeridas judicialmente para procesarlas; b) las y los procesados; y c) las declaradas culpables o condenadas a cumplir una pena privativa de libertad.

 

Distinguiéndose en el caso particular, la obligación de extraditar a una persona requerida judicialmente para procesarla en el país, pues según lo expuesto por el Ministerio Público la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO (requerida en extradición), se ha mostrado contumaz y “no ha podido ser imputada formalmente por el ilícito penal objeto del presente caso, por lo cual se hizo necesaria la orden de aprehensión en su contra, la cual no se ha ejecutado toda vez que dicha ciudadana se encuentra fuera del territorio nacional”.

 

Sin embargo, es necesario destacar que aún no existiendo tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana, en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto de conformidad con el derecho internacional, tomando en cuenta para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República), así como en atención al principio de reciprocidad internacional (que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados), la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, y la obligación de cooperación del Estado requerido en materia de extradición.

 

Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, del cual tanto la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana son firmantes, en el artículo 344 dispone:

 

“Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”. (Resaltado del fallo).

 

Debiendo distinguirse, que el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, especificando:

 

-         Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

 

-         Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

 

-         Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

 

-         Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

 

-         No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

 

De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO, requerida judicialmente para procesarla en el país por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 (único aparte) del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, actual artículo 462 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5768 Extraordinario del trece (13) de abril de 2005, el cual quedó redactado en los mismos términos, y dispone:

 

Artículo 462 (único aparte) del Código Penal:

 

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

Artículo 99 del Código Penal:

 

“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

 

Por su parte, el artículo 405 del Código Penal de República Dominicana, dispone:

 

“Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1º.los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2°. Los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad”.

 

En atención a todo lo precedentemente señalado, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO, son ilícitos en nuestro país y en la República Dominicana. Aunado a que el delito que soporta el requerimiento de la referida ciudadana, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexo con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

         

            No estando a su vez prescrita la acción penal, destacando que respecto al delito de Estafa, previsto en el Código Penal, el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108  (numeral 5) del Código Penal, el cual comenzó a computarse desde el catorce (14) de abril de 2002 (fecha del último acto de ejecución del hecho) y ha sido interrumpido con la medida de privación judicial preventiva de libertad del diez (10) de marzo de 2005 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como de igual forma por las demás diligencias y actos procesales consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

 

            Todo ello, sin poder dejar de considerar que el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

 

            En mérito de lo indicado, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es solicitar a la República Dominicana la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO, cédula de identidad 14202144, para su enjuiciamiento en territorio venezolano.  Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante República Dominicana que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 (único aparte) del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, con las debidas garantías constitucionales y procesales.  Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

            Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

            PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República Dominicana la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana YILL CAROLINA ODREMÁN MORENO, venezolana, identificada con la cédula de identidad 14202144, para su enjuiciamiento en territorio venezolano.

 

            SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República Dominicana que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el artículo 462 (único aparte) del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales.

 

            TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

         

Publíquese y  regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en   Sala de Casación Penal, en Caracas a los  cuatro (4)  días  del  mes  de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                       PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                                                                                                                                                                               (Ponente)

                                                                       

 

   La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

                                                                      

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2012-330

PJAR