Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 28 de abril de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dennis Bocanegra, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 4.939.719.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 (hoy artículo 54) de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 70 (hoy artículo 72) de la antes referida Ley especial y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, según procedimiento iniciado por solicitud de los ciudadanos María Gabriela Lucena y Erick David Barrios Bastardo, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, quienes interponen solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano antes referido, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 3 de mayo se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2017-000137, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 12 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal, remitió el Oficio N° 443, dirigido al ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 4.939.719, correspondiente al ciudadano solicitado.

 

En fecha 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal, remitió el oficio 454, dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informa de la  presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA.

 

DE LOS HECHOS

 

Los abogados MARÍA GABRIELA LUCENA y ERICK DAVID BARRIOS BASTARDO, Fiscales Auxiliares Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, interpusieron solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 (hoy artículo 54) de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 70 (hoy artículo 72) de la antes referida Ley especial y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a los hechos siguientes:

 

“…Se da inicio a la presente investigación penal en fecha 11/06/2013, en atención a la denuncia presentada por el ciudadano Ricardo José Menéndez Prieto, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Industrias, ante la Fiscalía General de la República, en donde señala la presunta existencia de irregularidades ocurridas en la empresa del Estado Venezolano, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., con motivo de la suscripción de un acta compromiso, a raíz de la cual se desviaron recursos que estaban inicialmente destinados para el Proyecto del Plan Patria Guayana 2013, indicando a un mismo tenor lo siguiente:

 

Ante todo reciba un cordial e institucional saludo. Me dirijo a usted en esta oportunidad con motivo de solicitar el inicio de las averiguaciones y medidas legales asociadas con el fin de esclarecer los presuntos hechos de desvío de fondos por parte del ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.125, quien actuando en su condición de Presidente de la CVG Ferrominera Orinoco, C.A. (saliente) presuntamente transfirió recursos públicos con otro destino, los cuales estaban autorizados mediante punto de cuenta para fines específicos empleándolos sin embargo bajo otras formas no solicitadas ni autorizadas y trasladando los fondos para otros fines, lo cual podría encuadrar para el capítulo II, otros delitos Contra el Patrimonio Público, artículos 56, 57 y 59 de la Ley Contra la Corrupción.

 

En este sentido, solicito de este órgano instructor, ordene la apertura de la respectiva averiguación penal y acciones pertinentes asociadas a la presente comunicación anexo copia simple de los puntos de cuenta firmados por el entonces Vicepresidente Ejecutivo de la República así como el punto de cuenta interno aprobado de Ferrominera suscrito por el referido ciudadano. ..’.

 

Una vez que el Ministerio Público, como Director del Proceso y titular del Ejercicio de la Acción Penal, observa la concurrencia de estos hechos que evidenciaron la existencia de acciones delictivas por parte de un grupo de funcionarios de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y de representantes de empresas privadas, orienta la investigación sobre los procesos de contratación llevados a cabo con empresas nacionales e internacionales, ello en virtud de la ligereza implementada para la administración de los recursos por parte de los custodios actuales, denotando contravención a los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad que exige el artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción a todos los funcionarios públicos que administran bienes y recursos del Estado venezolano.

 

Así las cosas, se evidenció la suscripción de un conjunto de contratos, algunos de ellos enmarcados dentro de Alianzas Comerciales, con empresas internacionales que cedían ciertos derechos a empresas nacionales para la entrega de bienes y realización de servicios a cambio de un pago estimado en toneladas de mineral de hierro. Tal es el caso de la empresa COMMODITIES & MINERALS ENTERPRISES LTD, cuyas contrataciones presuntamente fueron realizadas a través de métodos no acordes con las leyes nacionales que rigen la materia y en la propia normativa interna de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

 

De la investigación adelantada por el Ministerio Público, que se inició con los hechos plasmados precedentemente, se evidencia que presuntamente el ciudadano TYRONE SERRAO, representante legal en Venezuela de la empresa Commodities & Minerals Enterprises LTD, suscribió contratos con la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A, bajo la modalidad de ‘Alianza Comercial’, con la cual se pretendía la evasión de los procedimientos de contratación previsto en la normativa legal vigente y garantizaba que la adjudicación de los contratos se realizara a la misma empresa estableciendo como modalidad de pago la Compensación de mineral de hierro contando con la anuencia del ciudadano Radwan Sabbagh, Presidente encargado para el momento. Asimismo, se observó del análisis previo que los bienes adquiridos del convenio de Alianza Comercial presentaban un excesivo sobreprecio en la estimación de los costos, lo que generó el desvío de fondos del Estado venezolano a favor de esta empresa.

 

La investigación que ha efectuado el Ministerio Público hace presumir la participación de dicho ciudadano con el ex Presidente encargado de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A, Radwan Sabbagh, en la comisión de delitos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se evidencia la aceptación y cancelación de pagos bajo la modalidad de pago por compensación de mineral de hierro, de manera desproporcional con el servicio realmente prestado, situación que paulatinamente ha debilitado la estructura económica de la empresa, favoreciendo la distracción de recursos a empresas nacionales e internacionales con precios de venta por debajo del precio de referencia internacional, en algunos casos, y evidente sobreprecio en la estimación de los bienes y servicios adquiridos.

 

En fecha 23/09/2011, la Gerencia General de Operaciones Mineras presenta Punto de Cuenta al Presidente con motivo de la ALIANZA COMERCIAL FERROMINERA - CME PARA EXPLOTACIÓN CONJUNTA DE LOS YACIMIENTOS MINEROS CERRO BOLÍVAR Y LOS BARRANCOS - CIUDAD PIAR; autorizada por el presidente de la CVG Ferrominera Orinoco, C.A., Radwan Sabbagh, el cual fue efectuado con referencia al Convenio Marco suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la empresa CME, de fecha 30 de enero de 2009, que establecía únicamente la explotación del yacimiento minero Cerro Bolívar, ubicado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, cuya actividad de extracción de mineral era competencia exclusiva de la CVG Ferrominera Orinoco (Cláusula Segunda).

 

En fecha 21/12/2010, el presidente de la CVG Ferrominera Orinoco, C.A. suscribe Contrato de Alianza Comercial con el ciudadano TYRONE SERRAO, en representación de la empresa Commodities & Minerals Enterprises, LTD (CME), el cual establece como objeto acometer las actividades que sean necesarias para regular los términos y condiciones de la alianza comercial para la reapertura y explotación del Yacimiento Minero Cerro Bolívar, sin embargo se excedió en los términos previstos en el contrato marco, al incluir procesos de explotación de mineral incluso en el Cerro Los Barrancos, actividad que por normativa legal es exclusiva del Estado venezolano. Los servicios a prestar por la empresa establecieron como modalidad de pago la compensación con mineral de hierro con precios que afectaron su economía.

 

Asimismo del resultado del Segundo Avance de Experticia Contable y Financiera Selectiva de los Procesos Relacionados con las Alianzas Comerciales suscritas por la empresa ‘CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.’, durante los años 2011 y 2012, así como la verificación financiera de los recursos aprobados en el marco del Plan de la Patria Guayana 2013, a cargo de los expertos adscritos a la Contraloría General de la República se establece en cuanto al contrato suscrito con la empresa CME, representada por el ciudadano TYRONE SERRAO, lo siguiente:

 

...Respecto a la alianza con la empresa Comodities and Minerals Enterprises LTD.

 

1. Partiendo del Convenio Marco suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la empresa Comodities and Minerals Enterprises LTD (CME), en fecha 30/01/2009, cuyo objeto es reactivar la explotación del yacimiento minero Cerro Bolívar bajo un esquema de Alianza Comercial con CVG Ferrominera Orinoco (EMO) y CME, el presidente de FMO, ciudadano Radwan Sabbagh Achkar, aprobó el Punto de Cuenta № 024/11 de fecha 23/09/11, solicitado por la Gerencia General de Operaciones Mineras, suscrito por el Gerente General de Operaciones Mineras, Gerente Técnico de Operaciones Mineras, Jefe del Departamento de Planificación, Gerente de Administración, Gerente General de Planificación Estratégica, Gerente General de Administración y Finanzas, ciudadana María Rodríguez y el Consultor Jurídico, ciudadano Noel Ramírez mediante el cual se acordó la suscripción de contratos que ascienden a la cantidad de Dólares $.423.813.000,00; sin embargo, a la fecha no se ha determinado con precisión la suscripción y ejecución de los contratos señalados en el referido Punto de Cuenta al Presidente, situación que se analizará posteriormente...’

 

Tal circunstancia se traduce en la presunta comisión por parte del ciudadano TYRONE SERRAO, de los delitos de Cooperador Inmediato del delito de Peculado Doloso Propio, Concertación de Funcionario Público con Contratista y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal; artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales rezan:

….

A criterio del Ministerio Público, de la investigación emergen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA. por la conducta presuntamente desplegada para cometer el hecho ilícito típicamente antijurídico, contemplado por nuestra legislación penal vigente como delitos perseguibles de oficios que merecen pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, que se subsume dentro de la descripción típica de los delitos antes mencionados. …”.

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió vía correspondencia, oficio de la misma fecha, identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-2450-2017, suscrito por la doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual emite opinión respecto al proceso de extradición activa del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA. El referido oficio señala entre otras cosas,  lo siguiente:

 

“…Noveno: En virtud de los antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Activa a los Estados Unidos de América del ciudadano Tyrone Vicente Serrao Baptista, natural de Puerto Hierro, Municipio Güiria, Distrito Valdez, estado Sucre, nacido en fecha 22 de enero de 1959, titular de la cédula de identidad N° 4.939.719, por la Oficina Centra la Nacional de Interpol Caracas, con ocasión a (sic) orden de aprehensión librada el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en calidad de cooperador inmediato, Concertación de Funcionario Público con Contratista y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, (hoy artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción), en concordada relación con el artículo 83 del Código Penal; 70 de la Ley Contra la Corrupción, (hoy artículo 72 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción) y 347 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano Tyron  Vicente Serrao Baptista, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, por lo cual se solicita su detención con fines de extradición y posterior traslado al territorio de los Estados Unidos de América al de la república Bolivariana de Venezuela a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de Extradición. …”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, quien aparece identificado en el expediente con el número de cédula de identidad 4.939.719, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas el 14 de abril de 1923, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 del 4 de enero de 2002 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 31 de octubre de 2003 y en vigor desde el 14 de diciembre de 2005, ratificada por nuestro país el 2 de febrero de 2009, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.192, de fecha 23 de mayo de 2005, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

 

En tal sentido, respecto a la Extradición, dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 4.939.719, al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Los representantes del Ministerio Público, presentaron en fecha 25 de abril de 2017, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, en los términos siguientes:

 

“…Es el caso que en fecha 5/04/2017, mediante comunicación Nº 9700-190-1796, la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la División de Asuntos Internacionales del Ministerio Público información procedente de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, en Washington, Estados Unidos de América, donde indican que el ciudadano TYRONE Vicente Serrao Baptista, ya identificado, quien se encuentra solicitado mediante orden de aprehensión s/n, expedida el 15/10/2013, se encuentra residenciado en ese país e indican que a los efectos de considerar el procedimiento de extradición se realice mediante los canales diplomáticos conforme al(sic) los Tratados vigentes y que rigen a ambos países.

Visto que el imputado de autos se encuentra localizado en los Estados Unidos de América por parte de las autoridades de ese país y dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia venezolana en virtud de la orden de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 15 de octubre de 2013, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones evacuación de los medios probatorios y de abandonar el país, como en efecto sucedió como medio de evadir la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, por cuanto el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia el Ministerio Público actuando con observancia de los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control se inicie el procedimiento de Extradición.

En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la ubicación en territorio de los Estados Unidos del América el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, tal como se indicó precedentemente, e igualmente resulta necesarios requerir al tribunal de Control se inicie el Procedimiento de Extradición para que luego de dictado el auto correspondiente, sean remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a los fines legales consiguientes.

En segundo lugar, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, es señalado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 52 y 83, de la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal, respectivamente, 70 de la Ley contra la Corrupción y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, vigente para el momento de los hechos, presuntamente ha incurrido en conductas que se subsumen dentro del supuesto penal establecido en la norma antes descrita y citada.

De igual manera cabe destacar que existe como consecuencia de la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, Notificación Roja Nº A-2608/3-2017, publicada en fecha 2/03/2017 (sic), por la Oficina Central Nacional de INTERPOL-Caracas. Asimismo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, que sirvieron de fundamento a ese Tribunal de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, siendo este de tenor siguiente:

De igual manera, cabe aludir el contenido del artículo 383 ejusdem (sic), referido a las fuentes aplicables en Venezuela al procedimiento de extradición, cuyo tenor es el siguiente:

De tal manera que las fuentes que regulan al (sic) procedimiento de extradición activa en Venezuela son los Tratados internacionales, así como las normas de la Ley Penal Adjetiva. En este sentido, debe señalarse lo dispuesto en los artículos I y II del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América.

Del contenido de los artículos arriba citados, se desprende, por una partes, la obligación contraída por los Estados partes de entregarse mutuamente los individuos señalados de cometer delitos enumerados en el artículo II. Igualmente en la enumeración de ese artículo se incluye el Peculado en su párrafo 14.

De tal manera que, tomando en cuenta que el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, se encuentra residenciado en territorio estadounidense, según lo indicado por la División de Investigaciones de INTERPOL, y que está señalado en Venezuela por la Comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en grado de Cooperador Inmediato, Concierto de Funcionario con Contratista y Asociación, en consecuencia se encuentra cumplidos los extremos previstos en la Legislación procesal penal aplicable para proceder al inicio de procedimiento de extradición activa.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada una de las formalidades y requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal vigente en Venezuela relativos a la extradición, por lo que, en consecuencia estima el Ministerio Público, que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los extremos para ser declarado con lugar.

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.719, actualmente residenciado en los Estados Unidos de América, quien se encuentra requerido por ese Tribunal según orden de aprehensión acordada en fecha 15 de octubre de 2013, con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar curso a lo dispuesto en el artículo 383 del (sic) eiusdem, en concordancia con lo artículos I y II del Tratado de Extradición, entre Venezuela y los Estados Unidos de América de 1922, asimismo se requiere la retención de los objetos concernientes al delito que se encuentren en su poder, por parte de las autoridades estadounidenses actuantes.

En consecuencia, se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición. …”

 

El titular de la acción penal presentó en fecha 26 de abril de 2017, copia simple de la comunicación 9700-190-1796, emanada de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el Comisario Gerardo Contreras, cuyo contenido es el siguiente:

 

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que esta oficina recibió comunicación con número de referencia 20170309253/DA, de fecha 30-03-2017 emanada de la OCN Interpol Washington, donde informan que el ciudadano de nacionalidad venezolana TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, fecha de nacimiento 23/01/1959, titular de cédula de identidad C.I.V-04.939.719, quien se encuentra requerido por esta OCN con Notificación Roja número A2608/3-2017, publicada el 22 -03-2017, por cuanto presenta orden de aprehensión sin número, de fecha 15 de octubre de 2013, por los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación Para Delinquir, emanada del Juzgado 9 (sic) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actualmente dicho ciudadano se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norte América, en tal sentido solicito que se le realicen las gestiones necesarias por vía diplomática para la detención y extradición del prenombrado. …”.

 

En la misma fecha (26 de abril de 2017), el Juzgado de Primera Instancia Estadal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, en tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“…Vista la solicitud interpuesta por parte de los Profesionales del Derecho MARÍA GABRIELA LUCENA y ERICK DAVID BARRIOS BASTARDO, en su carácter de Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante la cual requieren se inicie el procedimiento de extradición en relación al ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad № 4.939.719, SOLICITADO en la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

 

La presente causa tuvo su inicio en fecha 11-06-2013, conforme a denuncia realizada por el ciudadano RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO, en su carácter de Ministro para el Poder Popular para Industrias, ante la Fiscalía General de la República.

 

En fecha 23-10-2013, la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó a este Juzgado Orden de Aprehensión en contra del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad № 4.939.719.

 

En fecha 24-10-2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la aprehensión del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad № 4.939.719, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCENTRACIÓN (sic) DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y AOSCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

 

El Ministerio Público ha referido en el transcurso de la presente investigación, en relación a los hechos, indicó, entre otros particulares, lo siguiente: …

 

En el presente caso, el Ministerio Público, ha solicitado se inicie el proceso de Extradición Activa, ello en virtud que se tiene la certeza que el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad № 4.939.719, se encuentra en los Estados Unidos de América, a tales efectos, en vista de qué únicamente se remitió a este Despacho, la solicitud de extradición, se procedió a levantar nota secretarial, en la cual se deja constancia de llamada telefónica realizada a la Fiscalía requirente, a los fines de obtener copia de la comunicación mediante la cual se le aportó al Ministerio Público, la información afirmada en su solicitud, informando la Fiscal del Ministerio Público, DRA. MARÍA GABRIELA LUCENA, que procedería a enviar la comunicación respectiva, siendo que en esta misma fecha, fue recibida comunicación signada con el № 01-FMP-57NN-351-2017, de fecha 26-04-2017, mediante la cual remite anexo, y constante de un (01) folio útil, oficio emanado de la División de Interpol, de cuyo contenido se desprende que efectivamente el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norte América.

 

Ahora bien, el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, lo siguiente:

Asimismo el procedimiento atinente a la extradición, se encuentra contemplado en el Libro Tercero, Título VI, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo atinente a la Extradición Activa, se contempla a partir del artículo 383, cuyo contenido establece, lo siguiente:

 

Por otra parte, conforme al Acuerdo sobre extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en fecha 18 de Julio de 1911, se constata que el artículo 9, establece lo siguiente:

 

De todo lo narrado anteriormente, se ha podido constatar que el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad № V-4.939.719, a quien se le siguen las presentes actuaciones, y en contra de quien se libró una Orden de Aprehensión en fecha 24-10-2013, se encuentra en la actualidad en los Estados Unidos de América, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del referido ciudadano, y en consecuencia se acuerda librar oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia de la documentación pertinente, a los fines de la declaratoria de pertinencia o no de la presente solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. …”

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que acompañan la solicitud de Extradición Activa del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la indicación de los ilícitos y en la cual se destaca, lo siguiente:

 

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por Autoridad que le confiere la Ley declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Provisorio (56º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Abg. MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, y la Fiscal Provisorio (78º) del Ministerio Público encargada de la fiscalía (76º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Abg. PAULA ZIRI CASTRO y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano TYRONE VICENTE CERRAO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad número 4.939.719, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los artículos numerales 2 y 3 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÒN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y Así se declara.

 

Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano previamente identificado y remítase anexo a oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. …”.

 

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público, en tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

1. Denuncia formulada por el Ministro del Poder Popular para Industrias de fecha 07 de junio del año 2013, en donde expone la presunta existencia de hechos irregulares ocurridos en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. durante la gestión del ciudadano Radwan Sabbagh como Presidente Encargado.

2. COMUNICACIÓN № PREG-0300/13 de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Hernández Rojas, Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., mediante la cual remiten copia certificada del organigrama de la estructura organizativa de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

3. COMUNICACIÓN № PREG-0323/13 de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Hernández Rojas, Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., mediante la cual remite copia certificada de los Estatutos Sociales de la empresa, tablas de Producción y Despacho del año 2013, pertenecientes a las plantas de Pellas y Briquetas; listado de clientes nacionales e internacionales que habitualmente compran productos de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. así como cuadro explicativo de las ventas de enero a mayo de 2013; Relación de cuentas por pagar al 17 de junio de 2013; Soporte de las cuentas por cobrar del exterior; Soporte de las cuentas por cobrar nacional; Soporte de cuentas por cobrar de servicios, misceláneos y otros; Cronograma de Pago de empresas del sector Ferrosiderúrgico.

4. Entrevistas rendidas por el personal adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyecto, Gerencia de Administración y Finanzas y Departamento de Planificación de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

5. Entrevistas rendidas por los Gerentes de las Plantas de Pellas, Briquetas y Procesamiento de Mineral de Hierro de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. Entrevistas rendidas por el personal adscrito a la Gerencia General de Auditoría

6. Entrevistas rendidas por el personal adscrito a la Gerencia General de Auditoría Interna de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

7. Informe Técnico para la inspección de las plantas de procesamiento de mineral de hierro (PMH), briquetas y pellas de la empresa CVG FERROMINERA-ORINOCO, C.A

8. Comunicación Nº PREG-0325/13 de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Hernández Rojas, Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., mediante la cual remite Flujo de Caja del Año 2012 y 2013 de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.; Estados financieros al 31/12/2011 y 31/12/2012; y Pasivos laborales pendientes a la presente fecha.

9. COMUNICACIÓN № PREG-0329/13 de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Hernández Rojas, Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., mediante la cual remite: Copia Certificada del Manual de Modificación Presupuestaria y en formato digital (CD) ciento noventa y ocho (198) Manuales de Normas y Procedimientos vigentes en la Organización.

10. COMUNICACIÓN № PREG-0327/13 de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Hernández Rojas, Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., mediante la cual remite: Resolución del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana № DIR-9629 de fecha 31 de julio de 2012 mediante el cual se autoriza elevar a la Asamblea de Accionistas para su debida aprobación los Estados Financieros de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., correspondientes al año 2010; Estados Financieros de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., con el Dictamen de los Contadores Públicos Independientes al 31 de diciembre de 2011 y 2010; Preliminar de los Estados Financieros de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en bolívares históricos para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2012; Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en bolívares históricos para los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2012 y 2011.

11. COMUNICACIÓN № PRE-256-13 de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Carlos Osorio Zambrano, Presidente de la empresa Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual remite informe Diagnóstico de Costos y de la Operatividad de la empresa CVG Ferrominera Orinoco.

12. COMUNICACIÓN № PREG-0342/13 de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Hernández Rojas, Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., mediante la cual remite Copia Certificada del Manual de Sistema de Gestión de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

13. Copia Certificadas de los Informes de Auditoría efectuados durante los años 2009 al 2012 por la Gerencia General de Auditoría Interna de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A

14. Copia Certificada de los movimientos de las cuentas bancarias de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. Copias certificadas de los movimientos de las cuentas bancarias de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

15. COMUNICACIÓN № 0002090 de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Ricardo Menéndez, Ministro del Poder Popular para Industrias, dirigido a la Fiscal General de la República, mediante el cual remiten documentos concernientes al caso CVG Ferrominera Orinoco, C.A.

16. Expedientes Administrativos iniciados por la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., con motivo de los contratos suscritos con empresas nacionales e internacionales, remitidos por el Ministerio del Poder Popular para Industria.

17. INFORME de fecha 20 de junio de 2013, presentado por la ciudadana Abg. AMIRA DJERMANOS RUIZ, Coordinadora de la Micro Misión FMO del Despacho de la Presidencia de la República.

18. COMUNICACIÓN № PREG-0439/13 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013, suscrita por el Ing. Iván Hernández Rojas, en su carácter de Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. Ferrominera Orinoco, mediante la cual remiten: Copias certificadas de los Presupuestos de Ingreso y de gastos y modificaciones aprobadas, correspondiente a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013; Copias certificadas del Informe Anual de Gestión y Estados Financieros Auditados presentados por la Presidencia de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. a la Junta Directiva durante los años 2011 al 2012; Copia certificada de la relación de contratos suscritos por esta Empresa con sociedades mercantiles nacionales e internacionales durante los años 2011 al 2013; certificada del Plan de Ventas de Mineral de Hierro, Pellas y Briquetas, correspondiente a los años 2011 al 2013; Copia certificada de las Ventas reales efectuadas durante los años 2011 al 2013; identificación de los integrantes de la Junta Directiva de la empresa durante los años 2006 al 2013; Copia certificada de la Resolución JD-063-B/2012, de fecha 21 de junio de 2012; JD-052-2011, de fecha 30 de julio de 2011; JD-085-2010, de fecha 04 de octubre de 2010; Copia certificada del Punto de Cuenta № 24/11, emanado de la Gerencia de Comercialización y Ventas en fecha 25 de noviembre de 2011.

19. Comunicación № PREG-0444/13, de fecha 04 de /07/2013 (sic), emanado de la presidencia de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, mediante la cual remiten: Copias certificadas de la totalidad del Expediente relacionado con el pedido de compras № 4510013255 de fecha 10 de enero de 2013, con motivo de la adquisición de dos plantas de hielo a la empresa MUSZAM INVESTMENT C.A.; copias certificadas de los Contratos de Venta de Mineral suscritos con las empresas CME COMMODTIES & MINERALS ENTERPRISE LTD (CME), DUFERCO y JG 52 INTERNACIONAL, LLC; copia certificada del Expediente Administrativo de las empresas JG  52 INTERNACIONAL LLC. SW-CHARTERING INC, CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL SUR S.A., DUFERCO S.A., STONES & METALS USA CORPORATIOM, METALS & ALLOYS CME COMODITIES & MINERALS ENTERPRISE, LTD, TEMPLE STEEL COMPANY LIMITED.

20. OFICIO Nº PREG-0472/13 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013, suscrito por el presidente de Corporación Venezolana de Guayana CVG Ferrominera Orinoco mediante el cual remiten Copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos del Presidente, Gerencias generales y Gerencias que las conforman, Junta Directiva, Secretaria de Junta Directiva, Gerencia de Contrataciones, Consultoría Jurídica.

21. OFICIO № CJ-188-/2013, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Industrias mediante el cual remiten el listado de ‘Precios Internaciones Promedio Mensual del Mineral de Hierro’, correspondientes a los años 2011 a 2013.

22. OFICIO № PREG-0493/13, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013, emanado del Presidente de la CVG Ferrominera Orinoco, mediante el cual remiten: Copias certificadas del Acta de Entrega de la Planta de Pellas de esta Empresa; Copias certificadas de los Presupuestos de los años 2008 al 2010; Copias certificadas de las Resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, relacionadas con las firmas autorizadas para el manejo de las cuentas bancarias.

23. COMUNICACIÓN Nº NN-F02-0401-2013 de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos y Fiscalía Segunda a Nivel nacional con Competencia Plena, mediante la cual remiten copia certificada de los informes presentados por la Dirección de Inteligencia Militar con motivo de la denuncia presentada por el Colectivo Obrero revolucionario sobre presuntos hechos de corrupción ocurridos en las empresas básicas del Estado.

24. COMUNICACIÓN Nº PREG-0560/13 de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Hernández Rojas, Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, mediante la cual remiten estadísticas promedio mensual por día, estimadas y reales correspondientes a la explotación del mineral de hierro en toneladas métricas, por esa empresa, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2013; Copia certificada de la Resolución Nº JD-332/2007 del nivel aprobatorio de manuales internos donde resuelve que el Presidente de la CVG Ferrominera Orinoco aprueba los procedimientos internos, Copia certificada del Punto de Cuenta al Presidente Nº 01 cuenta 02/13, donde se actualiza el procedimiento 860-P-04 Recepción de Materiales; Copia certificada del Punto de Cuenta al Presidente Nº 01, cuenta 15/10 donde se actualiza el procedimiento 860-P-04 Recepción, almacenaje, despacho de mercancía importada; Copia certificada de las órdenes de pago emitidas por la empresa CVG Ferrominera Orinoco a los fines de cancelar la bonificación no salarial del vencimiento del Convenio Colectivo.

25. PRIMER AVANCE DE EXPERTICIA CONTABLE FINANCIERA Selectiva de los procesos relacionados con las Alianzas Comerciales suscritas por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., durante los años 2011 y 2012, así como la verificación financiera de los Recursos aprobados en el marco del plan de la Patria Guayana 2013.

26. SEGUNDO AVANCE DE EXPERTICIA CONTABLE FINANCIERA Selectiva de los procesos relacionados con las Alianzas Comerciales suscritas por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., durante los años 2011 y 2012, así como la verificación financiera de los Recursos aprobados en el marco del plan de la Patria Guayana 2013.

27. COMUNICACIÓN Nº PREG-0599/13 de fecha 03 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Zambrano, Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, mediante el cual remiten cuadro resumen de los contratos suscritos con empresas internacionales durante los años 2011 hasta la actualidad. …”.

 

Así mismo, se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta en fecha 25 de abril de 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Fiscales Auxiliares Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra residenciado en Estados Unidos de América, tal como se lee a continuación:

 

“…. Es el caso que en fecha 5/04/2017 (sic), mediante comunicación N° 9700-190-1796, la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la Dirección de Asuntos Internaciones del Ministerio Público información procedente de la Oficina Central Nacional de Interpol en Washington, Estados Unidos de América, donde indican que el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, ya identificado, quien se encuentra solicitado mediante orden de aprehensión S7N, expedida el 15/10/2013, se encuentra residenciado en ese país e indican que a los efectos de considerar el procedimiento de extradición, se realice mediante los canales diplomáticos conforme al (sic) los Tratados vigentes y que rigen a ambos países …”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 4.939.719, y es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 (hoy artículo 54) de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 70 (hoy artículo 72) de la antes referida Ley especial y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

Corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América, contempla el principio de territorialidad en su artículo I que reza: “…El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. …”, por lo que debe comprobarse la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.

 

En este sentido, se constata que en razón de una denuncia presentada por el ciudadano Ricardo José Menéndez Prieto, para entonces Ministro del Poder Popular para Industrias, en fecha 11 de junio de 2013, ante la Fiscalía General de la República, este indica la existencia de una serie de irregularidades en la Empresa CVG Ferrominera del Orinoco, C.A., empresa cuyo domicilio está en el estado Bolívar, esto es, territorio del Estado Venezolano, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el Estado venezolano solicita la Extradición del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, por tres ilícitos, a saber: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, los cuales están descritos en los Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

 

Así tenemos lo siguiente:

 

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción tratado multilateral suscrito tanto por la República Bolivariana de Venezuela como por los Estados Unidos de América, incluye en su artículo 30, titulado “Proceso, fallo y sanciones”, la obligación de los Estados signatarios de tipificar en sus respectivas legislaciones penales, las conductas constitutivas de delitos contra la corrupción, de la manera siguiente:

 

“Artículo 30. “Proceso, fallo y sanciones.1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos…”.

 

Específicamente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, estableció lo siguiente:

 

“…Artículo 17. Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.

 

Igualmente, el Tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, dispone en su artículo IIDe acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:14. Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las Partes por empleados públicos o depositarios cuando la cantidad sustraída exceda de Bs. 1000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América. …”

 

Y respecto a la doble incriminación, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción prevé lo siguiente:

 

 

“Capítulo IV Cooperación internacional

 

Artículo 43. Cooperación internacional 1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones y 32 procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupción. 2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte requirente. (Destacado de la Sala)

 

De la misma manera, el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, sobre la Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado, establece lo siguiente:

 

“Artículo 5: 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. …”.

 

En el caso objeto de análisis, los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano TYRONE VICENTE SERRANO BAPTISTA, son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 70 de la antes referida Ley especial y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen respectivamente, lo siguiente:

 

Ley Contra la Corrupción

 

“Artículo 52. ‘Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. …”.

 

Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas a que se le dieron u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años u multa hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo...".

 

Código Penal

 

Artículo 83. "Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho"

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

 

Artículo 37. ‘Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años’.

Artículo 27. ‘Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. …”.

 

Asociación

 

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

 

De lo anteriormente citado podemos asegurar, que los delitos presuntamente atribuidos al ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, encuentran una adecuación similar en las normas a los cuales hacen mención tanto el Tratado como las Convenciones aludidas, tal aseveración deriva, del hecho cierto de que las normas depositadas en los acuerdos o tratados regirán como normativa interna de los Estados Parte que se obligan, por tanto podemos aseverar que se cumple el principio de la doble incriminación del delito, por los referidos delitos.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé el artículo III, del Tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que establece: “Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. …” Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de Peculado Dolos Propio, Concertación de Funcionario Público con Contratista y Asociación, son delitos que atentan contra el Patrimonio Público, de manera que se descarta que el presente proceso de extradición activa corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la acción penal y de acuerdo a la legislación venezolana y el artículo V del Tratado mencionado, se establece: “…El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición. …”. De lo anterior se colige, que se atenderá a la normativa interna el Estado en cuya jurisdicción se cometió el ilícito para tomar en consideración la prescripción de la acción penal.

 

En el caso sub examine, los delitos por los cuales se requiere la extradición prescriben las penas siguientes: a) “PECULADO DOLOSO PROPIO”, prisión de tres (03) a diez (10) años y multa de veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito; b) “CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA”, prisión de dos (02) a seis (06) años y multa del cien por ciento del beneficio dado o prometido, y c) “ASOCIACIÓN” pena de prisión de seis (06) a diez (10) años.

 

Asociado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

 

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. …”.

 

Del artículo que precede se puede aseverar que no es aplicable la prescripción de la acción penal para los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, por disposición expresa establecida en nuestra Carta Fundamental.

 

Por otra parte, respecto al delito de ASOCIACIÓN, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indica con relación a la prescripción de la acción penal lo siguiente:

 

Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley. …”.

 

De la norma antes aludida se determina que no es posible aplicar la prescripción de la acción penal para el delito de Asociación, por prohibición expresa de la Ley.

 

De lo anterior, se concluye que las normas Constitucional y Legal, establecen que no es aplicable la prescripción de la acción penal para los delitos contra el patrimonio del Estado, por lo que en lo concerniente a los delitos COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, que dieron inicio al presente procedimiento de extradición la acción penal no prescribe.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, en este sentido, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionado superan los seis meses, evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor de seis meses en este caso la pena de los delitos presuntamente atribuidos a los ciudadano comprenden penas de a) prisión de tres (03) a diez (10) años y multa de veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito, para el delito de “PECULADO DOLOSO PROPIO”; b) prisión de dos (02) a seis (06) años y multa del cien por ciento del beneficio dado o prometido, para el delito deCONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA”, y c) pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, para el delito de “ASOCIACIÓN”.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, el Tratado que rige el examen de la presente solicitud de extradición señala en su artículo IV, lo siguiente: “…En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetúa. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas. …”.

 

En la presente solicitud de extradición se determinará que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, adicionalmente, en los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, en ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá únicamente para el enjuiciamiento de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 (hoy artículo 54) de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 70 (hoy artículo 72) de la antes referida Ley especial y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de los ciudadanos solicitados a los fines de dar cumplimiento al Tratado mencionado en el artículo VIII, que establece: “…Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este convenio a sus propios ciudadanos. …”, y con relación a esta condición el Código Penal venezolano, establece:

 

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.939.719 y se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° 4.939.719, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a los Estados Unidos de América, la entrega del ciudadano venezolano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° 4.939.719, lo cual es conforme con el artículo I, que prevé: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. …”.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.939.719, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, cuya aprobación legislativa es de fecha 12 de junio de 1922 y su ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923 y el canje de ratificaciones fue en Caracas, en fecha 14 de abril de 1923. Así se declara.

 

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.939.719, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 (hoy artículo 54) de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 70 (hoy artículo 72) de la antes referida Ley especial y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, LA EXTRADICIÓN del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.939.719.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 (hoy artículo 54) de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 70 (hoy artículo 72) de la antes referida Ley especial y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                           La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

 

El Magistrado,                                                                                                    La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000137

 

            El Magistrado, Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, no firmó por motivo justificado.