MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

El 9 de mayo de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 495-2017, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico 35°C-19771-2017 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° CC-1090449263; requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Azul Internacional signada con el alfanumérico B-3341/9-2016, emanada por la OCN Bogotá-Colombia, en virtud de la orden de captura número 000095, expedida en fecha 26 de febrero de 2016, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.

 

En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y el 10 del mismo mes y año se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO. Así se declara.

 

-II-

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN Bogotá-Colombia, y plasmadas en la Notificación Azul Internacional signada con el alfanumérico B-3341/9-2016, son los siguientes:

 

“…A través de una investigación se estableció que PORTILLA ACERO Oscar (sic) Alexander, alias "Diarrea", es responsable de los hechos ocurridos el 1 de enero de 2016 en la calle 5 9 19 (sic) en el barrio Panamericano en la ciudad de Cúcuta, cuando PORTILLA ACERO conducía una motocicleta y le disparó en modalidad de sicariato al joven Franklin Arley MANZANO USECHE a quien le ocasionó la muerte de manera inmediata, además de dejar 3 personas mas (sic) heridas, entre ellos un funcionario de la Policía Nacional…”.

 

-III-

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el expediente, Notificación Azul signada con el alfanumérico B-3341/9-2016, emitida por las autoridades de la República de Colombia, publicada el 29 de septiembre de 2016, en contra del ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, de nacionalidad colombiana, en la cual se deja constancia:

 

“…N° de control: B-3341/9-2016

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2016/62880

Fecha de publicación: 29 de septiembre de 2016

SITUACIÓN: BUSCADO

ATENCIÓN: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA

           DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: PORTILLA ACERO

Nombre: Oscar (sic) Alexander  

Fecha y lugar de nacimiento: 13 de mayo de 1991- CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada)

Apodo: DIARREA

Apellidos de origen: PORTILLA ACERO

Ocupación: COMERCIANTE

Idiomas que habla: español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de identidad:

Nacionalidad: Colombia (sic).

Número nacional de identidad N° 1090449263, Fecha de expedición: 12 de mayo de 1977

Lugar: CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER Colombia

Descripción física: Talla (cm) 162

Cabello: Castaño

Ojos: Castaños

Grupo sanguíneo: O+

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

CÓDIGOS DE DELITO: LESIONES CON RESULTADO MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVO

La exposición de los hechos

CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER Colombia 1 de enero de 2016

 Exposición de los hechos: A través de una investigación se estableció que PORTILLA ACERO Oscar (sic) Alexander, alias "Diarrea", es responsable de los hechos ocurridos el 1 de enero de 2016 en la calle 5 9 19 en el barrio Panamericano en la ciudad de Cúcuta, cuando PORTILLA ACERO conducía una motocicleta y le disparó en modalidad de sicariato al joven Franklin Arley MANZANO USECHE a quien le ocasionó la muerte de manera inmediata, además de dejar 3 personas mas (sic) heridas, entre ellos un funcionario de la Policía Nacional.

Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es solicitada por la Fiscalía 6 de Vida de Cúcuta mediante orden de captura No. 000095 de fecha 26/02/2016 para ser presentada a un proceso penal por el delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego dentro del radicado No. 540016001134-201600001

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial.

Si disponen de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2016-18831JUR/JYGQ (sic) del 29 de septiembre de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…”.

 

En virtud de la mencionada Notificación Azul, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Mérida) el ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 29 de abril de 2017, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

 

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe José HERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada Contra los Delitos Especializados de esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en esta averiguación: "Siendo las 02:00 horas de la mañana encontrándome en labores de Guardia, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jefe Luis Alberto NIÑO CONTRERAS, credencial 31.578, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, quien informó que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano Oscar (sic) Alexander PORTILLA ACERO, número nacional de identidad Colombiana CC1090449263, quien al ser verificado ante el sistema I24/7, se pudo constatar que el mismo presenta Notificación Azul con número de control B-3341/9-2016, de fecha 29-09-2016, a solicitud de la Oficina Central Nacional Interpol Bogotá-Colombia, por los delitos de Lesiones con Resultado Muerte, Homicidio o Asesinato, Municiones, Componentes, Armas de Fuego, Armas o Explosivo (sic), motivo por el cual, siendo las 09:00 horas de la mañana, siguiendo Instrucciones del Comisario Jefe Gerardo CONTRERAS, Jefe de esta División, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Edgar ACOSTA, Jefe del Área de Investigaciones de esta División e Inspector Agregado Dorian SILVA, a bordo de la unidad P-3C00585, hacia el Aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave, estado Miranda, con el fin de arribar vuelo en la Avioneta Súper King YV2795, Perteneciente a los hangares de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), con destino al sector El Vigía, estado Mérida, con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionadas con la captura del ciudadano: Osear (sic) Alexander PORTILLA ACERO, de nacionalidad Colombiana, de 25 años de edad. Una vez en el Aeropuerto El Vigía del estado Mérida, fuimos recibidos por el Comisionado Antonio Leonardo RODRÍGUEZ, Director del Centro de Coordinación Policial El Vigía, del estado Mérida a quienes (sic) luego de informarles (sic) el motivo de nuestra presencia, nos hizo entrega de oficio número 0253-17, de fecha 29-04-17, emanado del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Mérida, donde remiten a la orden de este Despacho (sic) al ciudadano Oscar (sic) Alexander PORTILLA ACERO, titular de la cédula de identidad colombiana CC 1.090.449.263 (DETENIDO), de igual manera remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de dicho sujeto, por lo antes expuesto y con la premura del caso procedimos a retornar vía aérea a la sede de esta Oficina, informando a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera trasladada (sic) a la sede de la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E) ubicada en San Agustín del Sur. Acto seguido se estableció comunicación telefónica con la abogada Ana Isabel HERNÁNDEZ, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el fin de notificarle que dicha persona se encuentra detenida; quien indicó que le referido aprehendido fuese trasladado a los Tribunales de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día de mañana 30-04-2017. Consigno mediante la presente, actuaciones relacionadas con la detención del referido ciudadano…”.

 

En fecha 30 de abril de 2017, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO y en ocasión de la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“…En el día de hoy, Domingo (sic) treinta (30) de Abril (sic) del año dos mil diecisiete (2017) siendo las (3:00) horas de la tarde oportunidad fijada por este Despacho para llevar a cabo Audiencia para Oír al Imputado,  de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede, ubicado en la mezzanina del Palacio de Justicia, por el Juez ABG. JOSÉ CUMARE BELTRAN, la Secretaria DIANA RATTIA BONILLA y el alguacil correspondiente. Acto seguido el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ABG. LAURA LARA, el imputado ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, quienes solicitan a este Juzgado les designaran Defensor de confianza toda vez que no contaban con los medios económicos suficientes para contratar un defensor de confianza quedando designado el Defensor Publico № 60 ABG. JUDITH TRILLO, quien expone: "Juramos cumplir fiel y cabalmente con las funciones que me fueron conferidas, es todo". Acto seguido informó a las partes del motivo de la presente audiencia. De seguidas, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: "Siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos (sic) ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO esta Representación Fiscal lo presenta ante este Juzgado, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones Interpol, en fecha 29 de abril de 2017 dejándose constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano presentado en este acto, es por lo que solicito que la presente causa se remita al Tribunal Supremo de Justicia por el procedimiento de extradición, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias de la presente acta, Es todo". Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 128, ambos del Código Orgánico Procesal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Procese), previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por (sic)  Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, de igual forma se hace de su conocimiento que si bien no es la oportunidad legal, para su aplicación, es deber de hacer de su conocimiento del mismo. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentada (sic) ante el Tribunal. Acto seguido, el Juez se dirigió al imputado y le preguntó si desea rendir declaración, respondiendo el mismo de manera negativa; quien seguidamente tomo (sic) la palabra y expuso: Mi nombre es ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-1090449263, Nacionalidad Colombiana, Estado Civil Soltero, nacido en Cúcuta, en fecha 13/05/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, domiciliado en CUCUTA, BARRIO EL SALAO, CALLE CUARTA CON AVENIDA NOVENA, CASA N° 9-13, Colombia. Teléfonos números 0414-371.90.35 (DIEGO ALVARADO TÍO), Hijo ROSALBA ACERO (V) Y MIGUEL PORTILLO (V), quien manifestó: "me acojo al precepto constitucional, es todo". Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública № 60 ABG. JUDITH TRILLO, quien expuso: "...Escuchada la solicitud fiscal esta defensa solicita se siga la previsiones (sic), establecidas en el articulo 386 y 387 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se notifique al país requirente y se efectué lo pertinente para la verificación si existe la orden de aprehensión en su contra o no, ya que se trata de un alerta azul, y no están dado (sic) los supuestos para la extradición en este momento, es todo". Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, a lo cual se opone la defensa, es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia a los fines que verifique que la presente se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado y al Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedarán debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde. Es todo…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la aprehensión del ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, de nacionalidad colombiana en virtud de la Notificación Azul Internacional con alfanumérico B-3341/9-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

 

Tal como se determinó precedentemente, contra el ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, existe un requerimiento bajo la modalidad de Notificación o Alerta Azul, expedida por la INTERPOL de la República de Colombia y al respecto observa, que en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

 

“…La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

(…)

Teniéndose, entonces, que la Difusión Azul Internacional, se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Este derecho fundamental a la libertad personal, si bien es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44, el cual establece:

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’ (Subrayado de la Sala).

Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’.

Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición…”. (Resaltados del propio fallo).

 

En el presente caso, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de coerción personal contra el ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, basándose en una Notificación Azul Internacional signada con alfanumérico B-3341/9-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Bogotá, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por la Fiscalía Sexta de Vida de la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, según orden de captura número 000095, expedida en fecha 26 de febrero de 2016, por el delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Arma de fuego.

 

Respecto a la extradición, el Estado Venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

 

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

 

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En el marco del Derecho Internacional, debe hacerse referencia al Acuerdo sobre Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, denominado “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

 

El artículo 1, del prenombrado acuerdo dispone:

 

“Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

 

            También los artículos 8 y 9, del referido tratado señalan:

 

“Artículo 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que a motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”.

Artículo 9.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8.

 

Asimismo, ambos países respecto al artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del referido artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

 

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición sebe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)”.

En respuesta a lo anterior, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República Colombia, señaló:

“(…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)”.

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

 

Así mismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes.

 

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para la presentación de la documentación, de acuerdo a lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9 del referido Acuerdo sobre Extradición firmado entre ambos Estados.

 

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, por parte del Gobierno de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos Estados y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En  virtud de lo decidido, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que, la documentación que debe remitir el Estado requirente, es la siguiente: 1) la solicitud formal de la extradición realizada por vía diplomática; 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga; 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad; 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares; y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste. (Artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia en concordancia con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ÓSCAR ALEXANDER PORTILLA ACERO, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de las Medidas decretadas contra el referido ciudadano, conforme lo establece el artículo 9 del referido Acuerdo y el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (  2   ) días del mes de  junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD/fib

Exp. Nº 2017-150