MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Alegría Lilian Belilty Benguigui (Ponente), Adalgiza Marcano Hernández y Yoley Cabriles Vargas, en fecha 15 de febrero de 2016,  declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, apoderados judiciales de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, en su condición de víctimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2015, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 428 literal “a”, eiusdem, en concordancia con los artículos 286 y 406 ibídem, seguida en contra de la ciudadana NILDA ELENA FERRERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, identificada en el expediente con la cédula de identidad número V- 3.802.309, por la presunta comisión de un delito “CONTRA LA PROPIEDAD,  previsto en la Ley Contra los Delitos Informáticos.   

 

Contra la referida decisión, interpusieron recurso de casación los abogados en ejercicio José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249 y 195.141 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, actuando en su condición de víctimas en la presente causa.                                                                                                                                                                           Contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, propusieron  recurso de casación los abogados en ejercicio Alí Nuñez Moreno y Gerardo Roye, en de la

 

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones, en fecha 23 de septiembre de 2016 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 26 del mismo mes y año se asignó la ponencia a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

(…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del  recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, los abogados en ejercicio José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, víctimas (no querelladas) en la presente causa, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra la ciudadana NILDA ELENA FERRERO DE HERNÁNDEZ, por la supuesta comisión de un delito “CONTRA LA PROPIEDAD” previsto en el Capítulo III de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el recurso de casación sometido a su estudio. Así se decide.    

 

 

LOS HECHOS

 

“El ciudadano Armando Enrique Hernández, de nacionalidad argentina, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de Identidad N° E-81.874.641, falleció el 25 de enero de 2015 en la ciudad de Caracas, según se evidencia de Acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, municipio Baruta del estado Miranda, la cual se acompaña como anexo marcado “B”.

El antes identificado ciudadano contrajo primeras nupcias con la ciudadana Lidia Dolores Bugallo, de nacionalidad argentina, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-81.873.776, el 5 de septiembre de 1966 en la Providencia de Buenos Aires, Argentina, unión matrimonial que fue disuelta según se evidencia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de marzo de 1993, la cual se acompaña como marcado “C”.

De ese primer matrimonio, procrearon dos hijos, la ciudadana Andrea Ana Abrams, antes identificada, y el ciudadano Martín Miguel Hernández, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.873.774, según se evidencia de Certificados (sic) de nacimiento expedidos por el Registro Provincial de las  Personas de la Provincia de Buenos Aires, identificados con los N° 161 y 652, respectivamente, Folio 41 del Libro de nacimiento del año 1973, también respectivamente, certificados los cuales se anexan marcado “D” y “E”.

Posteriormente, el 27 de agosto de 1993, el ciudadano Armando Enrique Hernández, contrajo segundas nupcias con la ciudadana Nilda Elena Ferrero Zavarce, de nacionalidad venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad De esta unión no procrearon hijos.

Con ocasión al fallecimiento del ciudadano Armando Enrique Hernández el 25 de enero de 2015, se abre la sucesión Hernández, integrada por tres herederos, a saber, su esposa, la ciudadana Nilda Helena (sic) Ferrero Zavarce y sus hijos, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, anteriormente identificados.

Al respecto es menester señalar que nuestra (sic) representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, han manifestado y ratificado su voluntad, de aceptar la herencia causada por quien en vida fuera su padre, el ciudadano Armando Enrique Hernández, a beneficio de inventario, siendo indiscutible su carácter de herederos universales en la sucesión del ciudadano antes mencionado.

Es el caso que, el 19 de mayo de 2015, el ciudadano Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderado de la ciudadana Andrea Ana Abrams, interpone una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con ocasión de una irregularidad ocurrida un día después de la muerte del padre de nuestra representada, el ciudadano Armando Enrique Hernández.

El motivo de la denuncia que dio inicio a la presente investigación que cursa ante ese Despacho Fiscal, fue transferencia bancaria realizada un día después de la muerte del ciudadano Armando Enrique Hernández, es decir, el día 26 de enero de 2015, desde su cuenta bancaria del Banco Provincial, a una cuenta perteneciente a su esposa, la ciudadana Nilda Elena Ferrero Zavarce Hernández

Ahora bien, con posterioridad al fallecimiento del ciudadano Armando Enrique Hernández, nuestra representada ha tenido conocimiento de diversas irregularidades adicionales a las ya denunciadas por uno de sus apoderados el pasado 19 de mayo de 2015.

En este sentido, se tiene conocimiento de un testamento otorgado por el padre de nuestra representada, hoy de cujus, el ciudadano Armando Enrique Hernández, el 17 de julio de 2014 ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, testamento mediante el cual manifestó su voluntad de designar como la exclusiva, única y universal heredera de la totalidad de los bienes, habidos y por haber, que conforman su patrimonio hereditario, a su esposa, la ciudadana Nilda Elena Ferrero Zavarce…Respecto a lo anterior, es preciso señalar que el testamento otorgado por el ciudadano Armando Enrique Hernández, mediante el cual instituye a su esposa, la ciudadana Nilda Elena Ferrero Zavarce, como la única y universal heredera de la totalidad de su patrimonio hereditario, carece de toda validez legal y es nulo, en virtud de que atenta contra lo establecido en el artículo 845 de nuestro CC, al otorgarle a su segunda esposa, una cuota mayor de la que le deja a sus dos hijos, los ciudadanos…Por otro lado en lo concerniente a los bienes que conforman la herencia del ciudadano Armando Enrique Hernández, al momento de su muerte, su esposa la ciudadana Nilda Elena Ferrero Zavarce, señaló a sus coherederos que el patrimonio hereditario de su esposo está conformado exclusivamente por conceptos laborales que se le adeudaban al mencionado ciudadano en virtud de las prestaciones sociales generadas hasta la fecha de su fallecimiento, así como por dos apartamentos de su propiedad ubicados en la Urbanizaciones de La Tahona y Colinas de Valle Arriba, ambos en Caracas, según se evidencia de documentos de propiedad que se anexan marcados “G” y “H”, respectivamente.

Sin embargo, y de acuerdo a la información legítimamente obtenida en el Registro Público Inmobiliario del estado de Florida de los Estados Unidos de América, cuyo acceso es totalmente público, nuestra representada tiene conocimiento de que su padre, el ciudadano, Armando Enrique Hernández, adquirió en vida, un inmueble ubicado en Miramar, estado de Florida de los Estados Unidos de América…

Adicionalmente, la señora Nilda Elena Ferrero Zavarce, le comunicó al ciudadano Pedro Perera Riera, que ella tiene acceso libre a esa cuenta bancaria antes identificada y habida en el Bank of América. En este sentido, es preciso mencionar que cualquier movimiento en las cuentas bancarias o cualquier otro bien perteneciente al patrimonio de la comunidad hereditaria conformada por los ciudadanos antes identificados, debía y debe hacerse con consentimiento de todos los coherederos, siendo que en el caso que nos ocupa, no ocurrió de esta manera, ya que se ha supuesto de distintos bienes que conforman el patrimonio hereditario sin su consentimiento….” 

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 19 de mayo de 2015, el abogado Pedro Perera Riera, interpuso  denuncia en calidad de apoderado judicial de los ciudadanos Abrams Andrea Ana y Martín Miguel Hernández, por ante la División Contra Delitos Informáticos, motivado a que en fecha 25 de enero de 2015, falleció el ciudadano Armando Enrique Hernández, padre de sus representados y que en fecha 26 de enero del mismo año, la ciudadana NILDA ELENA FERRERO DE HERNÁNDEZ (esposa de su padre), realizó una transferencia por la cantidad de sesenta y cinco mil (Bs.65.000,00) bolívares desde la cuenta que mantenía en el Banco Provincial, quien en vida fuera su esposo.  

 

En fecha 28 de mayo de 2015, la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del  Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar inicio a la investigación de conformidad con los artículos 282 y 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD” previsto en la Ley Contra los Delitos Informáticos.

 

En fecha 16 de septiembre de 2015, el representante del Ministerio Público estimó que los  hechos denunciados y sobre los cuales se abrió la investigación no son constitutivos de hecho punible  alguno (no revisten carácter penal),  ya que los mismos son competencia de la jurisdicción civil, por estar en presencia de una comunidad hereditaria, en virtud de lo cual solicitó ante el Juez de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 15 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana NILDA ELENA FERRERO DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose  que los hechos denunciados no revisten carácter penal.   

 

Contra el auto de sobreseimiento, interpusieron recurso de apelación los abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, actuando como apoderados judiciales de las víctimas.

 

En fecha 15 de febrero de 2016, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal  “a”  del Código Orgánico Procesal Penal,  por  considerar que el poder otorgado a los mencionados profesionales del derecho, debían ser un poder especial y consignado en copia certificada en las actas del expediente, a los fines que surtiera efectos jurídicos.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 307 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal (“Código Orgánico Procesal Penal”) a fin de formalizar Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sala N° 5° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (“la Sala 5° de Apelaciones”), el 15 febrero de 2016 (de la cual fuimos notificados el 17 de febrero de 2016) (la “Decisión Recurrida), por medio de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas…el 5 de octubre de 2015, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa… por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…el 16 de septiembre 2015...En el presente caso, la naturaleza jurídica del acto a recurrir, es la de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones (Sala 5° de Apelaciones) que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado 8° de Control el 5 de octubre de 2015, por medio del cual decreta el sobreseimiento de la causa, poniéndole fin al proceso penal, razón por la cual dicha decisión resulta recurrible conforme a la norma contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es el del tenor siguiente:

Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. (Subrayado y resaltado agregado)

En tal sentido, la jurisprudencia de esa Sala de Casación Penal, ha señalado respecto a la impugnabilidad objetiva que las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones que resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

´Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento´ (Subrayado y resaltado agregado.

En virtud de lo antes  señalado, se puede afirmar que las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, son recurribles mediante el recurso extraordinario de casación, todo esto en virtud de lo estipulado en la norma contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado por la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal…

III

DE LOS DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABARON EL DERECHO A LA DEFENSA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , conjuntamente con lo establecido en el artículo 313 (1) del CPC (sic), la Decisión (sic) Recurrida (sic) se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del COPP (sic) conjuntamente con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, ya que la Sala 5o de Apelaciones, a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic)  quebrantó las formas contenidas en la norma del artículo 429 del CPC (sic), lesionando así el derecho a la defensa de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, en contravención de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 15 del CPC (sic) y 49 (1) de la Constitución, al haber declarado inadmisible el Recurso de Apelación.

Respecto a la violación al derecho a la defensa de las partes a través de vicios en el procedimiento, nuestra norma adjetiva contempla los motivos por los cuales es procedente ejercer el recurso de casación, entre los cuales se encuentran los vicios referentes al quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa de las partes. Así, el artículo 452 del COPP (sic) señala:

"Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate". (Subrayado y resaltado agregado).

Adicionalmente, el artículo 313 (1) del CPC (sic), señala:

"Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:

1o Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público (...)". (Subrayado y resaltado agregado)

En este sentido, el derecho a la defensa es un principio constitucional que permite asegurar a los justiciables una tutela judicial efectiva, siendo un derecho fundamental que busca garantizar a las partes en el curso de todo proceso, la defensa y asistencia jurídica adecuada en todo estado y grado de la causa, así como el conocimiento sobre los hechos que se investigan y la disposición del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales pretendan ejercer sus defensas, dentro de los cuales se encuentra principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de su revisión por una instancia superior.

Así, el derecho a la defensa está contemplado en el artículo 49 (1) de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y_ de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". (Subrayado y resaltado agregado)

Adicionalmente, nuestra norma adjetiva contempla igualmente el derecho a la defensa como un principio inherente a todo justiciable en todo estado y grado de la causa. Así, el artículo 12 del COPP (sic)señala:

"Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

Igualmente, el CPC (sic) establece en su artículo 15 lo siguiente:

"Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal de alzada representado por la Sala 5o (sic) de Apelaciones, a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic), quebrantó las formas contenidas en la norma del artículo 429 del CPC, toda vez que, declaró inadmisible el Recurso de Apelación, por considerar que los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, carecen de legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, ya que su representación fue acreditada a través de la consignación en el expediente de copia simple de los poderes especiales penales, y no en copia certificada.

Así, es preciso señalar que los poderes especiales penales autenticados que corren insertos en el expediente y que acreditan nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, son copias simples de instrumentos privados reconocidos o autenticados, en tanto que ambos cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 429 del CPC, por lo que son fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte en el presente proceso penal.

Así, el artículo 429 del CPC (sic)señala:

"Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio  originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”  

En este sentido, la norma contenida en el artículo 429 del CPC, establece que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, se tendrán como fidedignas, en tanto no sean impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, respecto a la validez de las copias fotostáticas de instrumentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

´Sin embargo, el error de juicio cometido por el juez, no es determinante del dispositivo del fallo, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario, y hacen fe de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído…Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias´ (Subrayado y resaltado agregado).

En consecuencia, según lo dispuesto en nuestra legislación procesal, así como en la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o autenticados, presentados en copia simple en la tramitación del proceso, se tendrán como fidedignos y legalmente reconocidos por las partes, en tanto no se sigan los mecanismos de impugnación que la ley dispone para atacar su veracidad.

Ahora bien, tal como se evidencia en la presente causa, la Sala 5o de Apelaciones a través de la Decisión(sic) Recurrida (sic), consideró que los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, no están legitimados para ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic), en virtud de que su representación está acreditada a través de copia simple de los poderes especiales penales, y no en copia certificada, motivo por el cual la Sala 5° de Apelaciones, consideró que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 428(a) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación de las partes para recurrir de las decisiones judiciales ante la Corte de Apelaciones.

En este orden de ideas, y conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva y la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, la Sala 5° de Apelaciones, quebrantó las formas sustanciales contempladas en el artículo 429 del CPC, toda vez que, infringió el procedimiento allí señalado respecto a la validez de las copias simples de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, tal como ocurre con los poderes especiales penales que corren insertos en el expediente, considerando la Sala 5o de Apelaciones que los instrumentos poder consignados en copia simple o fotostática por apoderados judiciales de nuestros representados, Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, carecen de validez para acreditar dicha representación, en virtud de que a criterio de la Sala, debieron presentarse en copia certificada…

En virtud de lo antes señalado, la Sala 5o de Apelaciones, a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic), impidió que nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, ejercieran su derecho a ser oídos por el órgano judicial y obtuvieran un debido pronunciamiento por la instancia superior con respecto al Recurso de Apelación, todo esto con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso…

En consecuencia, visto que (i) fue la Sala 5o de Apelaciones quien a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic) quebrantó las formas contenidas en la norma del artículo 429 del CPC (sic), infringiendo así lo dispuesto en el artículo 12 del COPP (sic), conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 15 del CPC y los artículos 26 y 49 (I) de la Constitución, y (ii) visto que la Decisión (sic) Recurrida (sic) no admite otro medio de impugnación posible, se encuentran agotadas todas las vías recursivas, por lo que el presente recurso de casación es el único medio extraordinario de impugnación posible contra la Decisión (sic) Recurrida (sic)

IV

DE LOS DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN EL QUE INCURRIÓ LA DECISIÓN RECURRIDA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , conjuntamente con lo establecido en el artículo 313(1) del CPC (sic), la Decisión (sic) Recurrida (sic) se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del COPP (sic), conjuntamente con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, ya que la Sala  50 de Apelaciones, a través de la Decisión(sic)  Recurrida (sic), incurrió en un vicio de inmotivación, toda vez que incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 346 (4) del COPP (sic), conjuntamente con los requisitos establecidos en el artículo 243 (4) del CPC (sic), infringiendo así lo señalado en dichas normas.

Respecto al motivo de casación por defectos de procedimiento, nuestra norma adjetiva contempla en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , los casos en los cuales es procedente ejercer el recurso de casación, de la siguiente manera:

"Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate". (Subrayado y resaltado agregado)

Adicionalmente, respecto a los vicios de actividad por defectos de procedimiento, el artículo 313(1) del CPC (sic), señala:

"Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación: 1o Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público (...)". (Subrayado y resaltado agregado)

Ahora bien, la motivación de la sentencia es la explicación clara, precisa, concreta y razonada que debe hacer el juez al momento de decidir, esgrimiendo tanto las razones de hecho valoradas, como las de derecho que fueron aplicadas al caso concreto, y las correspondientes consecuencias jurídicas.

Así, la motivación de las decisiones judiciales como elemento esencial para su validez, es una manifestación clara y latente en los procesos judiciales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, así como del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 (1) de dicha norma suprema. En este sentido se ha pronunciado esa Sala de Casación Penal, de la siguiente manera:

´Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (...)´ (Subrayado y resaltado agregado)

En efecto, la motivación de las sentencias no es un mero formalismo procesal, sino una garantía del control de la legalidad de las decisiones judiciales para así evitar la arbitrariedad de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos que considere convenientes por disconformidad a los argumentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a tomar la referida decisión…En tal sentido, el legislador en el artículo 346 del COPP, ha establecido los requisitos esenciales con los que debe cumplir toda decisión judicial que ponga fin al proceso penal, permitiendo de esta forma el control de la legalidad de dicha decisión por las partes intervinientes en el proceso, garantizándose con ello el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales.

Así, el artículo 346 del COPP (sic) establece lo siguiente: “(...)”.  Del mismo modo, el artículo 243 del CPC (sic), señala: “(…)”.

En este sentido, si una sentencia adolece del requisito señalado en los artículos 346 (4) del COPP (sic) y en el 243 (4) del CPC (sic), dicha decisión se encontraría viciada por inmotivación, en virtud de que en todas las decisiones judiciales, el juzgador debe indicar las razones de hecho y de derecho que lo motivaron para emitir su pronunciamiento. Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “(…)”.

Ahora bien, en la presente causa, la Sala 5o de Apelaciones, incurrió en un vicio de actividad por inmotivación de la Decisión (sic)Recurrida (sic), toda vez que, tal como se desprende del contenido del fallo, consideró que los instrumentos poder que corren insertos en el expediente, debieron ser otorgados en forma especial conforme a los requisitos exigidos en el artículo 406 del COPP, sin explicar los fundamentos de hecho y derecho por los cuales esa Sala consideró que en la presente causa se deben cumplir con las formalidades señaladas en dicha norma procesal, infringiendo así las normas contenidas en los artículos 346 (4) del Código Orgánico Procesal Penal(sic)y 243 (4) del CPC (sic).

En efecto, el delatado vicio se materializa cuando la Sala 5o de Apelaciones, a través de la Decisión Recurrida, sentencia de la siguiente manera:

´En este orden de ideas, se evidencia que el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

"...Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada o por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial..."

Así el artículo 406 ejusdem, establece:

"...El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas. (Resaltado de la Sala) (...)

En este orden de ideas conforme a lo indicado en las actas tan solo constan, copias simples del poder que otorgaron los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández a los Abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo: mandato éste que debía ser otorgado en forma especial y consignado en copia certificada a las actas a los fines de surtir efectos jurídicos (...). En este orden de ideas conforme a lo indicado en las actas tan solo constan, copias simples del poder que otorgaron los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández a los Abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo: mandato éste que debía ser otorgado en forma especial y consignado en copia certificada a las actas a los fines de surtir efectos jurídicos

(…)

En virtud de lo expuesto, al carecer los Abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, de la legitimidad para ejercer recurso de apelación en representación de los ciudadanos…mal puede el acto alcanzar su finalidad y por ende, tener efecto jurídico, siendo procedente y ajustado a derecho, declarar el recurso de apelación inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.a) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.´ –“

En este sentido, tal como se desprende de la Decisión(sic) Recurrida (sic), la Sala 5o de la Corte de Apelaciones, consideró que en la presente causa, los poderes especiales penales que corren insertos en el expediente, debieron ser otorgados de forma especial, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 406 del COPP, es decir, los instrumentos poder debieron señalar en su contenido, los datos de la persona contra quien va dirigida la acusación, así como el hecho punible del que se trate, siendo que dicha norma está referida exclusivamente al otorgamiento y contenido de los poderes penales en el procedimiento especial de enjuiciamiento de delitos de acción privada…

En tal sentido, la Sala 5° de Apelaciones, a través de la Decisión(sic) Recurrida(sic), debió explicar con fundamentos de hecho y de derecho, los motivos por los cuales consideró que en la presente causa, siendo que estamos en un procedimiento penal ordinario, debieron seguirse las formalidades exigidas en la norma contenida en el artículo 406 del COPP, referente al otorgamiento y contenido de los poderes penales en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos de acción privada…

V

DEL VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del COPP (sic), conjuntamente con lo establecido en el artículo 313 (2) del CPC (sic), la Decisión (sic) Recurrida (sic), adolece del vicio de infracción de ley por errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente, la norma contenida en el artículo 429 del CPC (sic), en la cual se establece que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o autenticados, se tendrán como fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente.

Respecto al vicio de infracción de ley por errónea interpretación de una norma jurídica, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) señala:

"Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate". (Subrayado y resaltado agregado).

Asimismo, el artículo 313(2) del CPC (sic), señala lo siguiente:

"Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación: (...)

Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia". (Subrayado y resaltado agregado).

Ahora bien, esa Sala de Casación Penal, respecto al vicio de infracción de ley por errónea interpretación de una norma jurídica, ha señalado lo siguiente:

´Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Penal que existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella.

Se concluye entonces que las posibilidades de incurrir en errores de interpretación son varias, por lo cual quien alegue esta causal está en el deber de señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal15´…

En tal sentido, ha quedado claro que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica se configura cuando, si bien el juez llamado a decidir aplica la norma correspondiente al caso, éste yerra en la interpretación de su alcance o contenido, desnaturalizando su significado y consecuencias jurídicas…

Así, es preciso señalar que los poderes especiales penales autenticados que corren insertos en el expediente y que acreditan nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, son copias simples de instrumentos privados reconocidos o autenticados, en tanto que ambos cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 429 del CPC, por lo que son fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte en el curso del presente proceso penal.

En este sentido, la Sala 5o de Apelaciones, a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic), consideró que los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, no están legitimados para ejercer el Recurso de Apelación, toda vez que, su representación está acreditada a través de copia simple de los poderes especiales penales autenticados y los cuales corren insertos en el expediente, y no en copia certificada.

En virtud de lo anterior, en la Decisión(sic) Recurrida (sic), la Sala 5o de Apelaciones consideró de manera errónea, que los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, no cumplieron con el requisito exigido en el artículo 428(a) del COPP17 (sic), referentes a la impugnabilidad subjetiva para recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que, la Sala a través de una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 429 del CPC (sic), estableció que los poderes especiales penales autenticados consignados por los apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados, debieron presentarse en copia certificada, y no en copia simple.

Así, el vicio por errónea interpretación de una norma jurídica, se materializó cuando la Sala 5o de Apelaciones, a través de la Decisión Recurrida, sentenció de la siguiente manera:

´Ahora bien, de la revisión de las actuaciones observa la Sala que riela a los folios 48-50 y 65-68 del presente Expediente, copia simple de los Poderes especiales, amplios y suficientes en cuanto a derecho se requiere otorgados por los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, respectivamente a los abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo. En este orden de ideas, se evidencia que el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “(…)”

En virtud de lo antes expuesto, tal como se desprende de la Decisión (sic) Recurrida (sic), la Sala 5o (sic) de Apelaciones consideró de manera errónea, que por mandato de la norma contenida en el artículo 429 del CPC (sic), los poderes especiales penales autenticados que acreditan nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, no son válidos para ejercer el Recurso de Apelación, en tanto que fueron presentados en copia simple, y no certificada.

Así, la Sala 5° de Apelaciones, declaró la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, con arreglo al primer aparte del artículo 429 del CPC (sic), donde se establece que los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, errando en la interpretación del contenido y alcance de dicha norma, ya que de su correcta interpretación, la consecuencia debió ser necesaria y forzosamente, la declaratoria de admisibilidad del Recurso de Apelación…

Hechas las consideraciones anteriores, y visto que la Sala 5o de Apelaciones, a través de la Decisión Recurrida, incurrió en el vicio de infracción de ley por errónea interpretación del alcance y contenido de la norma del artículo 429 del CPC (sic), se le impidió a nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, obtener el pronunciamiento del tribunal de alzada, representado por la Sala 5o de Apelaciones, respecto a la procedencia del Recurso de Apelación…

Es por esto que, de no haber incurrido la Sala 5° de Apelaciones en el vicio de infracción de ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 429 del CPC (sic), el Recurso de Apelación debió necesariamente ser declarado ADMISIBLE por la Corte de Apelaciones, toda vez que, cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley adjetiva penal…En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la Sala 5o de Apelaciones a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic), incurrió en un vicio de infracción de ley por la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 429 del CPC (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal1 (sic), solicitamos muy respetuosamente a esa Sala de Casación Penal, (i) declare CON LUGAR el presente recurso de casación, (ii) DICTE una decisión propia conforme a los hechos aquí denunciados y, (iii) REMITA las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que una Sala distinta a la Sala 5o (sic) de Apelaciones, se pronuncie sobre la procedencia del Recurso de Apelación.

VI

DEL VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del COPP (sic), conjuntamente con lo establecido en el artículo 313 (2) del CPC (sic), la Decisión (sic) Recurrida (sic), adolece del vicio de infracción de ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente, la norma contenida en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), la cual regula cómo debe estar constituido un poder especial penal para representar al acusador privado dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos a instancia de parte agraviada.

Respecto al vicio de infracción de ley por indebida aplicación de una norma jurídica, el artículo 452 del COPP (sic) señala:

"Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate". (Subrayado y resaltado agregado)

Asimismo, el artículo 313 (2) del CPC (sic), señala lo siguiente:

"Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:

(...)

Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia". (Subrayado y resaltado agregado).

Así, respecto al vicio de infracción de ley por indebida aplicación de una norma jurídica, esa Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

"(...) cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar22 (sic)”. (Subrayado y resaltado agregado).

En tal sentido, el vicio de infracción de ley por indebida aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el juez aplica una determinada norma a una situación de hecho que no es regulada por ella, es decir, el juzgador se equivoca en la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable…Ahora bien, en la presente causa, la Sala 5° de Apelaciones, a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic), aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 406 del COPP (sic), la cual regula la forma en cómo debe otorgarse un poder especial penal para representar al acusador privado dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos a instancia de parte agraviada, siendo que, la presente causa debe seguirse por el procedimiento penal ordinario contemplado en la norma adjetiva penal.

Así, el artículo 406 del COPP (sic) señala: “(…)”

En este sentido, la Sala 5° de Apelaciones, a través de la Decisión(sic) Recurrida (sic), consideró que los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, no están legitimados para ejercer el Recurso de Apelación, toda vez que, a criterio de la Sala, su representación no se encuentra acreditada en el expediente de la causa, en virtud de que los poderes especiales penales autenticados que corren insertos en autos, no cumplen con las exigencias señaladas en el artículo 406 del COPP (sic).  

En efecto, los poderes especiales penales otorgados por nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, a sus apoderados judiciales, son poderes penales especiales para representar judicialmente a los ciudadanos antes mencionados, en el proceso penal ordinario por la eventual y presunta comisión de cualquier delito en perjuicio de ellos, todo esto en aras de resguardar sus derechos e intereses.

Adicionalmente, de la lectura de los instrumentos poder que corren insertos en el expediente, se evidencia que en los mismos se mencionan de manera expresa las facultades de los apoderados para representar judicialmente en un proceso penal ordinario a los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, así como para ejercer el recurso ordinario de apelación e inclusive el extraordinario de casación.

Es por esto que, tal como se puede apreciar del contenido de los poderes especiales penales otorgados por nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, a sus apoderados judiciales, y los cuales constan en el expediente de la presente causa, los mismos fueron otorgados para la representación de los ciudadanos antes mencionados, en el proceso penal ordinario, y no en el procedimiento penal especial para el enjuiciamiento de los delitos de instancia de parte agraviada, en el cual hay exigencias particulares en cuanto a su contenido y constitución, señaladas en el artículo 406 del COPP (sic).Así, señala la Sala 5o (sic) de Apelaciones a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic), lo siguiente:

"Así el artículo 406 ejusdem, establece:

´...El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas. (Resaltado de la Sala)

Al respecto, es preciso traer a colación el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada  expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes"

(...).

En este orden de ideas conforme a lo indicado en las actas tan solo constan, copias simples del poder que otorgaron los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández a los Abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo: mandato éste que debía ser otorgado en forma especial y consignado en copia certificada a las actas a los fines de surtir efectos jurídicos (...)

En virtud de lo expuesto, al carecer los Abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo; de la legitimidad para ejercer recurso de apelación en representación de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, mal puede el acto alcanzar su finalidad y por ende, tener efecto jurídico, siendo procedente y ajustado a derecho, declarar el recurso de apelación inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.a) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-". (Subrayado y resaltado agregado).

En virtud de lo anteriormente expuesto, en la Decisión (sic) Recurrida (sic), la Sala 5° de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 406 del COPP (sic) al momento de analizar si los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 428(a) del COPP’ (sic), referentes a la impugnabilidad subjetiva para recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que, la Sala 5o (sic) de Apelaciones, estableció que los poderes especiales penales autenticados que acreditan su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados, no fueron otorgados de manera especial por no cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…

Ahora bien, para la compresión de la configuración del vicio de infracción de ley aquí denunciado por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 406 del COPP (sic), es menester señalar cuáles son las normas que debieron ser aplicadas por la Sala 5o de Apelaciones a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic).

En tal sentido, es preciso señalar que la norma contenida en el artículo 406 del COPP (sic), regula cómo debe ser otorgado un poder especial penal para representar al acusador privado dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos de acción privada, siendo esta norma únicamente aplicable en aquellos casos donde el delito es perseguible a instancia de parte agraviada, es decir, en aquellos procedimientos donde la víctima necesariamente tiene que constituirse como acusador privado dentro del proceso y, en consecuencia, ejercer por cuenta propia la acción penal.

Al respecto, es preciso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, la mayoría de los delitos son perseguibles de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal, todo esto en virtud de los bienes jurídicos involucrados y del impacto social que estos pueden generar. Estos delitos se denominan delitos de acción pública y así se encuentra señalado en el artículo 285 (4) de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (...)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley". (Resaltado y subrayado agregado).

En tal sentido, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal cuando tenga conocimiento de la comisión de delitos de acción pública, es decir, aquellos que no son perseguibles o cuya acción no deba ser intentada a instancia de parte agraviada...

En este sentido, los hechos denunciados por apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, podrían presumir la presunta comisión de uno o varios delitos en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, todos estos, de acción pública, toda vez que, tal como ocurre en el caso del delito de acceso indebido a tecnologías de información, al ser un delito de acción pública, es perseguible de oficio por el Ministerio Público y, en consecuencia, tramitado conforme al procedimiento penal ordinario.

En por esto que, mal podría considerar la Sala 5° de Apelaciones, que los poderes especiales penales otorgados a los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, no son especiales para el caso en concreto por no cumplir con las exigencias establecidas en la norma contenida en el artículo 406 del COPP (sic), como lo sería, señalar en el poder especial penal, los datos de identificación de la persona contra quien va dirigida la acusación, toda vez que, en los delitos de acción pública, la víctima no tiene la obligación de ejercer la acción penal.

En efecto, la norma contenida en el artículo 406 del COPP (sic), únicamente regula la forma y contenido del poder especial penal para acreditar la representación del acusador privado dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos a instancia de parte agraviada. Es por esto que, dicha norma no puede ser aplicable al caso concreto, en virtud de que los hechos denunciados por esta representación se corresponden con la presunta comisión de delitos de acción pública en perjuicio de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández…

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro COPP (sic) no contempla una norma jurídica que regule la forma y contenido del instrumento poder para representar a la víctima dentro del proceso penal ordinario, existen un conjunto normas que regulan la forma en cómo debe llevarse a cabo dicho procedimiento, dentro de las cuales se señala que para que los apoderados judiciales de la víctima puedan tener acceso a las actas procesales y, en consecuencia, actuar dentro de dicho proceso, bastará que se les otorgue un poder especial penal

En tal sentido, la Sala 5° de Apelaciones, aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 406 del COPP (sic), al considerar que los poderes especiales penales otorgados por nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, a sus apoderados judiciales, y los cuales corren insertos en el expediente, deben estar constituidos conforme a lo señalado en las normas que regulan el procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos a instancia de parte agraviada, subsumiendo los hechos indebidamente dentro de una norma jurídica que no estaba destinada a regular dicha situación dentro del proceso

En consecuencia, el vicio de infracción de ley por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 406 del COPP (sic), en la que incurrió la Sala 5o de Apelaciones a través de la Decisión Recurrida, que conllevó a la declaratoria de INADMIBILIDAD del Recurso de Apelación, impidió que dicho recurso fuera conocido por esa Sala de la Corte de Apelaciones, toda vez que, aplicó indebidamente una norma que regula un procedimiento distinto al que se sigue en la presente causa. Así solicitamos sea declarado por esa Sala de Casación Penal…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la Sala 5o de Apelaciones a través de la Decisión (sic) Recurrida (sic), incurrió en un vicio de infracción de ley por la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 406 del COPP (sic), dejando de aplicar así, las normas que regulan el procedimiento penal ordinario y aplicables al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del COPP25(sic) solicitamos muy respetuosamente a esa Sala de Casación Penal, (i) declare CON LUGAR el presente recurso de casación, (ii) DICTE una decisión propia conforme a los hechos aquí denunciados y, (iii) REMITA las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que una Sala distinta a la Sala 5o (sic) de Apelaciones, se pronuncie sobre la procedencia del Recurso de Apelación.

VII

PETITORIO

De conformidad con lo establecido en los artículos 428, 451, 452, 454, 458 y 459 del COPP (sic), comparecemos muy respetuosamente ante esa Sala de Casación Penal, a fin de solicitar lo siguiente:

7.1. Que ADMITA el presente recurso de casación ejercido por los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, toda vez que se encuentran satisfechos todos los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 del COPP (sic).

7.2. Que se CONVOQUE a la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 458 del COPP (sic), para el trámite del presente recurso de casación y la exposición de las partes intervinientes respecto a sus alegatos y defensas ante esa Sala de Casación Penal, a fin de obtener una resolución sobre el recurso planteado.

7.3. Que declare CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, toda vez que:

7.3.1. La Decisión(sic) Recurrida(sic) se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 del COPP (sic), conjuntamente con lo previsto en el artículo 12 del COPP (sic) el artículo 15 del CPC (sic) y los artículos 25 y 49 de la Constitución, toda vez que, la Sala 5o de Apelaciones incurrió en un vicio de actividad por quebrantamiento de las formas sustanciales contempladas en el artículo 429 del CPC(sic) menoscabando el derecho a la defensa de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández.

7.3.2. La Decisión (sic) Recurrida(sic) se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 del COPP (sic) conjuntamente con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, toda vez que, la Sala 5o de Apelaciones incurrió en un vicio de actividad por inmotivación de la Decisión (sic) Recurrida(sic), infringiendo así lo establecido en los artículos 346 (4) del COPP (sic) y 243 (4) del CPC(sic).

7.3.3. La Decisión (sic) Recurrida (sic) adolece del vicio de infracción de ley por errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 429 del CPC (sic), en la cual se establece que las copias fotostáticas de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, se tendrán como fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente.

7.3.4. La Decisión (sic) Recurrida (sic) adolece del vicio de infracción de ley por indebida aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 406 del COPP (sic), toda vez que las normas jurídicas aplicables al presente caso, debieron ser las referentes al procedimiento penal ordinario, tal como lo es la norma contemplada en el artículo 286 del COPP (sic).

7.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del COPP (sic), solicitamos muy respetuosamente a esa Sala de Casación Penal (i) ANULE la Decisión (sic) Recurrida (sic) y, (ii) DICTE una nueva decisión conforme a los hechos aquí denunciados o, en su defecto, REMITA las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que una Sala distinta a la Sala 5o de Apelaciones, se pronuncie sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido por apoderados judiciales de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández…”

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, actuando en representación de los  ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, víctimas en la presente causa, la Sala, pasa a resolver sobre la admisibilidad o desestimación del mismo, en los términos siguientes:  

 

Conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En el presente caso, el recurso de casación fue propuesto por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, quienes consignaron dos (2) poderes actuando como apoderados judiciales de las víctimas (no querelladas), que corren insertos en los folios 48 al 50 y folios 65 al 68, de las actas que conforman el expediente. 

 

En tal sentido, y a los efectos de analizar el requisito referido a la legitimidad para recurrir, la Sala considera preciso destacar, la necesidad de poseer poder especial para representar a la víctima. A tal efecto, en primer lugar debemos señalar la diferencia existente entre querella y acusación privada, siendo la primera un modo de proceder para los delitos de acción pública y la segunda; aquella que deberá formularse para los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada.

 

Para el caso de la representación para presentar Acusación Privada, se requiere poder especial, tal y como lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual  se constituirá conforme  a  las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.

 

Por su parte el artículo 124 eiusdem, establece que en los casos de delegación del ejercicio de los derechos de la víctima  por medio de la Defensoría del Pueblo, no se exigirá poder especial, sino que la delegación conste en un escrito firmado por quien delegue en el o la representante legal de dicho organismo.  

 

De tal modo, que si el legislador en la disposición que revisamos anteriormente,  aclara que para delegar la representación no se requerirá de poder especial,  debemos entender que éste si es necesario para  todos los demás casos para actuar en nombre  de la víctima.

 

Con respecto a este particular, la Sala Constitucional (Sent. N° 1771 de fecha 10-10-2006), ha expresado: 

 

“…Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima de delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial…”

 

Aunado a lo anterior, es preciso destacar lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

Artículo 286.

 

“…Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. (…)”.    

 

En el caso bajo análisis, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta por el abogado Pedro Perera apoderado judicial,  quien actuó  en representación de las víctimas (no querelladas), conjuntamente con otros abogados entre éstos, José Valentín González Prieto y María Alejandra Nadales, mediante la consignación de sendos poderes judiciales “…con facultades para actuar conjunta o separadamente en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presunta comisión de cualquier delito en su contra…”  en la investigación  que se inició contra la ciudadana NILDA ELENA FERRERO DE HERNÁNDEZ, la cual concluyó con una declaratoria de sobreseimiento acordada por el Juez Octavo  de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.

 

Visto que en el presente caso, el proceso penal culminó en la fase preliminar, y en el cual no se dio la oportunidad para la designación y juramentación de los defensores privados o apoderados judiciales que actuarían en representación de las víctimas en el juicio, ni  para  la adhesión de éstas al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal  (el cual en este caso solicitó el sobreseimiento de la causa), debían necesariamente otorgarse poderes especiales penales (con facultades especificas para actuar en la causa), para  acreditar la  legitimidad de los referidos abogados.   

 

De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial.  

 

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, por no acreditar la debida legitimidad para actuar en nombre y representación de las víctimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,  considera  procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados José Valentín González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández, por no acreditar la debida legitimidad para actuar en  nombre y representación  de las víctimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco  (  5  ) días del mes de junio  de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/pg

Exp. Nº 2016-320