Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 17 de abril de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado 8° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad Nro. 11.312.054.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de los abogados Javier I. Quintero Gómez, Fiscal Provisorio 3° del Ministerio Público a Nacional con Competencia en materia de Drogas y José Ramón Fernández, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público a Nacional con Competencia  en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la orden de aprehensión, dictada el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado 8° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Notificación Roja de Interpol A-2606/3-2016 del 31 de marzo de 2016.

 

El 18 de abril de 2017, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2017-000127, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la misma fecha, 18 de abril de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió los siguientes oficios:

 

1.            Oficio Nro. 362, dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho oficio fue recibido el 20 de abril de 2017, por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, según consta del sello húmedo que exhibe el folio 28 del expediente.

 

2.            Oficio Nro. 363, dirigido al ciudadano Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de la cédula de identidad Nro. 11.312.054, correspondiente al ciudadano solicitado. Dicho oficio fue recibido el 20 de abril de 2017, por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad y la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la referida entidad administrativa, según consta de sellos húmedos que exhibe el folio 29 del expediente.

 

El 21 de abril de 2017, la Secretaria de la Sala de Casación Penal recibió el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-1330-2017-015354, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, contentivo de la Opinión Fiscal en este procedimiento de extradición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 26 de abril de 2017, la Secretaria de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia el oficio N° 2039 del 21 de abril de 2017, enviado por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el cual anexan copias de Certificado de Datos Filiatorios, Tarjeta Alfabética con fórmula de huellas dactilares del pulgar derecho e índice derecho, y Reporte de foto de pasaporte del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO.

 

DE LOS HECHOS

 

Los abogados Javier I. Quintero Gómez, Fiscal Provisorio 3° del Ministerio Público a Nacional con Competencia en materia de Drogas y José Ramón Fernández, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público a Nacional con Competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentaron ante el Juzgado 8° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de los hechos siguientes:

 

“…RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de marzo de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, el Mayor BLANCO BANDRES YORMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.170.743, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 12 (Lara), facultado de acuerdo a lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentos legales que otorgan a (sic) la competencia a la Guardia Nacional Bolivariana, para actuar como órgano de Actividades Especiales Administrativas y Penales en la materia de Antidrogas, y los delitos de crimen organizado; tuvo conocimiento a través de un hecho noticioso publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombres: Carlos Justiano. C.l. V. 6.470.886, (piloto). Jorge L Henríquez, C.I. V.10.407.494, (copiloto), Gregory Frías, C.I. V. 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz. C.l. V. 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I.V. 16.188.233 de nacionalidad venezolana (receptor de la Droga en el país destino), quien poseía pasaporte venezolano, en razón de que les fuere incautado, la cantidad de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo Cessna, modelo C404, matrícula YV-2708, que aterrizó en el Aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que luego de constatar que la aeronave antes descrita, con los pasajeros antes mencionados, despegó del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, aproximadamente a las 07.50 hrs del día 24 de marzo de 2016 y en el curso de las averiguaciones preliminares, siendo las 06:00 horas del referido día, se pudo determinar la presunta vinculación de los siguientes efectivos militares: S/S Franklin Leonel Pérez Peña y el S/1 Roberto Antonio Sivira Fernández, efectivos adscritos a la URIA Nro 12 Lara, el SM/3 Onésimo Mariano Romero Hernández, adscrito al Destacamento Nro.121 del Comando de Zona Nro. 12 Lara y el ciudadano de nombre Eduar José Lucena Rivero C.l V.17.035.763, por lo que se procedió a levantar el acta correspondiente y se colectaron como evidencia, los equipos telefónicos de los involucrados, con la finalidad de realizar el vaciado y análisis del contenido de los mismos, como diligencias urgentes y necesarias y se ordenó la práctica de otras diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos bajo la dirección de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por resultar comisionada en el presente caso.

 

En el curso de la investigación, se pudo determinar, que la aeronave en comento pertenece a la empresa MAXMART SERVICES 2009, C.A., RIF: J-29770368-3, cuyos propietarios son los ciudadanos IVAN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 3.175.122 (sic) (quien tiene orden de aprehensión nro. KP-2016-7357, de fecha 27/03/2016, emanada del Tribunal 3° Control (sic) del estado Lara), así como el ciudadano IVAN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 11.312.054 (sic) (quien tiene orden de aprehensión nro. KP-2016-7357, de fecha 27/03/2016, emanada del Tribunal 3° Control (sic) del estado Lara), según documento autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el nro. 59, tomo 75-A; y que según se pudo determinar del allanamiento practicado, mediante Orden Nro. 018-16, emanada del Juzgado 3° Control (sic) del estado Nueva Esparta, en la Urb. Las Lomas, Quinta Malena, sector Varadero, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano IVAN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.175.122 (sic), mediante Orden de Allanamiento, en la cual se ubicó entre otras evidencia de interés criminalístico, una autorización otorgada por estas personas, al ciudadano JUSTINIANO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad (sic) nro. V-6.470.886 (sic) (aprehendido en la República Dominicana por Pilotar la aeronave (sic) con la Drogas Incautada), a los fines de que tramite ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), todo lo relativo a la aeronave siglas YV2708 (sic) (aeronave incautada en la República Dominicana con la Drogas Incautada). (sic)…”. (Negrillas de la Sala).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad Nro. 11.312.054, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas el 14 de abril de 1923; la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 del 4 de enero de 2002; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito por ambos países en Viena el 20 de diciembre de 1988, con Aprobación Legislativa el 16 de mayo de 1991, ratificación ejecutiva el 21 de junio de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 del 21 de junio de 1991 y con fecha de Depósito del Instrumento de Ratificación el 16 de julio de 1991, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

 

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados parte, convinieron lo siguiente:

 

“… Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí. ...”. (Corchetes y resaltado de la Sala).

 

En similar sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en lo que concierne a la inclusión de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al examen de las solicitudes de extradición en esta materia, establece en el artículo 6, numerales 1, 2, 5 y 6, lo siguiente:

 

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

 

Artículo 6. Extradición.

1.            El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2.            Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3.            (...)

4.            (...)

5.            La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6.               Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud. ...”.

 

Puesto lo anterior, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa al Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la Cédula de Identidad Nro. 11.312.054, y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El 16 de febrero de 2017, los representantes del Ministerio Público presentaron ante el Juzgado 8° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, debido a la información suministrada por las autoridades de los Estados Unidos de América, en relación a que dicho ciudadano se encuentra localizable en territorio de ese país, planteada en los términos siguientes:

 

“…FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

... en fecha 03 de febrero de 2017 se recibe en este Despacho Fiscal, oficio nro. DFGR-DAI-683-2017-0006151 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remiten oficio nro. 9700-190-0405 de fecha 27-01-2017, emitido por la División de Investigaciones de INTERPOL, en la que informan que en fecha 22-12-2016 recibieron comunicación número 20160411366/CDB, proveniente de la OCN INTERPOL Washington, Estados Unidos, informando que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional 1-24/7 según nomenclatura A-2606/3-2016, se encuentra localizable en ese país.

Así las cosas, visto que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, es de nacionalidad Venezolana y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia de este país, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del 28-03-2016, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano IVAN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

... se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

... Sostiene el legislador ... que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de extradición. En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de comunicación 9700-190-0405 de fecha 27-01-2017, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en fecha 22-12-2016 recibieron comunicación número 20160411366/CDB, proveniente de la OCN INTERPOL Washington, Estados Unidos, informando que e! ciudadano IVAN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional I-24/7 según nomenclatura A-2606/3-2016, se encuentra localizable en ese país; por lo que siendo esta !a oportunidad procesal adecuada, quienes suscribimos solicitamos formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN del referido al ciudadano quien se encuentra actualmente en los Estados Unidos de América, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de enero de 1922, concatenado con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

 

III

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano IVAN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.312.054, (sic) quien se encuentra en Estados Unidos, y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según Orden de Aprehensión librada en fecha 28-03-2016, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de enero de 1922, concatenado con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.(Sic)

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado (383 COPP) (sic) se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta en un lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición. …”.

 

El 3 de marzo de 2017, el Juzgado 8° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, de acuerdo a los fundamentos siguientes:

 

“….el Ministerio Publico, ha tenido conocimiento que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.312.054, a quien se le sigue proceso en la presente causa por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en los artículos 149 de la ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, se encuentra en la actualidad en ESTADOS UNIDOS, lo cual se acredita a través de oficio emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remiten oficio № 9700-190-0405 de fecha 27-01-2017, emitido por la División de Investigaciones de INTERPOL, en la que informan que en fecha 22-12-2016, recibieron comunicación número (sic) 20160411366/CDB, proveniente de la OCN INTERPOL Washington, Estados Unidos informando que el ciudadano IVAN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, quien presenta notificación roja, ante el sistema internacional I-24/7, según nomenclatura A-2606/3-2016, se encuentra localizable en ese país, a quien se le sigue la presente causa en fase intermedia, se libró una orden de aprehensión por el Tribunal de Control № 3 (sic) de Barquisimeto estado Lara, y fue acreditado por el Ministerio Público que el mencionado ciudadano se encuentra en la actualidad en Estados Unidos, quien remitió dicha información respectiva, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento de extradición ...

En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia de la documentación pertinente, a los fines de la declaratoria de pertinencia o no de la presente solicitud. DISPOSITIVA Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en funciones de Control № 8, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE con fundamento a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento de extradición; ... DECIDE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se ACUERDA, Visto el escrito presentado por el Abg. Javier Quintero Gómez, Fiscal 3ero Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico y José Ramón Fernández, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Lara, INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA DEL CIUDADANO IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad № V-11.312.054, contra quien fue dictada ORDEN DE APREHENSIÓN, 28-03-2016, por la comisión dé los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y quien en la actualidad se encuentra en Estados Unidos. SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, remitiendo copia de la documentación pertinente, a los fines de la declaratoria de pertinencia o no de la presente solicitud. Notifíquese al Ministerio Público, Ofíciese a la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. …”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo XI del Tratado de Extradición, suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

 

Tratado de Extradición

Artículo XI:

 

“... Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso.”. (Resaltado de la Sala)

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, solicitada en fecha 29 de marzo de 2016 por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara y acordada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme al artículo antes transcrito, decisión en la que se estableció lo siguiente:

 

“…Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de marzo de 2016 205°y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007357

En virtud que este Tribunal en este mismo día recibió llamada telefónica de la fiscalía 11° del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, quien solicita por carácter de necesidad y urgencia se acuerde orden de aprehensión contra los ciudadanos ROLAND TORREALBA SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.417.247, DARWIN SANOJA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.838.019, estos dos efectivos militares; EDUAR LUCENA RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD  V- 17.035.763, Nelson Peraza Sira. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD  V- 17.132.126, JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°  7.312.697 e IVAN MARTÍNEZ BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.312.054, en fecha 25-03-2016, funcionarios de la unidad regional de Inteligencia Antidrogas № 12 (Lara) tuvieron conocimiento a través de un hecho notorio comunicacional, publicado en la redes sociales sobre la detención de cinco ciudadanos venezolanos de nombre: CARLOS JUSTIANO NÚÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.470.886, JORGE LUIS HENRIQUEZ VILLALBA (copiloto) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.407.494, GREGORI FRÍAS URBINA (pasajero)TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.480.105, GERARDO ANTONIO DÍAZ BARROSO, (pasajero) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD  V- 13.975.678, y JEAN CARLOS JOSÉ DÍAZ (receptor de las droga en el país de destino)TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.188.233, quien poseía pasaporte venezolano; y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349), envoltorios, tipo panela de presunta droga, en un avión tipo Cessna, modelo C404, MATRICULA YV-2708, que aterrizó en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constatando que efectivamente la aeronave antes descrita, con los pasajeros antes mencionados, despegó del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, aproximadamente a las 7:50 horas del día 24 de marzo de 2016. Solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. José Ramón Fernández, por lo que este Tribunal de Control № 3, y conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de fundamentar y emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: El Ministerio Público en su solicitud señala: en fecha 25-03-2016, funcionarios de la unidad regional de Inteligencia Antidrogas № 12 (Lara) tuvieron conocimiento a través de un hecho notorio comunicacional, publicado en la redes sociales sobre la detención de cinco ciudadanos venezolanos de nombre: CARLOS JUSTIANO NUÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.470.886, JORGE LUIS HENRIQUEZ VILLALBA (copiloto) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 10.407.494, GREGORI FRÍAS URBINA (pasajero)TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.480.105, GERARDO ANTONIO DÍAZ BARROSO, (pasajero) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-3.975.678, y JEAN CARLOS JOSÉ DÍAZ (receptor de las droga en el país de destino)TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.188.233, quien poseía pasaporte venezolano; y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349), envoltorios, tipo panela de presunta droga, en un avión tipo Cessna, modelo C404, MATRICULA yv-2708, que aterrizó en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constatando que efectivamente la aeronave antes descrita, con los pasajeros antes mencionados, despegó del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, aproximadamente a las 7:50 horas del día 24 de marzo de 2016, la fiscalía ordenó inicio de investigación registrando el asunto con el alfanumérico MP-129-657-2014, a los fines de realizar diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión, todo esto de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la investigación surgieron los nombres de los ciudadanos ROLAND TORREALBA SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.417.247, DARWIN SANOJA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.838.019, estos dos efectivos militares; EDUAR LUCENA RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.035.763, NELSON PERAZA SIRA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.132.126, HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD  V- 7.312.697 e IVAN MARTÍNEZ BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.312.054, a través de la colección como evidencia de diversos elementos de convicción que hicieron estimar a la representación fiscal procedente la petición de solicitud de aprehensión excepcional.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, establece: De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible señalado, lo que se desprende del resultado de las diligencias practicadas por el Ministerio Público como elementos de convicción, las cuales fueron acompañadas en sesenta y ocho (68) folios, entre ellas acta de entrevistas de testigos, como en los videos

recabados, así como en los libros de novedades y de servicio, y POV, del servicio de aeroclub, surgen elementos para vincular a estos ciudadanos con la comisión del hecho punible, toda vez que en su rol, tenían la obligación de asentar en el libro respectivo la permanecía de la aeronave en las instalaciones del aeropuerto, lo cual no hicieron solo con respecto a esta, pero además en su rol, tampoco observaron alguna irregularidad nocturna en los alrededores de la avioneta, hecho que se presume ocurrió, con lo que incumplieron con el plan operativo vigente que les rige, tales elementos hacen presumir que cierta y efectivamente los mismos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en la que cada uno participó en su rol, y por ende en la comisión y/o participación del ilícito investigado.

3.- Una Presunción Razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de Peligro de Fuga en lo que respecta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto la misma excede de 10 años así la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a todo lo antes señalado, se verifica que median las circunstancias que hacen procedente la solicitud Fiscal, razón por la cual lo procedente y más ajustado a derecho en la presente solicitud es librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del up supra; Y Asi Se Decide. (sic).

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN, de  los (sic) ROLAND TORREALBA SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.417.247, DARWIN SANOJA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.838.019, estos dos efectivos militares; EDUAR LUCENA RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.035.763, Nelson Peraza Sira, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD  V- 17.132.126, JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD  V-7.312.697 e IVAN MARTÍNEZ BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.312.054, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los Organismos de Seguridad de Estado en relación hacer efectiva la Orden de Aprehensión así como a la Coordinación de la Defensa Pública. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese. …”.

 

Los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión del mencionado ciudadano, son los siguientes:

 

1)       Acta Policial № 001/16, de fecha 26 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Mayor Blanco Bandres Yorman, adscrito a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas № 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia del hecho comunicacional acerca de la detención en la República Dominicana, de cinco (05) ciudadanos venezolanos con motivo de la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga (cocaína), en el interior de una avioneta tipo Cessna, modelo C404, matrícula YV-2708, que aterrizó en el Aeropuerto Internacional La Romana de ese País.

2)       Informe referente a rutina de guardia levantado en la oficina "Aro-Ais" (ATS REPORTING OFFICE / AERONAUTICAL INFORMATION SERVICE) del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, el 26 de marzo de 2016, suscrita por el Técnico en Información Aeronáutica adscrito, donde se deja constancia del plan de vuelo ICAO para la aeronave implicada en los hechos.

3)       Inspección Técnica de fecha 29 de marzo de 2016, suscrita por el Teniente Urdaneta Morillo Víctor y el Sargento Segundo Chacón Guerra Yeferson Alexander, adscritos al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia № 12, Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de actuaciones practicadas, mediante las cuales se colectaron distintas evidencias de interés criminalístico, en las diferentes dependencias del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, de la ciudad de Barquisimeto.

4)        Oficio № 001941, de fecha 06 de abril de 2016, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) contentivo de los Movimientos Migratorios de los ciudadanos Jorge Luis Henríquez Villalba, Jean Carlos Díaz Polanco, Gregory José Frías Urbina, Gerardo Antonio Barroso, Nelson Enrique Peraza, Juan Armando Lanz; Eliezer José García y Pablo Cárdenas (detenidos en República Dominicana), e Iván Darío Martínez (solicitado).

5)        Resultas de la Asistencia Mutua en Materia Penal, librada en fecha 04 de abril de 2016, a la Autoridad Competente de la República Dominicana, en respuesta a requerimientos del Estado venezolano, con relación a los hechos objeto del proceso.

6)  Informe de Generación de Fotogramas № DASTI-0236-2016, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por los Expertos Henry Graterol y Aynesa Hins, adscritos a la División de Análisis de Sistema Técnico de la Información (DASTI) del Ministerio Público, cuyos fotogramas fueron extraídos de los videos contenidos en las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad Barquisimeto, estado Lara, durante los días 23 y 24 de marzo de 2016.

7)  Acta de visita domiciliaria № 018-16, de fecha 27 de marzo de 2016, librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a requerimiento del Ministerio Público, la cual se practicó en la Quinta Malena, Urbanización Las Lomas, Municipio Maneiro del referido estado, domicilio del reclamado en extradición, en cuyo inmueble entre otras cosas se localizó una autorización expedida por los ciudadanos Iván Darío Martínez Hernández e Iván Darío Martínez Bracho al ciudadano Carlos Justiniano Núñez, piloto de la aeronave comprometida, y quien, como ya se señaló, fue aprehendido por este hecho en la República Dominicana.

8)  Documento Autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de mayo de 2009, signado bajo el № 59, tomo 75-A, el cual denota que la aeronave tipo Cessna, modelo C404, matrícula YV-2708, involucrada en los hechos, pertenece a la empresa MAXMART SERVICES 2009.CA, RIF: J-29770368-3, cuyos propietarios son los ciudadanos Iván Darío Martínez Hernández e Iván Darío Martínez Bracho (hoy requerido en extradición).

9)  Autorización expedida por el solicitado en extradición Iván Darío Martínez Bracho, en su carácter de propietario de la avioneta relacionada con los hechos donde se trasladó el cargamento de cocaína desde Venezuela a la República Dominicana; a ciudadano Justiniano Núñez, titular de la cédula de identidad № 3.175.122, quien fungió como piloto de la misma y resultó aprehendido en la República Dominicana.

10) Informe y Diagrama № UNAES-AMC-IT-0176-2016, de fecha 09 de mayo de 2016. realizado por el Experto Bastidas José Alberto, adscrito a la Unidad de Anti­extorsión y Secuestro del Ministerio Público, relacionado con la conexión telefónica utilizada de forma general y amplia, vía mensaje de texto y llamadas telefónicas, ente los diferentes implicados, días previos y coetáneos al hecho, donde resultaren aprehendidos un conjunto de ciudadanos venezolanos en el aeropuerto La Romana, República Dominicana, al tiempo que tripulaban la aeronave identificada con el № de matrícula YV-2708, propiedad de la empresa MAXMART SERVICES 2009.CA, perteneciente a los ciudadanos Iván Darío Martínez Hernández e Iván Darío Martínez Bracho, en virtud de la incautación de la cantidad de trescientas cuarenta y nueve (349) panelas de la presunta droga denominada cocaína, en vuelo privado procedente del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara- Venezuela. …”. (Folios 31 y 32).

 

Asimismo se constató, que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra localizable en territorio de los Estados Unidos de América, tal como se lee en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta por el Ministerio Público, del tenor siguiente:

 

“…En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de comunicación 9700-190-0405 de fecha 27-01-2017, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en fecha 22-12-2016 recibieron comunicación número 20160411366/CDB, proveniente de la OCN INTERPOL Washington, Estados Unidos, informando que el ciudadano IVAN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional I-24/7 según nomenclatura A-2606/3-2016, se encuentra localizable en ese país; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quienes suscribimos solicitamos formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN del referido al ciudadano quien se encuentra actualmente en los Estados Unidos de América. …”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de la documentación necesaria para solicitar la extradición del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad Nro. 11.312.054, quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dándose cumplimiento de esta forma a los requerimientos establecidos en el artículo XI  del Tratado de Extradición existente entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela.

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-1330-2017-015354, del 16 de marzo de 2017, expresó su opinión favorable en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, así entre otras consideraciones expresó:

 

“…Se aprecia primeramente que al ciudadano Iván Martínez Bracho (sic), se le procesa penalmente con motivo de su presunta participación en la ejecución de los delitos de Tráfico I lícito de Drogas y Asociación para Delinquir (Sic), los cuales si bien es cierto no se encuentran textualmente establecidos dentro del catálogo de hechos punibles a que alude el Acuerdo bilateral específico de Extradición existente entre Venezuela y estados Unidos, sin embargo, se debe tomar en cuenta que con base a lo estipulado por ambos países como signatarios de las Convenciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, dichos ilícitos penales deben considerarse inmersos entre el conjunto de acciones antijurídicas que dan lugar a la extradición.

 

Asimismo, consta en las actuaciones que los hechos se cometieron en Jurisdicción de Venezuela, y tal como se indicó anteriormente, el reclamado en extradición se halla en territorio del estado requerido, según información suministrada a la Autoridad Competente venezolana, proveniente de la Oficina Central Nacional de Interpol-Washington, según oficio N° 20160411366/CDB, de fecha 22/12/2016.

...

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran plenamente satisfechos todos y cada uno de los extremos legales para la procedencia de la solicitud de extradición planteada, a los que se ha hecho anterior alusión.

 

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la presente solicitud de Extradición Activa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el ciudadano Iván Darío Martínez Bracho sea trasladado desde los Estados Unidos de América al Territorio Nacional, para ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país. …”.

 

 

 

DE LAS CONDICIONES DE PROCEDENCIA PARA LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

Corresponde seguidamente, verificar las condiciones de procedencia para solicitar al ciudadano que se encuentra en territorio del Estado requerido, para que este lo entregar a nuestro país, a los fines de realizar el correspondiente enjuiciamiento, de acuerdo a la normativa nacional e internacional y a los principios generales que rigen la extradición.

 

A tal efecto, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, siendo que las normas de derecho internacional sobre extradición contienen los principios generales que rigen esta institución. Así tenemos, que de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con este, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y por último, el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Todos estos son Principios Generales del Derecho Internacional, aplicables incluso en ausencia de Convenios, Tratados o Acuerdos Internacionales en materia de extradición, especialmente, en obsequio del Principio de Reciprocidad Internacional.

 

Así tenemos en la presente solicitud, respecto del principio de territorialidad, el cual determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, de conformidad con el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Parte, y en el artículo 3 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Tratado de Extradición. Artículo I.

 

“El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a los que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo II de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. ...”.

 

 

Código Penal venezolano. Artículo 3.

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

A tal efecto, quedó determinado en la orden de aprehensión de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición, ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el 25 de marzo de 2016, donde las autoridades venezolanas tuvieron conocimiento a través de un hecho noticioso publicado en las redes sociales, ...“sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos ...que les fuere incautado, la cantidad de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo Cessna, modelo C404, matrícula YV-2708, que aterrizó en el Aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que luego de constatar que la aeronave antes descrita, con los pasajeros antes mencionados, despegó del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, aproximadamente a las 07.50 hrs del día 24 de marzo de 2016 y ... que la aeronave en comento pertenece a la empresa MAXMART SERVICES 2009, C.A., RIF: J-29770368-3 cuyos propietarios son los ciudadanos IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 3.175.122 (sic) ... así como el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 11.312.054 ...”, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito en el Estado requirente, de conformidad con lo previsto en los artículos antes citados.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.546 del 5 de noviembre de 2010, que establece lo siguiente:

 

Tráfico. Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

 

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

 

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

 

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

 

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, encuentra concordancia con el artículo 3, literal “a” de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita por los Estados Parte, el cual establece lo siguiente:

 

Articulo 3, literal a) de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

 

"1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i): iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii), o iv).”

 

El delito de ASOCIACIÓN en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39912 del 30 de abril de 2012, que establece lo siguiente:

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

“Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”.

 

Respecto al delito de ASOCIACIÓN, este encuentra similitud con el contenido del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por ambos países, sobre la participación en un grupo delictivo organizado, el cual establece lo siguiente:

 

Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional

 

“Artículo 5: 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: 
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. ...”.

 

Ahora bien, existiendo identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano venezolano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO.

 

Otra condición que se exige en el procedimiento de extradición activa, es que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo III del Tratado de Extradición mencionado, que establece: “... Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político. ...”.

 

En nuestra legislación, el artículo 6 del Código Penal venezolano, establece al respecto: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no son delitos políticos ni conexos con uno de esta naturaleza, tratándose de delitos que afectan la salud pública, la colectividad y el orden público.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción.

 

Así pues, en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, prevé en el artículo 3, numeral 8, que: “Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo...”.

 

Siendo el caso, que en el derecho interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 271:”...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. ...”.

 

En igual sentido, respecto del delito de ASOCIACIÓN, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo siguiente:

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

“Artículo 30 Prescripción.

No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley. 

 

En tal sentido, de acuerdo a la legislación venezolana, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son imprescriptibles, por lo tanto se encuentra vigente el ejercicio de la acción penal.

 

Por otra parte, se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN, y no por faltas, pues ambos conllevan penas mayores a los dos años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte, ni pena mayor a treinta años, de acuerdo con los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 

 

Artículo 43. 

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ....”

 

Artículo 44, numeral 3.

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 

Código Penal Venezolano:

 

Artículo 94.

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y Venezuela establece en su artículo IV que “...las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. ...”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte, ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo XIV del mencionado Tratado de Extradición que establece: “...Nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó su extradición”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes referida.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo VIII del mencionado Tratado y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Tratado de Extradición. Artículo VIII.

 

“Ninguna de las Partes contratantes estarán obligadas a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos”.

 

Código Penal venezolano. Artículo 6.

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto, en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolano por nacimiento, siendo identificado de la siguiente forma: IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro.11.312.054, tal como consta del Certificado de Datos Filiatorios, Tarjeta Alfabética con fórmula de huellas dactilares del pulgar derecho e índice derecho, y Reporte de foto de pasaporte del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, que cursan a los folios 39 al 41 del expediente.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Gobierno de los Estados Unidos de América, la detención y entrega del ciudadano venezolano: IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.312.054, lo cual es conforme con el artículo I del Tratado de Extradición, suscrito entre ambos países, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho documento, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa contra del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.312.054, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.312.054, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo I del Tratado de Extradición, suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.054, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Igualmente que en caso de que se dicte una sentencia condenatoria en el presente caso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en los Estados Unidos de América. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.312.054, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Igualmente que en caso de que se dicte una sentencia condenatoria en el presente caso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en los Estados Unidos de América.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000127

 

            La Magistrada Doctora YANINA BEATRÍZ KARABÍN DE DÍAZ no firmó, por motivo justificado.