Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana Ladis Sierra Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia; escrito contentivo de “…ACUSACIÓN en contra del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, [titular de la cédula de identidad N° V.-13.195.173] por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, estipulado en el artículo 44 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ….”.

 

De la acusación presentada por el Ministerio Público, se deprenden los hechos siguientes:

 

“… En fecha 10-1-13, esta Fiscalía tuvo conocimiento del ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE del que fue víctima la adolescentede 14 años de edad, ya que en fecha 24-12-12 la ciudadanadenuncia al ciudadano Sergio Conde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias, donde dijo que en fecha 23-12-12 había mantenido relaciones con su hija de 14 años de edad, desconociendo la ciudadana … que estos encuentros clandestinos venían ocurriendo desde que la adolescente tenía 9 años de edad, ya que el imputado aprovechándose de la inocencia de la niña logró envolverla y así conseguir lo que él deseaba, este ciudadano aprovechaba los momentos en que se quedaba a solas con la niña para tocarle los senos, y sus partes íntimas y cuando la niña ya estaba por cumplir los 14 años encontrándose esta en la casa del ciudadano ubicada la convenció para tener relaciones sexuales con él, y así satisfacer sus deseos libidinosos. …”.  

 

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, celebró el acto de la audiencia preliminar, en la cual se: “… admite la acusación presentada por el Ministerio Público de fecha 25/7/2013, en su totalidad en contra del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…”, siendo en fecha 29 de septiembre de 2014, cuando el referido juzgado publicó el respectivo auto de apertura a juicio oral y privado.

 

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, recibió la presente causa.

 

En fecha 7 octubre de 2015, se realizó la apertura de juicio oral y privado, de la causa seguida contra el ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, siendo el 7 de enero de 2016, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó la respectiva sentencia, en la cual emiten el pronunciamiento siguiente:

 

“… por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido acreditada su responsabilidad en la ejecución del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima … por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado en consecuencia … CONDENA al acusado A CUMPLIR QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. …”. 

 

Asimismo, el Tribunal de Juicio, antes referido, en su decisión estimó como acreditados los hechos siguientes:

 

“… aún (sic) niña entre los 9 y 10 años de edad, acostumbrada a irse con su abuela paterna y visitar los fines de semana a su tía paterna Osmarys, quien vive en Tocuyito, casada con el acusado y tener como dinámica pernotar, (sic) así como en los periodos vacacionales, en la casa de su tía Osmarys esposa del acusado, donde vivía el mismo, esto fue aportado por la madre de la víctima …, el padre de la víctima Óscar López y la propia víctima, en sus respectivas declaraciones.

Que en razón de dicha dinámica y por los vínculos familiares, existía la confianza para que esta se afianzara durante todo el periodo señalado por la víctima, lo que fue aprovechado por el acusado para desarrollar las conductas del abuso sexual, que consistió en tocamientos en los genitales de la víctima cuando tenía 9 y 10 años, utilizando su superioridad como hombre adulto y la figura de tío político, utilizando el chantaje emocional para infundir temor a la víctima, aún niña, (sic) para que no lo delatara, asegurándole que de decir lo que pasaba, no iría más a la casa, ya que le gustaba compartir con sus primos y sus padres se pondrían bravos y motivado a su inmadurez psíquica, logró manipularla para impedir ser descubierto y la víctima aceptara la ejecución de sus acciones libidinosas, sin importar la repercusión de su conducta respecto a la víctima, no apta para vivir una sexualidad a tan temprana edad, así como tampoco le importó las repercusiones a nivel familiar.

El acto carnal ejecutado por el acusado, en [la] adolescente de 14 años, quedó acreditado a nivel objetivo, con la experticia de Reconocimiento Médico Legal, con cuyo examen se constató que la misma presentó desfloración antigua y cicatrizada a nivel vaginal, así como esfínter hipotónico y borramiento (sic) de pliegues anales, según examen ano rectal, signos que evidencian penetración anal, resultado éste en adolescente de 14 años de edad, que aunado al testimonio rendido por la víctima, que señala como autor al acusado, individualizándolo y precisando el comportamiento que ejecutaba el mismo de tocarla en su parte íntima desde que tenía 9-10 años de edad que al principio no le gustaba, pero poco a poco se fue adaptando y como era atento y cariñoso con ella, se fue enamorando y consintió tener acto sexual con su agresor, aunado a los informes de las evaluaciones psicológicas, de los que extrajo que el afecto que puede desarrollar la víctima hacía su agresor, es reconocido, en los estudios de psicología como Síndrome de Estocolmo y se desarrolla, por la continuidad de las acciones del agresor sexual hacia su víctima, que se prolongan en largos periodos, lo que fue establecido como sistemático. …”. 

 

En fecha 20 de enero de 2016, los ciudadanos José Emilio Barbato y José Sirit Montilla, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 174.651 y 32.281; respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 7 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano Alejandro Márquez, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuso escrito contentivo de “contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN”.

 

En fecha 8 de julio de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado en autos y en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de Segunda Instancia, antes mencionado, celebró la Audiencia Oral que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 16 de diciembre de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó su respectivo fallo decisorio, en los términos siguientes:

 

“… DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados … en su condición de Defensores Privados del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 7 de enero de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. …”.

 

En fecha 3 de enero de 2017, fue debidamente notificado el representante del Ministerio Público, asimismo, en fecha 4 de enero de 2017, quedan debidamente notificados los abogados José Emilio Barbato y José Sirit Montilla. Folios ciento cuatro (104), pieza dos (2) y ciento cinco (105), pieza dos (2) del presente expediente; respectivamente.

 

En fecha 16 de enero de 2017, comparece el ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez -acusado en autos-, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, para llevarse a cabo el “ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA”, folio ciento seis (106), pieza dos (2) del presente expediente.

 

En fecha 17 de enero de 2017, mediante escrito presentado ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, REVOCA la defensa que lo asistía hasta ese momento y DESIGNA como defensores a Esteban José Yustin Mejías y Pedro Víctor Requiz Cisneros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.712 y 14.778; respectivamente, quienes aceptan el nombramiento y prestaron el juramento de ley, en fecha 24 de enero de 2017, ante dicha Corte.

 

En fecha 2 de febrero de 2017, los ciudadanos Esteban José Yustin Mejías y Pedro Víctor Requiz Cisneros, actuando bajo el carácter de Defensores Privados del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, interponen recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, no siendo contestado por el representante del Ministerio Público.

 

En fecha 2 de febrero de 2017, el ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, REVOCA la defensa que lo asistía hasta ese momento, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, y DESIGNA como Defensor Privado al ciudadano Emiro Alberto Ustariz Camelo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.325, quien en esa misma fecha acepta el nombramiento. Posteriormente prestó el juramento de Ley, ante la referida corte en fecha 8 de febrero de 2017. Folio ciento sesenta y ocho (168) y ciento setenta uno (171), pieza tres (3) del presente expediente.

 

En fecha 8 de febrero de 2017, el abogado Emiro Alberto Ustariz Camelo, antes identificado, actuando como defensor privado del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, interpone recurso de casación contra el fallo dictado, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, no siendo contestado por el representante del Ministerio Público.

 

En fecha 14 de marzo de 2017, queda notificada la ciudadana Susberther Marien Pérez Sequera, en su condición de madre de la víctima, de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez. Folio ciento ochenta y ocho (188), pieza dos (2) del presente expediente.

 

En fecha 9 de mayo de 2017, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación  Penal el presente expediente y en fecha 10 del mismo mes y año, se dio cuenta del mismo a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos de casación, interpuestos a favor del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlos inadmisibles, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, se observa lo siguiente:

 

En fecha 2 de febrero de 2017, fue interpuesto un recurso de casación por los ciudadanos Esteban José Yustin Mejías y Pedro Víctor Requiz Cisneros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 74.712 y 14.778, respectivamente, quienes actuaban bajo el carácter de defensores privados del ciudadano acusado en autos, para ese momento. Siendo así, los mismos se encontraban legitimados para recurrir, dado que su juramentación se llevó a cabo ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 24 de enero de 2017, tal como se pudo constatar en el folio ciento siete (107), pieza tres (3), del presente expediente.

 

En fecha 8 de febrero de 2017, fue interpuesto otro recurso de casación presentado por el ciudadano Emiro Alberto Ustariz Camelo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.325, constatándose que el mismo fue debidamente juramentado en esa misma fecha, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como se pudo constatar en los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento setenta uno (171), pieza tres (3) del presente expediente, ello en virtud de que el ciudadano acusado revocó a los abogados Esteban José Yustin Mejías y Pedro Víctor Requiz Cisneros.

 

De los anteriores planteamientos, se deduce que en lo concerniente a la legitimidad, en el presente caso, se cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación a la tempestividad, inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza tres (3), del presente expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado Carlos Alberto López Castillo, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el que se lee lo siguiente:

 

“… En fecha dieciséis de diciembre de Dos mil dieciséis, (16-12-2016), se publicó decisión, en el asunto GP01-R-2016-000022, mediante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados … en su condición de defensores privados del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, con (sic) la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 7 de enero de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de juicio en materia de Violencia Control contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal de Carabobo. En fecha 19 de Diciembre (sic) del 2016, se libraron las notificaciones a las partes mediante la cual se les notifica de la decisión dictada en fecha 16-12-2016, siendo que en fecha 3-1-2017, queda debidamente notificado la Fiscal 20 del Ministerio Público, en fecha 4-1-2017, queda notificado el defensor privado, en fecha lunes Dieciséis (sic) en Enero (sic) del 2017, se levantó acta de imposición de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de enero de 2017, se presentó escrito suscrito por Sergio Conde, mediante el cual se revoca al defensor y en su lugar nombra a Esteban Yustin y Pedro Cisneros, siendo que en fecha Martes (sic) 24 de Enero (sic) del 2017, se levantó acta de juramentación a los defensores privados Esteban José Yustin Mejías, Víctor Requiz Cisneros, interponen recurso de apelación (sic) en contra de la decisión dictada en fecha 16-12-2016. Asimismo en fecha 2-2-2017 el acusado Sergio Conde Martínez revoca a los defensores privados Esteban José Yustin Mejías, Víctor Requiz Cisneros y en su lugar nombra al defensor privado, Emiro Ustariz, por lo que en fecha 8-2-2017 (sic), se levantó acta de juramentación al defensor privado Abg. Emiro Ustariz. Siendo que en fecha 8-2-2017, el mencionado abogado consigna recurso de Apelación (sic) en contra de la decisión dictada en fecha 16-12-2016. Ahora bien una vez revisadas las actuaciones se pudo constatar que no constaba la resulta de la víctima por lo que en fecha 8 de marzo de 2017, se acordó librar nuevamente la notificación de la Víctima, quedando debidamente (sic) 14 de marzo del 2017, tal como consta en las resultas de la notificación consignada en el presente asunto. Quien suscribe deja constancia que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Apelación (sic), contados desde la última notificación efectiva a las partes de la decisión dictada por esta Sala, de conformidad con lo previsto en nuestra norma adjetiva penal y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 501 de fecha 31-5-2000; la última notificación efectiva fue en fecha 14 de Marzo del 2017, son los siguientes días calendarios: Miércoles 15-3-2017; Jueves 16-3-2017; Lunes 20-3-2017; Martes 21-3-2017; Miércoles 22-3-2017; Lunes 27-3-2017; Martes 28-3-2017; Miércoles 29-3-2017, siendo esta última fecha para interponer el recurso de apelación (sic), asimismo transcurrieron los siguientes días hábiles a los fines de dar contestación al recurso de interpuesto, Jueves 30-3-2017; Viernes 31-3-2017; Lunes 3-4-2017; Martes 4-4-2017, verificándose que en fecha 2-2-2017 y 8-2-2017, se presentaron recurso de apelaciones (sic) por los defensores privados, se hace constar que hasta la presente fecha no se presentó contestación del recurso de apelación (sic). …”.

 

Esta Sala en referencia al cómputo antes transcrito, considera necesario, señalar que en el mismo, se constata una imprecisión en cuanto a la fecha de interposición del recurso de casación, por los ciudadanos Esteban José Yustin Mejías y Pedro Víctor Requiz Cisneros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.712 y 14.778, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, no obstante, de la revisión del expediente se pudo verificar que el mismo se interpuso en fecha 2 de febrero de 2017, tal como se pudo constatar en el folio ciento once (111), pieza tres (3) del presente expediente.

 

Una vez aclarado el punto anterior, se observa del cómputo antes transcrito, lo siguiente: el fallo recurrido fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2016, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en fecha 16 de enero de 2017 se llevó a cabo el “ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA” y en fecha 14 de marzo de 2017 se hizo efectiva la última notificación.

 

Asimismo, se observa que los recursos objeto de revisión, fueron interpuestos el 2 y 8 de febrero de 2017, en tal sentido, la Sala advierte que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004.

 

Finalmente en cuanto a la recurribilidad del fallo, se ejercieron recursos de casación, contra la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo publicado el 7 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, en el cual se CONDENÓ al ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpusieron recursos contra  una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación de los mismos, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

En lo concerniente al recurso de casación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por los abogados Esteban José Yustin Mejías y Pedro Víctor Requiz Cisneros, a favor del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, esta Sala considera oportuno resaltar, que en el escrito recursivo, antes mencionado, se interpuso en conjunto con las denuncias correspondientes, una solicitud de “nulidad constitucional”. En tal sentido, expresó lo siguiente:

 

“…

NULIDAD CONSTITUCIONAL

La defensa solicita formalmente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordene un procedimiento de nulidad ordinaria. La Nulidad solicitada es de orden constitucional ya que en el presente juicio, tanto la decisión dictada en juicio y la confirmatoria de ratificación de condena, son nula de nulidad absoluta ya que la misma Constitución señala en su artículo 25, en su contenido: ‘todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo y…’. En tal sentido la defensa solicita que la Sala Penal de la Alta Jerarquía Penal del Tribunal Supremo de Justicia ya que las violaciones denunciadas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como violaciones constitucionales.

La defensa presenta a la consideración de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el acto procesal que no está definido.

1.            Primera apreciación de la defensa: El Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo -violencia- en fecha 29 de septiembre de 2014 en su encabezado del auto procesal lo denominó: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos: 313 y 314 es decir, como dos actos procesales, utilizando el articulado del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Aquí es fácil apreciar que el Tribunal unió el efecto y circunstancias procesales del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin dictar auto de fundamentación, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO.

2.            Segunda apreciación de la defensa: La Audiencia Preliminar se llevó a cabo por el auto el (sic) Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y los actos procesales consecutivos deben realizarse con obligación procesal para que puedan fundamentarse un juicio sin vicios procesales y sin violar la Tutela Judicial Efectiva. Importante cabe señalar que si bien es cierto que el tribunal de juicio (Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial (segunda 2do) del estado Carabobo, impuso al procesado el día 18 de enero del 2016 (sic), Pieza II, folio 157, no es menos cierto que la sentencia producida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones. Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia fue el 16 de (12) diciembre de 2016, fecha en que se produjo la decisión recurrida y que contra ella se interpone el presente recurso de casación, por cuanto para esa fecha ya estaba en vigencia la sentencia 942 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, en expediente N° 2013-1185. -Amparo Constitucional- no una sentencia de jurisdicción ordinaria, sino una sentencia constitucional ´con carácter vinculante´ la cual establece que en un proceso judicial que dio origen a un juicio penal, basado en un AUTO DE APERTURA que no cumplió con las formalidades procesales, debió haberse declarado como lo han acatado las Cortes de Apelaciones de declarar la nulidad de todo lo actuado al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar por efecto de la nulidad constitucional señalado en la sentencia constitucional que sirve de fundamento jurídico al recurso de nulidad interpuesto por la defensa.

Fundamento del Recurso de Casación y del pedimento de nulidad constitucional -nulidad absoluta- no nulidad ordinaria ni parcial. Con fundamento al contenido de la Sentencia N° 942 de fecha 21 de julio del 2015- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales -Expediente 2013-1185- en 47 folios útiles, la cual acompañamos. Marcado con la letra “A”. La defensa solicita que la Sala Penal aprecie el contenido de la sentencia constitucional -amparo- aludida, en cuanto al carácter vinculante (página 36 interna). Las Cortes deben estar atentas con respecto a las apelaciones y la revisión del cumplimiento de los actos procesales validos para el inicio de un juicio.

La defensa invoca el contenido del dispositivo del fallo, en particular al numeral 5to. Donde se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a todos los circuitos judiciales penales ordinarios y especiales de la República para que den estricto cumplimiento al mismo. …”. 

 

Ahora bien en razón a lo antes transcrito, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

En lo concerniente a la solicitud de nulidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:

 

“… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva. …”. Sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005. Ratificada en sentencia N° 221, de fecha 4 de marzo de 2011.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en lo concerniente al momento para interponer la solicitud de nulidad, ha señalado lo siguiente: 

 

“… la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente. …”. Sentencia N° 201, de fecha 9 de febrero de 2004.

 

De lo antes transcrito, se concluye que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, por cuanto se concibe como un medio procesal para atacar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, razón por la cual resulta imprescindible que el mismo se ejerza mientras que el acto objetado se encuentre vigente dentro del proceso penal, siendo que el mismo no puede ser apreciado para la fundamentación de una decisión judicial, por cuanto lo contrario, sería perturbar el debido orden procesal, ya que una vez dictada la respectiva decisión judicial, la misma sería objeto de los respectivos recurso ordinarios.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala constata que los recurrentes, fundamentaron la solicitud antes mencionada, sobre los mismos alegatos expuestos en las denuncias presentadas en su escrito de casación, por cuanto, señalan que se violentó el debido proceso, cuando el Juzgado Segundo de Violencia contra Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó el denominado “… AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos: 313 y 314 es decir, como dos actos procesales, utilizando el articulado del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Aquí es fácil apreciar que el Tribunal unió el efecto y circunstancias procesales del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin dictar auto de fundamentación, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO. …”.

 

Todo ello en razón a la decisión N° 942, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta de un acto procesal y el debido orden procesal, puntualizó:

 

“… no pueden pretender las partes buscar el impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal.

Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad absoluta de un acto procesal supondría perturbar el orden procesal, y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en un supuesto como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presenta con tal fin es improcedente.

En consecuencia, como bien se sabe es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por aquello de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones; no obstante, esta Sala aprecia que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto procesal, como ocurrió en el presente caso, solo sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; por ende la decisión judicial precluye la oportunidad para una declaratoria de tal índole. …”. Sentencia N° 277, de fecha 8 de mayo de 2015.

 

Ciertamente, tal como ya fue señalado por esta Sala en su oportunidad, quienes recurren no pueden pretender impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal, siendo que en el presente caso, se observa que los recurrentes al repetir los mismos alegatos expuestos en su denuncia, en la presente solicitud de nulidad, persiguen impugnar el fallo recurrido, a través de una figura distinta al recurso de casación.

 

Por lo antes explanado esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud planteada en el presente recurso por los abogados Esteban José Yustin Mejías y Pedro Víctor Requiz Cisneros, en su carácter de defensores privados del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, referido a la nulidad absoluta. Siendo que la misma versa sobre los mismos puntos expuestos en su escrito recursivo.  Así se decide.   

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ESTEBAN JOSÉ YUSTIN MEJÍAS Y PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS A FAVOR DEL CIUDADANO SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ

 

La Sala pasa a transcribir las denuncias, presentadas por la defensa, para ese momento, del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, las cuales fueron desarrolladas de la forma siguiente:

 

“… Denuncia del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional:

Primero: la defensa denuncia la violación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, lo que produce una violación del debido proceso del Derecho a la Defensa Constitucional (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y consecuencialmente no se dictó el Auto – Decisión de Fundamentación del Auto de Apertura a juicio violándose así mismo la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no existir el Auto – Decisión de Fundamentación que ordena el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ha incurrido en una violación del Debido Proceso. Al no producirse el Auto de Fundamentación del Auto de Apertura, se ha incurrido en violación del orden procesal. Impidiendo a la defensa haber podido ejercer el recurso de apelación ya que el citado auto de fundamentación nunca se dictó lo que dejó en estado de indefensión al procesado, quien no pudo apelar, violándose así el Derecho a la Defensa. Se le cercenó el ejercicio de la defensa mas importante como lo es el recurso de los alegatos y defensa en apelación. No se ejercicio la Tutela Judicial Efectiva señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Defensa impugna la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia – Circuito Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 16-12- del año 2016, la cual se encuentra agregada a los autos a los folios 163 al 192. III Pieza del Expediente, mediante la cual confirma la sentencia de fecha 7 del mes de enero de 2016, folio 157 dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo -con sede en Valencia-…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, se observa que la defensa denunció: “…la violación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, lo que produce una violación del debido proceso del Derecho a la Defensa Constitucional (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” señalando que al no producirse el Auto de Fundamentación del Auto de Apertura, se ha incurrido en violación del orden procesal. Impidiendo a la defensa ejercer el recurso de apelación ya que el citado auto de fundamentación nunca se dictó lo que dejó en estado de indefensión al procesado.

 

En este sentido advierte la Sala  que los recurrentes se fundamentan en la violación de una norma, que no es de aplicación directa por parte del Tribunal de Segunda Instancia, siendo que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los puntos a decidir por el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar.

 

Al respecto, se reitera que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, por cuanto este medio impugnativo no funge como una tercera instancia, con el cual se puede expresar el descontento de las partes contra fallos que resultaron adversos. Debiendo versar únicamente sus denuncias sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

 

Siendo así, concluye la Sala indicando que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales e imprescindibles para el ejercicio del recurso de casación, ello en razón de su carácter extraordinario, el cual exige cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

 

En efecto, uno de los requerimientos establecidos en la norma, antes mencionada, consisten en exigir que el recurso de casación “… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados. …”, no cumpliendo los recurrentes con este requisito pues se limitaron señalar la omisión de un auto, que en su criterio debió dictar el tribunal de primera instancia, sin demostrar cómo la decisión recurrida  presentó un vicio cuya relevancia amerite su nulidad, siendo esencial expresar de forma clara y precisa el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado en el dispositivo de la sentencia recurrida, lo cual se conoce como principio de utilidad del recurso.

 

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

 

“… Es oportuno señalar que la Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe no sólo expresar el descontento con el fallo, sino también indicar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia. …”. (Sentencia N° 107, de fecha 4 de junio de 2013/negrilla de la sala).

 

En este mismo orden y dirección, resulta necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la utilidad del recurso de casación, en tal sentido puntualizó lo siguiente:

 

“… no es viable la censura en casación de vicios que no contengan repercusión o influencia en el resultado del proceso o la sentencia, pues lo contrario comporta una casación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles que se alejan del mandato constitucional que ordena concebir como un instrumento para la realización de la justicia, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. …”. (Sentencia N°147, de fecha 14 de mayo de 2013).

 

Atendiendo a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

En la segunda denuncia los recurrentes expresan:

 

“…Segunda Denuncia. La sentencia recurrida dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, incurrió en violación del debido proceso ya que realizó autos de emitir pronunciamientos judicial de ´confirmación de sentencia’, debe revisar si en el proceso que tiene para su conocimiento debe revisar si se cumplieron las formalidades procesales necesarias para fundamentar su decisión y evitar las violaciones constitucionales. Como consecuencia de la violación denunciada y es importante que la defensa pueda señalar con precisión, y con absoluta claridad porque la sentencia recurrida violó el debido proceso; violó el Derecho a la Defensa. Violando igualmente el artículo 26 Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

La defensa de manera precisa y clara quiere señalar como el vicio del debido proceso afectó no solo pronunciamientos del juicio, sino que produjo la nulidad constitucional de todo lo actuado.

1.            Una vez realizado la audiencia preliminar, debe dictarse un primer acto procesal: ´Acta de Audiencia Preliminar’ Artículo, 312.

2.            El Tribunal debe, está en la obligación de pronunciar una decisión que corresponde al “auto de fundamentación”, sin dictar este, no puede haber “auto de apertura”.

Ya que el auto de apertura nace del auto de fundamentación, si este no se dicta, se violó expresamente el derecho al debido proceso; y por ende no existiendo el auto de fundamentación la defensa no puede interponer recurso alguno de apelación, ya que ni el acta de la Audiencia Preliminar, ni el Auto de Apertura a Juicio son apelables, cercenando los derechos del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. Es decir se violó el artículo 49 constitucional, derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; y violándose expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es “la tutela judicial efectiva. …”. (sic)

 

La Sala para decidir observa:

 

En esta segunda denuncia los recurrentes señalaron que la recurrida: “…incurrió en violación del debido proceso ya que realizó autos de emitir pronunciamientos judicial de ´confirmación de sentencia’, debe (sic) revisar si en el proceso que tiene para su conocimiento debe revisar si se cumplieron las formalidades procesales necesarias para fundamentar su decisión y evitar las violaciones constitucionales…”.

 

Al respecto se advierte que la presente denuncia tampoco cumple con los requisitos establecidos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales e imprescindibles para el ejercicio del recurso de casación, ello en razón de su carácter extraordinario, el cual exige cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

 

En efecto, no se señala el motivo de procedencia en que se basa la presente denuncia (falta o indebida aplicación, o errónea interpretación),  limitándose a señalar respecto a las normas presuntamente violentadas que “… se violó el artículo 49 constitucional, derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; y violándose expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es “la tutela judicial efectiva…”.

 

Reitera la Sala que el Recurso de Casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, no cumpliendo los recurrentes con este requisito pues solo refieren la violación de normas constitucionales sin demostrar cómo la Alzada incurrió en el vicio denunciado, no permitiendo a la Sala constatar que el mismo amerita la nulidad de la sentencia recurrida, tampoco demostraron su utilidad, siendo esencial expresar de forma clara y precisa el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado en el dispositivo de la sentencia recurrida, lo cual se conoce como principio de utilidad del recurso.

 

Siendo necesario advertir que el recurso de casación es de derecho estricto, y por ende debe ser presentado de manera fundada, indicándose de forma precisa y separada cada motivo y disposición legal denunciada, con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, señalando la solución que se pretende en el caso concreto, los cuales no se observan en la presente denuncia

 

En el mismo contexto, ha sido expuesto de manera reiterada a través de la doctrina pacifica de esta Sala de Casación Penal que la omisión de los elementos del recurso de casación, no puede ser considerada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado.

 

Es el caso que la Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

 

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del Recurso de Casación, en Sentencia N° 138 del 1° de abril del 2009, la Sala ha expresado que:

 

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren. …”.

 

Atendiendo a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ambos eiusdem. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO A FAVOR DEL CIUDADANO SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ

 

En el presente caso el recurrente planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

“… Primera Denuncia: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la violación de la ley por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 44, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta oficial N° 38.668, lunes 23 de abril de 2007, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Fundamento de la Denuncia: Ciudadanos Magistrados, como bien lo saben ustedes, la invocación de una violación directa de la ley sustancial, como lo es la INDEBIDA APLICACIÓN de una norma sustantiva, tal como se invoca en el presente recurso, supone por parte del Recurrente la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia y que constituyen su fundamento fáctico, en síntesis, esta Defensa Técnica partirá del hecho probado y no se aspira su modificación sino obtener la correcta aplicación de las normas sustanciales.

¿Qué estimó acreditado el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio?

 ‘… Que en razón de dicha dinámica y por vínculos familiares, existía la confianza para que esta se afianzara durante todo el período señalado por la víctima, lo que fue aprovechado por el acusado para desarrollar las conductas del abuso sexual, que consistió en tocamientos en los genitales de la víctima cuando tenía entre 9 y 10 años, utilizando su superioridad como hombre adulto y la figura de tío político, utilizando el chantaje emocional para infundir en temor en la víctima. …’. (Tercer aparte del folio 174, pieza II, sentencia definitiva).

‘… por el contrario la confianza que nacía del vínculo familiar fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, aunado a la corta edad de la misma, ya que sus acciones iníciales, como era tocar a la víctima en sus partes genitales, fueron despertando libido progresivamente, aunado a las atenciones que dispensaba…..’. (Primer aparte del folio 175, de la Pieza II, sentencia definitiva).

´… tampoco se cuenta la comprensión para distinguir con claridad lo que es correcto y lo que no, de acuerdo con los estándares morales, por tanto, cuando la víctima siendo niña, fue iniciada en el abuso sexual, porque el acusado le tocaba la zona intima, expresó con claridad que no le gustaba, que era su tío. …’. (Tercer aparte del folio 175, de la pieza II, sentencia definitiva).

Ciudadanos Magistrados, en estos primero hechos acreditados (motivación) por el Tribunal de Juicio de Violencia en su sentencia definitiva, he querido resaltar en los respectivos subrayados, la coincidencia de las palabras TOCAR Y TOCAMIENTOS GENITALES. Es decir para el referido tribunal, si algo quedó suficientemente acreditado más allá de toda duda razonable, fue los tocamientos en zonas genitales por parte del hoy imputado en contra de la víctima.

¿Qué refirió la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en la Decisión sobre este punto como respuesta al recurso de apelación?

‘… los recurrentes denuncian que existe contradicción entre lo manifestado por la víctima y lo manifestado por la ciudadana … en cuanto al momento de los hechos objeto del proceso. Ahora bien, se desprende de la sentencia que la progenitora de la víctima ciudadana … respondió a las preguntas de la siguiente manera:

¿Pudiste (sic) establecer con su hija de desde cuando estaba ocurriendo eso con el señor Conde? R: Si, ella me dijo que era desde los 9 años que él la tocaba… así mismo la víctima a las preguntas respondió: … ¿puede precisar la edad en que era tocada por su tío? R: Como entre los 9 y 10 años. Es todo.

Esta Corte observa que no existe contradicción e ilogicidad ya que la víctima y su progenitora son contestes al indicar que el ciudadano Sergio Conde comenzó a tocar las partes íntimas de la víctima cuando tenía 9 años. …’. (Folio 90, pieza III, decisión de la Corte de Apelaciones).

Como se puede notar, la Sala 2 de la referida Corte de Apelaciones, ratifica lo acreditado por el tribunal de instancia, y mantiene que no hay contradicción e ilogicidad (esto en respuesta a la causal de apelación), y señala que para ellos el Ciudadano Sergio Conde comenzó a tocar las partes íntimas de la víctima cuando tenía 9 años.

Ahora bien ¿por qué considera esta defensa técnica que existe una indebida aplicación del art. 44 numeral 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia? (sic)

Primero entendamos la conducta penal relevante descrita en la ley: Art. 44. Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable: Incurre en el delito previsto en el anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos: 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

A su vez, cuando revisamos la definición de Acceso Carnal, la misma ley en su artículo 15, la describe de la siguiente manera: N° 7: Acceso Carnal violento: es una forma de violencia sexual en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la conyugue, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no genital (sic), anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por el alguna de estas vías.

Ciudadanos Magistrados, los elementos descriptivos para la formación del tipo penal de Acceso Carnal, exige la penetración obligada del pene o cualquier objeto por vía genital, oral u anal. Ahora bien, tal como se hizo referencia en los extractos señalados supra, de acuerdo a lo que quedó acreditado por el Tribunal de Juicio, y posteriormente ratificado por el Corte de Apelaciones, fueron TOCAMIENTOS A LAS ZONAS GENITALES POR PARTE DEL IMPUTADO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA y NO LA PENETRACIÓN O INTRODUCCIÓN DE OBJETOS POR VÍA VAGINAL, RECTAL U ORAL.   

¿Qué entiende el Diccionario de la Real Académica por concepto de tocar o sentido de tacto?

R: Sentido corporal mediante el cual se percibe el contacto o la presión de las cosas sobre la piel y se distinguen ciertas cualidades que tienen, como la forma, el tamaño, la rugosidad, la dureza o la temperatura. Es decir, la palabra tocar, estimula más el sentido del tacto, y esto simplemente se logra con el roce de la piel con humanos, animales y cosas. En síntesis, de acuerdo a lo acreditado (reconocimiento de los hechos) el Ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, solamente USO su sentido del TACTO, es decir ROCE DE PIEL (de acuerdo al D.R.A.E.) y no accedió carnalmente (penetración anal, vaginal u oral) como exige el tipo penal por el cual sentenció.

Respetados Magistrados, el Juez de Instancia ERRO (sic) en el juicio de tipicidad, es decir, en la confrontación del tipo penal (acceso carnal) con los elementos Probados y acreditados en juicio, trayendo como consecuencia una Atipicidad Objetiva del delito de Acto Carnal, artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

¿Indebida aplicación del delito de acto carnal por Atipicidad Objetivo

Esto significa, ausencia o defecto de los componentes fácticos del tipo objetivo, componentes o elementos generales, sin causismo y ser lo más exacto posible, en el caso que nos ocupa, penetración entre los genitales u otros (exigencia del tipo) Vs. Tocamiento de los genitales (lo verdaderamente acreditado en el Juicio Oral).

Si de los hechos acreditados, no se indica con exactitud descriptiva el núcleo de la prohibición, y del tipo penal, en cumplimiento del principio de legalidad, podemos concluir que el juez de instancia se halló orientado, más a satisfacer a plenitud la técnica legislativa, más que a buscar que el supuesto de hecho, rompiendo así, sus funciones tanto de garantía como de motivación, es decir, para que el imputado tuviera de manera anticipada, conocimiento profano, no técnico, sobre que conductas prohibidas Vs. con las que ejecutó. 

A criterio de esta defensa técnica ¿Cuál es el tipo penal que se ajusta a los hechos debidamente acreditados por el Tribunal de instancia y ratificados por la Corte de Apelaciones? (Debida aplicación).

Honorables Magistrados, ya como se ha dicho, los hechos acreditados, se limitan a indicar que la conducta del ciudadano Sergio Conde Martínez, se ENMARCÓ EN TOCAMIENTOS A LAS ZONAS GENITALES DE LA VÍCTIMA, ahora bien, el tipo penal que mejor se ajusta a esta conducta son LOS ACTOS LASCIVOS, contemplados en el Art. 45 de la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en el que acontecieron los hechos.

Honorables Magistrados, se evidencia de los extractos, los hechos acreditados tanto de la sentencia definitiva y posteriormente ratificados por la Corte de Apelaciones, que el día 23 de diciembre de 2012, fecha en que acontecieron los hechos, el Ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez, fue encontrado dentro de la casa familiar debajo de la cama por los testigos presenciales antes referidos, por su parte la víctima a pesar de estar en el lugar también, adujo nuevamente que si ME TOCO, pero ningún testigo pudo afirmar ni tampoco acreditar que HUBO O PRESENCIÓ UN ACTO CARNAL.

Ahora bien, tal como se explicó al inicio de esta capitulo, si todos los órganos de prueba valorados y acreditados, señalan tocamientos genitales desde que la víctima, tenía 9 años, aunado al hecho que dio inicio al proceso, en el cual se confirmó que el imputado fue encontrado el día 23-12-12 debajo de la cama de una casa familiar, cerca de la víctima, en efecto pudiese pensarse que en razón del principio in dubio pro reo, se tendría que hablar de actos lascivos, ya que no podría asegurarse necesariamente que SERGIO CONDE pretendiera acceder carnalmente en contra de la Adolescente, por otra parte, si tal como afirma la víctima y sus testigos, si el imputado venía teniendo tocamientos genitales desde que tenía 9 años, ¿Por qué se debería pensar que el día 23 de diciembre del 2012, Sergio Conde SI accedería carnalmente, y no simplemente seguir con sus tocamientos libidosos como la había hecho anteriormente? ¿Por qué no intentó hacerlo antes?. Preguntas y respuestas que no merecen una interpretación más allá de la barrera de presunción de inocencia

Para su sustento científico a nuestro argumento, la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, en sus Cuadernos de Medicina Legal N° 7, establece lo siguiente: ´… la intencionalidad es, en efecto, la diferencia entre el delito de violación y la ofensa al pudor o los actos lascivos violentos. En los casos lascivos violentos o en las ofensas al pudor, el culpable no realiza el acto carnal y solo se detiene en manipulaciones, tocamientos, etc. Con el fin de excitar a la víctima, o bien satisfacer sus deseos pero sin exceder de este fin … cuando el agente activo es solamente la efectuar tocamientos y manipulación  extraña, aun cuando para ello se haya valido de las mismas circunstancias, previas por el legislador para la violación: se tipificara solamente como actos lascivos que atentan contra el pudor … (Pág. 52,33 Edición año 2010).

En síntesis, los actos lascivos son aquellos actos consientes en manoseos, caricias o tocamientos que realiza el sujeto activo con la finalidad de conseguir la excitación o exaltación de la libido, sobre otra persona, que no van dirigidos a realizar el acto carnal.

Bajo los anteriores fundamentos, esta defensa técnica ratifica el motivo de la Primera Denuncia, INDEBIDA APLICACIÓN del Delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres … vigente para el momento en el acontecieron los hechos), el error (in iudicando) se ubicó en la escogencia de la norma toda vez que los hechos deducidos del proceso no se corresponde con el modelo legal y sus elementos estructurales (descriptivos, normativos y subjetivos), escogidos por el Juez de Instancia, y posteriormente ratificado por la Corte de Apelaciones, en este mismo orden considera esta defensa técnica que la conducta encaja dentro de los lineamientos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el art. 45 de la referida Ley, el cual alega esta defensa que ha debido imponerse, por cumplir con los requisitos objetivos y adecuación típica de los hechos objeto con los lineamientos de ese tipo especial pena. …”.

 

La Sala para decir observa:

 

En el presente caso, el recurrente denuncia la “… violación de la ley por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 44, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta oficial N° 38.668, lunes 23 de abril de 2007, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). …”, en tal sentido, señala que en los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan atribuirle a su defendido el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, siendo que la norma aplicable, de acuerdo con la circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, era la correspondiente al delito de “… ACTOS LASCIVOS, previsto en el art. 45 de la referida Ley …”.

 

Ahora bien, quien recurre fundamenta su denuncia expresando que la Alzada habría incurrido en la violación  del “… artículo 44, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta oficial N° 38.668, lunes 23 de abril de 2007, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos)…”. al ratificar lo acreditado por el tribunal de instancia, en este propósito, indicó lo siguiente:

 

“… ¿Qué refirió la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en la Decisión sobre este punto como respuesta al recurso de apelación?

‘… los recurrentes denuncian que existe contradicción entre lo manifestado por la víctima y lo manifestado por la ciudadana … en cuanto al momento de los hechos objeto del proceso. Ahora bien, se desprende de la sentencia que la progenitora de la víctima ciudadana … respondió a las preguntas de la siguiente manera:

¿Pudiste (sic) establecer con su hija de desde cuando estaba ocurriendo eso con el señor Conde? R: Si, ella me dijo que era desde los 9 años que él la tocaba… así mismo la víctima a las preguntas respondió: … ¿puede precisar la edad en que era tocada por su tío? R: Como entre los 9 y 10 años. Es todo.

Esta Corte observa que no existe contradicción e ilogicidad ya que la víctima y su progenitora son contestes al indicar que el ciudadano Sergio Conde comenzó a tocar las partes íntimas de la víctima cuando tenía 9 años. …’. (Folio 90, pieza III, decisión de la Corte de Apelaciones).

Como se puede notar, la Sala 2 de la referida Corte de Apelaciones, ratifica lo acreditado por el tribunal de instancia, y mantiene que no hay contradicción e ilogicidad (esto en respuesta a la causal de apelación), y señala que para ellos el Ciudadano Sergio Conde comenzó a tocar las partes íntimas de la víctima cuando tenía 9 años. …”.

 

Una vez precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar las siguientes consideraciones:

 

En la presente denuncia se indica que el Tribunal de Segunda Instancia habría incurrido en la violación de la ley, por indebida aplicación de norma sustantiva, no se hace referencia a un vicio en el que haya incurrido directamente la sentencia dictada por la Alzada, por cuanto se alega que la Corte de Apelaciones no debió ratificar el fallo dictado en juicio, siendo que en dicha decisión se evidencia la existencia de un error en la calificación jurídica impuesta.

 

Ahora bien, la Sala pudo constatar que la presente denuncia no fue planteada en el recurso de apelación, tal como se puede leer de la transcripción realizada del escrito de apelación presentado por el impugnante, la cual es del tenor siguiente:

 

“… Cabe destacar, que la sentencia se limitó a exponer en su fallo la conclusión a que arribó la ciudadana juez pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento de no haber intencionalidad del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, de cometer el hecho; así pues, que la ciudadana juez trató con su interpretación admicular cada uno de los dichos sin interpretar la declaración de la víctima … quién durante el transcurso del debate privado vinculó al ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, con un hecho ilícito donde es inocente, la conducta impropia de la adolescente … deja ver claramente que son falsos, cuando a la luz de la verdad le atribuye un hecho desde los 9 años de edad; circunstancia esta que deja evidenciado sin prueba alguna de carácter científico, una participación y responsabilidad, la cual se deja constancia en la inspección realizada en lugar donde presuntamente fue hallado el ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, no refleja ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como consta de las declaraciones de los jefes de la Subdelegación de las ACACIAS ciudadanos … se evidencia de la pregunta al Tribunal si se colectó lo que vestía la cama como evidencia física para ser objeto de microanálisis a sus respuestas ‘No sé si la colecte porque me dijeron que el hecho fue en otro sitio’; por lo que tal inspección Técnica la ciudadana juez le dio una valoración individual incorporando la inspección técnica efectuada al lugar donde fuera descubierto el acusado en cuya habitación principal se encontró a nuestro defendido en compañía de la adolescente víctima dando mayores detalles contentivos de una cama matrimonial en total desorden, y haciendo referencia de tratarse de un delito sexual la motiva del fallo que se apela no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, esta debe ser armónica formando una base segura y clara de la decisión de la decisión que descansa en ella, en cuanto a la declaración de la ciudadana … Experta ofrecida por el Ministerio Público en el presente juicio, la valoración individual emitida por el Tribunal en su sentencia la valoró de manera objetiva y se la acreditó a nuestro defendido que corresponde según el tribunal a un hecho vivido y que esa situación según versión de la madre entrevistada fue antes de los 10 años, por lo que no se cuenta con madurez psíquica para manejar dicha presión, por lo que consideramos la sentencia con una falta de motivación en la presunción de que nuestro defendido sea responsable de tal hecho. En lo fundamentado de la ciudadana … (EXPERTA PROFESIONAL III MEDICO FORENSE ADSCRITA AL CICPC), posterior a reconocer el contenido y su firma de la experticia de reconocimiento médico legal expuso lo siguiente ‘Una medicatura de tipo ginecológica ano rectal se realizó en la adolescente … en donde manifestó que la fecha del suceso fue el día 23-12-2012, realizando un interrogatorio donde manifestó la víctima que el esposo de la tía la enamoro y mantuvo relaciones con ella y la última vez fue el 23-12-2012, en el examen se observó desgarros antiguos y en el ano rectal esfínter hipotónico y pliegue ano rectales borrados’, cuya valoración individual dada por el Tribunal de esa experticia dejó evidenciado la presunta participación del acusado en tal hecho, cuestión esta que no corresponde con la declaración de la víctima … cuando manifestó ´que todo empezó cuando tenía 13 años’ y no como dice la declaración de la madre … que nuestro defendido venía abusando sexualmente de su hija desde los 9 años de edad aproximadamente, por lo que la defensa considera que la motiva de la sentencia en su valoración existe contradicción al establecer de manera objetiva con dichos testimonios tiempos distintos a los que se pretende atribuir responsabilidad al ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ. En cuanto al testimonio de … también corrobora que ‘eso pasó hace algunos años, situación esta que el Tribunal en la valoración individual de su testimonio deja claro a ver (sic) sido descubierto el acusado debajo de la cama, de una habitación donde se encontraba, también la víctima en ropa interior, circunstancia esta que no coincide con la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC antes mencionados, en cuanto al testimonio del Psicólogo del CICPC Subdelegación LAS ACACIAS, ciudadano … ´Demuestra en su evaluación Psicológica elemento clínico que apuntan hacia la tesis de un abuso sexual sistemático por parte del agresor, puesto que sedujo a la víctima y abuso de ella cuando tenía 9 años de edad por lo que el tribunal le dio la valoración individual en su sentencia como consecuencia del SÍNDROME DE ESTOCOLMO, en donde nuestro defendido logró presuntamente enamorar a la víctima en el inicio desde los 9 años de edad, dándole pleno valor probatorio por tratarse de una prueba científica y objetiva que permitió obtener convencimiento y concatenar con los otros órganos de prueba, brindando convencimiento a esta Juzgadora. Así las cosas también existe contradicción en el inicio de tal hecho dejando claro y evidenciado que no hay elementos de pruebas que relacionen de manera directa y precisa a nuestro defendido SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, y que haya sido participe en un hecho en donde, no se conoce desde el punto de vista objetivo elementos que puedan valorarse con apego a la SANA CRÍTICA; razonando con los principios generales de la lógica o las máximas de experiencias por lo que debe conjugarse en el proceso de valoración de tales pruebas razonando con los principios generales de la lógica o las máximas de experiencias por lo que debe conjugarse en el proceso  la valoración de tales pruebas. La declaración del ciudadano … miente en su declaración, por lo que el Tribunal en su valoración judicial como padre de la víctima y cuñado de la del acusado, acredita el hallazgo debajo de la cama de la habitación de la casa familiar paterna generando el convencimiento a la información aportada y que la misma juez manifiesta en el acervo probatorio con los hechos objetos de análisis, por lo que estas circunstancias analizadas en la sentencia es contrario a la experticia técnica realizada por los funcionarios del CICPC, pues nada lo relaciona ni existe evidencia de interés criminalístico que lo relacionen o lo vinculen con el hecho. En cuanto a la valoración del testimonio … deja constancia la ciudadana juez en su valoración individual que por tratarse de un familiar tío político quedó acreditada la confianza existente por el vinculo familiar y que precisamente fue aprovechada por el acusado para ejecutar las acciones antijurídicas señaladas, igualmente manifiesta en su sentencia la ciudadana juez que la conducta del acusado es de un DEPREDADOR SEXUAL hacia la víctima … y que el acto carnal ejecutado por el acusado en la adolescente de 14 años de edad, quedó acreditado a nivel objetivo con la experticia de reconocimiento médico legal cuyo examen se constató que la misma presentó desfloración antigua con esfínter hipotónico, de tal manera que la defensa considera que esos resultados no pueden ser atribuidos al ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, y en donde demuestra que la víctima … venía manteniendo relaciones sexuales con personas distintas al acusado desde temprana edad ya que tal hecho no está relacionado con pruebas de carácter científico hechas a las pruebas de vestir, sangre, semen o apéndices piloso (cabello) y otros. Ahora bien en la sentencia la ciudadana juez menciona que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y acto por tanto para poder destruir la presunción IURIS TAMTUM, como único medio para probar la realidad, evidenciándose nuevamente en su sentencia su predisposición de condenarlo, dada la preexistencia en reiteradas declaraciones de la víctima y al ser evaluadas por los médicos forenses y psicólogos que tienden a incriminarlo siendo inocente. Ya que las declaraciones de los testigos … no pueden generar convencimiento alguno de que el acusado estaba manteniendo relaciones con la víctima adolescente … desde los 9 años de edad por los que tales hechos dejan claramente demostrado que la sentencia dictada en contra de nuestro defendido existe una falta de motivación y contradicción al no relacionarla con evidencias que demuestren la participación de nuestro defendido. La falta de motivación violenta el debido proceso y la misma no debe consistir en una simple enumeración o resumen. …”.

 

Situación ésta que conllevó a que la Corte de Apelaciones no diera respuesta a tal denuncia, siendo así, la Sala advierte a las partes que las denuncias no interpuestas en el Recurso de Apelación no pueden ser presentadas en el Recurso de Casación, en primer lugar porque la Sala no puede suplir las actuaciones de las partes y, en segundo lugar, porque no existe una tercera instancia, toda vez que ello sin duda desnaturalizaría el fin propio de la casación.

 

En este sentido, la Sala debe ilustrar a las partes que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

 

“…Competencia. Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. …”.

 

En efecto, en la norma antes transcrita el legislador previno que cuando un Tribunal de Alzada conozca en apelación, o casación, se pronuncie sobre puntos distintos a los impugnados, evitando de ésta manera que la decisión se constituya en ultrapetita o minuspetita, manteniéndose así el equilibrio jurídico y ofreciéndole seguridad jurídica a las partes, por lo que  no resulta viable con posterioridad indicar un punto de impugnación que no haya sido recurrido con anterioridad.

 

Atendiendo a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“…. Segunda Denuncia: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por ERRÓNEA INTEPRETACIÓN del contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N°9700-146-ds-758-12, suscrita por la Experta Profesional III, médico forense, adscrita al C.I.C.P.C., inserta en el folio 27 de la primera pieza, incorporada en Juicio Oral y controladas por las partes a través del contradictorio.

Ahora bien honorables Magistrados, ¿Por qué considera esta Defensa Técnica que hubo errónea Interpretación entre el contenido de la experticia médico legal, ratificado por la experta en el juicio oral, y los hechos acreditados objeto del proceso?

Si la experticia médico legal, ratificado por la experta durante el debate, indica que el examen fue realizado 3 días después (26-12-12), de acontecidos los hechos, es decir cuando la víctima señala que accedió carnalmente con el condenado (23-12-12), y la misma concluye que hubo desfloración antigua (de acuerdo con la experta, se considera antigua más de 8 días), como es posible que la Interpretación de la Juez de instancia fue que SI HUBO PENETRACIÓN VAGINAL Y RECTAL?                 

En otras palabras, si los hechos acontecieron el 23 de diciembre de 2012, y para el momento del examen solo habían transcurrido 3 días, solo había desfloración antigua (considerada por el mismo funcionario, mayor de 8 días), se puede concluir entonces, que ERA IMPOSIBLE QUE SERGIO CONDE MARTÍNEZ haya tenido acto carnal con la Adolescente el día 23-12-12, y esta fue la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN el cual alegamos, y evidentemente tuvo consecuencias absolutas para mi representado como fue la Sentencias condenatoria de 15 años. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, se observa que el recurrente no cumple con la debida técnica recursiva, siendo que en el presente caso, plantea su denuncia en base a la errónea interpretación de un reconocimiento médico legal, lo cual no es un planteamiento viable en casación, ya que debido a su carácter extraordinario exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales e imprescindibles, que están relacionados íntimamente con su contenido.

 

A tales efectos, el artículo 451 del Código Orgánico procesal Penal, señala entre otras cosas, que “… El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. …”, de igual forma, el artículo 452 eiusdem, dispone que “… El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. ...”.

 

De las normas antes transcritas, se desprende que solo son recurrible en casación las decisiones dictadas por los tribunales de segunda instancia, siendo además que el vicio que se alegue debe estar sustentado sobre falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación de una norma jurídica, la cual se considera violentada, siendo que no ocurrió en el presente caso, ya que se pretende denunciar una supuesta errónea valoración de un medio probatorio evacuado en juicio, sobre la base de “… la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N°9700-146-ds-758-12, suscrita por la Experta Profesional III, médico forense, adscrita al C.I.C.P.C…”, siendo esta actividad propia de los tribunales de primera instancia.

 

Atendiendo a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ambos eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara:

 

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por los ciudadanos Esteban José Yustin Mejías y Pedro Víctor Requiz Cisneros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.712 y 14.778, respectivamente, actuando en el momento en que fue interpuesto el respectivo escrito recursivo, bajo el carácter de Defensores Privados del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por los ciudadanos Esteban José Yustin Mejías y Pedro Víctor Requiz Cisneros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.712 y 14.778, respectivamente, actuando en el momento en que fue interpuesto el respectivo escrito recursivo, bajo el carácter de Defensores Privados del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el ciudadano Emiro Alberto Ustariz Camelo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.325, quien actúa en el presente proceso bajo el carácter de defensor privado del ciudadano Sergio Alejandro Conde Martínez de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000152.