Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por la abogada MARTHA JOSEFINA RIATEGUI VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.949, en su condición de defensora privada del ciudadano YILBERT JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 15.829.517, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano antes nombrado, signada con el alfanumérico EP01-P-2014-019048, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

 

El 1° de junio de 2017, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000172 y, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA 

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento  por ser la causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

De la solicitud de avocamiento presentada en fecha 31 de mayo de 2017, por la abogada MARTHA JOSEFINA RIATEGUI VILLAMIZAR, no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa. No obstante, refiere que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, son los siguientes:

 

“… el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) formalmente, como presunto autor en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el 455 del código (sic) Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos abogados penalistas de Barinas: José Gregorio Zerpa, Alfredo Calles German (sic), Jameiro Aranguren y Roger Humberto Carmona, razón por la cual a solicitud de la fiscalía (sic) Primera de Barinas sin contar con PRUEBAS reales sino solo las denuncias de las presuntas víctimas, solicito (sic) al Tribunal de Control 4 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas… orden de arresto contra YILBERTT JOSE (SIC) GOMEZ (sic) JIMENEZ (sic), la cual fue realizada en fecha 10 de noviembre de 2014… de una manera arbitraria por parte de funcionarios del CICPC (sic) estando el presente en el circuito (sic) Judicial Penal de Barinas, en la sala de testigos esperando ser llamado para declarar como testigo en la audiencia de juicio del Tribunal tercero (sic) de esa circunscripción (sic) y a la vista de otros testigos y personas que se encontraban allí. Luego de ello el 12 de noviembre de 2014 en la audiencia de imputación sobre una falsa flagrancia le dictan medida privativa de libertad para lo cual fue trasladado al internado judicial de Barinas  INJUBA, situaciones todas que violan flagrantemente su presunción de inocencia contemplada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, excelentísima Sala de Casación Penal mi defendido YILBERTT (sic) JOSE (sic) GOMEZ (sic) JIMENEZ (sic) es un luchador social que venía realizando de forma pública, notoria y comunicacional la defensa de los derechos humanos… lo cual deja constancia que es imposible que los hechos objetos (sic) del proceso puedan atribuírseles. YILBERTT JOSE (sic) GOMEZ (sic) JIMENEZ (sic), es el Presidente de la FUNDACIÓN ‘COMITÉ DE CONTRALORIA (sic) SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA JUDICIAL’, quien junto a los demás integrantes del mismo asumió la responsabilidad de denunciar la violación de los DDHH, donde están como presuntos  responsables, Jueces y Juezas, Los (sic) y Las (sic) Fiscales corruptos  y abogadas (os) complacientes donde se encuentran entre los denunciados abogados que lo acusan, la fiscal primera que lo imputa y la jueza que lo priva de libertad.

Acudo ante ustedes porque la medida privativa de libertad que le fue impuesta injustamente a mi defendido hace más de 2 año (sic) y 6 meses aun está vigente presentándose una dilación indebida para la realización de la audiencia preliminar que duró DIESICEIS (sic) (16) diferimientos y a lo cual vamos se retardo (sic) más de 8 diferimientos también la audiencia de juicio y donde la fiscalía rechazo (sic) las pruebas a favor de mi defendido y el tribunal también las inadmitió violando con eso el derecho a la defensa y debido proceso, se le pidió medida cautelar y también fue negada. …”.

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La abogada Martha Josefina Riategui Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.949, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano YILBERT JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, (carácter que se constata del acta de juramentación de fecha 10 de marzo de 2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas), fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“... 1.- Mi prenombrado defendido, se encuentra privado de libertad, ‘arbitraria e injustamente’ desde el día 10 de noviembre de 2014, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto que si se examina pormenorizadamente el referido pronunciamiento podrá arribarse de manera inequívoca, que el mismo adolece de falta de motivación. …”.

2.- Mi defendido, a través de esta defensa privada, a (sic) ejercido todos los medios que se ha permitido ya que ha habido maquinaciones y artificios como se desprende en el expediente donde han removido y cambiado en varias oportunidades los jueces, así como la revisión de la medida de privación privativa de libertad que desde el día 10 de noviembre de 2014 pesa en contra de él, resultando ineficaces hasta esta oportunidad procesal, los recursos ejercidos por la defensa en procura de que sea restablecida la situación jurídica infringida en el caso examinado, particularmente cuando las trasgresiones delatadas tocan principios y garantías, constitucionales, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

3.- Resulta público y notorio en este estado, como los jueces de instancia que han conocido de la presente causa, incluyendo en este grado de jurisprudencia (sic) a la corte de apelaciones, le han dado a la misma un trato ‘político’ más que jurídico llegando inclusive a olvidar el apotegma inserto en el artículo 4° (sic) del Código orgánico (sic) Procesal Penal, de que los jueces en ejercicio de sus funciones ‘solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia’, situación esta que en definitiva, perjudica notablemente la imagen del poder judicial en el Estado Barinas, así como la paz pública que debe reinar en la ciudadanía.

4.- REITERAMOS EN EL RECURSO DE AVOCAMIENTO DESPUÉS DE LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE DICTO SENTENCIA N° 451 DE FECHA 14-11-2016, ya que a la fecha de hoy se mantiene esta forma que consideramos premeditada con alevosía y ensañamiento por parte del ministerio público (sic) representado por la Abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez quien se ha negado a cumplir con el artículo 90 del COPP, aunque se le ha solicitado ya que el Señor YILBERTT GÓMEZ, estuvo denunciando a esta fiscal y algunas Juezas por violación de los DERECHOS  de Carlos Paredes en la causa EP01-P-2013-18483, por lo que sugerimos la URGENCIA del caso ya que se evidencia los supuestos que transcriben los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, decreto 1.410, gaceta oficial (sic) de la RBV N° 6.155 de 19-11-14.

Esta situación fáctica y jurídica delatada, honorables miembros de esta sala (sic), se mantiene incólume, pues ninguno de los jueces que han conocido (ante la cadena que han concurrido en la causa) ha variado su criterio jurídico pese que sigue privado de libertad, vulnerándose con tal proceder, los principios de afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la Fiscalía Primera de Barinas sin contar con PRUEBAS reales sino solo las denuncias de las presuntas víctimas, solicito (sic) al Tribunal de Control 4 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas… orden de arresto contra mi defendido, la cual fue realizada en fecha 10 de noviembre de 2014… de una manera arbitraria por parte de funcionarios del CICPC. Estando el presente en el Circuito Judicial Penal de Barinas, en la Sala de testigos en la audiencia de juicio del tribunal de juicio N° 3 de esta circunscripción y a la vista de otros testigos y personas que se encontraban allí. Aunado a lo anterior, no consta que mi defendido tenga o registre antecedentes penales.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Fundamento la solicitud de avocamiento que aquí planteo, en las razones siguientes:

i)                   En los hechos o antecedentes del caso explanados en el capítulo II de este escrito.

ii)                 En la doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento (sentencia N° 017 del 24/01/2011), proferida por la Sala de Casación Penal.

iii)              En lo preceptuado en los artículos 18 (aparte noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Como colofón de lo anterior, la Sala podrá evidenciar del estudio del expediente solicitado al juzgado de juicio 3 del estado Barinas, que durante el ‘iter procesal’ de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales, entre las cuales se mencionan las siguientes (no inhibirse la jueza que lo priva de libertad ni la fiscal que presenta la acusación quienes venían siendo denunciadas por mi defendido, la falta de juez en el tribunal por varios meses para publicar el auto de audiencia preliminar, las más de 21 suspensiones de audiencia, otras que se ven en el expediente).

 

Todas las irregularidades procesales anteriormente denunciadas, honorables magistrados, nos conducen a evidenciar que en el caso de marras, se advierte un claro DESORDEN PROCESAL, por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta Sala, revisar por vía de avocamiento la situación planteada. Así lo solicito muy respetuosamente.

CAPÍTULO IV

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO

Al amparo de lo establecido en la normativa invocada en el capítulo anterior, y en lo decidido en un caso análogo resuelto por esta Sala de Casación Penal (sentencia N° 242 del 8/04/2005), ruego muy respetuosamente a que un acto de equidad y de justicia de cara a los planteamientos formulados anteriormente, y al examen pormenorizado de las actuaciones que cursan ante esta máxima instancia judicial, se ORDENE al juzgado 3 de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, REVISAR la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 10 de noviembre de 2014 en contra del ciudadano YILBERTT JOSE (sic) GOMEZ (sic) JIMENEZ (sic) y en su defecto IMPONER una medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PETITORIO FNAL

 

Por las razones y consideraciones antes expuestas, pido a esta honorable Sala de Casación Penal, que se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, nomenclatura bajo el N° EP01-P-2014-019048.

En razón de lo anterior, solicito muy respetuosamente la ADMISIÓN preliminar de la presente solicitud y la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por esta defensa. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia; en los artículos 107, 108 y 109 todos de la referida ley, los cuales establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

 

Siendo el Avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la cualidad de la solicitante. En este sentido, consta en el folio 4 del expediente, acta de juramentación y aceptación de la ciudadana MARTHA JOSEFINA RIATEGUI VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.949, en su condición de defensora privada del ciudadano YILBERT JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo que se encuentra facultada para representar al acusado ut supra mencionado en el presente caso.

 

Visto lo anterior y en conexión con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es necesario reiterar, que no puede pretenderse esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las situaciones que les sean desfavorables a las partes del proceso.

 

Dicho lo anterior, esta Sala observa que la ciudadana abogada MARTHA JOSEFINA RIATEGUI VILLAMIZAR acude a la figura procesal del avocamiento, con el fin de denunciar lo siguiente:

 

“… durante el ‘iter procesal’ de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales, entre las cuales se mencionan las siguientes (no inhibirse la jueza que lo priva de libertad ni la fiscal que presenta la acusación quienes venían siendo denunciadas por mi defendido, la falta de juez en el tribunal por varios meses para publicar el auto de audiencia preliminar, las más de 21 suspensiones de audiencia, otras que se ven en el expediente). …”.

 

Asimismo solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

 

“… Al amparo de lo establecido en la normativa invocada en el capítulo anterior, y en lo decidido en un caso análogo resuelto por esta Sala de Casación Penal (sentencia N° 242 del 8/04/2005), ruego muy respetuosamente a que un acto de equidad y de justicia de cara a los planteamientos formulados anteriormente, y al examen pormenorizado de las actuaciones que cursan ante esta máxima instancia judicial, se ORDENE al juzgado 3 de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, REVISAR la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 10 de noviembre de 2014 en contra del ciudadano YILBERTT JOSE (sic) GOMEZ (sic) JIMENEZ (sic) y en su defecto IMPONER una medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

De seguida, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató de las actuaciones que la presente causa cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico EP01-P-2014-019048 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en fase de juicio.

 

En cuanto al segundo requisito, relacionado con que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito; se observa de la solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

“… 2.- Mi defendido, a través de esta defensa privada, a (sic) ejercido todos los medios que se ha permitido ya que ha habido maquinaciones y artificios como se desprende en el expediente donde han removido y cambiado en varias oportunidades los jueces, así como la revisión de la medida de privación privativa de libertad que desde el día 10 de noviembre de 2014 pesa en contra de él, resultando ineficaces hasta esta oportunidad procesal, los recursos ejercidos por la defensa en procura de que sea restablecida la situación jurídica infringida en el caso examinado, particularmente cuando las trasgresiones delatadas tocan principios y garantías, constitucionales, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. …”

 

De los antes transcrito se observa que el caso bajo análisis, la solicitante alega haber agotado sin éxito los trámites, incidencias, medios y recursos procesales para reclamar el -desorden procesal-, que a su entender se ha cometido durante el proceso penal.

 

Ahora bien, del escrito de avocamiento se pudo dilucidar que la solicitante centra su denuncia en la violación al debido proceso y de las garantías constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal ordinario.

 

La solicitante manifiesta haber agotado sin éxito los trámites, incidencias, medios y recursos procesales para reclamar las infracciones que se han cometido durante el proceso penal.

 

Aduce que su defendido se le mantiene privado de libertad “injustamente”, por cuanto señala que, “… hace más de 2 año (sic) y 6 meses aun está vigente presentándose una dilación indebida para la realización de la audiencia preliminar que duró DIESICEIS (sic) (16) diferimientos y a lo cual vamos se retardo (sic) más de 8 diferimientos también la audiencia de juicio y donde la fiscalía rechazo (sic) las pruebas a favor de mi defendido y el tribunal también las inadmitió violando con eso el derecho a la defensa y debido proceso, se le pidió medida cautelar y también fue negada. …”.

 

En relación a lo antes transcrito, observa la Sala, que la defensa privada pretende con la solicitud de avocamiento, que se le revise la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta a su defendido, sin embargo, tal petición, no puede ser revisada por la vía del avocamiento, toda vez que la norma penal adjetiva establece el mecanismo para presentar tales alegatos, el cual está previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

 

 “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

 

Así las cosas, ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia número 477, de fecha 29 de noviembre de 2011:

 

“… que a través de la institución del avocamiento no se puede impugnar la medida de privación preventiva de libertad. …”.

 

De lo que se desprende, que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, el examen y revisión de la medida privativa de libertad, cuando lo consideren pertinente, por lo que al existir ese mecanismo de examen y revisión, no es aceptable, que la defensa utilice la institución del avocamiento para denunciar el mantenimiento de una medida coercitiva  dictada contra sus defendidos, desvirtuando con ello, el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. 

 

La solicitud del examen y revisión de la medida privativa de libertad del imputado y el otorgamiento de cualquier otra medida cautelar menos gravosa, corresponde a los jueces de Primera Instancia y Corte de Apelaciones, ante los cuales se tramita la causa penal.

 

En efecto, el avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable por un Tribunal de la República, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con suma prudencia.

 

Visto lo antes expuesto, la Sala observa que en la presente solicitud de avocamiento, no se evidencian graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente  la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, a las que se refiere el solicitante.

 

Por otra parte, la peticionante, hace referencia además, que  se han cometido una serie de irregularidades procesales, al señalar: “… (no inhibirse la jueza que lo priva de libertad ni la fiscal que presenta la acusación quienes venían siendo denunciadas por mi defendido, la falta de juez en el tribunal por varios meses para publicar el auto de audiencia preliminar, las más de 21 suspensiones de audiencia, otras que se ven en el expediente). …”.

 

Sin embargo, tal planteamiento no puede ser motivo de avocamiento, ya que no constituye un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, toda vez que la inhibición, forma parte de la capacidad subjetiva del juez, que se encuentra limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto penal concreto por una posible relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, dando lugar a una sospecha de parcialidad, lo cual daría origen a la figura jurídica de la inhibición.

 

En el caso concreto de la inhibición es importante señalar que es una facultad propia del legitimado pasivo, siempre y cuando su subjetividad se encuentre inmersa en una de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, no podría pretenderse a través de la figura del avocamiento, que el Juez de la causa, se desprenda de manera forzosa de las actuaciones desnaturalizando el procedimiento previsto para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Oportuno es señalar que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público, y la peticionante refiere denuncias que a su parecer, tuvieron lugar en la fase intermedia, específicamente referidas a la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar. En este sentido es necesario acotar que las partes durante el debate oral tendrán la oportunidad de presentar los alegatos que a bien consideren, con el fin de hacer valer los derechos y garantías de su defendido.

 

En virtud de lo todo lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana, abogada MARTHA JOSEFINA RIATEGUI VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.949, en su condición de defensora privada del ciudadano YILBERT JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 15.829.517, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana, abogada MARTHA JOSEFINA RIATEGUI VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.949, en su condición de defensora privada del ciudadano YILBERT JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 15.829.517, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                    

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000172