Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 3 de marzo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los siguientes RECURSOS DE CASACIÓN los cuales fueron interpuestos en el orden siguiente: 1) El 29 de noviembre de 2016, por el abogado Daniel D’Andrea Golindano, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; 2) El 20 de diciembre de 2016, por el abogado Rafael Oscar Pérez Vásquez, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y 3) El 24 de enero de 2017, por la abogada Keila Andreína Miranda Bracho, adscrita a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todos contra la decisión dictada, por la referida Corte el 12 de agosto de 2016, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación planteados por los abogados antes mencionados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de junio de 2016, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta del expediente a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los presentes Recursos de Casación, y, al efecto, observa que en cuanto al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Dado que el medio de impugnaciones incoadas en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer de los mismos. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos mediante denuncia identificada con el alfanumérico DGCIM-DAIPT 024-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, realizada por el ciudadano José Rafael Parra Saluzzo ante la “División de Investigaciones de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas (…) Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal”, en la que manifestó lo siguiente:

 

‘[c]omparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar una series (sic) de hechos que se han venido suscitando en el desarrollo del contrato suscrito entre mi representada, la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA e CONSTRUCOES, S.A., Sucursal en Venezuela, en lo adelante Teixera, y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para la construcción de la Red OPSUT, para la cual mi representada fue contratada en el mes de octubre del año 2.010, de la misma manera se subcontrato (sic) a tales efectos a la empresa CONSULTEL. Principalmente el contrato consistía en la procura internacional (compa (sic) de equipos en el extranjero para la empresa CANTV), construcción de las casillas idóneas para la instalación de los equipos antes indicados, y la instalación de dicho equipos. Es el caso que en forma ilegal la empresa CONSULTEL, en la actualidad se ha negado en reiteradas oportunidades a entregar a TEIXEIRA los equipos propiedad de CANTV, los cuales son indispensables para la continuación y culminación de la obra contratada, obra está de vital importancia para las telecomunicaciones y desarrollo tecnológico de la República. Los equipos a los que se hace mención fueron nacionalizados y adquiridos por la empresa CANTV, para el desarrollo de este proyecto. En este mismo acto consigno, constante de siete (07) folios útiles escrito donde se narra los hechos denunciados, de la misma manera anexos importante (sic) relacionados con los hechos y contratos suscritos entre CANTV y TEIXERA, así como TEIXERA y CONSULTEL’”. (Folios 3 al 7 de la primera pieza del expediente). (Negritas de la denuncia).

 

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

            1) El 28 de mayo de 2015, el ciudadano José Rafael Parra Saluzzo, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Teixeira Duarte Engenharia e Contrucoes, C.A., interpuso denuncia en contra de la Empresa Consultel C.A., ante la División de Investigaciones de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas (…) Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal”. (Folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente).

 

            2) El 10 de junio de 2015, la abogada Dizlery del Carmen Cordero León, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, ordenó “FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”, en contra de la Empresa Consultel C.A., cuyo Presidente es el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino. (Folio 62 de la primera pieza del expediente).

 

            3) El 16 de junio de 2015, la representante fiscal solicitó ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de allanamiento en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTEL C.A.”. En esa misma fecha, dicha solicitud fue acordada por el tribunal de instancia. (Folios 112 al 123 de la primera pieza del expediente).

 

4) El 1° de febrero de 2016, se realizó el acto de imputación del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino debidamente representado por la abogada María Alejandra Poleo Sanoja, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. (Folios 30 al 36 de la pieza veintiocho del expediente).

5) El 3 de mayo de 2016, los abogados Ramón Rojas Carrasquel y César Mirabal Mata, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, interpusieron ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un escrito de excepción solicitando que fuese “declarada CON LUGAR la excepción (…) prevista en el artículo 28 numeral 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem”. (Folios 23 al 38 de la pieza cuarenta y dos del expediente).

 

6) El 19 de mayo de 2016, los Representantes del Ministerio Público solicitaron al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y Medidas Cautelares de Carácter Real en contra del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino. (Folios 102 al 123 de la pieza cuarenta y dos del expediente).

 

7) El 23 de mayo de 2016, la Representación Fiscal solicitó ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “ORDEN DE ALLANAMIENTO a los fines de practicar registro en establecimiento privado (galpón) (…) que funge como depósito de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.”. (Folios 125 al 128 de la pieza cuarenta y dos del expediente).

 

8) En esa misma fecha, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notificó de las excepciones interpuestas por la Defensa Privada del acusado al “REPRESENTANTE LEGAL DE TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A”, al “Fiscal Décimo Noveno 19° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional” y al “REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)”. (Folios 79 al 84 de la pieza cuarenta y dos del expediente).

 

9) El 7 de junio de 2016, los abogados Daniel D’Andrea Golindano, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Francisco Quintana Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dieron contestación a las excepciones interpuestas por la Defensa Privada del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, solicitando entre otras cosas que “sea declarada SIN LUGAR, la excepción opuesta según lo estipulado en el artículo 28 , numeral 4, literal ‘C’ del Código Orgánico Procesal Penal (…) por cuanto el hecho objeto de la presente investigación penal evidentemente SÍ REVISTE CARÁCTER PENAL, y constituye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 3 Primer (sic) Aparte (sic)  numeral 3 ejusdem”. (Folios 139 al 149 de la pieza cuarenta y dos del expediente).

 

10) En esa misma fecha, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a las excepciones opuestas por los abogados Ramón Rojas Carrasquel y César Mirabal Mata, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Consultel, C.A., manifestando que:

 

“… las solicitudes efectuadas por el representante del Ministerio Público de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL y nuevamente la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 2 de mayo de 2.016 (sic), así como el escrito consignado en fecha 07 de junio de 2.016 (sic) por los profesionales del derecho Adriana Carolina Pérez Guilarte y Diego José Cáceres González, en la cual solicita (sic) se considere (sic) las peticiones solicitadas por la vindicta pública, y la CONTESTACIÓN DE EXEPCIONES (sic), consignadas extemporáneamente por la representación fiscal, considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas, en virtud de que quien (sic) decide emitió pronunciamiento sobre la excepción planteada”.

 

“… En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal (sic) Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en (sic) artículo 28 numeral 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO (…). SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal (…) en relación con el artículo 33 ejusdem, en conexión con el aparte in fine del artículo 300 en relación con el artículo 301 ibídem”.

 

11) El 20 de junio de 2016, el abogado Jesús Alberto Cermeño Ramos en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 27 del cuaderno de apelación del expediente).

 

12) El 22 de junio de 2016, los abogados Diego Cáceres y Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpusieron Recurso de Apelación en contra del fallo dictado por el referido Tribunal de Control. (Folios 28 al 49 del cuaderno de apelación del expediente).

 

13) El 6 de julio de 2016, el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su carácter de imputado, debidamente representado por los abogados Ramón Rojas Carrasquel y César Mirabal Mata contestaron el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa estatal CANTV. (Folios 68 al 104 del cuaderno de apelación del expediente).

 

14) El 12 de agosto de 2016, la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). (Folios 192 al 242 del cuaderno de apelación del expediente).

 

15) El 29 de noviembre de 2016, el abogado Daniel D’ Andrea Golindano, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 2016. (Folios 263 al 277 del cuaderno de apelación del expediente).

 

16) El 15 de diciembre de 2016, los abogados Ramón Rojas Carrasquel y César Mirabal Mata, en su carácter de Defensores Privados del imputado, contestaron el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público. (Folios 285 al 287 del cuaderno de apelación del expediente).

 

17) El 20 de diciembre de 2016, el abogado Rafael Oscar Pérez Vásquez, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia de la Alzada. (Folios 290 al 295 del cuaderno de apelación del expediente).

 

17) El 24 de enero de 2017, la abogada Keila Andreína Miranda Bracho, adscrita a la Procuraduría General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Recurso de Casación en contra del fallo dictado por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 299 al 315 del cuaderno de apelación del expediente).

 

18) El 3 de febrero de 2017, los abogados Ramón Rojas Carrasquel y César Mirabal Mata, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, contestaron el Recurso de Casación interpuesto por los representantes de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Procuraduría General de la República.

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios contenidos en la Constitución y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y se pudo verificar la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio de la Procuraduría General de la República, por las razones siguientes:

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 3 de mayo de 2016, los abogados Ramón Rojas Carrasquel y César Mirabal Mata, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Consultel, C.A., opusieron excepciones de las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Asimismo, se observa que el 23 de mayo de 2016, el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual notificaba de dichas excepciones, al “REPRESENTANTE LEGAL DE TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A”, al “Fiscal Décimo Noveno 19° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional” y al “REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), (folios 79 al 84 de la pieza cuarenta y dos del expediente); con la finalidad de que dentro de los cinco (5) días siguientes, contestaran y ofrecieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal observó que de las actas suscritas en el expediente no consta que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya notificado a la Representante Legal de la Procuraduría General de la República del inicio del trámite de la incidencia de excepción promovida por la Defensa Privada del imputado.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal pudo verificar de las actas, que el abogado Jefferson Osta, adscrito a la Procuraduría General de la República como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito dirigido a la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó lo siguiente:

 

Que, “… [t]iene conocimiento esta Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que cursan  en autos sendos escritos de apelación formulados por las representaciones judiciales del MINISTERIO PÚBLICO y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ejercidos contra la decisión pronunciada en fecha siete (7) de junio de 2016 por el TRIBUNAL ESTADAL (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA (sic) que declaró CON LUGAR la excepción planteada por el imputado ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO (…) relativa a que, según su decir, los hechos objeto de la investigación penal, para ese entonces en fase preparatoria, no revisten carácter penal”.

 

Que, “… [s]e evidencia además que en la incipiente investigación penal se le había otorgado una inequívoca CUALIDAD DE VICTIMA (sic) DIRECTA al ESTADO VENEZOLANO, en cabeza de la sociedad mercantil CANTV, toda vez que los hechos denunciados, investigados y oportunamente imputados al ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, ya identificado, fueron subsumidos por el MINISTERIO PÚBLICO en las previsiones del artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en donde se consagra el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y que, además, tienen su origen en la presunta distracción de bienes muebles de CANTV que debían ser destinados al cumplimiento y satisfacción de una obra de interés colectivo como lo es el mejoramiento del Sistema Público de Telecomunicaciones, objeto al cual pública y notoriamente se dedica la sociedad mercantil CANTV”.

 

Que, “… los hechos investigados y su calificación jurídica sobre la supuesta adecuación típica a una norma penal que sanciona el daño al patrimonio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo asignada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la defensa y representación extrajudicial y judicial de los intereses patrimoniales de La (sic) República por mandato directo del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro entonces que en el caso de autos la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tiene interés directo y actual sobre la materia sometida al conocimiento judicial de la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Área Metropolitana de Caracas, por ende, se encuentra legitimada para presentarse a solicitar lo que de seguidas se propondrá, con fundamento perfecto en los artículos 26 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 121.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”

 

Que, “… [s]e desprende también de los autos la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representante de la víctima directa del delito, acerca del inicio del trámite de la incidencia de excepción planteada por el imputado en fecha tres (3) de mayo de 2.016 (sic), a la cual se le dio curso a partir del veintitrés (23) de mayo de 2016 sin haberse respetado la PERROGATIVA PROCESAL de (sic) LA REPÚBLICA de conocer la existencia de una incidencia, planteada en este caso [por] la defensa del imputado, que podría ponerle fin al proceso penal, como en efecto sucedió, esto en clara, abierta y manifiesta contravención de los artículos 2, 9.1, 79, 100 y 112 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (sic) (Gaceta Oficial número N° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015) …”.

 

Que, “… esta representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA debe resaltar que, conforme a lo previsto en el artículo 121.1 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012) EL ESTADO es VÍCTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDA por el presunto delito objeto de la investigación penal obstaculizada con la declaratoria CON LUGAR de la excepción relativa a que los hechos no revisten carácter penal, dictada en fecha siete (7) de junio de 2016, circunstancia que hace que la legitimidad activa para representar los intereses patrimoniales del Estado en discusión en este proceso penal sea, se insiste, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como lo ordenan las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, demostrándose en autos la omisión del Tribunal Estatal 13° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en darle fiel y apegado cumplimiento a las referidas disposiciones constitucionales y legales, así como seguir incluso las propias instrucciones derivadas del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

- No ha delegado en funcionario alguno la representación de los intereses patrimoniales de La (sic) República presuntamente afectados por la conducta del imputado ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO.

- No fue emplazada para intervenir en la incidencia de excepciones como estipula el artículo 30 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

- No tuvo oportunidad para contestar la excepción opuesta por la defensa, ni formarse opinión respecto a la incidencia, pues vía de (sic) consecuencia no se le remitieron copias certificadas a tales efectos.

- No pudo intervenir en la audiencia que debía resolver la excepción opuesta por la defensa, la cual ha debido llevarse a cabo al constar en el expediente que la representación legal del imputado ofreció pruebas para acreditar los extremos legales de la defensa perentoria realizada.

- No fue notificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha siete (7) de junio de 2016, por lo cual, tampoco pudo estudiar y ejercer el correspondiente medio ordinario de apelación para atacar la decisión adversa a los intereses”. (Folios 178 al 186 del cuaderno de apelación).

 

Ahora bien, le es preciso a la Sala de Casación Penal citar los artículos 2, 9.1, 77, 98, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial núm. 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016), que indican lo siguiente:

 

Potestad constitucional

Artículo 2°. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionarlo del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”.

 

 

Competencias

Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:

 

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente”.

 

Privilegios y prerrogativas procesales

Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

 

 

De la Notificación al Procurador

General de la República

Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

 

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

 

Obligación de Notificación por parte

de los funcionarios judiciales

 

Articulo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

 

Causal de reposición

Articulo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

 

Sobre la base de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación. La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia. Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto.

 

No obstante, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República de la incidencia tramitada por los abogados defensores del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Consultel, C.A. incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.

 

En atención a lo anterior, la Sala debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

 

En relación con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia núm. 124, del 22 de febrero de 2012, indicó que, es:

 

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

 

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 172, del 11 de abril de 2016, señaló que “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine”. Así las cosas, ha quedado en evidencia que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

            Ahora bien, la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de las excepciones interpuestas el 3 de mayo de 2016, por los abogados Ramón Rojas Carrasquel y César Mirabal Mata, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Consultel, C.A., constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

 

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de junio de 2016 y sus actuaciones subsiguientes; ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de las excepciones interpuestas el 3 de mayo de 2016, por los abogados Ramón Rojas Carrasquel y César Mirabal Mata, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Consultel, C.A. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de junio de 2016 y todas las actuaciones subsiguientes.

 

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de las excepciones interpuestas el 3 de mayo de 2016, por los abogados Ramón Rojas Carrasquel y César Mirabal Mata, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Consultel, C.A.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECISÉIS   (16)  días del mes de JUNIO de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

                                                                                                                          La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                          Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2017-000068

FCG.

 

 

 

El Magistrado  Doctor  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.