Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 18 de mayo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico 1-AS-SP21-R-2014-00029 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.001.515, por la comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas gravísimas y lesiones culposas graves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 409, en su último aparte, 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 414 y 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 24 de marzo de 2017, por los abogados Jorge Iván Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.125 y 162.203, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago, contra la sentencia dictada, el 17 de febrero de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.026, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, contra el fallo publicado, el 21 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el señalado Juzgado de Juicio, en la cual condenó mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas gravísimas y lesiones culposas graves, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez de la misma instancia y categoría distinto del que profirió la aludida sentencia.

 El 19 de mayo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

            El 30 de diciembre de 2011, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscritos a la Unidad Estatal N° 61 del estado Táchira, Puesto de Abejales, en acta levantada al efecto dejaron constancia de la colisión entre dos vehículos, uno de ellos conducido por el ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago, accidente en el cual una persona resultó fallecida y otras tres lesionadas. En razón de ello, el 10 de enero de 2012, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio inicio a la correspondiente investigación penal.

El 19 de junio de 2012, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del señalado estado, escrito de acusación contra el imputado Nelson Augusto Santos Buitrago, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas gravísimas y lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 409, en su último aparte, 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 414, y 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Martín Martínez Useche (occiso), Amílcar José Suárez y Amílcar Jesús Suárez González.

El 15 de agosto de 2012, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.026, apoderado judicial de las ciudadanas Sandra María Paul Aguilarte, Inés Mercedes Gonzalez Aguilera y Amilcar Jesús Súarez González, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.933.064 V.-14.064.132 y V.-26.562.589, respectivamente, en su carácter de víctimas en la presente causa, presentó ante el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acusación particular propia contra el ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, lesiones intencionales graves y lesiones intencionales gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 413, todos del Código Penal, respectivamente.

El 20 de septiembre de 2012, ante el citado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional dictó los siguientes pronunciamientos: a) inadmitió la acusación particular propia presentada por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, apoderado judicial de las víctimas, por no cumplir con los requisitos de los artículos 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal; b) admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas gravísimas y lesiones culposas graves; c) admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313, numeral 9, eiusdem; y, d) previa solicitud del procedimiento por admisión de los hechos condenó al imputado Nelson Augusto Santos Buitrago, previa solicitud del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley.

El 9 de octubre de 2012, los abogados Jorge Arroyave y Juan Chona, en su condición de defensores privados del ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago, ejercieron recurso de apelación contra la aludida decisión dictada del 20 de septiembre de 2012, publicada mediante auto motivado el 24 del mismo mes y año.

El 17 de octubre de 2012, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, contestó el recurso de apelación, y el 9 de noviembre de 2012, por su parte lo contestó el apoderado judicial de las víctimas.

El 16 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado estado el 20 de septiembre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, ordenó que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, convocara a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar. 

El 21 de octubre de 2013, se realizó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, el acto de audiencia preliminar, a cuyo término dicho juzgado de control dictó decisión mediante la cual: a) admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Nelson Augusto Santos Buitrago, por la comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas gravísimas y lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 409, en su último aparte, 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 414, y 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal, respectivamente; b) admitió parcialmente la acusación particular propia presentada el 7 de agosto de 2013, por el representante judicial de las víctimas, en razón de que la calificación jurídica del delito de homicidio era la de homicidio culposo tipificado en el artículo 409, último aparte, del Código Penal, y no la de homicidio intencional a título de dolo eventual; c) admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por el apoderado de las víctimas; y, e) ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago. Posteriormente, el 24 de octubre de 2013, el referido Juzgado dictó el auto de apertura a juicio.

El 15 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dio inicio a la audiencia del juicio oral y público y una vez declarado abierto el debate, el imputado Nelson Augusto Santos Buitrago manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo cual el referido Juzgado procedió dictar los pronunciamientos siguientes: a) declaró culpable al prenombrado ciudadano de la comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas gravísimas y lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 409, en su último aparte, 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 414 y 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415, todos del Código Penal, respectivamente, determinando la culpa como leve y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión más las accesorias de ley; b) exoneró al acusado del pago de las costas procesales; y, c) ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Posteriormente, el 21 de enero de 2014, el referido Tribunal de Juicio, levantó acta en la que dejó constancia de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y así mismo, señaló que todas las partes se encontraban debidamente notificadas desde el dictamen de la dispositiva del fallo, esto es, el 15 de enero de 2014.

El 4 de febrero de 2014, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, del 21 de enero de 2014.

El 23 de abril de 2014, vista la inhibición de los abogados Marco Antonio Medina Salas, Rhonald David Jaime Ramírez y Ladysabel Pérez Ron, Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por considerarse incursos en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa, se convocó a los Jueces suplentes para la constitución de la referida Corte de Apelaciones en Sala Accidental.

El 24 de octubre de 2014, constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 31 del mismo mes y año, se acordó diferir el acto de la audiencia oral fijado para esa oportunidad, en razón de que el ciudadano Amílcar José Suárez, una de las víctimas en la presente causa manifestó que el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, se encontraba ejerciendo funciones como Concejal del Municipio Torbes, por tal motivo designó al abogado Diego Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.683, como nuevo representante de las víctimas.

El 14 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Posterior a ello, el 17 de febrero de 2017, fue publicada la decisión de la segunda instancia, con los siguientes pronunciamientos: a) declaró con lugar la apelación presentada, en su oportunidad, por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, apoderado legal de las víctimas; b) revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez de la misma instancia y categoría, distinto al que profirió la aludida sentencia.

El 2 de marzo de 2017, el abogado Diego Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, las víctimas Amilcar José Suarez Figueroa y Amilcar Jesús Suárez Gonzalez, el acusado de autos, y los abogados Juan Chona Silva, Edith Vanesa Medina y Jorge Ochoa Arroyave, en su condición de defensores privados del mencionado imputado, se dieron por notificados de la decisión de la Sala Accidental la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada el 17 de febrero de 2017. Posteriormente, el 3 de marzo de 2017, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dio por notificado de dicha decisión.

El 24 de marzo de 2017, los abogados Jorge Iván Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán, actuando en su condición de defensores del ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago, presentaron recurso extraordinario de casación.

El 2 de mayo de 2017, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

  8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados Jorge Iván Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán, en su carácter de defensores privados del ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 17 de febrero de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en su oportunidad, por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de apoderado de las víctimas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, el 21 de enero de 2014, que condenó al ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y, en consecuencia, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez de la misma instancia y categoría, distinto al que profirió la aludida sentencia. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

En la decisión publicada el 21 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó acreditado los hechos siguientes:

(…) Según acta policial N° 040, de fecha 30 de diciembre de 2011, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera nacional troncal 05, entre los sectores de El Milagro y San Joaquín de Navay, frente a la finca Los Branyer, Municipio Libertador, estado Táchira, colisión entre vehículos con saldo de 01 persona muerta y tres personas lesionadas, ocurrido aproximadamente a la 1:00 a.m. Fue identificado el vehículo N° 01 con placa AB152AS, marca Ford, modelo Maverick, año 1977, tipo sedan, uso particular, color marrón serial carrocería AJ92TG62784, conducido por Nelson Augusto Santos Hernández (sic), venezolano titular de la cédula de identidad N° V-21.001.515 (lesionado). El vehículo N°02 fue identificado con placa AA474AY, marca Renault, modelo twingo,año 2000, tipo coupe, uso particular color verde, serial de carrocería 9FBC06605CL736188, conducido por Amílcar José Suárez Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.422 (lesionado). Se indica asimismo en el acta policial, que además resultó lesionado el adolescente A.J.S.G, quien ocupaba como pasajero el vehículo N°02, y resultó muerto Martín Martínez Useche, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.938, quien también ocupaba el vehículo  N°02 como pasajero. Se menciona también en el acta policial que el accidente se originó cuando el vehículo N° 01 circulaba en sentido norte- sur, de El Piñal vía La Pedrera y le invalidó (sic) el canal de circulación al vehículo N° 02 que circulaba en sentido sur-norte, La Pedrera vía El Piñal, colisionado (sic) ambos vehículos de frente. Se indica que el vehículo N° 01 incumplió lo establecido en el artículo 154 de las obligaciones de los conductores del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y violó lo dispuesto en el artículo 169, numeral 10 de la mencionada ley (…)” [Negrillas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Jorge Iván Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán, en su carácter de defensores privados del ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago, contra la sentencia dictada, el 17 de febrero de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de apoderado de las víctimas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, el 21 de enero de 2014, en la cual se condenó al prenombrado ciudadano Nelson Augusto Santos Buitrago, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas gravísimas y lesiones culposas graves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 409, en su último aparte, 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 414 y 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415, todos del Código Penal, y, en consecuencia, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez de la misma instancia y categoría, distinto al que profirió la aludida sentencia. En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si la misma se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…) [Negrillas y subrayado de la Sala].

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En el caso de autos, el 17 de febrero de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira publicó decisión donde declaró lo siguiente:

“(…) Primero: Declara Con Lugar la Apelación presentada por el Abogado (sic) Pedro Alejandro Vivas Medina en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Sandra María Paul Aguilarte e Inés Mercedes González Aguilera, en su condición de víctimas.

Segundo: Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Táchira de fecha 15 de Enero de 2015, por medio de la cual se Condenó (sic) mediante la aplicación del Procedimiento Especial por la Admisión de los hechos (sic) al ciudadano NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, por los delitos de (…)

Tercero: Se Ordena (sic) la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez de la misma instancia y categoría, distinto del que profirió la aludida sentencia (…)” [Negrillas y subrayado de la Sala]

Como se aprecia, el fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, si bien resolvió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las víctimas en el presente proceso, sin embargo, el mismo no se trata de una decisión que confirmó o declaró la terminación del proceso, o en su defecto imposibilitó la continuación del mismo. Por lo tanto, la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles por vía del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 006, del 15 de enero de 2015, señaló lo siguiente:

“(…) la decisión recurrida en casación fue pronunciada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (…) declarando con lugar los recursos de apelación interpuestos (…) motivo por el cual anula la sentencia dictada (…) por el Juzgado Sexto de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal (…) y ordena la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios advertidos por la alzada.

Derivándose de lo expuesto que la decisión impugnada no emitió un fallo con fuerza de definitiva que confirme o declare la conclusión del proceso penal (…).

Precisando en consecuencia que el recurrente no puede impugnar en casación el fallo emitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (…) al no ser de aquellos recurribles en casación.

Siendo necesario enfatizar que el pronunciamiento de la alzada es una decisión interlocutoria que no confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, puesto que su resolución corresponde al conocimiento de los recursos de apelación que ordena la realización de un nuevo juicio (…)”.

Conforme con el criterio antes expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que el pronunciamiento dictado el 17 de febrero de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, el 21 de enero de 2017 y, en consecuencia ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez de la misma instancia y categoría, distinto al que profirió la aludida sentencia, no está sujeta a la censura de la casación, en virtud de que, se reitera, la referida decisión no le puso fin al proceso, o en su defecto imposibilitó la continuación del mismo.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados Jorge Iván Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán, en su carácter de defensores privados del ciudadano NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, contra la sentencia dictada, el 17 de febrero de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000159