Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 24 de mayo de 2017, el abogado Guillermo José Rojas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.998, presentó ante esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano IVÁN SUÁREZ SOLÍS TZVETKOV, titular de la cédula de identidad N° V-10.805.416, quien según lo expresado por el peticionante “ha sido Imputado (sic) por la Fiscalía Militar Tercera de Caracas, ante el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas por los (sic) delitos (sic) de Instigación a la Rebelión”.

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la solicitud de avocamiento y, conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

En la solicitud de avocamiento, el abogado Guillermo José Rojas González, señaló como hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano Iván Suárez Solís Tzvetkov, los que le fueron imputados por la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional con sede en Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del prenombrado ciudadano como imputado, a saber:

“(…) este Ministerio Público recibió solicitud de apertura de investigación penal militar N° ZODIC/2016/0373, relacionada a (sic) un informe de Inteligencia remitido a este Despacho Fiscal, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual se indica que existen personas aún por identificar, ofreciendo dinero para tratar de captar personal Militar y Civil, con la finalidad de ejecutar acciones al (sic) Orden Constitucional; en razón de esta circunstancia se efectuaron las correspondientes investigaciones y diligencias necesarias a los efectos de determinar las responsabilidades del caso. Del acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano DETECTIVE MIGUEL RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional se extrae lo siguiente: ‘Continuando con actas policiales que anteceden referentes a Investigación Penal Militar signada con el número FM3N-063-2016, este Servicio de Inteligencia mediante labores de contrainteligencia, obtuvo información acerca de una persona conocida con el seudónimo de Iván y cuyo nombre es IVÁN SUÁREZ SOLÍS TZVETKOV, titular de la cédula de identidad V-10.805.416, quien presuntamente actúa como financista para el reclutamiento de oficiales de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FANB) en condición de activos y retirados, que participarían en acciones violentas en contra de distintos entes gubernamentales del Estado, teniendo como objetivo principal el sistema de transporte METRO DE CARACAS, de igual manera [el] Palacio de Miraflores, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo se conoció que el dinero se maneja en efectivo y es almacenado junto a sustancias químicas explosivas, en una de sus direcciones de residencia: (…) asimismo se obtuvo información de un apartamento ubicado (…) en la (sic) cual almacena armas de fuego de alto poder pertenecientes a la FANB y municiones para ser empleadas por personas vinculadas a organismos de seguridad policiales y militares, especialmente expertos en explosivos; investigando en la base de datos de este Servicio, se logró tener información de que el ciudadano IVÁN SUÁREZ posee una empresa llamada EICOM COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A., RIF: J-30628927-5 la cual se dedica al sector publicitario, asimismo una empresa llamada NUMISMÁTICA BILLETE ANTIGUO.COM C.A RIF: J-40856250-2, cuya actividad económica es la compra y venta de monedas nacionales e internacionales fuera de circulación para colección, ambas empresas tienen como sede LA URBANIZACIÓN LOS RUICES, SEGUNDA TRANSVERSAL CON CALLE NORTE, EDIFICIO EICOM, PISO PB, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En este sentido, en virtud de las informaciones que se han venido copilando (sic) en contra de este ciudadano quien pretende atentar contra la seguridad del Estado obteniendo apoyo de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)” [Mayúsculas de la solicitud de avocamiento]

Asimismo, el peticionante indicó que:

“(…) En el acto de la audiencia de presentación solicitada al efecto por el denominado Ministerio Público Militar, se precalificaron los hechos de la manera siguiente:

a.- Instigación a la Rebelión

b.- Rebelión

c.- Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas

d.- Uso Indebido de Prendas Militares, y

e.- Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (…)”.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado Guillermo José Rojas González, fundamentó la solicitud de avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano Iván Suárez Solís Tzvetkov, en las consideraciones siguientes:

“(…) RECOMENDACIONES JURISPRUDENCIALES

 La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado ‘Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia’, Título V de la Constitución, expresa: ‘La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna’.

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: ‘La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar’.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció que es el artículo 261 del texto constitucional, el que regula la competencia de la Jurisdicción Militar y no el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).

La Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente (…)” [Negrillas del original].

De igual modo, el solicitante del avocamiento luego de transcribir en su totalidad el fallo N° 518, dictado por esta Sala de Casación Penal, el 6 de diciembre de 2016, de seguidas argumentó en el capítulo “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA SOLICITUD”, lo siguiente:

“(…) En la presente causa el Imputado es un ciudadano civil y el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que los sometidos a la jurisdicción militar son:

‘1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.

3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos’ (…).

Es el caso, que los delitos por los cuales ha sido imputado el ciudadano IVÁN SUÁREZ SOLÍS TZVETKOV se encuentran establecidos tanto en el Código Penal, como en el Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

CÓDIGO PENAL

Instigación a la Insurrección

Artículo 145. Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la nación, será castigado con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trata en este artículo se cometieren con respecto a alguno de los estados de la República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas en el propio artículo.

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

Instigación a la Rebelión

Artículo 481. La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería.

Sustracción de Prendas y Uniformes Militares

Artículo 566. Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares (…)” [Negrillas del solicitante].

Finalmente, en el aparte denominado “SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, el abogado Guillermo José Rojas González indicó que:

“(…) en evidencia a los graves desórdenes procesales en la causa donde ha sido imputado el ciudadano Iván Suárez Solís Tzvetkov, y en virtud de la recomendación establecida en la sentencia que precede (…) Solicito que esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento de la misma, y asuma el temperamento que la Constitución y la Ley ordene para restablecer el orden jurídico infringido (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Guillermo José Rojas González y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con la causa penal seguida contra el ciudadano Iván Suárez Solís Tzvetkov, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Guillermo José Rojas González, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” [Resaltado de la Sala].

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicite debe cursar ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

4) Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar, que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, en razón de lo cual, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

De allí, que esta Sala de Casación Penal haya establecido reiteradamente que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. Sentencia N° 672, del 17 de diciembre de 2009].

Bajo estos supuestos, en el presente caso se observa, que la solicitud de avocamiento fue formulada por el abogado Guillermo José Rojas González, alegando el carácter de defensor privado del ciudadano Iván Suárez Solís Tzvetkov, quien según lo expresado por el prenombrado abogado “ha sido Imputado (sic) por la Fiscalía Militar Tercera de Caracas, ante el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas por los (sic) delitos (sic) de Instigación a la Rebelión”, consignando a tales efectos, un acta levantada el 5 de abril de 2017, por el funcionario Jorge Fernández, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejó constancia que el ciudadano Iván Suárez Solís Tzvetkov solicitó: “REVOCAR EL PODER MANDATO al ciudadano OMAR MANUEL MORA TOSTA titular de la cédula de identidad N° V-6.207.150 (…) y nombr[ó] al ciudadano GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.515 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.998 para los fines de mi defensa (…)”.

Sin embargo, esta Sala de Casación constata que no fue consignado con la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Guillermo José Rojas González (ni tampoco cursa folio alguno en el expediente de la presente causa, ni siquiera en copia simple), documento que contenga la aceptación y la juramentación personal del referido profesional del derecho para el ejercicio del cargo de defensor privado efectuado ante el Juzgado de Control que conoce del proceso penal seguido contra el ciudadano Iván Suárez Solís Tzvetkov.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 40, del 10 de febrero de 2015, referido al requisito de la legitimación en el avocamiento, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez competente, determinando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

Con base en las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por la falta de legitimación del abogado Guillermo José Rojas González, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Guillermo José Rojas González, de la causa seguida contra el ciudadano IVÁN SUÁREZ SOLÍS TZVETKOV, titular de la cédula de identidad N° V-10.805.416, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil siete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000169