MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 25 de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los Jueces, Gabriel Ernesto España Guillén, Francisco Coggiola Medina y Marianela Hernández Jiménez, (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, confirmando la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 312 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V.- 20.486.005, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenno José Lara Carvajal (occiso).

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, en fecha 28 de septiembre de 2016, el Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado Wilfredo Alfonso López Medina. Dicho recurso fue contestado en fecha 14 de octubre de 2016, por la abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y el 11 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 92, mediante la cual dispuso:

 

“(…) PRIMERO: ADMITE la única denuncia, del recurso de casación propuesto  por  el Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado Wilfredo Alfonso López Medina.

SEGUNDO: Se convoca a una audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. (…)” [Mayúsculas y negritas de la sentencia].

 

En fecha 9 de mayo de 2017, se celebró la referida audiencia oral y pública con la presencia del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, el abogado Jesús Gerardo Peña Rolando, Fiscal Primero del Ministerio Público, facultado para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el abogado Ciro Fernando Carmerlingo Segura, Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual la representación fiscal consignó escrito contentivo de los alegatos orales formulados, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 17 de junio de 2015, se inicia investigación por la muerte del ciudadano Lenno José Lara Carvajal, sin haberse identificado el, o los presuntos responsables de ese hecho. (Folio 2 de la causa principal).

 

En fecha 22 de junio de 2015, el Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordena el Inicio de la Investigación Penal. (Folio 6 de la causa principal)

 

En fecha 18 de agosto de 2015, el abogado Luis Felipe Caballero Navarro, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Orlando José Sánchez Aparicio, Carlos Omar Dulcey Castellanos y Franklin David Dulcey Castellanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 37 y 38 de la primera pieza)

 

En fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público. (Folios 41 al 45 de la primera pieza).

 

En fecha 20 de agosto de 2015, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehende al ciudadano Franklin David Dulcey Castellanos, poniéndolo a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando pendiente la aprehensión de los ciudadanos Orlando José Sánchez Aparicio y Carlos Omar Dulcey Castellanos. (Folio 48 de la primera pieza).

 

En esa misma fecha (20 de agosto de 2015) se celebró la audiencia de presentación del ciudadano Franklin David Dulcey Castellanos, ante el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en la orden de aprehensión dictada a dicho imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 58 al 64 de la primera pieza).

 

En fecha 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publica las razones de hecho y de derecho de su decisión de fecha 20 de agosto de 2015, referida a la audiencia de presentación. (Folios 75 al 80 de la primera pieza).

 

En fecha 8 de octubre de 2015, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentó formal acusación en contra del ciudadano Franklin David Dulcey Castellanos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 94 al 100 de la primera pieza).

 

En fecha 14 junio de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECRETÓ el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Franklin David Dulcey Castellanos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ordenando su libertad sin restricciones. (Folio 199 de la primera pieza).

 

En ese mismo acto, la representación fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 200 al 202 de la primera pieza).

 

En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publicó el texto integro de su decisión de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa (Folios 2 al 8 de la segundo pieza).

 

En fecha 27 de julio de 2016, la representación del Ministerio Público, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo. (Folios 39 al 45 de la segundo pieza).

 

En fecha 3 de agosto de 2016, la abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal Primera del Estado Cojedes, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 66 al 64 de la segundo pieza).

 

En fecha 4 de agosto de 2016, el abogado Adonay Urdaneta, Secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sede San Carlos, dejó constancia en autos de los días de despachos transcurridos. (Folios 67al 68 de la segundo pieza).

 

En fecha 18 de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público. (Folios 77al 79 de la segundo pieza).

 

En fecha 25 de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y confirma la decisión de fecha 12 de julio de 2016, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual fue decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS. (Folios 84 al 90 de la segundo pieza).

 

En fecha 28 de septiembre de 2016, ejerció recurso de casación, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. (Folios 97 al 101 de la segundo pieza).

 

En fecha 14 de octubre de 2016, la Defensora Pública Penal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogada Melissa Malpica, contesta el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 117 al 121 de la segundo pieza).

 

En fecha 17 de octubre de 2016, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 126 de la segundo pieza).

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que se desprenden de la acusación fiscal, son los siguientes:

 

El día Miércoles 17-06-2015, en horas de la mañana, la victima (sic) de nombre LENNO JOSÉ LARA CARVAJAL, se encontraba en la parada de busetas en el barrio La candelaria (sic) cerca de la iglesia, donde se encontraba un grupo de personas haciendo cola para abordar las unidades colectivas que llegan al lugar, cuando empieza a caminar la cola, en eso unos sujetos llamaron a la victima (sic), en cuanto volteo (sic) le efectuaron un tiro en la cabeza, el cual lo impacto (sic), cayendo al suelo donde le siguieron disparando, causándole la muerte de forma instantánea en el sitio de sucesos (sic). Motivo por el cual en fecha 17/06/2015, los funcionarios Detective JEISON PÉREZ, Detective FRENYER APONTE, Detective MIKE TORREALBA y Detective FERNANDO SANTANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de servicios en oficialía de guardia de su comando, cuando se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía del Estado Cojedes, quien informo (sic) que en Sector la Candelaria, calle principal, adyacente a la iglesia vía pública, Tinaquillo Estado Cojedes, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando heridas por disparos de arma de fuego, motivo por el cual se constituyo (sic) la mencionada comisión policial, a bordo de la unidad furgoneta, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez en el lugar verificaron el sitio del suceso, donde sostuvieron entrevistas con el funcionario de la Policía (sic) del Estado Cojedes, que se encontraba al mando de la comisión y resguardando el lugar donde ocurrió el hecho, así mismo le solicitaron que les indicara la dirección exacta del sitio, motivo por el cual se procedió a realizar Inspección Técnica Criminalística, así mismo se practica el levantamiento del cadáver a fin de ser trasladado hasta la morgue de su despacho, a fin de realizar la respectiva inspección corporal. Una vez en dicha Morgue se realiza la inspección corporal, donde se pudo apreciar las características Físicas (sic) del ciudadano y las heridas que presentaba, además identificaron al ciudadano de la siguiente manera: LENNO JOSÉ LARA CARVAJAL, posteriormente se trasladaron hasta el área Técnica (sic) a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso, corroborando que el mismo no presentaba registros policiales. Culminada las diligencias se deja plasmado en acta lo antes expuesto; por lo que inmediatamente la comisión policial inicio (sic) las investigaciones, donde procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalística, Recolección (sic) de evidencias de interés criminalísticos, remoción de cadáver, entrevistas a testigos, entre otros, realizando a su vez múltiples diligencias a fin de individualizar a los autores del hecho con las entrevistas y pesquisas realizadas, donde obtuvieron como resultado que los autores materiales de estos hechos fueron los ciudadanos FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ APARICIO y CARLOS OMAR DULCEY CASTELLANOS. De igual forma en fecha 18/08/2015, se solicito (sic) Orden de Aprehensión contra los ciudadanos FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ APARICIO y CARLOS OMAR DULCEY CASTELLANOS; siendo aprehendido el ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, para  la  fecha 20-08-2015, por lo que fue puesto a Orden del Tribunal Cuarto de Control que lo requería, quien realizo (sic) la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, materializándose la misma y dictándose la Medida cautelar (sic) de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) del imputado.

 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

 

El 20 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 92, ADMITIÓ la única denuncia, del recurso de casación propuesto por  el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, eiusdem, por considerar que el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia en los términos siguientes:

 

“…ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY. POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346. NUMERAL 4. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En cuanto a la denuncia delatada, considera esta representación fiscal con el debido respeto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por la falta de aplicación dé los artículos 157 y 436, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

En tal virtud; es preciso mencionar, que esta representación fiscal impugnó la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 14 de junio de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual acordó: DICTAR SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNO JOSÉ LARA CARVAJAL, mediante el recurso ordinario de apelación de auto, el cual fue del tenor siguiente:

"...Al analizar el fallo impugnado, considera esta Representación (sic) Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal ad quo no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que de las actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustente la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual se presento (sic)  la Acusación Fiscal.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido:

Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, no fue ajustada a derecho ni fue lógica, pues para determinar que el hecho no se le puede atribuir al imputado tendría el Tribunal que considerar, ciertas circunstancias como la tipicidad objetiva o elementos subjetivos del imputado, mas (sic) no del argumento que no surgían de los elementos presentados por el Ministerio Público certeza que sustenten la culpabilidad del imputado. Tal decisión del Tribunal Cuarto de Control, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrarle finalidad del proceso.

Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de apelación en contra del Auto (sic) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 14 de junio de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual acordó: DICTAR SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el (sic) artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNO JOSÉ LARA CARVAJAL, al cual sé hizo alusión en los párrafos precedentes; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del estado Cojedes, en fecha 25/08/2016, dio respuesta al mismo, explanando los siguientes argumentos:

Visto lo anterior, se puede establecer que las razones que dieron origen a esta representación fiscal a ejercer el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 14 de junio de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual acordó: DICTAR SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionada en, el articula 406, (sic) numeral 1, (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNO JOSÉ LARA CARVAJAL, fue que a juicio del Ministerio Público, en primer lugar el Tribunal de instancia no había esgrimido en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y congruentes, a los efectos de justificar el sobreseimiento dictado a favor del imputado y en segundo lugar que se había pronunciado sobre cuestiones propias del juicio oral y público, contraviniendo así lo establecido en el último aparte del artículo 312, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Cojedes, a los fines de dar respuesta al primer planteamiento, dejó asentado que la referida decisión de primera instancia era lógica y ajustada a derecho, por cuanto la misma obedecía estrictamente al ejercicio formal y material del escrito acusatorio al que está obligado todo juez en la oportunidad de celebrarse una audiencia preliminar; lo cual justificaba el sobreseimiento dictado a favor del imputado, por cuanto el Tribunal de Control al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la acusación fiscal respectiva, pudo observar que no existían testigos presenciales ni referenciales que señalaran al ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, Cómo (sic) autor o partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público. De seguidas, indica el Tribunal Colegiado; que la Jueza de Instancia, al analizar los elementos de convicción, evidenció que el autor de los hechos que accionó el arma de fuego en contra de la víctima y el conductor del vehículo tipo moto en el cuál se desplazaba, eran personas distintas al imputado de autos, sin embargo, se puede observar de la decisión de la cual se recurre, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Cojedes, no indicó cuales fueron esos elementos de convicción analizados.

Razón por la cual, esta representación fiscal, desconoce hasta la actualidad cuales fueron esos elementos de convicción analizados que llevaron al Tribunal de Instancia a dictar el sobreseimiento, así como se desconoce la forma como el Tribunal de Segunda Instancia analizó y revisó los argumentos mantenidos por el Tribunal de Control, a los efectos de dictar el sobreseimiento a favor del imputado, pues, la sentencia recurrida carece de justificación.

Tal consideración se realiza Honorables Magistrados, por cuánto (sic)en el presente caso, para que la Juzgadora de Primera Instancia haya decretado el sobreseimiento del asunto penal, de acuerdo a las previsiones del artículo 300, (sic) numeral 1, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su segundo supuesto, esto es, que él hecho no puede ser atribuido al imputado de autos, dicha Juzgadora ha debido evidentemente analizar cada uno dé los elementos de convicción esgrimidos en el escrito acusatorio, en este caso particularmente, la Juzgadora de Instancia hizo referencia a los testimonios de testigos presenciales y referenciales de los hechos, los cuales fueron rendidos en la etapa de investigación y que por ende constan en las entrevistas que rielan en la causa penal y que fueron enunciadas en la acusación fiscal indicando la Jueza de Instancia que (sic) tos testigos mencionados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, no señalan al imputado como la persona que accionó el arma de fuego en contra de la víctima, ni como la persona que conducía el vehículo automotor tipo moto en el cual se desplazaban, sin embargo, la Juzgadora de Instancia, al momento de motivar su decisión, no explana cuales fueron esos elementos de convicción que la llevaron a arribar a tal decisión.

Por otra parte, a los fines de fundamentar el presente recurso extraordinario de casación, es preciso mencionar, que al momento en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Cojedes, resuelve el recurso de apelación de auto impetrado por esta representación fiscal en contra de la ya mencionada decisión de sobreseimiento, tampoco hizo alusión a los elementos de convicción "analizados" por el Tribunal de Instancia, limitándose a señalar que la Juzgadora había actuado de manera lógica y ajustada a derecho, por cuanto la misma había apreciado "elementos de convicción" que no señalaban al imputado ni como autor, ni como partícipe; obviando el Tribunal Colegiado revisar la estructura racional empleada por la juzgadora en el análisis y depuración, en éste caso de los elementos dé convicción.

Visto cada una de una consideraciones anteriormente esbozadas, es por lo que este representante fiscal estima que la decisión de fecha 25 de agosto de 2016, pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Cojedes, mediante la cual acordó: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por esta representación fiscal en contra del Auto (sic) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 14 de junio de 2016 y publicado su texto integró en fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual acordó: DICTAR SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, (sic) numeral 1,(sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNO JOSÉ LARA CARVAJAL, se encuentra viciada de INMOTIVACION por cuanto el Tribunal recurrido al momento de pronunciar el texto íntegro de la sentencia, se limito (sic) a indicar que la decisión del Tribunal de Instancia era lógica y ajustada a derecho; obviando realizar un análisis y una revisión del argumento utilizado por el Tribunal que dictó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado. Razón por la cual, hasta los actuales momentos esta representación fiscal desconoce con exactitud y claridad cuales (sic) fueron los motivos que dieron origen a que la recurrida hubiese declarado sin lugar el ya mencionado recurso de apelación, lo cual vulnera las disposiciones previstas en los artículos 26 (sic) y 49, (sic) numeral 1, (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en la decisión recurrida no se expresó de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión.

Siendo así, de haber realizado el Tribunal (sic) recurrido una revisión de la estructura racional de los argumentos utilizados por la Jueza de Instancia para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano. FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, no le queda la menor duda a esta, representación fiscal que hubiese decretado con lugar el recurso de apelación impetrado por el Ministerio Público en contra de la decisión de sobreseimiento, lo que hubiese traído como consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar, donde el nuevo Juez que conociere del presente caso hubiese podido realizar un cambio provisional en la calificación jurídica (tomando en consideración el contenido del elemento de convicción -obviado- (sic) arriba señalado), pero jamás y nunca decretar el sobreseimiento de la causa. De haber realizado la revisión del argumento, se hubiese percatado el Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia no esgrimió cuales fueron los elementos de convicción analizados para dictar el sobreseimiento de la causa e incluso se hubiese percatado que dicho Tribunal de Instancia obvió analizar un elemento de convicción, en el cual se señala al imputado de autos como partícipe de los hechos endilgados, sin embargo, al no realizar el Tribunal de Alzada la mencionada revisión, convalidó los vicios del Tribunal de Instancia, incurriendo así en inmotivación de la sentencia, lo cual lamentablemente coadyuva a que se genere la impunidad que tanto rechaza el Estado Venezolano”. [Negrillas y subrayado de la cita].

La Sala para decidir observa:

Transcrito el vicio alegado por el representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal pasa a constatar si la decisión recurrida adolece de la infracción delatada, esto es, el vicio de inmotivación del fallo, por ello es necesario referir los alegatos planteados por la recurrente en el recurso de apelación. A saber:

“…Al analizar el fallo impugnado, considera esta Representación fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal ad quo (sic) no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que las actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustente la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual se presentó Acusación (sic) Fiscal (sic).

Precisando lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido.

En primer término, es necesario aclarar que efectivamente el Estado tiene la carga de la prueba y en ese sentido debe existir pruebas de certeza para dictar una resolución acusatoria como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, donde al finalizar la fase de investigación surgió la existencia de suficientes y fundado elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano, FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANO (sic) en el presente asunto, tales elementos de convicción conforman el dossier del asunto penal , tratándose pues de las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigo del hecho, en el cual se produjo la eliminación de una vida humana, más sin embargo, el Tribunal Ad quo analiza dichos elementos de convicción y llega a la conclusión que son pertinentes, guardan relación con los hechos (sic) pero que sólo están relacionado con la identificación del occiso y de los presuntos autores de los hechos, por lo que no concibe esta Vindicta (sic) Pública (sic)el fundamento esgrimido por el Tribunal, pues entiende esta Representación que dicho Tribunal (sic) lejos de ejercer el Control Formal y Material de los fundamentos de la acusación, entro (sic) a valorar fondo de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio  y concluye que no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado en el hecho, decretando consecuentemente el sobreseimiento del asunto (sic) bajo el argumento que no se puede atribuir al imputado el Hecho en cuestión   “

 

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para resolver la denuncia del recurso de apelación referida al supuesto vicio que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal (antes transcrito) señaló lo siguiente:

 

“…Establecida la inconformidad de la recurrente, esta alzada observa que el argumento de la recurrida para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, fue que de los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, no se observa testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o partícipe de los hechos; por cuanto en apreciación de la recurrida de dichos elementos de convicción se evidencia que el autor de los hechos que accionó el arma de fuego contra la víctima y el conductor del vehículo tipo moto en el cual se desplazaba, eran personas distintas al ciudadano imputado; razones por la que el A quo estimó que no había probabilidad de demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano en un juicio oral y público. Razones por las que estimó el A quo que el hecho investigado no puede ser atribuido al ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS…”

 

De seguida, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, transcribió el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y doctrina respecto al control formal y material de la acusación, concluyendo su fundamentación en los siguientes términos:

 

 “…Es importante destacar que el control material y formal de la acusación al que está obligado el Juez de Primera Instancia en funciones de Control cuando celebra una audiencia preliminar, consiste en el análisis de los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el escrito acusatorio, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una acusación es infundada cuando se pretenda solicitar el enjuiciamiento de un ciudadano, y el acusador no aporte pruebas o habiéndolas aportado, éstas evidente y claramente carecen de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra esa persona (Vid sentencia del 03/08/2007 Sala Constitucional Exp. 07-0800).

Ciertamente como lo refiere la recurrente, y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no está permitido que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; cuestiones estas que como lo ha señalado la mencionada Sala de nuestro máximo tribunal, serían por ejemplo los juicio de imputación objetiva y de imputación subjetiva, lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad, o la determinación de una causa de justificación; casos estos en los que necesariamente debe llevarse a cabo el debate probatorio.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, estima esta alzada que el A quo no efectuó análisis alguno relacionado con cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto no se estableció en dicha resolución judicial que el imputado FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS hubiere actuado amparado en una causa de justificación, ni efectuó tampoco el A quo un juicio de imputación objetiva o subjetiva en sede de tipicidad. El juicio de imputación objetiva en sede de tipicidad está relacionado con aquellos elementos de naturaleza objetiva que caracterizan objetivamente el supuesto de hecho de la norma penal, como son el sujeto activo, la conducta, las formas y medios de la acción, el resultado y la relación de causalidad; y el juicio de imputación subjetiva en sede de tipicidad está relacionado con la voluntad que rige la acción, como son el fin, selección de medios y efectos concomitantes. La categoría imputación objetiva deriva así, de consideraciones de valor, de criterios valorativos de atribución de un resultado material a una conducta, criterio estos que giran alrededor del riego prohibido representado por la conducta misma. La categoría de imputación subjetiva deriva de la determinación del dolo del autor.

La argumentación efectuada por el A quo, para llegar a la conclusión que de los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS no se observa testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o partícipe de los hechos; por cuanto en apreciación de la recurrida de dichos elementos de convicción se evidencia que el autor de los hechos que accionó el arma de fuego contra la víctima y el conductor del vehículo tipo moto en el cual se desplazaba, eran personas distintas al ciudadano imputado; y en consecuencia conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, decretar el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, en consideración de esta alzada es lógica y ajustada a derecho, y obedece estrictamente al ejercicio de control formal y material del escrito acusatorio al que está obligado todo juez en la oportunidad de celebrarse una audiencia preliminar.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara...”

 

Como se aprecia de la transcripción, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al confirmar el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, verificó las razones por las cuales el referido Juzgado, consideró que del examen de los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, no se hallaron elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS.

 

En efecto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto refirió que de los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, “no se observa testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o partícipe de los hechos”; por cuanto de dichos elementos de convicción se evidencia que: “el autor de los hechos que accionó el arma de fuego contra la víctima y el conductor del vehículo tipo moto en el cual se desplazaba, eran personas distintas al ciudadano imputado”.

 

Señaló la recurrida, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de desestimarla, y en consecuencia decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, dejando establecido de manera clara y precisa que si bien existió el hecho, el mismo no puede ser atribuido al referido ciudadano, por lo que estimó la alzada que el A quo “no efectuó análisis alguno relacionado con cuestiones propias del juicio oral y público”, desvirtuando el alegato del representante del Ministerio Público, en el recurso de apelación presentado al respecto, asimismo, señaló la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que no se estableció en dicha resolución judicial que el imputado FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS hubiere actuado amparado en una causa de justificación, ni efectuó tampoco el A quo un juicio de imputación objetiva o subjetiva en sede de tipicidad.

 

Concluyó la Corte de Apelaciones, que el referido Juzgado de Control consideró que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, no se observó testigo presencial ni referencial que señale al imputado como autor o partícipe de los hechos, razones por la cuales decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem.

 

Ahora bien, sobre la motivación del fallo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que: “Constituye una obligación que el tribunal de instancia un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas y de igual forma constituye un deber para el tribunal de Alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…” (Sentencia N° 771 del 2 de diciembre de 2015).

 

En este sentido, ha sostenido Luis Gustavo Moreno Rivera, en su obra La Casación Penal, páginas 151 y 152, Primera Edición, año 2013, lo siguiente:

 

"...No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o profundidad, su ambigüedad o contradicción... sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le Impide a los sujetos procesales comprender cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia.

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades, ha establecido lo siguiente:

 

"... Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia № 082, de fecha 15 de marzo de 2010).

 

Siendo así, es innegable que la referida Sala Única no incurrió en el vicio denunciado en casación por la Fiscalía del Ministerio Público, referido a la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sí dio respuesta a los alegatos expuestos en el recurso de apelación, obteniendo el recurrente un debido pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones al ser resueltos cada uno de los puntos alegados, exponiendo fundadas razones de hecho y de derecho en la resolución de los mismos.

 

El vicio de falta de motivación alegado por el impugnante ante esta Sala, no se verifica con el simple descontento sobre el argumento explanado por un órgano jurisdiccional, es necesario además que el fundamento de la decisión que se impugna, no resuelva de forma lógica, coherente y razonada el recurso de apelación, situación que no se verifica en el fallo proferido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Dejando claro a su vez, que la motivación no amerita ser extensa si no que sea suficiente y que se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

 

En merito a los razonamientos expuestos, se concluye que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sí resolvió la denuncia expuesta a su examen, otorgando así seguridad jurídica a las partes, y en consecuencia lo procedente es declarar, SIN LUGAR el presente recurso de casación. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado Wilfredo Alfonso López Medina, contra la sentencia publicada, en fecha 25 de agosto de 2016, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y confirmó el fallo dictado el 12 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 312 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANKLIN DAVID DULCEY CASTELLANOS, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenno José Lara Carvajal (occiso).

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis  (  16  ) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD

Exp. Nº 2016-375