MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 6 de marzo de 2017, el abogado Francisco Guillermo Boza Mercado, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.458, atribuyéndose el carácter de apoderado de los ciudadanos José Simón Elarba Haddad, José Luís Potolicchio Prats e Ibrahim José Velutini Sosa, titulares de las cédulas de identidad números V-8.377.801, V-6.557.710 y V-5.537.998, respectivamente, y del ciudadano Nafic Gonzalo Chacón Djeandji, titular de la cédula de identidad número V-14.407.034, quien actúa en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles denominadas Comercializadora INTE C.A. y Distribuidora Mi Cometa C.A.; consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación al proceso penal que según lo indicado en la solicitud, cursa bajo el número C-06-19.506-16, ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos DANIEL VALERO GUTIÉRREZ, SCARLET COROMOTO PONCE DE HERNÁNDEZ, ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA y LISANDRO JOSÉ MARÍN VILLASMIL, quienes según lo señalado en los autos, son titulares de las cédulas de identidad números V-13.689.474, V- 4.422.216, V-13.746.110 y V-11.422.660, por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud y el 9 del  mismo mes y año, fue asignada la ponencia correspondiente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Como sustento de lo solicitado, en el escrito respectivo, quien se dirige a la Sala expresa textualmente, lo siguiente:

 

"...ante ustedes respetuosamente acudo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 en su numeral 1o y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para interponer como formalmente interpongo SOLICITUD DE AVOCAMIENTO por las razones que se plasman a continuación.

 

PRIMERO

En el mes de Marzo del año 2013, el ciudadano DANIEL VALERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 13.689.474 contactó a mis representados José Simón Elarba Haddad, José Luis Potolicchio Prats, Ibrahim José Velutini Sosa y Nafic Gonzalo Chacón Djeandji, empresarios de reconocida trayectoria, planteándoles la problemática económica que tenía la empresa Venezolana de Laboratorios C.A (VENLABCA), representada por ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad № 13.746.110, la cual tenía deudas de gran magnitud y requería la inyección de capital, solicitándoles invertir una fuerte suma de dinero para permitirle salir a flote, con la promesa de que dichas cantidades le rendirían frutos y dividendos en un plazo de treinta (30) a sesenta (60) días. Analizada la situación por mis representados, tomaron la decisión de aceptar la propuesta, proporcionan el auxilio y realizan diferentes aportes para el financiamiento, por un monto total de Setenta (sic) y dos millones de bolívares fuertes (Bs. 72.000.000) en las Cuentas Bancarias Nos. 01030281450100184663 del Banco Provincial, 01160079480008672750 del Banco Occidental de Descuento (BOD) y 01020402070000097948 del Banco de Venezuela cuyo titular es la empresa Venezolana de Laboratorios C.A.

 

Transcurrido el tiempo acordado no se dio cumplimiento a lo ofertado y es así como mis representados insistentemente comienzan a gestionar el cumplimiento de las obligaciones y, los ciudadanos ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA y DANIEL VALERO GUTIÉRREZ en diferentes reuniones continuaban enfatizando que cumplirían lo acordado, más no concretaban el cumplimiento de la obligación.

Debido a la presión ejercida por mis poderdantes, Daniel Valero Gutiérrez les notifica que ya se había comenzado a dar cumplimiento a lo pactado y que en el mes de Mayo de 2013, la ciudadana SCARLET COROMOTO PONCE de HERNÁNDEZ, representante de la compañía Venlabca, había emitido un cheque por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), el cual resultó carente de fondos. Al participar de ello a los ciudadanos Erwin Enrique Méndez Labarca y Daniel Valero Gutiérrez, prometieron subsanar la situación informándoles que aparte del citado cheque, la misma representante del Laboratorio, Scarlet Coromoto Ponce de Hernández, adicional al efecto cambiario anterior, había depositado otro por la suma de Cinco (sic) millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), el cual igualmente no pudo hacerse efectivo por la misma causa, carencia de fondos suficientes para pagarlo. En ambos casos se hicieron los correspondientes protestos y mis representados no recibieron las referidas cantidades de dinero.

Dada la gravedad de la situación, las víctimas en múltiples oportunidades tratan de contactar a los citados Valero Gutiérrez y Méndez Labarca y cuando al fin lo logran, celebran una reunión donde se hace presente LISANDRO JOSE (sic) MARIN (sic) VILLASMIL, quien manifestó ser el operador financiero de la empresa, haber recibido el dinero para la inversión, haciéndose co-responsable de la obligación, prometiendo dar cumplimiento a la misma.

A pesar de las escasas reuniones, de la poca comunicación por la irresponsabilidad de los deudores quienes no atendían las llamadas, mis representados continuaron realizando las labores destinadas al cumplimiento de la obligación, lo cual fue infructuoso, no quedándoles otra alternativa que en fecha 17 de Enero de 2014, acudir ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público a interponer la correspondiente denuncia, la cual fue ampliada el día 11 de abril de 2014 en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público quien llevaba adelante la investigación.

 

SEGUNDO

Culminada la investigación, el día 13 de Febrero del año 2015, los abogados Didier Rojas Rodríguez y Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando como Fiscales Vigésimo Cuarto con competencia plena a nivel nacional y Fiscal Auxiliar respectivamente, presentaron Acusación (sic) ante el Juzgado 52° de Primera Instancia en funciones de control (sic) quien (sic) conocía de la investigación en el Asunto № 52-C-17484-14, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos DANIEL VALERO GUTIERREZ, SCARLET COROMOTO PONCE de HERNANDEZ, ERWIN ENRIQUE MENDEZ (sic) LABARCA y LISANDRO JOSE (sic) MARIN (sic) VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad números 13.689.474, 4.422.216, 13.746.110 y 11.422.660 respectivamente, como autores de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se fijara la celebración de la audiencia preliminar y se decretara medida de privación judicial de libertad en contra de los acusados.

Por las razones que cursan en el expediente № 52-C-17484-14 del Juzgado 52° en funciones de control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, se demoraba la celebración de la Audiencia Preliminar y el día 17 de Marzo del año 2015, vista la magnitud del daño causado y considerando que al encontrarse los acusados en libertad, podían influir negativamente en víctimas, testigos y demás sujetos procesales a los fines de obstaculizar la realización de la justicia, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia (sic) Plena, solicitaron se decretara de inmediato la privación judicial preventiva de libertad y la aprehensión de los acusados Scarlet Coromoto Ponce de Hernández, Erwin Enrique Méndez Labarca y Lisandro José Marín Villasmil.

 

TERCERO

Luego de haber transcurrido más de un mes y sin haberse efectuado la audiencia preliminar en el Juzgado 52° de Control, en fecha 27 de Marzo de 2015 se recibe comunicación procedente del Tribunal 12° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la cual plasma que, por haber recibido oficio procedente de ese Tribunal participando el curso de una causa seguida en contra de Erwin Enrique Méndez Labarca y otros por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, personas estas plenamente identificadas e investigadas en una causa adelantada en ese Tribunal Duodécimo y luego de analizada la situación, procedía a declinar el conocimiento de la causa por haber ese Juzgado 52° prevenido en el conocimiento de las actuaciones relacionadas con la causa examinada en el Tribunal Duodécimo de Control.

EI Juzgado 12 en funciones de Control emite su pronunciamiento, razonando que en ese Tribunal se adelanta investigación desde el día 06 de febrero de 2015 en contra de María Cristina Rivera Ordoñez, Lisandro José Marín Villasmil y Erwin Enrique Méndez Labarca. Realiza las debidas consideraciones legales, determina que existe una conexidad subjetiva entre la investigación conocida por este Tribunal y la llevada en el Juzgado 52° de Control, la cual se encuentra en fase intermedia y donde ya se había decretado Medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Prohibición (sic) de Salida (sic) del País (sic) a los ahí investigados, encontrándose la causa para ese momento, en fase preliminar. Por estas razones estimó que era el Juzgado 52° de Control quien debía continuar conociendo el fondo de la causa y declinó en éste la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 concatenado con el artículo 73, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones.

Es necesario precisar que el Juzgado 12° de Control desde el día 06 de Diciembre de 2015 conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adelantaba investigación en contra de los ciudadanos Lisandro José Marín Villasmil, Erwin Enrique Méndez Labarca - sobre quienes pesa acusación interpuesta por la Fiscalía 24° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena por la comisión de los delitos de Estafa y Asociación para delinquir en perjuicio de mis poderdantes - y María Cristina Rivera Ordoñez.

La síntesis de la investigación adelantada por la Fiscalía 9o del Ministerio Público y el Juzgado 12° de Control permite concluir que en este caso, los ciudadanos Erwin Enrique Méndez Labarca, María Cristina Ordoñez y Lisandro José Marín Villasmil, valiéndose del mismo planteamiento hecho a mis representados, lograron que el ciudadano ALFREDO EDUARDO RON OLAVES, representante de la empresa Grupo Total 99 C.A, les efectuara depósitos por la cantidad de Ciento (sic) veinticuatro millones quinientos cincuenta mil Bolívares (sic) (Bs. 124.550.000) debido a que tenían necesidades de flujo de caja en la operatividad de su empresa Venezolana de Laboratorios C.A (Venlabca), la cual supuestamente prestaba servicios a PDVSA y sus filiales, bajo la promesa de que le serían reintegrados Ciento (sic) treinta y cuatro millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs.134.940.000). Luego de haber realizado el pago, no cumplieron con lo prometido, razón por la cual Alfredo Eduardo Ron Olaves presumió la estafa e interpuso la correspondiente denuncia.

Igualmente es necesario destacar que el día 10 de Febrero de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, declaró procedente la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y en primer término, libró orden de Aprehensión (sic) contra los ciudadanos Lisandro José Marín Villasmll, María Cristina Rivera Ordoñez y Erwin Enrique Méndez Labarca y en segundo lugar, decretó Medidas innominadas Precautelativas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, semovientes; Bloqueo (sic) de las Cuentas (sic) Bancarias (sic) o instrumentos financieros, acciones en sociedades mercantiles y cuotas de participación en sociedades civiles, registrados en los Bancos Venezuela, Provincial y Occidental de Descuento a nombre de la empresa Venezolana de Laboratorios Químicos C.A (Venlabca). De igual modo sobre las cuentas registradas en Banesco a nombre de la empresa Constructora Marthan C.A, representada por Lisandro José Marín Villasmil.

 

CUARTO

Acumuladas las actuaciones en el Juzgado 52° de Control del Área Metropolitana de Caracas, visto que el ciudadano LISANDRO JOSE (sic) MARIN (sic) VILLASMIL, voluntariamente se entregó a las autoridades para dar cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado 12° de Primera Instancia en funciones de Control, el día martes 31 de Marzo de 2015 se efectuó audiencia oral para oír al imputado en presencia de los Fiscales 9o del Ministerio Público, María Perdomo y Fiscal Auxiliar 24° a Nivel Nacional, Carlos Castro. La Juez Dra. Carolina Rodríguez Caricote, luego de escuchar los argumentos de ambos representantes del Ministerio Publico, acogió la precalificación del delito de Estafa y modificó la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como Asociación para Delinquir por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

A pesar de que las causas habían sido acumuladas en esa misma fecha, de que existía una solicitud anterior de aprehensión y de privativa de libertad, emanadas del Juzgado 52° de Primera Instancia en funciones de Control, lo que equivale a decir que la situación del investigado y acusado LISANDRO JOSE (sic) MARIN (sic) era la misma en ambos expedientes - orden de aprehensión vigente - la Juez encargada Carolina Rodríguez Caricote ignoró la exposición, argumentos y solicitudes del representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, quien intervenía en la audiencia por haber presentado  previamente acusación en contra de Lisandro José Marín Villasmil y solicitado orden de aprehensión y medida privativa de libertad por la comisión de los delitos perpetrados en perjuicio de mis representados.

La Juez obvió la acumulación acordada en esa misma fecha y tácitamente, a pesar de que los hechos y la forma de comisión de los delitos eran prácticamente iguales, solamente había diferencia de víctimas; los imputados eran los mismo (sic) habían utilizado idénticos artificios para engañar y coincidían las peticiones de los Fiscales del Ministerio Publico, ésta consideró ambas causas independientes, emitiendo sus pronunciamientos solamente en relación a la investigación que se había ventilado en el Juzgado 12° de Control, decidiendo única y exclusivamente los planteamientos del Fiscal 9o del Ministerio Público, quien se limitó al asunto donde figuraba como víctima Alfredo Ron Olaves, cambiando la precalificación jurídica dada por la Fiscalía y acordándole al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, librando oficio al Jefe del Sistema de Información Policial (SIPOL) para que lo excluyera de pantalla. De esta manera en el Juzgado 52° de Control se dio inicio al desorden procesal causa de la presente solicitud de avocamiento.

 

Visto el beneficio concedido al acusado Lisandro José Marín Villasmil, el también acusado ERWIN MENDEZ (sic) LABARCA, opta por ponerse a derecho y a los pocos días, en fecha 14 de abril del 2015, en el Juzgado 52° de Control se realiza audiencia oral para oír al imputado. La misma se desarrolla en los mismos términos de la llevada a cabo el día 31 de marzo de 2015, la Fiscal 9o del Ministerio Público repite las mismas solicitudes, el Fiscal 24° del Ministerio Público ratifica la solicitud para que se libre la orden de aprehensión previamente hecha debido a la magnitud del delito cometido en perjuicio de mis poderdantes y los pronunciamientos del Tribunal vuelven a ser los mismos; cambia la precalificación jurídica dada a los hechos por los Fiscales del Ministerio Público, considera que no se perpetró el delito de Asociación para Delinquir sino el de Agavillamiento y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Lisandro José Marín Villasmil.

No obstante a que el Juez se pronuncia diciendo que todos los hechos han de ser dilucidados bajo una misma causa para garantizar el principio de la unidad procesal y evitar una doble persecución, materializando un craso desconocimiento de la ley, incurre en error inexcusable, decide en contra de lo peticionado por el Fiscal 9o quien ambicionaba obtener una medida privativa de libertad y, para negar las solicitudes hechas por el Fiscal 24°, no distingue entre lo que es una orden de aprehensión y una solicitud de medida privativa de libertad, expresando que todo ello debe decidirse en la audiencia preliminar.

Es innegable que en ambas audiencias y con los pronunciamientos emitidos poniendo al margen la existencia de una acusación con fundados elementos de convicción sobre los hechos y responsabilidad de los acusados, con peticiones fundamentadas legalmente, se vulneró el principio de igualdad de las partes al ignorar los planteamientos realizados por el Fiscal 24° del Ministerio Público, quien ya había concluido la investigación iniciada con ocasión al delito perpetrado en contra de José Simón Elarba Haddad, José Luis Potolicchio Prats, Ibrahim José Velutini Sosa, Nafic Gonzalo Chacón Djeandji y las empresas Comercializadora Inte C.A y Distribuidora Mi Cometa C.A.

Debido a la interposición de una recusación, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado 6° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control (sic) del Área Metropolitana de Caracas y como corolario del desorden procesal iniciado en el Juzgado 52° de Control, el Juez 6o en pronunciamiento de fecha 12 de Agosto de 2016, decide la solicitud de la Fiscalía 9o del Ministerio Público , (sic) aprecia que hay un concurso ideal de delitos, Estafa (sic) previsto en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir (sic) contemplado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y expide orden de aprehensión en contra del ciudadano Erwin Enrique Méndez Labarca por los hechos perpetrados en contra del ciudadano Alfredo Eduardo Ron Olaves.

Es innegable el caos y desorden procesal originados en el Juzgado 52° de Control por cuanto ya esta solicitud había sido decidida en fecha 14 de abril del año 2015, en audiencia efectuada en ese Juzgado y en la cual, se le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad. Forzoso es concluir que el Juez 6° de Control no leyó bien las actuaciones y no se percató de que la solicitud de orden de aprehensión solicitada era contra este mismo ciudadano, más no hecha por la Fiscalía 9o sino por el Fiscal 24° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, en la causa llevada en virtud al delito cometido en perjuicio de mis representados.

El día Lunes 24 de Octubre de 2016 en el Juzgado 6° en funciones de control (sic), se lleva a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic) vinculada a la Acusación (sic) presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con ocasión a la comisión de los delitos de Estafa y Asociación para delinquir perpetrados en contra de José Simón Elarba Haddad, José Luis Potolicchio Prats, Ibrahim José Velutini Sosa, Nafic Gonzalo Chacón Djeandji y las empresas Comercializadora Inte C.A y Distribuidora Mi Cometa C.A, con la presencia de los acusados Scarlet Ponce de Hernández, Daniel Valero Gutiérrez y Lisandro José Marín.

Al final de la misma el Juez inexplicablemente decretó el Sobreseimiento (sic) de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no podía atribuírsele a los imputados, acordando libertad plena y sin restricciones.

En el particular TERCERO y último de la decisión, expresó "La presente decisión se fundamentará por auto separado", Han (sic) transcurrido más de cuatro (4) meses y aún no ha dado cumplimiento a ello, razón por la cual existe un retardo ilegal e indebido, privando al Ministerio Público y a las víctimas del derecho a ejercer los recursos que estimen pertinentes.

El día sábado 03 de Diciembre de 2016 se realiza una nueva audiencia en el Juzgado 43° de Primera Instancia en función de control (sic) y en esta ocasión se hace la presentación del acusado ERWIN ENRIQUE MENDEZ (sic) LABARCA, sobre quien pesa orden de aprehensión acordada debido a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, en la causa llevada con ocasión a los delitos perpetrados en perjuicio de mis representados. Extrañamente se realizan una serie de consideraciones sobre los hechos relacionados con el ciudadano Alfredo Eduardo Ron Olaves, el Juez en un punto previo considera que hay un desorden y vicios en las actuaciones, admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decreta medida privativa de libertad.

 

QUINTO

La narración realizada en los capítulos precedentes me permite llevar al conocimiento de esta Honorable Sala, el hecho cierto de que existen graves y flagrantes violaciones del ordenamiento jurídico que fundamentan la presente petición de AVOCAMIENTO.

A pesar de la diligencia puesta de manifiesto por la Fiscalía 24° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, el proceso ha permanecido en un círculo vicioso de pronunciamientos errados, sin que a la fecha se vislumbre posibilidad alguna por parte de los Tribunales de Instancia de salir de la lamentable situación que además de perjudicar a mis representados, evidencia la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales, lo que sin lugar a dudas representa a todas luces materia de interés y de competencia para ser conocida por esta Sala de Casación Penal a través de esta figura jurídica extraordinaria de la que dispone el proceso penal y, a la que se ve obligada a accionar esta representación judicial por estar dadas las condiciones para hacerlo.

Sin lugar a dudas Honorables Magistrados, constituye un desorden procesal, el hecho cierto y constatable a través de los anexos que se presentan con este escrito, que las actuaciones emanadas del Juzgado 52° de Control del Área Metropolitana de Caracas a partir de los días 31 de marzo y 14 de abril del año 2015, cuando en el transcurso de las audiencias, los Jueces actuantes se pronunciaron sobre la acumulación de las causas y en la mismas, tácita pero real y prácticamente las separaron, aunado al hecho de que no distinguieron las figuras de orden de aprehensión y medida privativa de libertad, invocadas por la Fiscalía, no dando respuesta ni a la una ni a la otra. Estos pronunciamientos erróneos configuran la indefensión procesal, definida por esta Sala como la limitación de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, en este caso Debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectivo (sic), igualdad entre las partes, la celeridad procesal, el acceso a los órganos de justicia, la oportuna respuesta, todos al alcance de mis representados a través de la actuación del Ministerio Público para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pero conculcados por los Tribunales de Control que han conocido del presente caso.

Constituye sin lugar a dudas un desorden procesal y una irregularidad del proceso, que el mismo no haya avanzado porque en forma repetitiva se han producido decisiones sin motivaciones apropiadas, sin fundamento jurídico, permitiendo la liberación de los acusados, valiéndose de la existencia de otra investigación en contra de las mismas personas; en otras palabras, una inmotivación consentida generadora de responsabilidad en el ejercicio de la judicatura, dejando de lado principios y garantías del proceso penal como el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, la oportuna respuesta, todas de estirpe constitucional y los cuales tienen como principales custodios y garantes a los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia, siendo contradictoriamente éstos en la presente causa, los violadores de los mismos en detrimento de los derechos e intereses de mis representados.

A este respecto es oportuno enfatizar que se está recurriendo a la vía del avocamiento, por la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales al ignorar en este proceso las actuaciones desplegadas por una representación del Ministerio Público en una investigación ya concluida; atendiendo a las peticiones de otra Fiscalía en una investigación con idénticos acusados, los mismos delitos, pero víctimas diferentes; confundiendo ambas causas en otra audiencia y como corolario de las irregularidades, paralizando el proceso desde el día 24 de Octubre de 2016, fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento y hasta los actuales momentos, el Juzgado Sexto de Control no ha publicado la correspondiente decisión a lo cual se obligó, de conformidad con la ley, a hacerlo por auto separado.

Esta circunstancia de ignorar planteamientos, mantener a mis representados, víctimas, al margen de las decisiones sin fundamentación legal ni argumento alguno, no emitir decisión desde hace más de cuatro (4) meses, evidencia la imposibilidad a través de los órganos jurisdiccionales de instancia, de salir de este momento procesal en que nos encontramos, lo que materializa una indebida actuación de los mismos y por vía de consecuencia afecta la imagen del poder judicial y de sus representantes, lo que constituye materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de Casación Penal y justifica suficientemente su intervención a través de la figura del avocamiento, haciéndolo admisible y de resolución de procedencia positiva.

No existen señales de que la situación cambie, no hay otra vía posible para exponer la situación irregular y procurar la restitución del orden procesal. Lo que se cuestiona y constituye la materia de la presente solicitud de avocamiento es la actuación indebida de los órganos jurisdiccionales que han conocido de la presente causa, demostrando su incapacidad para llevar adelante este proceso penal, lo que va en detrimento de la función asignada al Poder Judicial, incumpliendo su rol como administrador de Justicia.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, soportado con las copias certificadas de las actuaciones que se anexan, marcadas con la letra "B", correspondientes a todas y cada una de las situaciones denunciadas como irregulares; por demostrarse en ellas que existen graves desórdenes procesales, dilación en el trámite de la causa, escandalosas violaciones al orden jurídico y actuación indebida de los órganos jurisdiccionales, quienes por ignorancia o desconocimiento de la ley, no han sido capaces de emitir pronunciamientos idóneos conforme a derecho, violando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, como lo son la tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes, celeridad procesal entre otros, en nombre y representación de los ciudadanos José Simón Elarba Haddad, José Luis Potolicchio Prats, Ibrahim Jose Velutini Sosa, Nafic Gonzalo Chacon Djeandji y las empresas Comercializadora Inte C.A y Distribuidora Mi Cometa C.A, de conformidad con documento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 17 de Marzo de 2015, anotado bajo el № 48, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones y el cual se consigna marcado con la letra "A", presento formal solicitud de Avocamiento a los fines de que sea admitida y acordada por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a las irregularidades expuestas, a fin de garantizar la primacía de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y el derecho a la igualdad, con la ambición de que el presente asunto se resolverá de conformidad con la Jurisprudencia reinante en esta Sala, tanto para la admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento como para la resolución de la procedencia de fondo, pido que la Sala se avoque al conocimiento del asunto, recabe el expediente original y todos sus recaudos, el cual actualmente cursa ante el Juzgado Sexto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número C-06-19.506-16 y ordene la suspensión inmediata de la causa con la prohibición expresa de abstenerse de realizar cualquier actuación luego de producirse la decisión de admisibilidad del avocamiento.

Una vez constatadas las violaciones constitucionales y legales que se han producido en el proceso y en vista del agravio procesal de los Tribunales de Primera Instancia que han conocido y conocen de la presente causa, pido reponga la misma al estado de que se configure el orden procesal, se corrijan las irregularidades y primariamente se dé respuesta a los planteamientos hechos por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena en fecha 17 de Marzo del año 2015; se decrete la Nulidad de la audiencia efectuada en el Juzgado 52° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente, la Nulidad de las diferentes audiencias llevadas a cabo con posterioridad en ese y otros Tribunales de Control, perfectamente descritas en el presente escrito y cuyas copias se anexan e igualmente solicito, se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar correspondiente a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 24° del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional en contra de los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez, Scarlet Coromoto Ponce de Hernández, Erwin Enrique Méndez Labarca y Lisandro José Marín Villasmil por la comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir en perjuicio de mis representados, ante otro Juzgado de Control distinto a cualquiera de los que han conocido hasta ahora de la presente causa…”

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las competencias comunes de las Salas, otorga a cada una de estas, la facultad de solicitar y avocarse al conocimiento de una causa.

 

Al respecto, dispone dicha norma:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

Adicional a lo anterior, el artículo 106 de la referida Ley, en cuanto a la competencia, dispone lo siguiente:

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

Se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud previamente transcrita, que el avocamiento solicitado se relaciona con un procedimiento judicial penal seguido en el Juzgado 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con alfanumérico 52-C-17484-14 (nomenclatura del tribunal), en contra de  los ciudadanos DANIEL VALERO GUTIÉRREZ, SCARLET COROMOTO PONCE DE HERNÁNDEZ, ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA y LISANDRO JOSÉ MARÍN VILLASMIL, quienes según lo indicado en los autos, son titulares de las cédulas de identidad números V-.13.689.474, V- 4.422.216, V-13.746.110 y V-11.422.660, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, es competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad; en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

De acuerdo con las formas y condiciones concurrentes legalmente establecidas para regular su admisibilidad, el avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

En este orden de ideas, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia, el procedimiento y la sentencia en materia de avocamiento, disponen lo siguiente:

 

 “…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.”

 

Como lo dispone la normativa transcrita, el ejercicio de la institución jurídica de la cual se trata, debe ser en principio, prudente, lo cual supone que su solicitud se produzca “…sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

 

Adicional a lo anterior, las condiciones de admisibilidad del avocamiento exigen, que “…el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…”, y que las irregularidades que se aleguen como fundamento de la solicitud que se eleva ante la Sala, “…hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”. Requisitos, que necesariamente deben concurrir para que la Sala admita lo solicitado, caso contrario, se produciría la declaratoria de inadmisibilidad correspondiente.

 

 

Ahora bien, aplicando al caso particular las normas transcritas una vez revisado exhaustivamente el escrito respectivo, inserto entre los folios 1 y 11 de los autos, constata la Sala, que con el fin de apoyar lo solicitado, con relación a la causa penal de la cual se trata, en dicho documento se afirma la existencia de “…graves desórdenes procesales, dilación en el trámite de la causa, escandalosas violaciones al orden jurídico y actuación indebida de los órganos jurisdiccionales, quienes por ignorancia o desconocimiento de la ley, no han sido capaces de emitir pronunciamientos idóneos conforme a derecho, violando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, como lo son la tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes, celeridad procesal entre otros…”.

 

En el mismo sentido, como fundamentos de su solicitud, el abogado solicitante, atribuyéndose el carácter de “…apoderado judicial…”  de las empresas que figuran como víctimas en los autos,  afirma ante esta Sala lo siguiente:

 

 Que en el proceso penal al cual refiere su solicitud de avocamiento “…existen graves y flagrantes violaciones del ordenamiento jurídico…”

 

Que “…el proceso ha permanecido en un circulo (sic) vicioso de pronunciamientos errados, sin que a la fecha se vislumbre posibilidad alguna por parte de los tribunales de Instancia (sic) de salir de la lamentable situación que además de perjudicar a mis representados, evidencia la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales…”.

 

Que los “…pronunciamientos erróneos configuran la indefensión procesal, definida por esta Sala como la limitación de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, en este caso Debido (sic) proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectivo (sic) , igualdad entre las partes, la celeridad procesal, el acceso a los órganos de justicia, la oportuna respuesta, todos al alcance de mis representados a través de la actuación del Ministerio Público para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pero conculcados por los Tribunales (sic) de Control (sic) que han conocido del presente caso…”.

 

Que  “…Constituye sin lugar a dudas un desorden procesal y una irregularidad del proceso, que el mismo no haya avanzado porque en forma repetitiva se han producido decisiones sin motivaciones apropiadas, sin fundamento jurídico, permitiendo la liberación de los acusados, valiéndose de la existencia de otra investigación en contra de las mismas personas; en otras palabras, una inmotivación consentida generadora de responsabilidad en el ejercicio de la judicatura, dejando de lado principios y garantías del proceso penal como el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, la oportuna respuesta, todas de estirpe constitucional y los cuales tienen como principales custodios y garantes a los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia, siendo contradictoriamente éstos en la presente causa, los violadores de los mismos en detrimento de los derechos e intereses de mis representados…”

 

Que “…se está recurriendo a la vía del avocamiento, por la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales al ignorar en este proceso las actuaciones desplegadas por una representación del Ministerio Público en una investigación ya concluida; atendiendo a las peticiones de otra Fiscalía en una investigación con idénticos acusados, los mismos delitos, pero víctimas diferentes; confundiendo ambas causas en otra audiencia y como corolario de las irregularidades, paralizando el proceso desde el día 24 de Octubre (sic) de 2016, fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento (sic) y hasta los actuales momentos, el Juzgado Sexto de Control no ha publicado la correspondiente decisión a lo cual se obligó, de conformidad con la ley, a hacerlo por auto separado…”.

 

Que, “…ignorar planteamientos, mantener a mis representados, víctimas, al margen de las decisiones sin fundamentación legal ni argumento alguno, no emitir decisión desde hace más de cuatro (4) meses, evidencia la imposibilidad a través de los órganos jurisdiccionales de instancia, de salir de este momento procesal en que nos encontramos, (…) materializa una indebida actuación de los mismos y por vía de consecuencia afecta la imagen del poder judicial y de sus representantes, lo que constituye materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de Casación Penal y justifica suficientemente su intervención a través de la figura del avocamiento, haciéndolo admisible y de resolución de procedencia positiva…”.

 

Apoyándose en los argumentos previamente expuestos, el abogado solicitante manifiesta a la Sala:

 

Que “…No existen señales de que la situación cambie, no hay otra vía posible para exponer la situación irregular y procurar la restitución del orden procesal. Lo que se cuestiona y constituye la materia de la presente solicitud de avocamiento es la actuación indebida de los órganos jurisdiccionales que han conocido de la presente causa, demostrando su incapacidad para llevar adelante este proceso penal, lo que va en detrimento de la función asignada al Poder Judicial, incumpliendo su rol como administrador de Justicia…”.

 

En tal sentido, señala, que en razón de  “…todo lo expuesto, soportado con las copias certificadas de las actuaciones que se anexan, marcadas con la letra "B", correspondientes a todas y cada una de las situaciones denunciadas como irregulares; por demostrarse en ellas que existen graves desórdenes procesales, dilación en el trámite de la causa, escandalosas violaciones al orden jurídico y actuación indebida de los órganos jurisdiccionales, quienes por ignorancia o desconocimiento de la ley, no han sido capaces de emitir pronunciamientos idóneos conforme a derecho, violando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, como lo son la tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes, celeridad procesal entre otros…”..

 

En consecuencia, solicita a la Sala, que “…Una vez constatadas las violaciones constitucionales y legales que se han producido en el proceso y en vista del agravio procesal de los Tribunales de Primera Instancia que han conocido y conocen de la presente causa, (…) reponga la misma al estado de que se configure el orden procesal, se corrijan las irregularidades y primariamente se dé respuesta a los planteamientos hechos por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena en fecha 17 de Marzo del año 2015; se decrete la Nulidad de la audiencia efectuada en el Juzgado 52° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente, la Nulidad (sic) de las diferentes audiencias llevadas a cabo con posterioridad en ese y otros Tribunales (sic) de Control, (sic) perfectamente descritas en el presente escrito y cuyas copias se anexan e igualmente solicito, se celebre nuevamente la Audiencia (sic) Preliminar (sic) correspondiente a la Acusación (sic)  interpuesta por la Fiscalía 24° del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional en contra de los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez, Scarlet Coromoto Ponce de Hernández, Erwin Enrique Méndez Labarca y Lisandro José Marín Villasmil por la comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir en perjuicio de mis representados, ante otro Juzgado de Control distinto a cualquiera de los que han conocido hasta ahora de la presente causa…”

 

Ahora bien, atendiendo a lo descrito, debe la Sala a determinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes y necesarios para sustentar la admisión del avocamiento solicitado.

 

Al respecto, el primero en verificarse es la legitimidad del abogado Francisco Guillermo Boza  Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.301.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.458, quien conforme con lo indicado en los autos, interpone la solicitud de avocamiento objeto del presente fallo, en virtud del instrumento poder que le fue conferido en fecha 17 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, por los ciudadanos José Simón Elarba Haddad, José Luís Potolicchio Prats e Ibrahim José Velutini Sosa, titulares de las cédulas de identidad números V-8.377.801, V-6.557.710 y V-5.537.998, respectivamente, y el ciudadano Nafic Gonzalo Chacón Djeandji, titular de la cédula de identidad número V-14.407.034, quien actúa en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles denominadas Comercializadora INTE C.A. y Distribuidora Mi Cometa C.A.; víctimas  en el proceso penal que según lo indica el solicitante, cursa ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número C-06-19.506-16, contra los ciudadanos DANIEL VALERO GUTIÉRREZ, SCARLET COROMOTO PONCE DE HERNÁNDEZ, ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA y LISANDRO JOSÉ MARÍN VILLASMIL titulares, respectivamente, de las Cédulas de Identidad números V-13.689.474, V- 4.422.216, V-13.746.110 y V-11.422.660; por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

 

Adicional a lo anterior, continuando con el análisis de lo solicitado se observa, que tal como se requiere para su procedencia, en los alegatos presentados para afirmar la existencia de graves y flagrantes violaciones del ordenamiento jurídico con respecto al proceso penal cuyo conocimiento se pide a esta Sala, se insiste en asegurar, que en la causa seguida contra los ciudadanos Lisandro José Marín Villasmil y Erwin Méndez Labarca, el Juzgado 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inició un desorden procesal que va en detrimento de los intereses de las sociedades mercantiles, víctimas que él representa.

 

El denunciado desorden, según lo afirmado por el solicitante, se debe a que el tribunal en el cual cursa el proceso penal al cual se refiere la petición de avocamiento, incurrió en acumular indebidamente las causas seguidas a los indicados imputados y haciendo caso omiso a las peticiones y a la calificación jurídica dada a los hechos presentados por los Fiscales del Ministerio Público en las respectivas acusaciones, el juez cambió la pre calificación de los hechos presentada por el representante del Ministerio Público, y tipificando posteriormente a dicho cambio, delitos que merecen menor pena, concedió, en las causas acumuladas, a cada uno de los imputados, medida sustitutiva de la privativa de libertad que le había sido impuesta, en virtud de lo cual fueron excarcelados.

 

Se insiste en afirmar, que en el curso de la causa a la cual se refiere lo pedido, se han ignorado planteamientos, manteniéndose a las víctimas al margen de las decisiones, sin fundamentación legal ni argumento alguno, con lo cual se evidencia la indebida actuación de los órganos judiciales que han conocido la causa, con lo cual se afecta la imagen del poder judicial.

 

En este orden de ideas, cuando se trata de peticiones como la de autos, la Sala ha sostenido el criterio según el cual, el avocamiento solo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, por lo que las partes, previo a una solicitud de dicha naturaleza, deben haber ejercido todos los recursos procesales que les concede la ley en bien de sus intereses, y así debe quedar demostrado.

 

Adicionalmente se ha establecido, que a través de la figura excepcional del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia, en todas las Salas que lo conforman, queda facultado para solicitar al tribunal en el cual se esté conociendo, en cualquier estado y grado de la causa de la cual se trate, de oficio o a instancia de parte; el expediente respectivo.

 

 

 

Así se pronunció en la sentencia N° 013, de fecha 14 de febrero de 2012, esta Sala de Casación Penal señalando que “ …es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados…”

 

En consecuencia, ante la gravedad de los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento, y vista la magnitud de las irregularidades que presuntamente han ocurrido ante supuestas violaciones a los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial penal que se acusa violatorio de garantías constitucionales como el debido proceso y del derecho a la defensa, siendo competente para el conocimiento del asunto planteado, esta Sala de Casación Penal estima procedente en derecho ADMITIR la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Francisco Guillermo Boza Mercado, apoderado judicial de los ciudadanos José Simón Elarba Haddad, José Luís Potolicchio Prats e Ibrahim José Velutini Sosa, y del ciudadano Nafic Gonzalo Chacón Djeandji, quien actúa en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles denominadas Comercializadora INTE C.A. y Distribuidora Mi Cometa C.A.

 

De allí que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1), 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente que como ha sido indicado en la solicitud objeto del presente fallo, actualmente cursa ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo el número C-06-19.506-16, en contra de los ciudadanos, DANIEL VALERO GUTIÉRREZ, SCARLET COROMOTO PONCE DE HERNÁNDEZ, ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA y LISANDRO JOSÉ MARÍN VILLASMIL, por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, causa cuya suspensión inmediata se ordena.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Francisco Guillermo Boza Mercado, apoderado judicial de los ciudadanos José Simón Elarba Haddad, José Luís Potolicchio Prats e Ibrahim José Velutini Sosa y del ciudadano Nafic Gonzalo Chacón Djeandji, quien actúa en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles denominadas Comercializadora INTE C.A. y Distribuidora Mi Cometa C.A.; con relación a la causa penal que según lo indica el solicitante, cursa ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número C-06-19.506-16, en contra de los ciudadanos, DANIEL VALERO GUTIÉRREZ, SCARLET COROMOTO PONCE DE HERNÁNDEZ, ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA y LISANDRO JOSÉ MARÍN VILLASMIL, por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SE ACUERDA, solicitar al Juzgado Sexto en Función de Control del referido circuito judicial penal, remita a esta Sala de Casación Penal, el expediente que contiene la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIEL VALERO GUTIÉRREZ, SCARLET COROMOTO PONCE DE HERNÁNDEZ, ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA y LISANDRO JOSÉ MARÍN VILLASMIL, por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, causa cuya suspensión inmediata se ordena.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,  dieciséis   (  16    ) días del mes de junio   de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD

Exp. Nº 2017-075