MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos: 1) JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES, titular de la cédula de identidad V- 13.627.078 por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2) LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES, titular de la cédula de identidad V- 19.212.080, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO de DETERMINADOR previsto en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO de DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio de los ciudadanos Olga Lucía Pineda Sánchez (Occisa), Ana Migdalia Sánchez de Pineda y Antonio Ramón Pineda González.

 

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado Mario Alberto Quijada Rincón, titular de la cédula de identidad V- 10.427.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.052, defensor privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES.

 

El 26 de abril de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito de solicitud de radicación y en fecha 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación interpuestas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

 

Artículo 29, numeral 3: “Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado Mario Alberto Quijada Rincón, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

De la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por los abogados Sandra Carolina Antúnez Pírela, Ana Beatriz Bohórquez Gutiérrez y Danilo Ernesto González Castillo, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcriben acta de entrevista penal de fecha 17 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana Ana Migdalia Sánchez de Pineda, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Estado Zulia, de la cual se desprenden los hechos siguientes:

 

“…que el día de hoy a las 02.00 de la mañana, ingresaron a mi casa dos sujetos quienes portando arma de fuego nos sometieron y nos encerraron en la sala de juego de la casa junto a mi esposo Antonio Pineda, y mis cuatro nietos, apuntaron a mi hija Olga con arma de fuego y (sic) hicieron que ella le entregara todo lo que pedían, pidieron un arma de fuego que se encontraba en la casa y mi esposo se las entregó, posteriormente luego de llevarse todo los objetos le solicitaron las llaves de mi camioneta a mi hija Olga para guardar todos los objetos en ella, luego uno de ellos se regresó y se llevó a mi hija Olga para la parte superior de la vivienda, mientras otro nos vigilaba a nosotros en la sala de la casa, el sujeto que se llevó a mi hija Olga se tardó como unos veinte minutos aproximadamente, en vista de que se tardaba tanto, le pregunté al que nos estaba cuidando que por qué se tardaba y me respondió que estaba amarrando a mi hija, en ese instante bajó y se retiraron de la casa, cinco minutos más tarde mi nieta Valentina Quevedo, fue hasta la habitación donde se encontraba mi hija Olga y al verla empezó a gritar y volvió llorando y nos dijo desesperada que su tía Olga tenía mucha sangre, en ese momento yo como pude me fui hasta la habitación, abrace a mi hija y me di cuenta que ya no tenía signos vitales, (Folio 107, anexo del expediente).

 

DE LA SOLICITUD

 

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

 

“…Quien suscribe, MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.052, titular de la cédula de identidad No. V-10.427.519, actuando en esta oportunidad procesal con el carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES y JONATHAN JOSEPH GUTIÉRREZ MORALES, plenamente identificados en autos, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento Y (sic) a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 29.3 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para exponer.

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO PARTICULAR

En el presente caso en particular ciudadanos Magistrados mis defendidos fueron puestos a la orden del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y mediante decisión de fecha 22-3-2017, fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 236, numerales 1., (sic) 2.(sic) y 3 (sic). del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, nos encontramos en presencia de delitos graves, y es que los imputados LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES y JONATHAN JOSEPH (sic) GUTIÉRREZ MORALES, se encuentran imputados por los delitos de FEMINICIDIO (sic) en perjuicio de la ciudadana OLGA LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano (sic) según Expediente (sic) número ASUNTO: (sic) VJ02-2017-000035, se hace necesario mencionar, que estos hechos delictivos ocurrieron en fecha 17 de marzo de 2017 (sic) en horas de la madrugada; teniendo que hacer obligatoria referencia a la condición de la víctima OLGA LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, como persona pública de reconocida honorabilidad y reputación, tanto en el lugar de trabajo de su madre la Juez Penal interina: ANA SÁNCHEZ DE PINEDA, funcionaria activo del Poder Judicial de Zulia, así como por último en el libre ejercicio de su profesión como Abogada, amantísima madre de dos niñas e hija ejemplar, así como querida y reconocida como figura pública en toda la comunidad zuliana; aunado al hecho de que la misma era hija de una Juez Itinerante en materia penal en el Palacio de Justicia del estado Zulia, lo que derivó en la sensibilización nacional y muy especialmente en el Estado Zulia y la ciudad de Maracaibo donde la víctima residía. Aunado a lo anterior que pudiésemos catalogarlos como elementos subjetivos, las circunstancias de carácter objetivas que rodearon el homicidio de la ciudadana OLGA LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, la saña con la que actuaron sus presuntos agresores al asestarle (sic) varias puñaladas que le cegaran la vida en la ejecución de un robo en su casa de habitación han hecho que el caso se haya tomado escandaloso y de gran repudio en el Zulia y en toda Venezuela; Así (sic) como los conocidos y arraigados nexos de amistad que la hoy víctima tenía con el Poder Judicial zuliano así como su progenitora Juez Penal Interina; todos estos elementos han creado en torno a este proceso un evidente clima de zozobra y alarma en la comunidad de la ciudad de Maracaibo, donde sólo se habla en reunión de jueces penales sobre este caso, los Alguaciles asignados al Palacio de Justicia manifiestan que les cuesta mantener el orden y la seguridad cada vez que se realiza un acto con la presencia de mis defendidos, se discute en las distintas delegaciones del Colegio de Abogados del estado Zulia, resultando un hecho público, comunicacional y notorio que durante la audiencia para oír a los imputados celebrada el día 22-3-2017, grupos de personas se trasladaron a la sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los fines de manifestar su deseo en que se haga justicia por el homicidio de la ciudadana OLGA LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, permaneciendo a las afueras de dicha sede judicial hasta altas horas de la noche, produciéndose un verdadero clima de tensión al momento de trasladar a los imputados a su lugar de reclusión, pues estos grupos amenazaban con lincharlos por lo abominable del hecho que ha sido reseñado en la prensa regional del Zulia y en algunos diarios de cobertura en el país como el caso del Diario el Nacional, debiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para mantener el orden, lo que ha generado una sensación de alarma por las circunstancias particulares del caso y en casos extremos, hasta la revelación pública e indebida del contenido de diligencias de investigación por parte de la hermana de la hoy occisa quien en contra de la prohibición expresa del Artículo (sic) 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de abril del presente año dio una declaración al Diario Versión Final de Maracaibo cuyo titular a la letra dice: CRIMEN DE LA ABOGADA ESTUVO PLAGADO DE SAÑA. DIARIO VERSIÓN FINAL DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2017, Geovana Cegarra, hermana de Olga Lucía, contó detalles de lo ocurrido hace un mes, donde reveló el resultado de una serie de actos concretos de investigación que no sólo son reservados para los terceros sino que, agregó una serie de elementos que refuerzan el odio público hacia mis defendidos, lo que deviene en nuevas afrentas que encienden la hoguera de conmoción social con respecto al caso que nos ocupa y que ha mantenido en vilo al estado (sic) Zulia por más de UN (01) MES como se demostrará con las pruebas consignadas en este acto. Como referí anteriormente, todas estas circunstancias han generado una situación de alarma y escándalo público suficiente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo que ha sumergido a su población en una condición de zozobra e intranquilidad ante la celebración del proceso donde se juzgará a mis defendidos ciudadanos: LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES y JONATHAN JOSEPH (sic) GUTIÉRREZ MORALES, plenamente identificados en autos.

Ciudadanos Magistrados, es sumamente difícil por no decir imposible, que pueda ser celebrado objetivamente en la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia un juicio oral en contra de mis representados porque la opinión pública se ha cernido en contra de ellos, en virtud del gran escándalo amarillista que ha generado el excesivo centimetraje periodístico que ha plasmado en forma continuada y hasta obscena, una serie de detalles del caso que afectan la vida privada de la hoy occisa y hasta de los imputados, Aunado a ello, se abundaría en afirmar que, de suyo, cualquier juez que por distribución le corresponda conocer del juicio oral, se verá afectado por el vínculo de amistad notoria con la progenitora de la hoy occisa, ciudadana Abogada ANA SÁNCHEZ DE PINEDA, funcionario adscrita al Poder Judicial, quien se ha desempeñado como Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en forma reciente como Juez Itinerante, lo que a prima facie se convendría en una factor de presión sobre el juzgador por dos razones claramente determinadas:

1.      Porque le correspondería juzgar el asesinato de la hija de una colega juez y compañera de trabajo de muchos años. (sic) lo que a todas luces no resultaría en un verdadero ejercicio equitativo y pacífico de la justicia y tales circunstancias desembocarían en una sentencia condenatoria anticipada, teniendo como detonante el escándalo público del caso que particularmente nos ocupa.

2.      Por la gravedad del delito y sus repercusiones como detonantes de escándalo público. En ese sentido se hace necesario traer a colación como precedentes los casos oportuna y justamente radicados por esta Sala de Casación Penal como lo constituyen los precedentes de: 1) ADRIANA URQUIOLA – CAPITÁN BOLÍVAR, 2) HÉCTOR MAICÁN – RODNEY ALVAREZ y 3) KAREN BERENDIQUE, que por motivos idénticos debieron ser radicados en pro del bienestar social y de la finalidad del proceso, de conformidad al estricto cumplimiento de los Artículos (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

...

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA LEGITIMIDAD DEL DEFENSOR SOLICITANTE Y DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

                                          

1.      NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de fecha 21-3-2017.

2.      AUTO DE ENTRADA DE ASUNTO VJ02-S-2017-000035 DE FECHA 27-3-2017.

3.      AUTO ACORDANDO ORDEN PE APREHENSIÓN TELEFÓNICA DE FECHA 21-3-2017.

4.      FORMALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN SEGÚN OFICIO 24-DPDM-F2-02348-2017. AUTO DE ENTRADA DE FORMALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 22-3-2017.

5.       ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES y JONATHAN JOSEPH (sic) GUTIÉRREZ MORALES, plenamente identificados, DE FECHA 27-3-2017.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

 

Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el abogado Mario Alberto Quijada Rincón, basó el fundamento de su solicitud en la perpetración de un hecho grave determinado por el homicidio de la ciudadana Olga Lucía Pineda Sánchez, quien para el momento de la comisión del mismo, era una reconocida abogada del Estado Zulia y además, hija de una funcionaria que ha desempeñado cargos dentro del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, y actualmente es Jueza Penal Itinerante. Señala el solicitante que esta situación ha creado, sensación y escándalo público tanto local como regionalmente, por el suceso descrito y la publicidad que se ha dado a dicha causa, pues los hechos investigados han sido reseñados con gran difusión e intensidad en los medios de comunicación regionales: prensa, radio y televisión, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que debe caracterizar al juez.

 

Es oportuno resaltar el criterio expuesto por esta Sala, referido a que el escándalo público está determinado por varios elementos, a saber: La naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en si mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito y que el mismo deba afectar de manera directa la posición del o de los imputados, quienes se encontrarían en una probable situación desventajosa por la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio.

 

La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “… el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse” (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo de 2005).

 

De ahí que, el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal, considera que no existe un motivo para radicar el caso bajo estudio, ya que la procedencia de dicha institución debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, además que los alegatos esgrimidos por el solicitante se limitaron a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de las cuales no se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; y que el hecho de que en los medios de comunicación se refleje abundante información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, a la cual se refiere la solicitud, no lo convierte en un hecho que cause alarma, sensación o escándalo público, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ello es producto de la dinámica informativa y no reflejan ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso.

 

Se constata en lo consignado, notas periodísticas o declaraciones emitidas en el ejercicio del derecho a la libre expresión del pensamiento consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a la Sala a concluir, que en el caso objeto de estudio no existe alarma, sensación ni escándalo público. No se encuentra paralizada la causa, como para que amerite sustraer el conocimiento del caso de su jurisdicción natural.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

 

“...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones…”.

 

En el presente caso, se trata de un hecho reciente, como se constata en los recaudos que anexa el solicitante como sustento de la radicación, entre ellos, las notas, reseñas de prensa y páginas web, adicionalmente a ello, las conjeturas pueriles que realiza el solicitante en relación a las víctimas, por sí solas, no son suficientes para que se considere que el delito cometido haya causado alarma, sensación o escándalo público de tal magnitud, ya que de todos estos señalamientos no se reflejan tales circunstancias como elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia, de tal manera que las reseñas periodísticas que se han dado a los hechos no son circunstancias suficientes que hagan procedente la radicación del juicio.

 

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia 270 de fecha 21 de junio de 2011, la cual señala:

 

“… En el caso bajo examen, la circunstancia relativa a que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, hayan sido reseñados por la prensa local, no son circunstancias suficientes que hagan procedente la radicación del juicio, pues todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito “sine qua non” para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística…”.

 

En virtud de las razones expuestas, la Sala de Casación Penal, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación formulada por el abogado defensor de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Mario Alberto Quijada Rincón, defensor privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis                                       (  16  ) días del mes de junio  del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD

Exp. Nº 2017-135