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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de radicación, de fecha 4 de mayo de 2017, presentada por el abogado GILBERTO JESÚS GONZÁLEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.330, como Coordinador General y Defensor de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS INDIGENAS WAYUUWAKA, cargo conferido según lo señalado en el encabezado de la presente solicitud, por la ciudadana VICENTA MORILLO, Concejal de la Cámara Municipal de la Alcaldía Indígena Bolivariana del Municipio Guajira, en su condición de víctima (indirecta) por ser madre del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL MORILLO, en la investigación que cursa por ante la Fiscalía 45 con competencia en Derechos y Garantías Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 5 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y el 10 de ese mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado GILBERTO JESUS GONZALEZ DELGADO. Así se declara.
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, de acuerdo con lo plasmado en la solicitud de radicación, son las siguientes:
“…Es el caso Ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en una Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía deI Municipio Indígena Mará (sic) del Estado Zulia, en circunstancias extrañas presuntamente en un enfrentamiento con la Policía Municipal del Municipio Indígena Mara, en dicho enfrentamiento fallece el ciudadano JACKSON RAFAEL MORILLO, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-18.574.734, quien residía en la población de Sinamaica, del Municipio Indígena Guajira del Estado Zulia.
Según acta policial de San Rafael del Mojan (sic) 29 de Septiembre (sic) del 2016, en esta misma fecha siendo las 9.00 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los oficiales: GREGORIO URDANETA, (…) y YORKE RUVADENEIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № (…), en la unidad PDMM-036 como patrullaje inteligente cuadrante N°1 y los Oficiales de apoyo RICHARD ROMERO Y YENDRY PIRELA, en la unidad PDMM-037, teniendo la impericia (sic) necesidad de repeler la acción utilizando nuestras armas de reglamento e impactando a el (sic) Ciudadano (sic) a cien metros (100 mts) de distancia, como se explica que dos impactos de balas a cien metros de distancia, con entrada y salida, tal como se observa en la Gráfica N° 4 se observa (sic) dos herida en la región Pectoral (sic) de lado izquierdo y concatenado con la Gráfica N° 5 se observa además dos heridas en la Región Escapular de lado izquierdo, es decir estas dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego presuntamente de un enfrentamiento con los funcionarios actuantes, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Mará (sic) del Estado Zulia, en resumen estos proyectiles son balas dirigidas para que fueran con entrada y salida de la humanidad del hoy occiso JACKSON RAFAEL MORILLO, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad № V-18.574.734.
En esa misma fecha 29 de septiembre del 2.016, el Ciudadano (sic) JACKSON RAFAEL MORILLO, (occiso) siendo aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 PM), se despide de su conyugue (sic) la Ciudadana (sic): ARIEGNIS CATIERI GONZÁLEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° (…), quien le indica a su esposa que iba a cobrar un dinero por un compromiso de una mercancía de Harina de Trigo para producir pan, en la PANADERÍA LOS CARIÑOSOS, ubicada en la parroquia San Rafael del Mojan (sic), Municipio Mara (sic) del Estado Zulia por la cantidad de 12.000.000,00 de bolívares fuerte (sic), al propietario de la panadería Ciudadano (sic): ORANGEL (sic) EDECIO PAZ FUENMAYOR, en la que además es administrada por su hijo el ciudadano ORANGEL (sic) JOSÉ PAZ VILLALOBOS, por tener este compromiso mercantil, le costó la vida al ciudadano hoy occiso.
Ahora bien Ciudadano (sic) Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, estos funcionarios del Municipio Indígena de Mará (sic), siendo que estos no tienen competencia para hacer un levantamiento planimétrico de la escena de un crimen, donde el Ciudadano (sic) presuntamente delincuente se enfrento (sic) con el cuerpo policial, en que de manera fulminante fue impactado por múltiples disparos (A QUEMA ROPA), tal como se evidencia en las Gráficas N° 4 y 5, debidamente levantada por el Detective JOEL ZARRAGA y ERIK PÉREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Guajira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación del (sic) El Mojan (sic), estos funcionarios de manera irresponsables contaminaron la escena del crimen para dejar este caso impune. Así mismo efectuaron el levantamiento del cadáver el cual trasladaron hacia el HOSPITAL I DE SAN RAFAEL DEL MOJAN (sic) DEL MUNICIPIO MARÁ (sic), donde al momento de su ingreso lo recibe el Médico de Guardia (…). Manifestando que el día de hoy 29-09-2016, a las 8:25 en horas de la noche, ingresaron al referido Centro Asistencial una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego y que el mismo había fallecido al momento de su ingreso, posteriormente nos condujo hasta depósito de cadáveres.
Según la División de Investigaciones de Homicidios Zulia Base-( Mojan (sic), del Municipio Indígena Mara del Estado Zulia, gráfica № 4 E) № K16-0381-02185 de fecha 29-09-16, EN LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA SE OBSERVA DE MANERA GENERAL EL CADÁVER DE UNA PERSONA ADULTA SOBRE UNA CAMILLA DE METAL DEL TIPO RODANTE DONDE SE OBSERVA DOS HERIDAS EN LA REGIÓN PECTORAL DEL LADO IZQUIERDO Y EN LA GRÁFICA № 5 SE OBSERVA DE MANERA GENERAL EL CADÁVER DE UNA PERSONA ADULTA, TAMBIÉN SE OBSERVA DOS HERIDAS EN LA REGIÓN ESCAPULAR DEL LADO IZQUIERDO, ES DECIR QUE LOS DISPAROS FUERON DE UNA DISTANCIA APROXIMADAMENTE DE UN METRO (1 MT) A UN METRO Y MEDIO (1 ½ MT), es decir que aquí no hubo ningún enfrentamiento, estos funcionarios del Municipio Indígena Mará (sic), incurrieron en la violación de los DERECHOS HUMANOS DE LESA HUMANIDAD, VIOLENTANDO EL ARTICULO 43 DE NUESTRA CARTA MAGNA: "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".
En complicidad con los funcionarios del CICPC de la División de Investigaciones, de Homicidios Zulia Base-Guajira El Mojan (sic) del Municipio Indígena Mará (sic). Detective: JOEL ZARRAGA (sic) y Técnico: ERICK PÉREZ, estos funcionarios que deben proteger y brindar seguridad a la integridad física de cualquier venezolano, venezolana, niña, niño y adolescente, para eso están estos funcionarios que es la Garantía del Estado Venezolano, no aplicando la pena de muerte y abusando de sus investiduras como funcionarios”.
DE LA SOLICITUD
El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:
"...Del presente caso derivan situaciones graves e irregulares que hacen inviable la tramitación del presente juicio en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por un lado tenemos que el ciudadano ORANGEL (sic) JOSÉ PAZ VILLALOBOS, es hijo del ciudadano ORANGEL (sic) EDECIO PAZ FUENMAYOR, al cual se denuncio (sic) ante la fiscalía (sic) 91 de Competencia Nacional de ser el autor intelectual y material de la muerte de JACKSON RAFAEL MORILLO, en complicidad con una organización criminal que operan, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DE MARA bajo el amparo de su Director General Ciudadano Falliz Zambrano, en su corta gestión como Director General se ha visto envueltos (sic) en caso muy irregulares en cuanto a extorsiones, ejecuciones extrajudiciales y violaciones a féminas, dentro de la misma sede donde funciona el comando general de dicho organismo, cabe destacar que dicho director viene de las filas de la Policía Regional del Estado Zulia (ClPBEZ), los actores intelectuales y materiales de dicho crimen se amparan en el poder político del Alcalde del Municipio Mará (sic) Ing. LUIS GERARDO CALI que el ciudadano ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR fue quien dono (sic) el terreno donde funciona el Comando General de dicho organismo de Municipal, en la Fiscalía 45 de Derechos Fundamentales en representación del ciudadano Abogado ALEXIS PEROZO tardaron sesenta y dos (62) días para que asignara el MP de dicho caso, debido a la insistencia por denunciar las irregularidades hoy expuestas, el protocolo de Medicatura Forense más de cinco (05) meses para que se entregara a la Fiscalía 91, ya que se denuncio (sic) la petición del Director Zulia de la SENAMEC FREDDY RINCÓN de la solicitud de setecientos mil Bolívares Fuerte (700.000,00), para entregar dicho protocolo forense a los familiares del hoy occiso, razón por la cual se denuncio (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas ante el Ministerio Público, la inacción por parte de las autoridades en representación del Ministerio Público y de los Jueces Penales en el Estado Zulia en cuanto a investigar todas las denuncias e irregularidades que se presentan por el ciudadano común en contra de la Policía del Municipio Mará (sic) del Estado Zulia, los hechos señalados por esta representación son sumamente graves, por cuanto se trata de un delito de simulación de hecho punible, cometido en contra de la persona de un ampliamente conocido en la Región Guajira, en efecto los referidos hechos han causado alarma y escándalo en la colectividad del estado Zulia y en especial en la Guajira, lo cual genera una malversación y predisposición de todos los que hayan tenido acceso a dicha información y en especial la convicción de la verdad de tales hechos en los jueces al momento de tomar una decisión, efectivamente la condición de que fue un Organismo de Seguridad Municipal el que coordinó tales hechos delictuales, con una peligrosa banda de delincuentes que se amparan con las Leyes de la República y el Poder Político, claramente se ve la influencia económica y política en dicho caso, desequilibra la justicia penal y predispone a los jueces al momento de tomar una decisión. (...). Con el propósito de resguardar la paz y la seguridad de todas las partes involucradas en el proceso, así como asegurar las finalidades del proceso penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la independencia del poder judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces y fiscales a quienes corresponda el juzgamiento de la causa, es por ello que solicito se DECLARE HA LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN, propuesta y se ordene su radicación en la ciudad de Caracas de ser posible, a fin de garantizar la integridad de la familia de mi representado, la cual han sido amenazados de muerte.
En razón de los fundamentos de Hecho y de Derecho, es que solicito de ustedes honorables Magistrados, previo análisis de la situación narrada y de los elementos que presento, ordenen la radicación del presente proceso en la ciudad de Caracas, a fin de garantizar una justicia transparente e idónea..."
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:
“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal.
Como lo dispone la norma antes señalada, la radicación de un juicio procede: a) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, se hace necesario antes de entrar a analizar los requisitos de procedencia, verificar la legitimidad de quien interpone la presente solicitud, requisito indispensable para la admisión o no de la radicación de la cual se trata.
Con relación a ello, en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra señalado quienes se consideran víctimas en el proceso penal.
“…Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
El numeral 3 del artículo 122, del referido código adjetivo, señala:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omissis…
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia a juicio…”
El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo”.
Dispone el artículo 286 de la misma ley adjetiva, en su primer párrafo lo siguiente:
“…Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…”.
Y, en el encabezado del artículo 406 de Código Orgánico Procesal Penal se menciona:
“…El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:
“…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.
Dicho lo anterior, en el presenta caso, debió haberse consignado, acompañando la solicitud de radicación interpuesta, el poder especial que acreditara la cualidad con la cual actúa el profesional del derecho quien se atribuye la representación judicial de la víctima solicitante, requisito éste de obligatorio cumplimiento para verificar su legitimidad para interponer la radicación objeto del presente fallo.
En aplicación de lo anteriormente señalado se advierte, al verificar las actas que conforman el presente expediente, que el abogado GILBERTO JESÚS GONZÁLEZ DELGADO, no demostró la cualidad con la que actúa, al no acompañar a la solicitud bajo estudio con el instrumento (poder especial) que sustente su desempeño y pueda demostrarse como antes se indicó su legitimidad para representar a la ciudadana Vicenta Morillo, víctima indirecta en el presente proceso penal.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara inadmisible la solicitud de radicación bajo estudio. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de radicación propuesta por el abogado GILBERTO JESÚS GONZÁLEZ DELGADO, actuando en representación de la ciudadana VICENTA MORILLO.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis ( 16 ) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2017-145