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MAGISTRADO PONENTE Dr.
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
En relación a la radicación
solicitada, en fecha 26 de abril de 2004, por la ciudadana Sonia Buznego Ascanio, en su carácter de
Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel
Nacional, en la causa seguida al ciudadano Eli Sandro Piñero Galíndez,
a quien se le sigue juicio ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, por la presunta comisión de los
delitos de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal
1°, del Código Penal, en perjuicio del Sub Comisario de la Dirección General de
los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadano Jesús Ramón León
y lesiones personales graves, previsto en el artículo 417 ejusdem,
en perjuicio de la ciudadana Reegen Maritza Alvarado Rosales, esta Sala
observa:
Dicha solicitud se
fundamenta en la sensación, alarma y escándalo público, generados en el Estado
Apure con ocasión de la muerte del funcionario Jesús Ramón León, Jefe de la
Dirección General del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la
ciudad de Guasdualito, funcionario encargado de las operaciones de inteligencia
contra grupos irregulares y subversivos que operan en la zona fronteriza, por
la extorsión a los ganaderos y comerciantes de la zona. El delito de homicidio
fue imputado al acusado Eli Sandro Piñero Galindez quien, en criterio de la
solicitante, forma parte de los referidos grupos irregulares que actúan en la
frontera colombo-venezolana. Alega la solicitante que: 1) las
condiciones para la realización del juicio son cada vez más graves y
peligrosas, pues, los funcionarios policiales de la región, que participaron en
la aprehensión de Eli Sandro Piñero Galíndez, recibieron amenazas de muerte.
Los fiscales del Ministerio Público, encargados del caso y los testigos
presenciales, por la misma razón, tuvieron que rendir declaración (prueba
anticipada), otorgándoseles protección policial; 2) Hasta la presente
fecha, han sido asesinados bajo las mismas circunstancias, dos funcionarios de
la Dirección General del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) y cuatro
agentes de la Guardia Nacional y, 3) La conformación del tribunal con
escabinos, por personas elegidas en la localidad, no podrá llevarse a cabo por
las mismas circunstancias.
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de la radicación del juicio en los casos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) paralización indefinida de la causa, después de presentada la acusación fiscal y c) recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y conjueces.
De los recaudos acompañados a la solicitud aparece demostrada la alarma,
sensación y escándalo público que han producido los hechos materia del proceso, toda vez que se encuentran presuntamente
relacionados con grupos de guerrilleros que operan en la frontera de Venezuela
con Colombia, aunado a las graves amenazas de muerte que, en reiteradas oportunidades,
han recibido los testigos presenciales y el Fiscal del Ministerio Público. Por
consiguiente, la Sala considera procedente declarar con lugar la radicación
solicitada.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, radica el juicio seguido contra el acusado Eli Sandro Piñero Galíndez, por el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena remitir el expediente y sus anexos al Presidente del citado Circuito, para su correspondiente distribución.
Comuníquese esta decisión al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio
del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DÍAZ
RPP/mj
Exp. R-2004-0148
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las razones siguientes:
Las circunstancias indicadas
en la ponencia para radicar el juicio
no son demostrativas de alarma,
sensación y escándalo público en relación con los hechos punibles imputados al
ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALÍNDEZ, a quien se imputa la perpetración
de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JESÚS
RAMÓN LEÓN (Sub Comisario de la Dirección General de los Servicios de
Inteligencia y Prevención) y LESIONES PERSONALES GRAVES contra la ciudadana
REEGEN MARITZA ALVARADO ROSALES. Por consiguiente no comparto el criterio
sostenido por la Sala cuando afirma que tales hechos demuestran alarma,
sensación y escándalo público por presuntamente estar relacionados con grupos
guerrilleros que operan en la frontera de Venezuela con Colombia y reproduzco
los criterios sentados al respecto por la propia Sala en anteriores decisiones.
En la solicitud aparece que
supuestamente ha habido amenazas en contra de testigos, funcionarios y
fiscales: tales amenazas se podrían producir contra estas mismas personas en
cualquier sector del país en que el juicio se efectuara.
Es importante destacar que
la forma de protección de un testigo no queda garantizada a través del envío
del juicio a otro Estado, pues con una radicación no se brinda protección a los
testigos: éstos seguirán habitando en el mismo sitio y cumplirán sus jornadas
de trabajo en el lugar habitual, ya que una radicación no es una medida para la
protección de testigos. La forma de brindar seguridad y protección a los testigos está debidamente establecida en
el Código Orgánico Procesal Penal y corresponde a un Juez de Control ofrecerla con el apoyo de los cuerpos de
seguridad policial. Es verdad que de lo que se trata es de que testimonios
importantes no sean influidos por alguna causa de extorsión; pero para ello
existe también la posibilidad de efectuar una prueba anticipada con aquellos
individuos que se pudiera sospechar que no llegarían a rendir declaración en el
futuro debate.
En cuanto a los ciudadanos
escabinos, el principio de la participación ciudadana es que sean de la
jurisdicción en la que se cometió el hecho, precisamente para que exista una
verdadera vinculación entre su sentido comunitario o de pertenencia a la zona y
el caso a juzgar; no obstante ello, el hecho de que un caso como el que se
discute haya tenido cobertura en la prensa nacional ya lo hace del conocimiento
público y por ende de cualquier ciudadano que pueda concurrir a contribuir con
la administración de justicia. Además
de esto, el hecho de que el juicio se realice en forma mixta es aún incierto
por cuanto el acusado tiene la posibilidad de prescindir de esta forma de
juzgamiento. Además de que por sentencia de la Sala Constitucional si luego de
dos convocatorias para la constitución del tribunal éste no se logra conformar
queda el juez de juicio obligado a celebrar el juicio prescindiendo de los
escabinos; de aquí que no considero que cualquier escabino, de llegar a existir
para este caso, escape del conocimiento público y notorio de la existencia de
este hecho punible, asunto que se deduce de las mismas notas de prensa
presentadas por la solicitante.
La radicación es ciertamente
una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma indudable por
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que implica una clara excepción a los principios generales de
juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma
adjetiva.
Lo anterior significa que
aquella competencia que tiene atribuida un Tribunal por el principio de la
territorialidad, determinado como regla principal según el artículo 57 del
Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que será competente para conocer de
un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en el cual se
cometió, sería suplido por el uso de las facultades mencionadas, entrando el
Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de excepción, que
el Juez Natural (principio esencial del debido proceso constitucional) sea
distinto.
La posibilidad de
aceptar una solicitud de radicación implica, por parte de quienes están
facultados para decidirla, una exhaustiva valoración de los elementos en los
cuales ésta se sustenta, pues se corre el grave riesgo de que sean solicitadas
radicaciones por meras pretensiones procesales de las partes y no por motivos
reales que ameriten efectivamente separar el caso de la jurisdicción a la que
por ley corresponde.
Esa exhaustividad debe
valorar dos circunstancias de gran trascendencia en el proceso penal venezolano
de tipo acusatorio, como el que se ha fijado desde 1999 y que responden ambas a
una previsión de rango constitucional según el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela: Primero la celebración de un juicio
oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial para que se
traduzca en una pronta y correcta administración de justicia; y segundo, en contraposición con lo anterior,
el retardo y el costo para la justicia de trasladar un caso de un estado a
otro, con todo lo que ello supone y a lo que me referiré a continuación.
El proceso acusatorio
venezolano exige cierta rigurosidad en la celebración de los actos, lo cual se
traduce fundamentalmente en la obligatoriedad de la concentración, continuidad
e inmediación para la celebración de los actos procesales, en la que las partes, el acusado, la víctima (si así
lo quiere), el juez y los escabinos (en los casos de juicios mixtos) deben
estar presentes para poder ejecutar cualquier actuación jurisdiccional
inherente a aquellos actos que son eminentemente de audiencia.
La práctica ha
demostrado que los actos son diferidos en diversas oportunidades por la imposibilidad
de que desde un primer momento todos los mencionados sujetos se encuentren
presentes, lo que conlleva retardos procesales desmedidos que culminan
favoreciendo al detenido con libertades anticipadas, bajo la sujeción a medidas
cautelares substitutivas de la privación de la libertad y en otras ocasiones
con hasta la libertad plena en casos cuya
pena máxima constitucional es lo que debería haberse impuesto. Uno de estos característicos retardos ha
estado determinado por la incomparecencia oportuna del traslado del detenido
por las limitaciones que se le atribuyen al Poder Ejecutivo. Aunado a esto el
Fiscal del Ministerio Público y hasta la Defensa oponen diversas solicitudes de
diferimiento de audiencias por la cantidad de actos procesales a los que son
convocados. Y en otras oportunidades es el mismo juez quien difiere el acto.
Asunto aparte es el tema
de la incomparecencia de testigos y expertos, lo que provoca no sólo la
interrupción del debate oral y público en la Fase de Juicio sino que desencadena
en definitiva la absolución del acusado por la insuficiencia probatoria y se
origina una desmedida impunidad.
Así que, sin duda, una
justicia retardada es una justicia negada, según el famoso aforismo jurídico y
eso estando dentro del mismo estado al que corresponde conocer del caso por el
principio de la competencia territorial: ahora imagínese el costo que para la
administración de justicia implica la constante radicación de un juicio sin una
razón que lo justifique, como sería una clara obstrucción del proceso en el
estado al que corresponde, pues si se trata del motivo causado por el escándalo
público, hay casos que en cualquier estado en donde se efectúe el proceso va a
seguir causando el estupor en el público y de allí lo delicado de otorgar en
cualquier tiempo y en cualquier caso las radicaciones.
Radicar un juicio a otro
estado implica en primer lugar, la necesidad de convocar a jueces escabinos
pertenecientes a listas distintas a las del lugar de origen, pues la radicación
implicará de por sí que se constituya un tribunal mixto con los jueces
naturales de la jurisdicción a los que ha sido enviado el caso, lo cual resulta
siempre complicado y sobre ello ya ha habido varios pronunciamientos.
En segundo lugar, hay el
inconveniente de que el detenido o acusado debe ser trasladado a un
establecimiento carcelario distinto al que se encuentra en la jurisdicción de
competencia original, pues si el traslado de un centro penitenciario dentro del
mismo estado causa problemas, más aún lo ocasionaría el traslado diario o
sucesivo de un establecimiento carcelario alejado del lugar donde se celebrará
el juicio: Esto, por lo demás, es muy probable que no se produzca e
interrumpirá así el curso adecuado del debate.
El trasladar al acusado a un establecimiento distinto también provocará
la necesidad del traslado de sus familiares y un elevado costo para su
convivencia intra muros, en zonas con costumbres distintas a aquellas habidas
donde originariamente ha permanecido recluido a lo largo del proceso, con lo
cual se afectaría la premisa fundamental de que el detenido debería estar
recluido en un lugar cercano a la residencia de sus familiares para recibir el
apoyo de éstos.
En tercer lugar, la
víctima también estaría obligada a trasladarse de su estado y esto le
ocasionaría no sólo gastos e inconvenientes materiales sino también personales,
ya que un estado quizá desconocido para ella le provocará hasta la angustia
psicológica de ir a litigar o esperar en un territorio que le es desconocido,
aumentando en consecuencia su sufrimiento y más aún si se trata de casos en los
que niños y adolescentes son víctimas y
debe privar el derecho superior de éstos en cuanto a su integridad psíquica y
física.
En cuarto lugar, la única
forma en que un proceso penal acusatorio se desarrolle conforme al debido
proceso, es que las pruebas se evacuen en el tiempo oportuno y de la forma que
establece el Código Orgánico Procesal Penal y está también demostrado que las
pruebas más comunes en el proceso penal de nuestro país son aquellas relativas
a los testimonios. El testigo de por sí
tiene inconvenientes para presentarse en el juicio: los patronos no los
autorizan, pierden su jornada de trabajo y, en la mayoría de los casos, sienten
un muy comprensible temor ante las consecuencias que su testimonio pueda tener
en el proceso. Normalmente es para ellos una dificultad presentarse al juicio,
lo que implica la necesaria intervención del juez para hacerlo conducir con la
fuerza pública, utilizando el recurso policial de la jurisdicción en la que es
competente.
Si se otorga una
radicación, lo cual, insisto, debe ser una excepción, la lógica y la
experiencia práctica demuestran que será casi imposible que los testigos
comparezcan: no podría el Estado someterlos a cargas más allá de las debidas,
como por ejemplo costear pasajes, alojamiento en hoteles durante el tiempo que
dure el juicio, alimentación y la separación de su trabajo por un tiempo
también indefinido. Tampoco cuenta el
Estado con un servicio efectivo que permita correr con los gastos mencionados,
ni con la seguridad que implica trasladar un testigo a otro sitio diferente al
que habita. Con ello, la prueba esencial sería casi imposible de evacuar pues
la facultad del Juez de hacerlos conducir con la fuerza pública obligaría al
mismo juez a hacer esfuerzos adicionales (a su carga diaria) al dirigirse a
fuerzas públicas distintas a aquellas donde él imparte justicia.
En quinto y último
término, los expertos a quienes le corresponde en el juicio la ratificación de
las pruebas técnicas que elaboraron a lo largo de la investigación, pertenecen
en su mayoría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas o a los cuerpos policiales del estado en donde se practicó la
pesquisa o la detención. En la praxis tampoco acuden oportunamente a la
citación, dificultándose la concentración del debate ya que son llamados al
unísono en diversos juicios. Pensemos lo que ocurriría al tener que trasladarse
sin viáticos ni pago de sus gastos a otra jurisdicción y paralizando al mismo tiempo todos los
demás casos que investigan así con todos los demás procesos en que deben
intervenir en la misma calidad, lo cual una vez más entorpecería la
administración de justicia eficaz y oportuna.
Todas las razones
anteriores llevan al absoluto convencimiento de que el debate podría verse
sometido a un inicio indeterminado, con la consecuencia de la liberación del
acusado por el tiempo máximo de la detención que establece el Código Orgánico
Procesal Penal, sometiendo su comparecencia al llamado del Tribunal a un futuro
incierto y por ende a la obstaculización del proceso. Y si acaso el proceso pudiera establecerse, la incomparecencia de
los testigos permitiría una única suspensión del debate para una próxima
reanudación y si allí no se encuentran presentes el juez deberá a entrar a
valorar sólo las pruebas evacuadas y en consecuencia podría existir
insuficiencia probatoria. La
incomparecencia del experto invalidaría la prueba documental en la cual consta
su dictamen ya que no fue ratificada en juicio y por consiguiente violaría el
principio de contradicción y el derecho a la defensa del acusado.
En definitiva, serían inconveniencias que se
traducirían en cargas adicionales para la administración de la justicia exigida
constitucionalmente y que favorecerían ampliamente la impunidad, sometiendo y
sacrificando la justicia y dejando a la víctima y a la sociedad en un absoluto
estado de indefensión.
Debe quedar debidamente
entendido que la radicación de un juicio no puede suplir la posibilidad de los
actores del proceso de acudir a vías jurisdiccionales distintas para la
protección de los testigos y el resto del cúmulo probatorio que acompaña a
cualquier caso.
Si el motivo del
escándalo, la presunción sobre la extorsión de los testigos y cualquier otra
causa grave van a acompañar al juicio en donde quiera que éste se realice no
debe operar la excepcionalidad de la radicación, porque ésta perdería su
esencia. La radicación de un juicio debe estar motivada sobre la base de un
verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción en el lugar
en donde se cometieron los hechos que incida de forma directa e indudable en
una recta e imparcial administración de justicia.
Quedan así expresadas las
razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.
Fecha
“ut-supra”.
El Magistrado Presidente de la
Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 04-148
AAF.