Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 12 de marzo de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado bajo el N° 17-4426 (de la nomenclatura de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano JUNIOR ENRIQUE FLORIÁN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.114.825, como coautor “EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES)”, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con los artículos 83 y 77, numerales 8 y 14, todos del Código Penal, y por el delito de “AGAVILLAMIENTO”, previsto en el artículo 286 eiusdem.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 1° de febrero de 2018, por la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio, contra la decisión dictada, el 10 de enero de 2018, por la referida Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por dicha representación Fiscal contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano Junior Enrique Florián Suárez, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión de los mencionados delitos.

El 14 de marzo de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso penal se inició en virtud de la transcripción de novedades del 25 de febrero de 2014, suscrita por el Inspector Agregado José Ramírez, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (16): Se recibe llamada radiofónica por parte de la funcionaria Yalimar SALOMÓN credencial 33.986, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en los Naranjos, calle B, Urbanización Lomas del Sol, Residencias Vista del Sol, piso 1, Apartamento 1-B, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, desconociendo mas detalles al respecto (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].

Con ocasión a dicha transcripción de novedades, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias tendientes a la investigación de los hechos.

El 22 de marzo de 2014, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Junior Enrique Florián Suárez y Yohandris Lima Torres, oportunidad en la cual el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), en perjuicio de la ciudadana Agueda Vargas Vargas.

El 6 de mayo de 2014, el Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó a los ciudadanos Junior Enrique Florián Suárez y Yohandris Lima Torres, como coautores en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en la comisión de robo agravado (perpetrado con alevosía y motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, el artículo 83, todos del Código Penal, y con relación al artículo 77, numerales 8 y 14 ibídem (sic), y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Agueda Vargas Vargas.

El 21 de agosto de 2014, el señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados de autos, toda vez que en cuanto a la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación aceptó la coautoría de los ciudadanos Junior Enrique Florián Suárez y Yohandris Lima Torres, en la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…)”; cometido en agravio de la ciudadana Agueda Vargas Vargas; sin embargo, “(…) en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, estimó que(…) según las actuaciones, así como lo manifestado por la representación Fiscal como la defensa, lo ajustado a derecho es encuadrar el delito como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos)[sic]”.

En dicha oportunidad, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual respecto de la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, dejó establecido lo siguiente:

“(…) CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal 140 del M.P.A.(sic) Nivel Nacional con Competencia pena (sic), por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE), delito este previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y artículo 83, todos del código pena (sic), y con relación al artículo 77, numerales 8 y 14, ejusdem (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].

El 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo al inicio de la audiencia de juicio, acordó separar “la causa seguida al ciudadano YOHANDRIS LIMA TORRES, de la causa seguida al ciudadano JUNIOR ENRIQUE FLORIÁN SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”; y, luego de verificar la presencia de las partes, procedió a informar al ciudadano Junior Enrique Florián Suárez, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando éste su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, motivo por el cual lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, como coautor en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES)”, y por el delito de agavillamiento, sentencia condenatoria cuyo texto íntegro publicó en la misma oportunidad, y en cuya dispositiva dejó establecido lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUNIOR ENRIQUE FLORIÁN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-16.114.825, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con los artículos 83 y 77, numerales 8 y 14, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Agueda Vargas Vargas. SEGUNDO: Se condena al acusado a la siguiente PENA ACCESORIA. 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal (…) CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO JUNIOR ENRIQUE FLORIÁN SUÁREZ (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

El 19 de septiembre de 2017, la Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que no fue contestado por la defensa del ciudadano Junior Enrique Florián Suárez.

De igual modo, también consta en las actas que respecto al ciudadano Yohandris Lima Torres, su causa continuó el 6 de noviembre de 2017, oportunidad en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral y público, en cuya audiencia el prenombrado acusado notificado sobre el procedimiento por admisión de los hechos manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, en razón de lo cual el referido juzgador de juicio lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, como coautor en la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES)y por el delito de agavillamiento, sentencia condenatoria cuyo texto íntegro publicó en dicha oportunidad, siendo su dispositiva la siguiente:

“(…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOHANDRIS LIMA TORRES, titular de la cédula de identidad V-16.114.825, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406.1,en relación con los artículos 83 y 77, numerales 8 y 14, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Agueda Vargas Vargas. SEGUNDO: Se condena al acusado a la siguiente PENA ACCESORIA 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal (…) CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO YOHANDRIS LIMA TORRES (…)” [Mayúsculas y negrillas y subrayado del texto].

De la misma manera, la Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio, el 13 de noviembre de 2017, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso al cual dio contestación el Defensor Público Septuagésimo Noveno Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Yohandris Lima Torres.

El 10 de enero de 2018, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió conocer de los recursos de apelación ejercidos por la representación del Ministerio Público, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, 439, numerales 4 y 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, PRIMERO: NO ADMITE el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 19/09/2017, por la (…) Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima (140) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) en la causa al ciudadano JUNIOR ENRIQUE FLORIÁN SUÁREZ, contra la decisión emitida en fecha 07/09/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos (…) a cumplir la pena de (10) (sic) años y ocho (08) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PERPETRADO (sic) CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO (…). SEGUNDO: ADMITE el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 13/11/2017, por la (…) Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima (140) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano YOHANDRIS LIMA TORRES, contra la decisión emitida en fecha 13/11/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos (…) a cumplir la pena de (10) (sic) años y ocho (08) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PERPETRADO (sic) CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO (…). Asimismo, SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el (…) Defensor Público Septuagésimo Noveno Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YOHANDRIS LIMA TORRES (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita].

En virtud de la admisión del recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal contra la sentencia condenatoria del ciudadano Yohandris Lima Torres, el 31 de enero de 2018, la referida Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual dispuso:

“(…) DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien una vez recibidas las presentes actuaciones, se deberá mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano YOHANDRIS LIMA TORRES (…) y celebrar el acto del juicio oral y público, subsanando los vicios expresados en la motiva de la presente decisión (…). SEGUNDO: Atendiendo los efectos que produce el pronunciamiento que antecede, estima inoficioso resolver el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima (140) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emitida en fecha 13/11/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].

Por su parte, el 1° de febrero de 2018, la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio, ejerció recurso de casación contra la decisión del 10 de enero de 2018, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia condenatoria del ciudadano Junior Enrique Florián Suárez, recurso al cual no dio contestación la defensa de éste.

El 8 de marzo de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia publicada el 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, dejó establecidos los hechos siguientes:

“(…) En fecha 25 de febrero de 2014, los ciudadanos Yohandris Lima Torres y Junior Enrique FLORIÁN Suárez arribaron a la urbanización Lomas del Sol, piso 1, apartamento 01-B, Los Naranjos, Parroquia El Hatillo, estado Miranda, domicilio de la ciudadana Agueda Vargas Vargas, bajo el pretexto de realizar trabajos de jardinería en dicho inmueble. Esta justificación permitió sortear el personal de vigilancia y la autorización de los familiares de dicha ciudadana: Una vez dentro de la vivienda procedieron a ejecutar el motivo que los impulsó a estar en el sitio, es decir, apoderarse de los bienes y objetos allí habidos. Para tal fin. Pasaron a amordazar a la ciudadana Agueda Vargas Vargas, haciéndolo con la fuerza que le estrangularon fracturándole la primera vertebra (C1) cervical ocasionándole la muerte de manera inmediata. Una vez cometido esto, siguieron con su propósito pasando a tomar una gran cantidad de objetos y dinero en efectivo. Alcanzando este punto, optaron por huir del sitio siendo esta acción visualizada por personas presentes en el edificio y sistema de grabación de video (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio, ejerció recurso de casación contra la decisión del 10 de enero de 2018, en la cual, entre otro, pronunciamiento, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de septiembre de 2017, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Junior Enrique Florián Suárez, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que se traduce en la violación al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad[Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

Atendiendo lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos Junior Enrique Florián Suárez y Yohandris Lima Torres, a cuyo término el referido órgano jurisdiccional decidió “(…) PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal 35 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) en contra de los ciudadanos YOHANDRIS LIMA TORRES Y JUNIOR ENRIQUE FLORIÁN SUÁREZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…) en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, considera este Juzgado que según las actuaciones, así como lo manifestado tanto por la Representación Fiscal como la defensa, lo ajustado a derecho es encuadrar el delito como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) [sic]”.

De igual modo, se advierte que el señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad señalada, esto es, el 21 de agosto de 2014, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual respecto de la calificación jurídica dejó establecido lo siguiente:

“(…) CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal 140 del M.P. A.(sic) Nivel Nacional con Competencia pena (sic), por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE) delito este previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y artículo 83, todos del código pena (sic), y con relación al artículo 77, numerales 8 y 14, ejusdem (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].

Como se aprecia, el aludido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Yohandris Lima Torres y Junior Enrique Florián Suárez, por cuanto aceptó la coautoría de éstos en el delito de homicidio calificado “EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE; pero, sin motivación alguna cambió la calificación jurídica en cuanto al delito de agavillamiento, también comprendido dentro de la acusación, estimando respecto de dicho tipo penal que la conducta de los prenombrados acusados encuadraba en los supuestos de hecho del delito de “(…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) [sic]”.

De igual modo, dicho órgano jurisdiccional pese a los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar, al término de la misma cuando dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, dispuso ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (…) por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE) [sic], (…) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (…)” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima necesario destacar lo señalado por el autor Claus Roxin, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, página 347), quien en cuanto a la importancia del procedimiento intermedio señala que el mismo “(…) reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente (…) se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.

De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal estima preciso referir lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” [Destacado de esta Sala de Casación Penal].

De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo (…)”.

Siendo así, es evidente que en el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de la audiencia preliminar no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación; sino que, además, cambió la calificación jurídica provisional del delito de agavillamiento, por el delito de asociación, sin siquiera indicar las razones por las cuales las circunstancias fácticas del hecho no encuadraban en los elementos del tipo penal aludido.

De igual modo, cuando en el auto de apertura a juicio dispuso admitir totalmente la acusación y calificar jurídicamente uno de los delitos acusados como el delito de agavillamiento, siendo que, con anterioridad, la calificación jurídica provisional era la del delito de asociación.

En síntesis, la actuación del predicho órgano jurisdiccional rebasó los límites de la función del control formal y material durante la fase intermedia del proceso penal, por proferir decisiones cuyas dispositivas se excluían entre sí.

En tal sentido, constatada como ha sido la infracción del debido proceso, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal el 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se repone la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos Junior Enrique Florián Suárez y Yohandris Lima Torres, toda vez que la nulidad que se decreta abarca el estado procesal en el que para ese momento también se encontraba el ciudadano Yohandris Lima Torres. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal, el 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció del presente proceso penal, celebre el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos Junior Enrique Florián Suárez y Yohandris Lima Torres, toda vez que la nulidad que se decreta abarca el estado procesal en el que para ese momento también se encontraba el ciudadano Yohandris Lima Torres.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000074.