Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha catorce (14) de marzo de 2018, se dio entrada en la Sala de Casación Penal, al oficio nro. 217-18, de fecha nueve (9) de marzo de 2018, procedente del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones signadas con el número 19.818-18, dada la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-24.208.547, quien se encuentra requerida por los Estados Unidos Mexicanos, según notificación roja internacional A-792/1-2018, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, por su participación en la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En esa misma fecha, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000076, y posteriormente el día diecinueve (19) de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibo las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. 

 

El trece (13) de abril de 2018, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia nro.  101, acordó conforme con lo establecido en el artículo XVIII del Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela notificar a los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de extradición, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 Según acta policial de aprehensión de fecha ocho (8) de marzo de 2018, suscrita, entre otros, por la funcionaria JIDDISH NAVARRO, Detective adscrita a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó señalado lo siguiente: 

 

…Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja internacional número de control: A792/2018, fecha de publicación 24-01-2018, por el delito de Trata de Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios (…) hacia la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) ubicado (sic) en Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas (…) con la finalidad de ubicar y aprehender a la ciudadana de nombre Kimberlyn Adriana OTERO DIAZ (sic) (…) ya que en previas pesquisas (…) pudimos determinar que esta persona pudiera desplazarse por el referido sector. Una vez en el sitio, procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de un periodo (sic) determinado logramos avistar a una persona de sexo femenino, que transitaba por una de las adyacencias del lugar que reunía similitudes de las características fisionómicas e individualizantes en la investigación (…) abordamos a la ciudadana, y luego de identificarnos plenamente como funcionarios (…) y manifestarle el motivo de nuestra presencia (…) le solicitamos su identificación, donde manifestó ser y llamarse Kimberlyn Adriana Otero Diaz (sic) (…) siendo la persona objeto de investigación (…) se notificó a los jefes naturales de nuestra división, sobre el presente procedimiento…”.

 

Anexo a dicha acta policial de aprehensión aparece agregada copia certificada de la notificación roja internacional signada con el número de control A-792/1-2018, publicada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, y expedida por la Oficina Central Nacional de Interpol México, la cual es realizada en los siguientes términos: 

 

Exposición de los hechos: EL 03 DE OCTUBRE DE 2017, LLEGO (sic) LA VICTIMA (sic) A LA CIUDAD DE MEXICO (sic) Y POSTERIORMENTE A PUEBLA, YA QUE LA INCULPADA KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, LA HABÍA INVITADO A TRABAJAR EN NUESTRO PAÍS SUPUESTAMENTE EN UN RESTAURANTE Y CUIDANDO A SUS MENORES HIJOS, POR LO QUE LA VÍCTIMA ACEPTO (sic) DEBIDO A LOS PROBLEMAS QUE SE SUSCITAN EN VENEZUELA, PAGÁNDOLE LA INCULPADA LOS BOLETOS DE AVIÓN Y TODOS LOS GASTOS DEL TRASLADO, POR LO QUE AL LLEGAR LA VÍCTIMA, LA INCULPADA LE IMPUSO EL PAGO POR LA CANTIDAD DE $96.000,00 PESOS POR CONCEPTO DE TRASLADO DE VENEZUELA A MÉXICO, POSTERIORMENTE LE DICE QUE EL TRABAJO VA A CONSISTIR EN FUNGIR COMO DAMA DE COMPAÑÍA, ES DECIR EN SOMETERLA A LA EXPLOTACIÓN A TRAVÉS DE LA PROSTITUCIÓN Y QUE SI ESTA (sic) SE NEGABA IBA A TOMAR REPRESALIAS EN CONTRA DE SU FAMILIA Y DE SU MENOR HIJA, SOMETIÉNDOLA A PROSTITUIRSE DESDE EL 09 DE OCTUBRE HASTA EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2017, DÍA EN QUE LA VÍCTIMA LOGRÓ ESCAPAR DEL DOMICILIO DONDE SE ENCONTRABA...”.

 

En este sentido, en fecha nueve (9) de marzo de 2018, fue celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: 

 

la ciudadana (…) Fiscal Provisoria Nacional Del (sic) Ministerio Público Con (sic) Competencia En (sic) Materia De (sic) Cooperación Penal Internacional, quien expone: (…) procedo a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana: KIMBERLYN ADRIANA OTERO DIAZ (sic), (…) quien fue detenida según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) en virtud de las pesquisas relacionadas con la Notificación Roja Internacional N° A-792/1-2018 publicada en fecha 24-01-2018, por la OCN-MEXICO (sic) se conformó una comisión (…) quienes se trasladaron a la Oficina del SAIME ubicada en Pérez Bonalde, lugar donde se encontraba la referida Ciudadana (sic), quien se encontraba solicitada por el JUZGADO CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE PUEBLA MÉXICO, por el delito de TRATA DE PERSONAS (…). En tal sentido, se solicita conforme al Art. (sic) 386 del COPP (sic), y por consiguiente, se remitan las actuaciones a la Sala de Casación Penal del TSJ (sic), conjuntamente con la documentación respectiva. Asimismo, se solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON FINES DE EXTRADICIÓN (…) se procedió a identificar a la aprehendida presente en la Sala con los datos aportados por la ciudadana: KIMBERLIN ADRIANA OTERO DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-24.208.547 (…) de nacionalidad venezolano (sic) quien expuso: ‘No deseo declarar (…)’. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado EDGAR MANRIQUE (…), Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, quien expone: ‘(…) esta defensa (…) solicita muy respetuosamente a este Tribunal la Nulidad de la Aprehensión de mi representada (…) al esta presenta una solicitud de extradición, es necesario Ciudadana (sic) Juez, que se cumplan los requisitos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, debe constar la copia certificada del auto de detención o decisión equivalente (…) además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo presuntamente realizado y la sanción (…) pues, estos requisitos no se encuentran dentro de las actas procesales, puesto que la Fiscal del Ministerio Público, solo presenta el resumen de la Alerta Roja suscrita por el (sic) Interpol (…) vista la carencia de estos requisitos, la defensa solicita la Nulidad de la aprehensión de mi asistida y por ende la libertad plena y sin restricciones (…). ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ACUERDA el inicio de la extradición pasiva en contra de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ (…). SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad (…). TERCERO: Se ACUERDA la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , quien conocerá del procedimiento de extradición conforme lo pautado en el artículo 387, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

 

El diecinueve (19) de marzo de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio nro. 175, dirigido a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando se sirva informar si cursa alguna investigación seguida a la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

En la misma fecha se libró oficio nro. 176, requiriendo al ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

 En esa misma oportunidad, se libró oficio N° 177, dirigido al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

El veintidós (22) de marzo de 2018, mediante oficio N° 184, esta Sala de Casación Penal informó al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto conforme con lo establecido en el artículo111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Asimismo, tal como precedentemente se señaló, el trece (13) de abril de 2018, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 101, acordó conforme con lo establecido en el artículo XVIII del Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela notificar a los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ .

 

El veinticuatro (24) de abril de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficios signados con el alfanumérico FTJ-0102-2018 y FTJ-0103-2018, del dieciocho (18) del mismo mes y año, enviado por la abogada María Cristina Vispo, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales remite recaudos que guardaban relación con el proceso de extradición seguido a la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

El dos (2) de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico FTJ-0119-2018, del treinta (30) de abril del mismo año, enviado por la abogada María Cristina Vispo, la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición seguido a la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

El cuatro (4) de mayo de 2018, en esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio N° 4697, del 3 de mayo de 2018, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó nota verbal signada con el alfanumérico VEN00757/2018 del cinco (5) de abril de 2018, presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, donde solicitó formalmente la extradición de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ y remitió la documentación judicial debidamente autenticada que soporta la referida solicitud de extradición.

 

El veinticuatro (24) de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal, dicta auto, mediante el cual sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a la audiencia oral con ocasión del procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ. 

 

El dieciocho (18) de junio de 2018, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia oral y pública en el proceso de extradición pasiva seguido de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, de conformidad con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta (Suplente) del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada DESIREÉ ALEJANDRA VITALE DE ARIAS, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República. El abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito.  La solicitada quien hizo uso de su derecho de palabra. Se dejó constancia que los representantes de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, no asistieron a la audiencia. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código Adjetivo Penal.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-24.208.547, presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, mediante nota verbal nro. VEN00757/2018

 

Con relación al procedimiento de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

De forma que, en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se recogen los principios básicos que en materia de extradición rigen en nuestra legislación.

 

Por su parte, el artículo 6 del Código Penal en relación a la extradición, establece lo siguiente:

 

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.

 

 

Además, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

 

“…La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Adicionalmente, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, rige un Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 15 de abril de 1998, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 7 de diciembre de 1999, decretado Ley Aprobatoria, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.219, de fecha 14 de junio de 2001, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO I

Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.

ARTÍCULO II

1. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2, la extradición también será concedida por la tentativa y/o frustración de cometer un hecho delictivo, la intervención en su preparación o la participación en su ejecución, cuando estos actos se consideren punibles de acuerdo con la legislación interna de cada Parte (…)

ARTÍCULO IV

1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. Para los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no serán considerados como delito político.

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona pueda ser agravada por estos motivos (…)

ARTÍCULO VI

1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente (…)

ARTÍCULO X

No se concederá la extradición cuando la acción penal se hubiere extinguido por prescripción antes o después de la condena otra causa conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO XI

Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte Requirente con la pena capital, la extradición sólo se concederá si la Parte Requirente da seguridades consideradas suficientes por la Requerida de que la pena capital no será ejecutada”.

 

En este sentido, se constata que las disposiciones precedentemente citadas, pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación materia de extradición.

 

Dentro de esta perspectiva,  se recibió solicitud formal de extradición  de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ el cinco (5) de abril de 2018, planteada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, de los Estados Unidos Mexicanos”

 

Según estas disposiciones primeramente surge la obligación para el Estado requirente el demostrar con la documentación pertinente la condición de la persona que está siendo reclamada, es decir, si se trata del responsable de un delito que todavía no ha sido juzgado o ya se encuentra condenado.

 

En efecto, en el caso en concreto de acuerdo a los recaudos suministrados por los Estados Unidos Mexicanos, surge contra la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, la emisión de una orden de aprehensión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, proferida por el Juez Centésimo Décimo Primero de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la ciudad de México, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número doce.

 

Es preciso también que la persona que comete o perpetra el delito, lo haya hecho en el territorio del Estado que lo pida. Así pues, en esta ocasión se encuentra cubierta esta exigencia, ya que de las copias autenticadas que reposan en el expediente, por ejemplo, se encuentra la orden de aprehensión el Juez Centésimo Décimo Primero de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la ciudad de México, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número doce y se expresa que los hechos han tenido lugar en esa jurisdicción, propiamente en la ciudad de Puebla.

 

Exige además el Tratado de Extradición que darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año. De esta forma, el delito que motiva la solicitud de extradición como lo es el de Trata de Persona, atribuido a la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, así mismo, normada en la legislación penal venezolana en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los preindicados artículos están redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos.

 

“Toda acción u omisión de una o varias personas para captar, enganchar, transponer, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días de multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes”.

           

Artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

“Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extradición de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veintiocho años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social”.

 

Tomando en cuenta dichas prescripciones, se concluye que existe correspondencia con lo preceptuado en el Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, ya Convención, ya que el delito que motivo la solicitud de extradición y por el cual está siendo investigado la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, en este caso la Trata de Persona, la consecuencia jurídica comporta una pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión, en la legislación penal de México, no siendo menos distinta la situación en el marco jurídico penal venezolano, donde la sanción es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, de tal forma que excede los dos (2) años del quantum mínimo de la pena que establece el acuerdo.

 

Asimismo, cabe agregar que se cumple en este caso con otro requisito del Tratado de Extradición, en virtud que la Sala al examinar los recaudos que constan en el expediente, se delata fácilmente que no existe algún acontecimiento jurídico-penal, que se relacione con los supuestos en las que pueda denegarse la extradición.

 

Y como ejemplo de lo anteriormente manifestado es que dentro de las actas se encuentra lo que ha denomina Orden de Aprehensión de conformidad a lo previsto en el artículo XVIII en relación con el XIV, numeral 1, inciso b) del tratado bilateral, efectuada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, referente a la orden de detención dirigida contra la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, lo que denota que está en curso el desenvolvimiento de una investigación donde se desarrollaran determinados actos, los cuales conducirán a poner fin a la cuestión que se ha constituido como objeto de toda esa actividad.

 

Asimismo, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir a la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, no es de los que pueda calificarse como delito político propio, relativo o conexo con tales, toda vez que los hechos por los cuales pudiera ser juzgado han sido calificados como Trata de Personas, los cuales  habrían sido cometidos para fines de explotación, que incluye prostitución, explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud, retirada de órganos y practicas semejantes, lo cual dista en gran medida de los móviles que han sido asociados con los llamados delitos políticos.  

 

 Pero igualmente el Instrumento internacional pauta dentro de esta normativa que tampoco podrá accederse a la extradición si ha prescrito la acción penal o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.  

 

Por ello, es indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala:

 

Artículo 30. Prescripción. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en este Ley”. 

 

Vista la redacción de la norma transcrita, no queda dudas que en la República Bolivariana de Venezuela el catalogo de los delitos que tipifica la citada ley son imprescriptibles. Por tanto, el Estado como titular de la potestad punitiva, no perderá en ningún momento el interés de perseguir aquella persona que esté incursa en esta clase de hecho delictivo, en aras de imponer el castigo al responsable.

 

 Y como resulta del claro texto del artículo 105, del Código Penal Federal señala: 

 

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor a tres años”.     

 

En la legislación mexicana, para la prescripción de la acción penal se considerará el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito que se trate, sin embargo, ya que el hecho objeto de la presente causa –resaltan las autoridades de la Nación- ocurrieron en el año 2017, no puede entonces materializarse esta condición que encierra la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado.

 

 Como se aprecia a simple vista, este instrumento legal consagra la posibilidad que estos dos países que han convenido, puedan hacer entrega de los nacionales, a menos que sus legislaciones establezcan lo contrario.

 

 El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “…Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

 En igual sentido dispone el artículo 6 del Código Penal Venezolano, vigente, que “…la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se imputa merece pena por la ley venezolana”.

 

Sin duda alguna de lo anterior, ha quedado firme que en la República Bolivariana de Venezuela no se hará entrega de los nacionales, y en esta circunstancia la persona que está siendo pedida en extradición, es una ciudadana donde el organismo que maneja la identificación en la República Bolivariana de Venezuela y los extranjeros nacionalizados, es decir, la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, deja constancia que la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, nació en Caracas, Parroquia San Juan Municipio Libertador  

 

Siendo sustentado por el ente, a través del documento que acredita el hecho del nacimiento de esta persona, en la que textualmente se expresa “…PARTIDA DE NACIMIENTO N° 59 DEL AÑO 1995, EXPEDIDA POR LA JEFATURA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 19/01/1995…”.

 

Entonces, pura y simplemente, esta Sala observando que la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, es un connacional venezolana, no podrá conceder su extradición, tal como lo especifica nuestro ordenamiento jurídico interno.

 

Por último, el sistema seguido por la Convención Interamericana sobre Extradición es que la solicitud de extradición de una persona se tramitará entre las partes por vía diplomática; de esta manera consta en los autos lo que a continuación se detalla:

 

1) Original de la nota verbal signada con el alfanumérico VEN00757/2018 del cinco (5) de abril de 2018, remitida por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela.

2) Formalización de la solicitud de extradición de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos.

3) Copia de la orden de aprehensión librada por el Juez Centésimo Décimo de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, contra la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

4) Copia referente al Códigos Penal Federal y de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos.

5) Reseña fotográfica de la solicitada.

En definitiva se cumple a cabalidad con esta condición prevista como ya se dijo en el acuerdo de extradición.

Así pues, no hay equivocación alguna, la extradición es una herramienta que pertenece además al derecho penal sustantivo, ya que es una rama en la que se vinculan los principios básicos de una Institución que solo se encuentra en los Estados que garantizan el orden jurídico.

 

Principio de la doble incriminación: Como se sabe, la conducta por la que está siendo reprochada la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, no solo es considerada como delito en la legislación de los Estados unidos Mexicanos (Trata de Personas), encontrándose normada en el artículo 10 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, sino que además se encuentra prevista en el sistema jurídico penal venezolano, en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliéndose así con este principio .

 

Principio de la mínima gravedad del hecho: Al respecto, verificó la Sala que en el caso de marras, se cumple con esta exigencia legal, evidenciándose que en el presente procedimiento, la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave, como es la Trata de Personas, de esta manera se concreta este otro postulado.

 

Principio de no entrega por delitos políticos: Con relación a dicho principio también es factible en esta oportunidad, ya que la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de TRATA DE PERSONAS, atenta contra la libertad y dignidad de las víctimas, de manera que se descarta que el presente proceso de extradición pasiva corresponda con delitos políticos.

 

Principio de la especialidad: En el caso que nos concierne, se considera cubierta esta regla, ya que ostentando la República Bolivariana de Venezuela la condición de Estado requerido, la solicitud formulada por los Estados Unidos Mexicanos, fue recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien pasó la petición a este Alto Tribunal, que como órgano competente en esta materia decidirá la entrega o no de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

Principios tocantes a la acción penal, a la pena y al cumplimiento de otros requisitos procesales.

 

Es indispensable que el delito por el cual se está haciendo la solicitud de extradición no esté prescrita la acción penal o la pena tal como lo pauta la ley del Estado requirente. Y dentro de los recaudos que cursan en el expediente, riela el articulado enviado por los Estados Unidos Mexicanos, en la que es precisado la pérdida del poder estatal de castigar a la persona incursa en cierto hecho delictivo, tal y como lo dispone el artículo 105 de su Código Sustantivo, que textualmente dice así:

 

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor a tres años”.     

 

 

En relación al punto supra esbozado, observa la Sala que en el caso sometido a estudio es palpable que para la legislación interna mexicana a penas a comenzado a correr los plazos de prescripción de la acción penal, toda vez que fueron muy claros en demostrar que los hechos que se han producido en su país son del año 2017, de manera que, las autoridades pertinentes,  se encuentran realizando  las actividades de rigor.

 

Amén de lo dicho, es de aclarar que el sistema acogido en la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde específicamente dice:

 

Artículo 30. Prescripción. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en este Ley”.

 

En virtud de la norma antes ilustrada, y frente a las actuaciones con que cuenta la Sala, observa que para la legislación venezolana esta figura de la prescripción no está dada para estos hechos criminales, conocido como la Trata de Personas, y esto como consecuencia de la perturbación social que llega a causar este ilícito, por lo tanto no existe el olvido en esta clase de delito. En definitiva, resulta verificada esta fuente.

 

Y por último, en lo referente a la pena, trata este principio a la circunstancia de que es negada la extradición cuando el delito que la impulsa sea castigado con una pena de muerte o por el contrario a una perpetua, y a ello hace referencia el tercer aparte del artículo 6 del Código Penal, que a la letra dispone: 

 

Artículo 6. (…) No se concederá la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

 

Puede deducirse muy fácilmente de esta normativa, que es imposible llevar a cabo la entrega de una persona a sabiendas de que al ser puesta a la orden del Estado requirente el delito comporta una pena capital, y es que gran parte de las legislaciones en el mundo visto lo que conlleva el Derecho Penal han entendido que la pena de muerte no tiene un poder especial para reducir la delincuencia ni mucho menos disuada el delito con más eficacia que otras penas.

 

Es de mencionar, que la sanción penal del delito con la cual se amenaza la comisión de la conducta en cuestión, sustenta la imposición de una pena que no comporta la muerte ni condena a perpetuidad, y así lo ha desarrollado el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

 

 “Artículo 44.  La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”. 

 

Debe quedar perfectamente claro, que el legislador patrio en la Constitución cercena la aplicabilidad de penas degradantes o infamantes, porque se tomó en cuenta que son penas atentatorias contra la dignidad humana, que van contra el derecho de cada ser humano a que sea respetado y valorado como ser individual y social.

 

Pero es que la pena impuesta a la ciudadana reclamada por los Estados Unidos Mexicanos, es la de prisión, al igual que en Venezuela es una pena que comporta privativa de libertad como resultado de una sentencia firme, y que se encuentra inserto en el texto del numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, el cual dispone: 

 

Artículo 9.  Penas corporales.  Las penas corporales, que también se denominan restrictiva de libertad, son las siguientes: (…) 2°. Prisión…”.   

 

 

 

Tal como emerge del artículo que fue transcrito, es considerada en este sistema penal como una pena que limita derechos personales al sujeto y que solo es impuesta por el Estado, cuando su responsabilidad proviene de una conducta que de manera inequívoca es reprochada por las normas, lesionando o poniendo en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado.

 

 

 Principio de no entrega de nacionales: arraigado en nuestra legislación, a pesar de ser tan cuestionado, sobre la base de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Ciertamente, no es exclusivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues, gran parte de los Estados reglamenta el hecho de no hacer entrega de sus nacionales, y en este sentido, es muy determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando en su artículo 69 expresa que “… se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

 

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

 

Artículo 32. Venezolanos por nacimiento. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento. Toda persona nacida en territorio de la República…”.

 

Una postura legal que, está inserta en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, que como bien se expresa:

 

Artículo 6. EXTRADICIÓN. RÉGIMEN. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.

 

Asimismo, el numeral 1 del artículo 9, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, señala que:

 

Son venezolanos y venezolanos por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.

 

En armonía con lo anterior, el artículo 12 de la citada Ley, formula que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

 

Por tanto, en relación a estas normas si bien contemplan como se puede observar que los Estados deben asegurarles a todos sus nacionales una justicia imparcial, por ejemplo ante los conflictos derivados de la comisión de delitos; entendiéndose que no hay desconfianza respecto a la justicia de los tribunales extranjeros, sobre todo porque no debe haber un desmedro por la lucha internacional para el castigo de los delitos; para la Sala se hace palpable la presencia de este principio en atención a lo que se viene explicando.

 

 En concreto, por el aporte físico con el que se cuenta en el expediente que constata el vínculo legal de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ,  y que viene a determinar el conjunto de derechos y deberes de esta persona con la República Bolivariana de Venezuela, que implica quedar sometido a las normas internas de la Nación y recibir su protección, por lo cual se le conferirá otras ventajas y derechos y se le impondrá cargas y obligaciones.

 

 

Es decir, su nacionalidad venezolana se demuestra entre otras cosas ya que entidades locales como por ejemplo, la denominada Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que regula la gestión en el área de identificación, migración y extranjería, asevera en comunicación nro. 786, del dos (2) de MAYO DE 2018, que es  titular de la “… CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V.- 24.208.527…”, teniendo como “…LUGAR Y DECHA DE NACIMIENTO CARACAS PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 15-12-1994...”.

 

De lo expresado, se determina fácilmente que la petición de extradición de los Estados Unidos Mexicanos, recae sobre una ciudadana que es venezolana por nacimiento, en virtud de ello, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos Mexicanos. Así se decide.

 

          Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requerido, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, por ser de nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra la mencionada ciudadana.

 

 

          En tal sentido, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con los Estados Unidos Mexicanos, el fiel compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

           Por consiguiente, se acuerda enviar toda la documentación, expedida por los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento de la ciudadana imputada. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.

 

          Asimismo, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos con vocación probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

         

Al hilo de lo expresado antes, se debe precisar que tanto los Estados Unidos Mexicanos como la República Bolivariana Venezuela, firmaron Tratado de Cooperación  sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, el seis (6) de febrero de 1996, armoniza la cooperación que debe existir entre los Estado Partes, de haberse promovido la actividad procesal encaminada al ejercicio del ius puniendi.

Así las cosas, el artículo 1 de la citado Tratado, textualmente expresa lo siguiente:

 

“…1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte Requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada…”.

 

          En razón de lo expuesto, cabe advertir  que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito contra las personas, regulada en la legislación de los Estados Unidos Mexicanos como “TRATA DE PERSONAS”, un hecho ilícito que puede llegar incluso a ser transnacional, por lo que la República Bolivariana de Venezuela, como Estado requerido, solicitará por su organismo competente, como lo es el Ministerio Público, a los estados Unidos Mexicanos, la información y los actos jurídicos que se hayan generado con ocasión al conflicto sometido al conocimiento por sus autoridades competentes.

 

 

          En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-24.208.547, presentada por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el numeral 1 del artículo 9 y 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide. 

 

III

DECISIÓN 

 

          Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 

 

 PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA presentada por los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-24.208.547, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS”, previsto en el artículo 10 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el numeral 1 del artículo 9 y 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

 

  SEGUNDO: ASUME con los Estados Unidos Mexicanos, el fiel compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (9) de marzo de 2018 a la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.

 

CUARTO: ACUERDA enviar toda la documentación expedida por los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.

 

 QUINTO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos con vocación probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)  

La Magistrada Vicepresidenta,

  

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                  

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

              El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA 

La Magistrada,

  

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 Exp. nro. 2018-000076

MJMP