Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Luis Antonio Lecuna Rodríguez, Violeta González Horganero (ponente) y Samer Richani Selman, en fecha 20 de noviembre de 2002, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la parte intimada en el pago de honorarios proferidos, ciudadana Marigen Alvarado Pallares, venezolana, con cédula de identidad N° 6.499.626, contra la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial, que ordenó el pago de honorarios profesionales a favor del abogado Luis Felipe Blanco Souchon, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.-

 

 

Antecedentes

 

En fecha 26 de mayo de 2000, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa (artículo 325, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente), seguida contra el ciudadano José Antonio Pallares, en virtud de la querella propuesta en su contra por la ciudadana Marigen Alvarado Pallares, por la presunta comisión del delito de difamación,  previsto en el artículo 444 del Código Penal.    

 

Habiendo quedado firme la mencionada sentencia y condenada en costas la ciudadana Marigen Alvarado, el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pallares, intimó, ante el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución del citado Circuito Judicial, honorarios profesionales por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), contra la mencionada ciudadana. 

 

En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal

del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual  declaró procedente el pago de honorarios a favor del abogado intimante Luis Felipe Blanco Souchon.  Contra esta sentencia,  propuso recurso de apelación la ciudadana Marigen Alvarado, el cual fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por la referida Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 437 literal “b” y  448 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

            En el lapso legal, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anunció recurso de casación la abogada Marigen Alvarado Pallares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.521, en su carácter de parte intimada.

 

Admitido el recurso, en fecha 16 de diciembre de 2002, fue formalizado el mismo por el abogado Antonio Alvarado Lepage, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.740, apoderado judicial de  la parte intimada y, al amparo del artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denunció: 1) Infracción de los artículos 233 y 290 ejusdem, por “mala” aplicación y error de interpretación. Señala el impugnante, que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones, para interponer el recurso de apelación, es incorrecto, por cuanto, según expone, su representada no fue notificada de la sentencia en fecha 22/10/2002,  ya que la persona (Maritza Gómez), a quien dice el alguacil, le entregó la notificación, es desconocida en la oficina de su poderdante, por cual sólo debe considerarse válida la efectuada por ésta, ante el tribunal, el día 29 de octubre de 2002; 2) Infracción de los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 640 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por indebida y falta de  aplicación.  Según dice, la Corte de Apelaciones estableció el término para la interposición del recurso de apelación, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido hacerlo de acuerdo al Código de Procedimiento Civil  y 3) Infracción de los artículos 437, literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por “mala” interpretación y aplicación, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación con  base a la normativa prevista en el  Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, aún cuando en los juicios por cobro de honorarios profesionales, el conocimiento puede corresponder a la jurisdicción penal, los mismos deben sustanciarse de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 5  de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial,  remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el mismo, en fecha 11 de febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al  Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala, para decidir,  observa:

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación al recurrente, de presentar un escrito de formalización razonado, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1.- La decisión o decisiones contra la cual se recurre. 2.- Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem. 3.- La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos previstos en el ordinal 2°, del mencionado artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción (falsa aplicación o errónea aplicación). 4.- La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, con las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

            En el presente caso, el formalizante con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega en cada una de las denuncias planteadas, la infracción en forma conjunta,  de varias disposiciones legales (233, 290 y 640 del Código de Procedimiento Civil, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley de Abogados), omitiendo en cada caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada disposición legal, lo cual hace procedente de conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, declarar perecido el recurso de casación propuesto.      

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y 320 del Código de Procedimiento Civil y, no obstante la falta de técnica en la formalización del recurso de casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado y ha encontrado un vicio no alegado por el formalizante, que hace procedente la casación de oficio.  En consecuencia pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

 

En fecha 25 de julio de 2002, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte intimada (Marigen Alvarado), contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución del mismo Circuito Judicial y, a tal  efecto emitió los siguientes pronunciamientos: 1) ordenó la nulidad del auto mediante el cual el citado Juzgado Quinto de Ejecución, fijó la oportunidad para nombrar los jueces retasadores; 2) ordenó la reposición de la causa al estado, de que un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, resuelva la oposición planteada por la parte intimada a la solicitud de cobro de honorarios presentada por el abogado  Luis Felipe Blanco Souchon. 

 

En virtud de  la anterior decisión, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del citado Circuito Judicial, el cual mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, ordenó a la parte intimada el pago de los honorarios a favor del abogado Luis Felipe Blanco  Souchon.

 

Ahora bien, es el caso, que el mencionado Juzgado  no cumplió con lo ordenado  por la referida  Corte de Apelaciones, por cuanto, no resolvió la oposición que al cobro de honorarios hizo  la parte intimada, lo cual conforma violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por omitirse la sustanciación y decisión de la oposición formulada.   En este sentido, el último aparte del artículo 22  de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios se sustanciara y decidirá a través de la incidencia prevista en el  artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy 607). En el presente caso, la intimada hizo  oposición e impugnó el cobro de honorarios intimados por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, con lo cual debió abrirse la articulación que prevé el citado artículo 607 ejusdem, a los fines de establecer con fundamento en las pruebas que aportaren las partes, el  derecho o no al cobro de los mismos. No consta en autos que dicha articulación haya sido abierta.

 

En razón de lo expuesto, la Sala, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y ante la omisión de formalidades esenciales para la validez del juicio,  anula de oficio, la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2002, así como también, la dictada en fecha 15 de octubre del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial  y, repone el juicio al estado que un Juzgado distinto, resuelva la oposición planteada por la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem.  Así se decide.     

 

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara: 1) perecido el recurso de casación propuesto por el abogado Antonio Alvarado Lepage; 2) anula, de oficio, la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, así como también, la dictada  por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del citado Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre del mismo año y  3)  repone el juicio, al estado de que un Juzgado distinto, resuelva la oposición planteada por la parte intimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, diferente al que emitió el fallo anulado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELIAS MAYAUDON GRAÜ

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 2003-0045