La
Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Luis Antonio Lecuna
Rodríguez, Violeta González Horganero (ponente) y Samer Richani Selman, en
fecha 20 de noviembre de 2002, declaró inadmisible, por extemporáneo, el
recurso de apelación propuesto por la parte intimada en el pago de honorarios
proferidos, ciudadana Marigen Alvarado Pallares, venezolana, con cédula
de identidad N° 6.499.626, contra la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial, que ordenó
el pago de honorarios profesionales a favor del abogado Luis Felipe Blanco
Souchon, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento
Civil.-
En fecha 26 de mayo de 2000, el Juzgado
Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa
(artículo 325, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces
vigente), seguida contra el ciudadano José Antonio Pallares, en virtud de la
querella propuesta en su contra por la ciudadana Marigen Alvarado Pallares, por
la presunta comisión del delito de difamación,
previsto en el artículo 444 del Código Penal.
Habiendo
quedado firme la mencionada sentencia y condenada en costas la ciudadana
Marigen Alvarado, el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, apoderado judicial del
ciudadano José Antonio Pallares, intimó, ante el Juzgado Quinto en funciones de
Ejecución del citado Circuito Judicial, honorarios profesionales por la
cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), contra la mencionada
ciudadana.
En
fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en
funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del
área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el pago de honorarios a
favor del abogado intimante Luis Felipe Blanco Souchon. Contra esta sentencia, propuso recurso de apelación la ciudadana
Marigen Alvarado, el cual fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por la
referida Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos
437 literal “b” y 448 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En
el lapso legal, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil,
anunció recurso de casación la abogada Marigen Alvarado Pallares, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.521, en su carácter
de parte intimada.
Admitido
el recurso, en fecha 16 de diciembre de 2002, fue formalizado el mismo por el
abogado Antonio Alvarado Lepage, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 10.740, apoderado judicial de la parte intimada y, al amparo del artículo 313, ordinal 2°, del
Código de Procedimiento Civil, denunció: 1) Infracción de los artículos 233 y
290 ejusdem, por “mala” aplicación y error de interpretación.
Señala el impugnante, que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones,
para interponer el recurso de apelación, es incorrecto, por cuanto, según
expone, su representada no fue notificada de la sentencia en fecha
22/10/2002, ya que la persona (Maritza
Gómez), a quien dice el alguacil, le entregó la notificación, es desconocida en
la oficina de su poderdante, por cual sólo debe considerarse válida la
efectuada por ésta, ante el tribunal, el día 29 de octubre de 2002; 2)
Infracción de los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 640 del
Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por indebida y falta
de aplicación. Según dice, la Corte de Apelaciones
estableció el término para la interposición del recurso de apelación, conforme
a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido hacerlo
de acuerdo al Código de Procedimiento Civil
y 3) Infracción de los artículos 437, literal “b” y 448 del Código
Orgánico Procesal Penal, por “mala” interpretación y aplicación, al haberse
declarado inadmisible el recurso de apelación con base a la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, aún cuando en los
juicios por cobro de honorarios profesionales, el conocimiento puede
corresponder a la jurisdicción penal, los mismos deben sustanciarse de acuerdo
con el Código de Procedimiento Civil.
En
fecha 5 de febrero de 2003, la Corte de
Apelaciones del citado Circuito Judicial,
remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
mismo, en fecha 11 de febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se designó ponente al
Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala, para
decidir, observa:
El
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación al
recurrente, de presentar un escrito de formalización razonado, que contenga en
el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1.- La decisión o
decisiones contra la cual se recurre. 2.- Los quebrantamientos u omisiones a
que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem. 3.- La
denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos previstos en el ordinal
2°, del mencionado artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la
existencia de la infracción (falsa aplicación o errónea aplicación). 4.- La
especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia
debió aplicar y no aplicó, con las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas
normas.
En el presente caso, el formalizante
con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, alega en cada una de las denuncias planteadas, la infracción en forma
conjunta, de varias disposiciones
legales (233, 290 y 640 del Código de Procedimiento Civil, 437 literal “b” y
448 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley de Abogados), omitiendo
en cada caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada
disposición legal, lo cual hace procedente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil,
declarar perecido el recurso de casación propuesto.
En
atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y
320 del Código de Procedimiento Civil y, no obstante la falta de técnica en la
formalización del recurso de casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado y
ha encontrado un vicio no alegado por el formalizante, que hace procedente la
casación de oficio. En consecuencia
pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
En
fecha 25 de julio de 2002, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso
de apelación propuesto por la parte intimada (Marigen Alvarado), contra el auto
dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución del mismo Circuito Judicial y, a
tal efecto emitió los siguientes
pronunciamientos: 1) ordenó la nulidad del auto mediante el cual el citado
Juzgado Quinto de Ejecución, fijó la oportunidad para nombrar los jueces
retasadores; 2) ordenó la reposición de la causa al estado, de que un Juez
distinto al que pronunció la decisión anulada, resuelva la oposición planteada
por la parte intimada a la solicitud de cobro de honorarios presentada por el
abogado Luis Felipe Blanco
Souchon.
En virtud de
la anterior decisión, le correspondió el conocimiento de la causa al
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del citado
Circuito Judicial, el cual mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de
2002, ordenó a la parte intimada el pago de los honorarios a favor del abogado
Luis Felipe Blanco Souchon.
Ahora
bien, es el caso, que el mencionado Juzgado
no cumplió con lo ordenado por
la referida Corte de Apelaciones, por
cuanto, no resolvió la oposición que al cobro de honorarios hizo la parte intimada, lo cual conforma
violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por omitirse la
sustanciación y decisión de la oposición formulada. En este sentido, el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la
reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar
honorarios se sustanciara y decidirá a través de la incidencia prevista en
el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil (hoy 607). En el presente caso, la intimada hizo oposición e impugnó el cobro de honorarios
intimados por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, con lo cual debió abrirse
la articulación que prevé el citado artículo 607 ejusdem, a los
fines de establecer con fundamento en las pruebas que aportaren las partes,
el derecho o no al cobro de los mismos.
No consta en autos que dicha articulación haya sido abierta.
En
razón de lo expuesto, la Sala, en virtud de la facultad que le confiere el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y ante la omisión de
formalidades esenciales para la validez del juicio, anula de oficio, la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2002, así como también, la dictada en
fecha 15 de octubre del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial y, repone el juicio al estado que un Juzgado
distinto, resuelva la oposición planteada por la parte intimada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de República y por
autoridad de la ley, declara: 1) perecido el recurso de casación
propuesto por el abogado Antonio Alvarado Lepage; 2) anula, de oficio,
la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, así como también, la
dictada por el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en funciones de Ejecución del citado Circuito Judicial Penal,
en fecha 15 de octubre del mismo año y 3) repone el juicio, al estado de que un
Juzgado distinto, resuelva la oposición planteada por la parte intimada,
conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial, para su
distribución a un Juzgado de Ejecución, diferente al que emitió el fallo
anulado.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta (E),
El
Magistrado Suplente,
La
Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 2003-0045