Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del ciudadano Juez Abogado Ellys Augusto Rendón Núñez, mediante sentencia publicada el 12 de agosto de 2010, dejó establecido los hechos siguientes: () el día dieciocho (18) de agosto de 2003, aproximadamente a las 9:00 a.m., en las instalaciones de la empresa Provegran C.A., ubicada en el sector El Cañaote, en las Tejerías Municipio Arturo Michelena del estado Aragua (…) se encontraban varios trabajadores efectuando labores en la zona denominada la fosa, en condiciones absolutamente inadecuadas, donde se reciben desechos cárnicos, pues uno de ellos estaba extrayendo material de dicha fosa con un ‘tobo amarrado de un mecate’, para hacer las labores de limpieza (…) por lo que al desprenderse el mencionado ´tobo’ (…) dicho trabajador de nombre Molina Rejo Alberto José, desciende a la fosa a través de una escalera fija que allí se encontraba, y al respirar los gases tóxicos que se desprendían de la sustancia de origen orgánico que allí se encontraba, se desmayó y cayó en la referida fosa; por lo que sus compañeros de labores decidieron bajar, con el propósito de ayudarlo, pero uno a uno en la medida que iban bajando, iban muriendo, y un trabajador de nombre Douglas Figueredo procedió a cubrirse sus fosas nasales con una franela en el rostro para evitar respirar los gases, por cuanto no contaba con equipos de seguridad al efecto, y logra rescatar a estos trabajadores que perdieron el conocimiento en la fosa; sin embargo, fallecieron un total de nueve (09) trabajadores de dicha empresa Provegran, de nombres Delgado Silva, Claudio Hernán; Guerra Macuare, Edgar Gilberto; Hernández Gervis Ciro; Carrillo, José Ramón; Aquino Troya, Luis Enrique; Delgado Villegas, Paúl; Quintero Quintana, Elvis Jesús; Molina Trejo, Alberto José; Ríos Solórzano, Vianny Saúl, cuyos cadáveres tuvieron que ser retirados de dicha fosa, utilizando una cabilla en forma de gancho, dado el peligro que representaba ingresar en la referida fosa contentiva de productos cárnicos descompuestos. Tal incidente ocurrió por falta de condiciones de seguridad y medio ambiente de trabajo, toda vez que en la referida empresa no existían sistemas de ventilación artificial, censores de gases tóxicos, ni sistemas de alarmas para gases (…) y era patente la ausencia de médicos y paramédicos, asi como la carencia de ambulancia (…)”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, CONDENÓ a los ciudadanos acusados GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y NASSIF MOUNIR YUSSIF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.457.613 y 6.264.700, respectivamente, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de MUERTE DE TRABAJADOR O TRABAJADORES, tipificado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (hoy artículo 131, vigente), asimismo, CONDENÓ a los ciudadanos GIANCARLOS CIAVATTA CONSORTI y ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.679.666 y 8.679.071, respectivamente, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de MUERTE DE TRABAJADOR O TRABAJADORES EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 131 eiusdem  en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Claudio Hernán Delgado Silva; Edgar Gilberto Guerra Macuare; Ciro Hernández Gervis; José Ramón Carrillo; Luis Enrique Aquino Troya; Paúl Delgado Villegas; Elvis Jesús Quintero Quintana; Alberto José Molina Trejo y Vianny Saúl Ríos Solórzano.

 

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados Luis Armando García Sanjuán, Nelson Rafael Delgado y Daniel Ramón Iglesias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 10.851, 12.892 y 37.197, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos acusados GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y NASSIF MOUNIR YUSSIF. Siendo contestado dicho recurso por la abogada Hegel Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.880, actuando como apoderada judicial de la víctima ciudadana Ana Macuare de Guerra, madre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Edgar Gilberto Guerra Macuare. Igualmente el representante del Ministerio Público dio contestación a la apelación propuesta.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, integrada por los ciudadanos Jueces Lorena Moreno Morillo (Ponente), Francisco Gerardo Coggiola Medina y Oswaldo Rafael Flores, el 17 de enero de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y NASSIF MOUNIR YUSSIF, y CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos.

 

La defensa de los ciudadanos acusados GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y NASSIF MOUNIR YUSSIF, interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión. La apoderada judicial de la víctima y el Ministerio Público dieron contestación al mismo y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 13 de abril de 2012, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la desestimación o admisibilidad del recurso de casación presentado, de acuerdo con los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Los recurrentes alegaron en su escrito recursivo de casación, lo siguiente: (…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO DEL 460 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Alegamos la infracción del artículo 364 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, Sala Única, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios expresados en su sentencia de fecha 17 de enero del año 2012, debido a que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia, dictada por la referida Corte de Apelaciones, toda vez que del cuerpo del pronunciamiento jurisdiccional se evidencian relevantes contradicciones graves e inconciliables (…)”.

 

Luego transcriben jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relacionada con motivación de sentencia, y señalaron lo siguiente: (…) La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, desestimó, silenció y obvió considerar las consideraciones (sic) de hecho y de derecho realizadas por quienes suscribimos, en el recurso de apelación (…) relativa a la denuncia del vicio de inmotivación por ilogicidad de la valoración de las pruebas, lo cual constituyó como en efecto se denunció, una infracción al artículo 364 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el tribunal A QUO incurrió en gravísimas contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de las normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal.

En ese sentido, quienes suscribimos, expusimos lo siguiente: PUNTO PREVIO

DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO POR PARTE DEL JUEZ AD QUO AL INDICAR EN SU MOTIVACIÓN QUE EXISTE CONVALIDACIÓN DE EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA POR LA EXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDADES ABSOLUTAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y QUE LAS MISMAS AFECTAN LA INTEGRIDAD Y VALIDEZ DE LA SENTENCIA DICTADA (…)

LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN SON LOS QUE ACONTINUACIÓN (SIC) SE INDICAN

1.- El vicio de Violación de la Ley por falta de aplicación de la Norma Jurídica contenida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que se alega por la infracción del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de evidenciarse error por parte de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios establecidos respecto dela (sic) testigoANDREA (sic) PROAVIL SIMAK, los cuales se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene las mismas contradicciones graves e irreconciliables que existen en el fallo de instancia, debido a que simplemente transcribió íntegramente el texto de la presunta valoración; en efecto la contradicción evidente se manifiesta entre las propias afirmaciones realizadas al ser confrontadas con las ciencias exactas que debieron aplicarse, las demás testimoniales de diferentes testigos y las pruebas científicos técnicas.

En cuanto a la declaración efectuada por esta experto, la Corte de Apelaciones, reproduce íntegramente las consideraciones formuladas por la declarante (…)

Indudablemente el la (sic) Corte de Apelaciones, al reproducir íntegramente el texto inmotivado de valoración probatoria efectuado por el Juez A QUO, pretendensustituir (sic) los criterios CIENTÍFICOS, con una apreciación particular propia sin fundamento o motivación alguna en franca contradicción con los razonamientos científicos –técnicos, debido a que las pruebas técnicas dependen de eso precisamente de una demostración irrefutable y de la aplicación estricta de un procedimiento técnico científico adecuado, prestablecido; (sic) la afirmación esgrimida por la Corte de Apelaciones al indicar (…) La Corte de Apelaciones y el Juez A QUO, deliberadamente suprimieron en su fundamento considerar y valorar la propia declaración de la científico que expresa que en su metodología utilizó el método de la CÁPSULA DE CONWAY, que es la aplicación técnica de un instrumental destinado a detectar la presencia de gases diversos y no sólo del sulfuro de hidrógeno (H2S), como en las actas del juicio oral y público, quedando evidenciado la constatación de la presencia de otros gases, pero (…) TODOS CON LA (sic) MISMAS CARACTERÍSTICAS CONCLUSIVAS (…) NO SE PUEDE APRECIAR LA CONCENTRACIÓN DE LOS MISMOS; ESTO ES; LA TÉCNICO EXPERTA DECLARANTE, NO PUEDE DETERMINAR LA CONCENTRACIÓN DEL SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S) PORQUE TODO DEPENDE DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN Y LA CONCENTRACIÓN. (…) La Corte de Apelaciones y el Juez A QUO con la sola apreciación de sus sentidos adelanta la conclusión que evidentemente, contradiciendo los criterios técnicos y científicos, concluyen: (debido a que la Corte simplemente copia y pega las valoraciones probatorias realizadas en la instancia ) ‘la lamentable muerte de los nueve trabajadores fue ocasionada por la presencia del sulfuro de hidrógeno por ser letal para el ser humano’, sin considerar que la letalidad depende de las concentraciones y el tiempo de exposición a estos, además pretende aplicar una ‘presunta máxima de experiencia’; esta afirmación conclusiva manifestada por ambos entes jurisdiccionales, pretenden sustituir y prevalecer por encima de criterios técnicos de aplicación obligatoria existentes en el ordenamiento de la República Bolivariana de Venezuela, como son las normas COVENIN que tanto se expusieron en el debate de juicio oral, específicamente, las siguientes (…)

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, quienes en franca infracción de la ley penal adjetiva y de su deberes como jueces de alzada con referencia al tema que nos ocupa, reiterados en las sentencias emanadas de esta Honorable Sala de Casación Penal, a saber: Sentencia N° 164 de 27 de abril de 2006 y Sentencia N° 18 de fecha 06 de febrero de 2007 (…) a pesar de que quienes recurren señalaron tales particularidades en el recurso de apelación interpuesto; no realizan las operaciones lógicas al examinar nuestros argumentos, ni tampoco procede a revisar y/o fundamentarsobre (sic) los criterios valorativos de las pruebas que pretenden sostener el fallo del A QUO ; simplemente realiza una BURDA y GROSERA TRANSCRIPCIÓN DE LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, REPRODUCIENDO ASÍ LAS MISMAS FALENCIAS DEL FALLO RECURRIDO, TODO LO CUAL CONSTITUYE NA (sic) INFRACCIÓN TERRIBLE A SUS DEBERES Y ERROR INEXCUSABLE AL NO APLICAR LA LEY COMO ESTA LO PRECEPTÚA PARA TALES CASOS.

Otra (sic) aspecto de la sentencia casada, que constituyen vicio en el cual incurrió el A QUO por violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 460 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que se alega por la infracción del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de evidenciarse un error por parte de la Corte de Apelaciones (Sala Única) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua; en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, relacionados con los testimonios de los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, así como por parte de los Bomberos Metropolitanos del Distrito Capital; los cuales se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e irreconciliables. En efecto, la Corte de Apelaciones (…) al reproducir íntegramente las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en el vicio que se denuncia (…)

2.- Respecto del testimonio del ciudadano ORTEGA SILGUERA HÉCTOR JOSÉ, contenida en el CAPÍTULO IV, numeral aspecto CUARTO del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de juicio y SEGUNDO para la alzada (quienes tan solo transcribieron burdamente el fallo sin examinarlo); este ciudadano perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua, manifestó haber participado en la inspección realizada en la empresa PROVEGRAN a pocos minutos de haberse acaecido el incidente, así como en la elaboración del ‘Informe Pericial del año 2003’, valoración contenida en Segundo del fallo que se impugna, el juzgador A QUO expresa, lo siguiente (…)

El A QUO al copiar íntegramente, reproducir y ratificar la valoración que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, hiciera al testimonio del ciudadano: ORTEGA SILGUERA HÉCTOR JOSÉ, incurrió en el vicio que se denuncia, infringiendo las normas fundamentales de valoración de la prueba contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 460 en su encabezamiento que se alega por la infracción del artículo 364 numeral 3 ejusdem, en virtud de haberse incurrido en error por parte de la Corte de Apelaciones (…) en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los establecidos respecto del testigo ORTEGA SILGUERA HÉCTOR JOSÉ, se contradicen respecto de las pruebas practicadas en juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, al incurrir en vicio de inmotivación e ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3° (sic) del artículo 363 ejusdem.

3.- El Tribunalde (sic) Primera Instancia en Funciones de Juicio, continúa en el cuerpo de su sentencia, en el aspecto QUINTO, reproducido íntegramente en una operación de copiar y pegar, la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Aragua, en su numeral Tercero, folio 37 de su sentenciaotorgan (sic) valor de plena prueba a la testimonial Bombero HENRY JOSUÉ NIEVES FERNÁNDEZ, indicando (…)

LaCorte (sic) de Apelaciones (…) al transcribir y no examinar la prueba ni los extremos de nuestro recurso de apelación otorga valor de plena prueba a este testimonio defectuoso, contrario a los hechos reales, así como a las valoraciones y procedimientos técnicos necesarios para ser aplicados al momento de apreciarla; el sentenciador hierra, debido a que el mismo funcionario de Bomberos declaró que él llegó posterior al rescate de los cuerpos (pocos instantes de haberse producido el incidente), es decir, su actuación se sustenta en procedimientos ilógicos y contrarios a las normas técnicas de obligatorio cumplimiento para estos funcionarios, sin embargo se le otorga valor de plena prueba por parte del sentenciador, sin ni siquiera revisar los fundamentos de tales valoraciones formuladas por el Juez de Primera Instancia, ni motivar los suyos, simplemente se limita a transcribir la misma sin ejercer su debido control de esta situación, sometida a su consideración en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto (…)

4.- Respecto del testimonio por el testigo JOEN ELÍAS RODRÍGUEZ ROJAS, quien se desempeña como Mayor de losBomberos (sic) del Distrito Capital, en cuya deposición, según el testigo, indicó (…) Este Testimonio del Bombero del Distrito Federal (sic) es preciso al señalar que cumplieron con el protocolo y la metodología que indican las normas COVENIN para atender incidentes en  caso de materiales peligrosos, y además es enfático en señalar que después de aplicadas las pruebas técnicas de rigor concluyeron, los niveles de contaminación por gases, específicamente el SULFURO DE HIDRÓGENO  (H2S) concluyen que: ‘por confrontación de datos que no era nuestra misión, los valores están iguales a los de la norma como de exposición breve’. Afirmando además que no puede precisar cuál era el nivel de concentración de los hechos porque ‘son cuestiones de rigor científico (…) que no puede elucubrarse’, sin embargo la Corte de Apelaciones concluye enfáticamente algo que no declaró el testigo, sustituyéndolo y agregando aspectos que no se declaró; citemos su conclusión (…)  

5.- Con referencia al testimonio del ciudadano Coronel de Bomberos del Distrito Capital MARCOS JOSÉ RIVERO DELGADO, en el aspecto Sexto de la Sentencia emanada del Tribunal A QUO al referirse a dicha testimonial expresa lo siguiente (…) tanto el tribunal de instancia como la Corte de Apelaciones suprimen, deliberadamente suprime (sic) los criterios técnicos, referidos a los niveles de SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S) que le proporcionaron las pruebas técnicas aplicadas por los Bomberos del Distrito Capital, utilizando la NORMA COVENIN 2253:2001, referida a ‘CONCENTRACIONES AMBIENTALES PERMISIBLES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS EN LUGARES DE TRABAJO E ÍNDICES BIOLÓGICOS DE EXPOSICIÓN’, cuyo objeto fundamental de ella es establecer las ‘Concentraciones Ambientales Permisibles (CAP) de sustancias químicas en los lugares de trabajo, bien sea polvos, vapores, gases o humos que debido a sus propiedades o a las características del proceso, pasan al ambiente de trabajo y, representan las condiciones bajo las cuales se acepta que casi todos los trabajadores puedan estar expuestos repetidamente día tras día (8 horas diarias durante 5 días a la semana) sin sufrir efectos adversos a la salud. (…)

6.- En la declaración rendida por el ciudadano TOMÁS HERMOSO BERMÚDEZ perteneciente a los Bomberos Voluntarios de Caracas, en cuanto a la supuesta plena prueba a la que alude el JUEZ A QUO, de haber probado los elementos del hecho, el testigo expresa: (…) La verdad es que las valoraciones y apreciaciones de las pruebas científicas y testimoniales formuladas por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y por la Corte de Apelaciones (…) no dejan de asombrarnos, colocan en boca de este testigo afirmaciones que no realizó y así mismo, suplantan pruebas científicas técnicas por elucubraciones claramente parcializadas y no observa el apego al principio de exhaustividad, ni al principio de igualdad de las partes, infiere sin la menor justificación ni operación lógica, afirman que los niveles era (sic) altos y que habían transcurrido 48 horas, cuando lo que el declarante Tomás Hermoso afirma es que: ‘los niveles eran otros’  y QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y LA CORTE DE APELACIONES, se imaginan; en materia de pruebas científicas los científicos (sic) comprueban no se imaginan, la motivación de la valoración debe apegarse de manera estricta a criterios objetivos  y no a presunciones o delirios imaginativos; tal y como ocurre en el presente caso. (…)

7.- En referencia al numeral CUARTO, de la presunta operación valorativa probatoria que aparentemente realiza la Corte de Apelaciones en su fallo, se aventura a establecer que en los protocolos de autopsia practicados a quienes en vida respondían a los nombres de DELGADO SILVA CLAUDIO HERNÁN, CARRILLO JOSÉ RAMÓN, MOLINA TREJO ALBERTO JOSÉ, HERNÁNDEZ GERVIS CIRO, RÍOS SOLÓRZANO VIAGNY SAÚL, GUERRA MACUARE ÉDGAR GILBERTO, DELGADO VILLEGAS PAÚL, AQUINO TROYA LUIS ENRIQUE y QUINTERO QUINTANA ELVIS JESÚS, evidenciaron ‘niveles letales de gases tóxicos’ afirmando que ‘todo lo cual adminiculado con las declaraciones de los testigos anteriores hacen plena prueba’, concluyendo que las muertes de los trabajadores acaecidas en la empresa PROVEGRAN, se deben a que la empresa no cumplió nunca con las normas de higiene y seguridad y medio ambiente del trabajo, pero en ninguna parte de su pronunciamiento jurisdiccional indica; como tampoco lo indicó el Ministerio Público y mucho menos los testigos deponentes en juicio, cuáles fueron las normas infringidas, ni las pruebas realizadas para determinar la existencia de algún elemento ajeno a los cuerpos de los fallecidos, nuevamente, la Corte de Apelaciones no indica, primero cual es el gas, en todos los protocolos en sus conclusiones indican ‘(…) un gas a determinar (…)’; Tampoco pueden establecerse, ni establecen, cuáles son los ‘niveles altos de toxicidad?, ni señala cuál fue el procedimiento científico-técnico establecido para obtenerlo (…)

8.- En referencia a la valoración que el Tribunal A QUO, en su particular número: Séptimo, otorga a la prueba documental suscrita por la T.S.U. GISELA SOLANO en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado (sic) Carabobo, y en comisión especial, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo hace constar mediante  el presente informe que los días 04, 08, 10 y 11 de junio de 2004, efectuó visita a la empresa PROCESADOR VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES C.A., (PROVEGRAN C.A.) ubicada en el sector Cañaote- Guaya en Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, en este particular, el sentenciador efectúa valoraciones y conclusiones que no existen, ni se desprenden del mismo (…) en este aspecto, la Corte de Apelaciones, realizó una errada valoración, silenciaron otros aspectos conexos con esta documental y viciaron la sentencia (ambas) infringiendo de forma directa y alevosa el artículo 364 numeral 3 en clara infracción por violación de ley por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 460 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

9.- Con relación a la presunta valoración de la prueba realizada por el JuezPrimera (sic) Instancia, es (sic) su numeral Quinto: así como el Tribunal AD QUEM en el folio 39 de su sentencia, otorgan valor de plena prueba al testimonio rendido por el ciudadano: NIEVES FERNÁNDEZ HENRY JOSUÉ, Bombero del Estado (sic) Aragua, quien en su carácter de efectivo de Bomberos (…) acudió al sitio del incidente a escasos ‘35 a 45’ minutos de haberse producido el hecho, este funcionario afirmó en su oportunidad  (…) Este testimonio defectuoso técnicamente es valorado como plena prueba en una nueva operación sumatoria ilógica e inmotivada de la prueba en cuestión, un testigo que sólo presencia el rescate de los cadáveres, un testigo que por su actividad laboral se encuentra facultado y obligado a aplicar las normas técnicas COVENIN (…) pero no las aplica, nos (sic) las observa, no las cumple, actuando con imprudencia, inobservancia e impericia manifiesta en el ejercicio de su cargo y actividad profesional para acudir a una escena donde acaba de ocurrir un incidente donde se presume hay sustancias y materiales peligrosos, además asevera aspectos que no presenció y en lo que no participó; aún así en medio de la ilogicidad, tanto el sentenciador de Primera Instancia como el  la (sic) Corte de Apelaciones en su Sala única, le otorgan valor de plena prueba, en consecuencia con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2°  (sic) del artículo 364 ejusdem.

10.- Con la Prueba Documental emanada de la División de Seguridad y Prevención Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua denominada INSPECCIÓN OCULAR N° DSP2-D11-044-2003, de fecha 18/0/2005, (sic) el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio expresó, todo lo cual es copiado íntegramente en la sentencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, lo siguiente: (…)

A este respecto, debemos precisar que, tanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (en el numeral Octavo de su sentencia), como la Sala Única de la Corte de Apelaciones (…) incurren en ilogicidad y falta de motivación al indicar que concede valor de plena prueba a esta documental, porque esta pretendida ‘INSPECCIÓN OCULAR’ incurre en los mismos defectos y aberraciones depuestas por los funcionarios Bomberiles de este estado, pues el mismo sólo realiza una investigación documental, arrojando conclusiones que no fueron sometidas a experticias técnico científicas, así haberse producido con negligencia en el cumplimiento de sus labores, así como inobservancia de las NORMAS COVENIN, las cuales se encuentran obligados a aplicar en todo caso, a saber, las siguientes (…) La Corte de Apelaciones no valora, ni considera que las actuaciones desplegadas por los Bomberos del estado Aragua incumplieron con los propios protocolos de actuación que rigen la actividad que aparentemente desempeñaron y los cuales están elaborados para salvaguardar la integridad de estos en posibles peligros que su salud o su vida, esto es, no aplicaron las NORMAS COVENIN CORRESPONDIENTES PARA ATENDER ESTAS SITUACIONES, TAMPOCO UTILIZARON LOS EQUIPOS CORRESPONDIENTES TAL Y COMO TRATAN DE HACER VER QUE LA EMPRESA NO LOS PROPORCIONÓ y que allí existía una situación riesgosa (SIN HEBRESE (sic) DEMOSTRADO CIENTÍFICA Y TÉCNICAMENTE) que terminó con la vida de los trabajadores y sin embargo se les otorga plena prueba y credibilidad en contra de nuestros defendidos.

En la sentencia recurrida, el Tribunal A QUO obvió y ocultó el hecho demostrado y evidenciado durante el debate oral, que en dicho INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR, se afirma, que los Bomberos se presentaron en el sitio del suceso desprotegidos y sin equipos el mismo día en que ocurrieron los hechos, hicieron recorrido hasta dentro de la tolva (tal y como se evidencia de las tomas fotográficas realizadas por personas ajenas a los cuerpos de investigación, esto es, le otorga pleno valor a pruebas obtenidas ilícitamente) (…)

11.- Otro hecho que evidencia deficiencias técnicas de la valoración probatoria lo constituye, la efectuada a la prueba documental denominada ‘Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado se aprecian firmas ilegibles sobre los nombres José Miguel Quevedo Cárdenas y Alberto José Molina Trejo’, realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su numeral noveno; siendo reproducida íntegramente en la sentencia de la Corte de Apelaciones, en su sentencia en el folio 41, ambos entes jurisdiccionales indican que (…) Esta aparente valoración probatoria efectuada a la prueba documental en referencia, evidencia la existencia de contundentes y graves ponderaciones técnicamente defectuosas, porque al ser apreciada, no se explica desde ningún punto de vista, nuestros argumentos esgrimidos tanto en el juicio oral como en el Recurso de Apelación, a pesar de que el señor JOSÁ (sic) ALBERTO MOLINA TREJO era contratado por una empresa distinta a PROVEGRAN, llamada COSEINCA, C.A., concluye con una especulación, indicando que ésta era ‘una práctica común de los empresarios venezolanos, la creación de empresas contratistas que prestan sus servicios a empresas más grandes en capital y en servicio, modalidad permitida por nuestra legislación y utilizada muchas veces con el fin de no adquirir responsabilidad laboral con las personas contratadas’, cunado (sic) claramente su patrono esa COSEINCA y no PROVEGRAN; y a pesar de esto indica que ‘esto no exime de responsabilidad penal a los empresarios dueños de la empresa Provegran C.A.,’  (…) debemos concluir que esta prueba documental es técnicamente defectuosa por contener serias y contundentes deficiencias por lo cual, tanto el Juez de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones debieron desestimarlas por ser manifiestamente contraria a la ciencia y a las máximas de experiencia, en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2°  (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

12.- Respecto del Testimonio rendido por la testigociudadana (sic) ARTEAGA ROJAS GABRIELA MARISOL, funcionaria adscrita al Ministerio del Trabajo y que en fecha 18 de agosto de 2003 efectúa visita de Inspección en el lugar, el día en el cual ocurrieron los hechos, a pocos minutos de la ocurrencia del incidente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su numeral Décimo y la Corte de Apelaciones en el folio 40 (quien reproduce de manera fehaciente la sentencia del Tribunal de instanciasin (sic) examinarla) le otorgan valor de la plena prueba al indicar (…) Posteriormente a estas afirmaciones, ambos órganos jurisdiccionales son contestes al concluir lo siguiente (…)         En efecto, tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones confirieron valor de plena prueba a este testimonio, no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso habida cuenta que como expresó la misma deponente, que basó sus conclusiones en un informe anulado, como lo es las pruebas técnicas practicadas por la empresa HIDROLAB TORO, esta fue una prueba técnica dejada sin efecto por haber sido obtenida de forma ilegal por parte del Ministerio Público (…) tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juiciocomo (sic) la Corte de Apelacionesdebieron (sic) desestimarla (sic) declaración testifical por ser manifiestamente contraria a la ciencia y los criterios y principios de la valoración de la prueba, en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

13.- Respecto del testimonio rendido por el testigociudadano (sic) MENDOZA REGALADO, FRANKLIN, funcionario adscrito al Ministerio del Trabajo y que en fecha 18 de agosto de 2003, el día en el cual ocurrieron los hechos en la empresa PROVEGRAN, a pocos minutos de la ocurrencia del incidente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su numeral Décimo y la Corte de Apelaciones en el folio 42 (…) le otorgan valor de plena prueba al indicar (…) en relación con esta declaración testimonial, reproducimos en idéntica forma y contenido el análisis efectuado en el numeral anterior, por ser este funcionario quien en compañía de la ciudadana ARTEAGA ROJAS, GABRIELA MARISOL, realizaron la referida inspección en la empresa PROVEGRAN en fecha 18 de agosto de 2003 y ambos suscribieron el informe correspondiente (…) denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

14.- Con referencia a la declaración rendida por la ciudadana MÚJICA GARCÍA NATACHA, quien manifestó ser funcionaria del Ministerio de Salud de Caracas, yo estuve en comisión de servicios cuando ocurrió el accidente de PROVEGRAN; así como haber efectuado varias inspecciones en el lugar de los hechos, entre estas una realizada en fecha 18 de agosto de 2003, a pocos minutos de haberse sucedido el incidente donde perdiesen la vida 09 trabajadores, tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) como el Tribunal AD QUEM (…) le otorgan valor de plena prueba al estar contestes en señalar (…) Nos encontramos entonces freten (sic) a una testimonial, valorada como plena prueba, la cual adolece de deficiencias técnicas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, al reproducir dichas valoraciones incurre en grave vicio (…) en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

15.- Con referencia a las Testimoniales valoradas como plena prueba, contenidas en los numerales Décimo Tercero y Décimo Cuarto en el pronunciamiento del Juez Quinto de Primera Instancia y en los folios 44 y 45 de la sentencia del Tribunal AD QUEM (Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua), quien copia textualmente el razonamiento expresado por elprimero (sic) de ellos, referidas a las deposiciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente; las de los funcionarios BERMÚDEZ DANIEL JOSÉ y FIGUERA ALMEIDA RUBÉN.

Estos funcionario, no tienen conocimiento de los hechos acaecidos y de las responsabilidades, simplemente les consta que pudieron detectar la existencia de nueve (09) cadáveres en la morgue del hospital, tienen un testimonio referencial de que la causa de la muerte se debió a la presunta presencia ‘de gases letales’ sin precisar cuáles son sus fuentes o su testigo principal, tampoco nada afirman sobre la concentración, ni tiempo de exposición a estos gases. A pesar de que estos no proporcionan hechos relevantes para el juicio, ambos órganos jurisdiccionales les otorgan plena prueba en una sumatoria absurda realizada a las otras pruebas presuntamente valoradas, sin motivarla, sin explicar cada una de las particularidades que le llevan a estos entes el concluir que las mismas hacen plena prueba sobre la responsabilidad de las personas condenadas; en este sentido debemos concluir que tanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones debieron desestimar las declaraciones testificales por ser manifiestamente contrarias a la ciencias exactas, a las máximas de experiencia y a los hechos probados durante el juicio oral y público, en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

16.- Respecto del testimonio de la ciudadana: SOLANO DÁVILA GISELA, Supervisora de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular del Trabajo en el estado Aragua, la cual se encuentra descrita en el numeral Décimo quinto de la sentencia del tribunal de primera instancia en funciones de juicio y folio 45 del pronunciamiento del Tribunal AD QUEM  (…) afirman quien afirma (sic) haber efectuado inspección en el lugar de los acontecimientos y suscribe ‘INFORME INSPECCIÓN DENOMINADA ACTO SUPERVISORIO’, ambos entes jurisdiccionales otorgan valor de plena prueba, a pesar de encontrar contradicciones lógicas y deficiencias científicas en su declaración; entre otros aspectos expone la funcionaria (…) Estas particularidades llevan a ambos entes jurisdiccionales a concluir de manera especulativa, parcializada e inmotivada lo siguiente (…) Aunque el hecho de la inspección efectuada no tiene conexión alguna con los sucesos acaecidos en fecha 18 de agosto de 2003, y los entes jurisdiccionales Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones así lo afirman, son contestes en indicar que el accidente se debió a la falta de condiciones y mecanismos de seguridad laboral y medio ambiente del trabajo, sin referirse realmente a que la causa de la muerte hasta el presente no se ha podido explicar, que tales situaciones son sobrevenidas y que pueden resultar por elementos de caso fortuito y fuerza mayor, esta argumentación esgrimida por quienes suscribimos el presente recurso es suprimida, no es considerada, no se motivan los fundamentos para descartarla. Ahora bien, ¿cómo es posible que exista tal desquiciamiento al afirmar que aunque un hecho y las actividades realizadas por la testigo no tienen que ver con el objeto de debate en juicio, se afirme que si tiene que ver a todo trance?, porque se establece de manera constreñida y especulativa, violentando las reglas, así como los principios de la valoración probatoria y de las máximas de experiencia (…) en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2°  (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

17.- Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana BREA PACHECO BEATRIZ ADELA Ingeniero Agrónomo V del Ministerio del Ambiente, en la oportunidad del incidente se desempeñaba como Encargada de la Oficina de Calidad Ambiental del Estado (sic) Aragua, por instrucción del Ministerio, recogida en el numeral Décimo sexto del pronunciamiento emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua y reproducida íntegramente (copiada textualmente sin ser examinada) en los folios 45 y 46 de la Sentencia producida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en ella debemos destacar (…) Indican ambos tribunales; Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones  (…) son contestes en afirmar que la empresa HIDROLAB TORO realizó una prueba que determina ‘altos niveles de tóxicos’, pero no indican la fuente, irrespetando y actuando contra ley, al pretender utilizar dicha prueba, olvidando ex profeso que la misma fue ANULADA POR LA SALA ACCIDENTAL N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003, y más grave aún indicando que los niveles del presunto gas tóxico eran elevados, sin considerar ni apreciar que para hacer tales afirmaciones tienen que aplicarse necesariamente  las NORMAS COVENIN o fundamentarse en las pruebas técnicas existentes y evacuadas dentro del juicio oral y público; los únicos  instrumentos permitidos por el ordenamiento jurídico para realizar tales captaciones de elementos y someterlos al rigor científico y así lograr concluir como lo hace la Corte de Apelaciones, son  (…)

En consecuencia, que tanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (sic) se pronunciaron en sus fundamentos valorativos actuando más allá de los principios probatorios y de sus máximas de experiencia, sin motivar sus conclusiones en basamentos científicos, en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, la cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

18.- Con respecto a la prueba documental descrita en el numeral Décimo Noveno de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio denominada y transcrita literalmente en el folio 46 del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Aragua denominada INFORME DE CORPOSALUD N° DCSSA:1151 DE FECHA DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2003, ambos entes jurisdiccionales le otorgan plena prueba al reproducir lo siguiente (…)

Nuevamente la prueba documental referida es valorada en forma incoherente y contraria a los principios de la lógica elemental, así como en contravención a las normas Covenin que rigen la materia con referencia al uso de la ropa e implementos de trajes en los casos de las actividades de las diversas empresas nacionales.

1.- De las afirmaciones contrarias a las ciencias exactas realizadas por los sentenciadores sobre la Bomba de Aire o de achique (…)

2.- De la falsedad del informe relacionado con la inadecuación de las máscaras ‘mascarillas anti-polvo que no es la adecuada para este tipo de trabajo pues no elimina la inhalación de gases tóxicos (…)

En conclusión, examinada como ha sido la ausencia de motivación, así como ilogicidad presente en esta prueba documental, tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua se pronunciaron en sus fundamentos valorativos actuando más allá de los principios probatorios, de sus máximas de experiencia y violentando las normas técnicas existentes que deben ser aplicables en este caso falseando la verdad, en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2°  (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

19.- Especial referencia es menester realizar a las testimoniales rendidas por diversos trabajadores de diversas empresas que desarrollaban actividades dentro de la sede física de PROVEGRAN, específicamente las testimoniales de los ciudadanos; Las declaraciones de los ciudadanos: (sic) JOSÉ VICENTE APONTE ROMERO contenida en el aspecto Vigésimo; PEDRO MARRERO GRANADILLO; contenida en el aspecto Vigésimo Primero; PABLO FLORES MARTÍNEZ, contenida en el numeral Vigésimo Segundo, RAFAEL RODRÍGUEZ DOVALE, contenida en el numeral Vigésimo Tercero; EVELIO SÁNCHEZ contenida en el numeral Trigésimo Cuarto y DOUGLAS ALFREDO FIGUEREDO contenida en el numeral Trigésimo Sexto (…) son apreciadas  tanto por el Juez A QUO y AD QUEM como plena prueba del hecho acaecido, aplicando una tabula rasa a todos estos trabajadores sin discriminar las particularidades; reciben todas el mismo tratamiento parcializado y no consideran las apreciaciones referidas a que ningún patrono, representante, jefe o supervisor constriñese u obligase a los trabajadores a realizar labores de rescate o a asistir al área de la tolva con el objetivo de estar presentes allí (…)

En todas las declaraciones testimoniales de los obreros pertenecientes a las diversas empresas son contestes en afirmar que esa situación donde resultaron fallecidos los nueve trabajadores se trataba de un hecho aislado en la empresa, que ese día, los obreros fallecidos actuaron por decisión propia, producto de la solidaridad automática en tratar de resolver la situación, esto es, actuaron motu proprio; (sic) así mismo expresaron que ninguno escuchaba al otro; que nadie escuchaba a nadie en el lugar, todos actuaron por impulso y bajo las órdenes de (sic) Señor CLAUDIO DELGADO; quien era el JEFE DE MANTENIMIENTO Y ENCARGADO DE ESA ÁREA; que las instrucciones impartidas para extraer los cuerpos provenían de éste (…)

Así mismo, todos son contestes en señalar se les proporcionaban, ropa, equipos y materiales para desarrollar  las labores, los cuales eran adecuados, manifestaban además que a los obreros se les entregaba el material pero no lo utilizaban. Así mismo, se dejó constancia en actas durante el debate, en las conclusiones y en el propio recurso de apelación sobre las medidas de prohibición existente, referida a que ningún personal que no laborase en el área, debía penetrar en la tolva para ejecutar operaciones, a excepción de aquellos que realizaban en mantenimiento de la maquinaria; sin embargo estas apreciaciones se ocultan y se cercenan del cuerpo de la apreciación de la prueba (…) en consecuencia, tal y como hemos demostrado en los análisis efectuados a las pruebas valoradas, examinada como ha sido la ausencia de motivación, así como ilogicidad presentes en estas pruebas TESTIFICALES, tanto el Tribunal de Primera Instancia (…) y Sala Única de la Corte de Apelaciones (…) se pronunciaron en sus fundamentos valorativos actuando más allá de los principios probatorios, de sus máximas de experiencias y violentando las normas técnicas existentes que deben ser aplicables en este caso falseando la verdad en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2°  (sic) del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

20.- Con referencia a la testimonial rendida por el ciudadano MORA VILLARROEL, MIGUEL ALFONSO, técnico de la empresa HIDROLAB TORO, recogida en el numeral Vigésimo quinto de la presunta valoración de prueba aplicada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su pronunciamiento y los folios 50 y 51 de las sentencias que reproduce (copia y pega) sin realizar examen alguno sobre las particularidades expuestas en el recurso de apelación interpuesto; ambos entes le conceden valor de plena prueba a pesar de las contradicciones e ilogicidades desplegadas en el razonamiento; ambos órganos jurisdiccionales agregan aspectos que el deponente no expresa y concluyen situaciones que éste no argumentó, en este sentido indican   (…) En conclusión; examinada como ha sido la ausencia de motivación, así como la ilogicidad presente en esta prueba testimonial del ciudadano: MORA VILLARROEL, MIGUEL ALFONSO, tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Sala (sic) Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua se pronunciaron en sus fundamentos valorativos actuando más allá de los principios probatorios, de sus máximas de experiencias y violentando las normas técnicas existentes que deben ser aplicables en este caso falseando la verdad, en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

21.- Con respecto al testimonio rendido por el testigo: MUJICA CASTILLO, ELOY FRANCISCO, a la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (…) y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en los folios 50 y 51 de su sentencia le confiere valor y credibilidad a un hecho que es irrelevante para el caso en revisión, el testigo nada aporta, simplemente refiere que participó en la práctica de una experticia, expresa: ‘lo que sucedió el día que tomamos las muestras fuimos a tomar muestra de gas en esa planta, primera vez que iba, cuando llegamos estaban los bomberos una muestra en una fosa, (sic) se tomó la medida de los gases (…) ¿Participó en forma directa de los gases en el laboratorio? No mi trabajo es tomar las muestras y enviarlas al laboratorio. ¿Es un espacio cerrado, abierto, semiabierto? Es una fosa (…)

Tanto el Juez A QUO como el AD QUEM, otorgan pleno valor probatorio a una práctica de experticia que fue obtenida de manera ilegal, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Aragua en su sentencia de 11 de Noviembre de 2003, esto es, tratan de otorgarle plena eficacia a una prueba realizada contraria a derecho y además con una sentencia que así lo declara; además tampoco refiere nada sobre los niveles de gases o elementos que sea de importancia para el caso, así se reflejó en la sentencia de ambos entes jurisdiccionales (…) en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

22.- Especial mención merecen las declaraciones testificales de los ciudadanos: NATACHA MÚJICA DE GARCÍA; GISELA SOLANO; LENITA YUCCI DE OJEDA; FRANCISCO GONZÁLEZ REÁTEGUI; MARIANELLA MONTENEGRO Y GLADYS ARMIDA; Funcionarios adscritos al INPSASEL del Ministerio del Poder Popular para el Trabajocontenidas (sic) en los aspectos Décimos Segundo; Décimos Quinto; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Octavo; Trigésimo; Trigésimo Primero, respectivamente; quienes fueron responsables de elaborar y suscribir Informe de Inspección realizada en la empresa PROVEGRAN el 18 de agosto de 2003.

A estas testimoniales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua les otorga valor de plena prueba sin proceder a examinar nuestras alegaciones sobre la invalidez de las mismas debido a que en el informe suscrito por estos ciudadanos, existen serias contradicciones, no sólo en los hechos sino en la metodología aplicada especialmente a la conclusiones que arriban.

Las declaraciones de estos funcionarios así como el  informe que suscriben están fundamentadas solamente en aspectos referenciales de investigación documental desarrollada por otros entes y entidades que se evacuaron en el juicio oral y público; los mismos deponen sobre aspectos relacionados con los informes y declaraciones realizadas por los Médicos Forenses, por los Anatomopatólogos, por los Toxicólogos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los expertos Químicos de la empresa HIDROLAB TORO; por los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) y por los Bomberos del Distrito Metropolitano; pretendiendo elucubrar sobre aspectos en los cuales dichos funcionarios adscritos al Ministerio del Trabajo no desarrollaron ni aplicaron prueba alguna de conformidad con los aspectos técnico científicos descritos; esto es, declaran sobre aspectos referenciales sin haber comprobado o evidenciado por si mismos (…) En conclusión, examinada como ha sido la ausencia de motivación, así como ilogicidad presente en esta prueba documental, tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua se pronunciaron en sus fundamentos valorativos actuando más allá de los principios probatorios, de sus máximas de experiencias y violentando las normas técnicas existentes que deben ser aplicables en este caso falseando la verdad, en consecuencia denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, la cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic) del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem.

2.- DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN  Y LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN EN LA NORMA JURÍDICA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 460 EN SU ENCABEZAMIENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

2.1.-DE LA DENUNCIA SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 190, 191, Y 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quienes suscribimos el presente recurso de Casación, expresamos en el PUNTO PREVIO del Recurso de Apelación interpuestocontra (sic) la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, alegamos la existencia de VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA existentes en el proceso, específicamente, presentes desdeel (sic) escrito de acusación, que afectan gravemente toda la estructura procesal, por encontrarse impregnada en su esencia por aspectos y elementos que resultaban de imposible subsanación o convalidación por acuerdo entre las partes, debido a que además de infringir las normas de orden público en cuanto a la esencia de los actos procesales, impactan directamente en la lesión concreta de principios constitucionales del debido proceso. Con relación a este aspecto debemos precisar que esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación a la denuncia sobre la falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En nuestro Recurso de Apelación interpuesto, expresamos a la Corte de Apelaciones que en la apertura del juicio oral y público, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, procedimos a interponer nulidades absolutas, así como excepciones de conformidad con los artículos 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 28 literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el escrito acusatorio infringía en forma directa y flagrante lo preceptuado en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem (…)

En conclusión quienes recurrimos consideramos que la Corte de Apelaciones (Sala Única) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, ha actuado sin aplicar el principio de exhaustividad a la que se encuentra obligado, dejando sin motivar alegatos presentados por quienes suscriben (…) el escrito acusatorio viciado de nulidad absoluta y afectado en su esencia y viabilidad no puede ser convalidado, ni subsanado, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que se traduce en violaciones flagrantes a las reglas del debido proceso en perjuicio de nuestros defendidos, de esta forma incurre en la falta de aplicación de las normas referidas a las nulidades absolutas existentes en la norma penal adjetiva venezolana.

2.2.- DE LA DENUNCIA POR EERÓNEA (sic) INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 460 ENCABEZAMIENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal ha indicado en reiteradas Jurisprudencias específicamente en la Sentencia número 819 de fecha 13 de noviembre de 2001, en el tema referido a la errónea interpretación de la ley, ha indicando (sic) lo siguiente (…)

Durante todo el desarrollo del juicio oral y público, ni el Ministerio Público, ni la acusadora privada, tampoco en el cuerpo argumentativo de los fallos dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, así como el de la Corte de Apelaciones (Sala Única) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua se hace referencia a que tipo de normativa de seguridad laboral violentó la empresa para poder determinar TÉCNICA Y CIENTÍFICAMENTE, como lo requiere el ordenamiento jurídico interno, si realmente esa fue la causa del incidente ocurrido en la empresa PROVEGRAN.

Ambos fallos, sólo hacen referencia a que por el incumplimiento de las normas de seguridad y medio ambiente del trabajo ocurrieron las muertes de los trabajadores, en consecuencia señalan se les adjudica responsabilidad penal a nuestros defendidos, pero, nuevamente destacamos, no expresan en ningún lugar cuales eran esos equipos, pues el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada), en la segunda parte del tipo descrito establece: ‘(…) se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley (…)’, esto es, la propia norma ordena remisión a otras disposiciones de la referida ley, para determinar cuáles de ellas fueron incumplidas en el caso concreto, en ambas sentencias no se evidencia cuales fueron estas normas necesarias para complementar la descripción del tipo penal descrito (…)”. (Subrayado del recurrente).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el presente recurso de casación propuesto por los defensores de los ciudadanos acusados GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y NASSIF MOUNIR YUSSIF, estos de manera confusa e imprecisa alegaron en principio: (…) la infracción del artículo 364 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, Sala Única, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios expresado en su sentencia (…) debido a que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público (…)”.

 

Luego, más adelante, advierte la Sala del extenso escrito recursivo, que del folio 150 al 255, del expediente, pieza 25, constituye copia exacta de los vicios denunciados por la defensa mediante apelación y cuya fundamentación es un recuento de los precedentes ocurridos en la presente causa, incluyendo el “PUNTO PREVIO”, donde aducen los recurrentes supuestos vicios de: (…) NULIDAD ABSOLUTA existentes en el proceso (…)”, y atacan específicamente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por haber infringido: (…) en forma directa y flagrante lo preceptuado en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem (…)”.

 

Y finalizan los impugnantes, en un capítulo denominado: (…) LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN (…)”, señalando sin ninguna precisión y de manera repetitiva y dispersa vicios referidos a: (…) la Violación de la Ley por falta de aplicación de la Norma Jurídica contenida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que se alega por la infracción del artículo 364 numeral 3° (…) en virtud de evidenciarse error (…) en el análisis y acreditación de los elementos probatorios establecidos (…)”, luego de mencionar los medios de pruebas (testimoniales y documentales) que en su criterio demuestran los vicios denunciados, alegaron:  (…) el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, el cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic)  del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, la Sala luego de haber revisado la manera en que la defensa planteó y fundamentó su escrito de casación, advierte que no cumplieron los recurrentes con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la correcta fundamentación del referido recurso.

 

En efecto, en relación con la falta de aplicación del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por los recurrentes, este se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, por lo cual no puede ser vulnerado por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por ser esta labor propia del Juzgado de Juicio.

 

La Sala de Casación Penal, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido  lo siguiente: (…) que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues ésta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia N° 069 del 13 de noviembre de 2011).

 

Por otro lado, se desprende de la argumentación planteada por los recurrentes ante esta Sala, que denuncian conjuntamente los mismos vicios

supuestamente cometidos por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, evidenciándose la pretensión, que se conozcan los mismos alegatos esgrimidos en la Alzada,  a través del recurso de casación.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones ha establecido que el recurso de casación, es sólo para corregir los vicios de Derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que el recurso de casación podrá ser interpuesto sólo contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación.

 

Al respecto, la Sala ha sostenido que: () los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones ()”. (Sentencia N° 083 del 3 de marzo de 2011).

 

Por otro lado, en cuanto al vicio relacionado con (…) inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 452 ejusdem (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

La Sala advierte a la defensa, que incurre en error al apoyar sus denuncias en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, siendo que las denuncias formuladas a través del recurso de casación, deben apoyarse en el artículo 460 eiusdem.

 

Aunado a lo anterior también alegaron los recurrentes de manera conjunta, poco clara e imprecisa dos motivos de procedencia del recurso de casación, como son: (…) LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN  Y LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…) EL ARTÍCULO 460 EN SU ENCABEZAMIENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”, los cuales son excluyentes entre sí, contrariando los recurrentes lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los motivos que hacen procedente el recurso de casación (falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación), deben ser fundamentados en forma separada.

 

En tal sentido, la Sala advierte a los recurrentes que la falta de aplicación de un precepto legal se basa en la inobservancia del mismo, por consiguiente, resulta evidente que si una norma no fue aplicada, mal podría ser interpretada erróneamente.

 

Con relación al vicio que le atribuyen los recurrentes a la Corte de Apelaciones sobre: (…) el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, el cual constituye una infracción al ordinal 2° (sic)  del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, refiriéndose siempre al análisis y valoración de pruebas testimoniales  y documentales debatidas durante el juicio oral y público; estima la Sala que, nuevamente la defensa incurre en error al referir uno de los requisitos que debe contener la sentencia de primera instancia, o sea, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; y al pretender que la Corte de Apelaciones analice pruebas evacuadas en el juicio oral.

 

Al respecto, la Sala ha dicho que por su naturaleza procesal, la Corte de Apelaciones no analiza ni examina pruebas, ya que esta labor es propia de los Jueces de Juicio, a excepción que se hayan promovido pruebas ante las Cortes de Apelaciones, caso que no es el de autos.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de manera reiterada y pacífica ha establecido que: (…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgado de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)”. (Sentencia N° 069 del 13 de noviembre de 2011).

 

En relación a la denuncia referida a la (…) FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 190, 191, Y 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”, los impugnantes sin explicar de qué manera la recurrida incurrió en tal vicio, se limitaron sólo a exponer el “PUNTO PREVIO”, alegado en apelación, sobre: (…) VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA existentes en el (…) escrito de acusación (…) infringía (…) lo preceptuado en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem (…)”. En esta denuncia se observa que no existe congruencia entre las normas denunciadas como infringidas y la fundamentación dada a la misma, por cuanto los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a nulidades absolutas; y en el planteamiento los recurrentes señalaron que : (…) la Sala Única de la Corte de Apelaciones (…) simplemente se limitaron a reproducir al calco, las argumentaciones establecidas en la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) sin sentido, sin motivar (…), cabe destacar además, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, y que la defensa pretende sea anulado, fue revisado y admitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control como garante de la Constitucionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a todo lo anteriormente expuesto la presente denuncia resulta manifiestamente infundada.

 

La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que: (…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente sí son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)”. (Sentencia N° 019 del 23 de febrero de 2012). (Resaltado de la Sala).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplieron los recurrentes con las exigencias  anteriormente señaladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y NASSIF MOUNIR YUSSIF. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos acusados GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y NASSIF MOUNIR YUSSIF.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

PAUL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

VOTO SALVADO

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y NASSIF MOUNIR YUSSIF y para hacerlo se refirió a varios puntos, los cuales destacaré a continuación:

Con respecto al escrito interpuesto por la Defensa, la mayoría resolvió,  “… la Sala luego de haber revisado la manera en que la defensa planteó y fundamentó su escrito de casación, advierte que no cumplieron los recurrentes con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la correcta fundamentación del referido recurso…” (Resaltado de la disidente).

Ciertamente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del Recurso de Casación, exige el cumplimiento de ciertas formalidades, como es que se interponga mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Sin embargo la denuncia interpuesta en casación por la Defensa, supone evidentemente la inconformidad con el fallo recurrido, y allí el interés de recurrir en casación; ahora bien, del recurso se desprende el entendimiento previo de su petición, ya que la propia Sala al desestimar el recurso señaló lo que se ha establecido jurisprudencialmente en relación al “vicio de inmotivación de sentencia”, de lo cual se deduce, que la denuncia no es ininteligible, ni contradictoria, ni confusa, sino por el contrario su fundamentación permite que la Sala pueda realizar la revisión del vicio denunciado.

Ahora bien, sería ir contra lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del propio texto procedimental penal, desestimar el recurso de casación por excesivo formalismo, ya que se comprende de la lectura del mismo lo que pretenden los recurrentes.

Por ello y a la luz del modelo desformalizado de justicia, garantizado por la Constitución de la República de Venezuela y el propio texto procedimental penal, en el cual el recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es el vicio denunciado, la norma que estima violada y el por qué de la denuncia, la Sala ha debido admitir el mismo y resolver el fondo del asunto planteado, en pro de la seguridad jurídica que garantiza el Estado a los ciudadanos.

Así mismo, expresó la Sala con respecto a la fundamentación del recurso, lo siguiente “… se desprende de la argumentación planteada por los recurrentes ante esta Sala, que denuncian conjuntamente los mismo vicios supuestamente cometidos por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y la Sala Única de la Corte de Apelaciones…, evidenciándose la pretensión, que se conozcan los mismos alegatos esgrimidos en la Alzada a través del recurso de casación.

… en reiteradas decisiones ha establecido que el recurso de casación, es sólo para corregir los vicios de Derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones…” (Resaltado de la disidente).

Observo que la Sala desestimó el recurso de casación porque –según su criterio- los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo para corregir los vicios de Derecho cometidos en los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

No estoy de acuerdo con la conclusión a la que arriba la Sala en lo que se refiere a este punto, porque si bien es cierto que el recurso de casación es para verificar los errores de Derecho  cometidos por las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, cuando  no se da respuesta de los errores cometidos por el tribunal de primera instancia, para el recurrente aún persiste la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende subsiste su interés en recurrir.

Considero que la parte afectada en el proceso puede nuevamente plantear los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación,  pero siempre y cuando hayan sido cometidos también  por la Corte de Apelaciones. Por ejemplo, cuando se alega el vicio de inmotivación  de la sentencia  dictada por la primera instancia, y  por su parte la segunda instancia incurre también en dicho vicio, el recurrente puede denunciarlas en casación por el derecho que tiene de obtener una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas,  toda vez que la Corte de Apelaciones al no cumplir con su obligación de resolver sobre todos los puntos impugnados, convalida las infracciones  o errores procesales cometidos.

El acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión del juez, es decir, agotar todas las instancias en  busca de la protección para hacer valer el derecho  a la tutela judicial efectiva.

El Código Orgánico Procesal Penal,  cuando se refiere  a la interposición del recurso de casación  establece que el mismo “…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados   …. expresando de  qué modo se impugna la decisión…”,  no especifica algún otro requerimiento o formalidad que a bien deba considerar el recurrente en su fundamentación.  Se evidencia que la intención del legislador, en dicho aspecto, es cónsona con  lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, mediante la cual “…no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”.

Se observa una tendencia a un excesivo formalismo que deriva en detrimento de los justiciables, porque cada vez se restringe más el acceso a la justicia con exigencias que no estaban en la concepción del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre tuvo como finalidad un modelo desformalizado de justicia.  Es decir, se le da relevancia a la comprensión del punto planteado, por lo cual  no puedo menos que deplorar la nueva tendencia imperante en la Sala, que nos hace recordar la infinita restricción del Recurso de Casación en etapas que creíamos superadas como la de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, restrictivo y represivo y que en nada se compadece además con lo dispuesto en la Constitución Nacional, cuyas interpretaciones por la Sala respectiva son tan frecuentemente citadas por esta Sala Penal.

El derecho a los recursos y de los deberes judiciales no puede limitarse a la mera interposición de los mismos. El derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizar no sólo la parte teórica o formal de los recursos,  sino también la efectividad de los legalmente previstos e interpuestos. No pueden los órganos judiciales privar injustificadamente  la utilidad del recurso formulado y el objetivo que persigue. Es por esto que considero que la Sala ha debido admitir el recurso, para verificar si el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de apelación subsiste en el fallo recurrido.  

Por último, observo que la Sala también desestimó el recurso de casación porque se denuncia la falta de aplicación y errónea interpretación de un mismo precepto legal, porque la mayoría de la Sala considera que estos motivos de procedencia son excluyentes entre sí, porque, “… la falta de aplicación de un precepto legal se basa en la inobservancia del mismo, por consiguiente, resulta evidente que si una norma no fue aplicada, mal podría ser interpretada erróneamente”. (Resaltado de la disidente).

Sin embargo, quien aquí disiente considera que una misma norma puede ser infringida por ambos supuestos cuando el juez la interpreta erróneamente y por tal motivo la desaplica. Lo que implica que un mismo precepto legal primero es interpretado por el juez de juicio, para posteriormente aplicarlo o no a un caso concreto.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                Paúl José Aponte Rueda

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, no firmó la sentencia ni el voto por ausencia justificada.

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

DNB/.

RC12-125.