La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez (ponente), Luis Ortega Ruiz y David Manrique Maluenga, en fecha 19 de diciembre de 2001, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra el fallo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia, en función de Juicio, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de octubre de 2001, que condenó al ciudadano Jhonny Alberto Pérez Sánchez, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.318.214, a cumplir la pena de cinco años de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre la materia. La mencionada Corte de Apelaciones modificó tal decisión y condenó al acusado a la pena de veinte años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica.
Los
hechos, objeto del presente proceso, son los siguientes: El día 2 de mayo de
2001, en horas de la noche, funcionarios policiales, detuvieron entre las
esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, Sector La Concordia,
al ciudadano Jhonny Alberto Pérez Sánchez, quien se dedicaba a la venta y
distribución de drogas en la referida zona. Dichos funcionarios procedieron a
requisar al acusado, en presencia de testigos, encontrando en los bolsillos del
pantalón de éste, cuatro (4) envoltorios contentivos de quince (15) gramos con
trescientos sesenta miligramos (360) de cocaína en forma de clorhidrato y la
cantidad de diecinueve mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.030) en
efectivo. Según levantamiento planimétrico del sitio de aprehensión, el acusado
fue detenido a una distancia de diez (10) metros de la Unidad Educativa Vargas
y a ocho (8) metros, ochenta (80) centímetros del Instituto Educacional Antonio
Arraiz.
El
abogada Petra Oneida Romero, Defensora Pública Quincuagésima Sexta, adscrita a
la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, propuso
recurso de casación. Al efecto, con fundamento en los artículos 452, numeral 4,
y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los
artículos 443 (por errónea aplicación), 442 (por falta de aplicación) del
citado Código, 34 (por errónea aplicación) y 36 (por falta de aplicación) de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En su concepto,
los hechos dados por probados, no encuadran en el tipo penal descrito en el
artículo 34 de la referida Ley Orgánica, el cual contempla el delito de
distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para cuya
comprobación, a decir del impugnante, no basta el señalar la cantidad o el peso
de la sustancia incautada, además que deben concurrir otras circunstancias que
permitan configurar la comisión de ese delito.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales
del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que en el escrito de fundamentación del recurso se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. En el presente caso, la impugnante señala, como fundamento de su recurso, tanto el artículo 452, numeral 4, como el 460 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el citado artículo 452 se refiere a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación ante las Cortes de Apelaciones. Asimismo, en una única denuncia alega, conjuntamente, la infracción de varias disposiciones legales: artículos 443 (por errónea aplicación), 442 (por falta de aplicación) del Código Orgánico Procesal Penal, 34 (por errónea aplicación) y 36 (por falta de aplicación) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin precisar cómo fueron infringidos por la recurrida.
No cumple, pues, la recurrente con los requisitos
establecidos en la norma citada, razón suficiente para desestimar, por
manifiestamente infundado, el recurso propuesto, de conformidad con lo previsto
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículo 257 de la
Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el
fallo impugnado y considera que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. En
tal sentido considera lo siguiente:
El ciudadano Jhonny
Alberto Pérez Sánchez, al ser detenido por los efectivos policiales le fue
encontrado la cantidad quince (15) gramos con trescientos sesenta (360)
miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. Dicha cantidad de droga, si bien
supera el límite inferior de la cantidad de cocaína establecido por el
legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas (artículo 36 de la Ley orgánica que rige la
materia), es mínima en comparación con las cantidades promedio que se utilizan
en la industria criminosa del narcotráfico.
La Sala, por tal razón, estima que en el presente
caso, es posible la aplicación del principio de la proporcionalidad, el cual
permite hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y
quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Por consiguiente, debe aplicarse una
pena mucho más favorable al acusado.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala anula la penalidad
impuesta por los tribunales de instancia y procede a imponer otra.
PENALIDAD
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas prevé el delito de distribución ilícita de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas y establece una penalidad de diez
(10) a veinte (20) años de prisión, que al ser aplicada en su término medio
(según el artículo 37 del Código Penal) resultan quince (15) años de prisión.
Al aplicar el principio de la proporcionalidad queda en diez (10) años de
prisión. No obstante, en autos está demostrado que el delito se cometió en las
adyacencias de los Colegios Instituto Educacional Antonio Arraiz y Unidad
Educativa Vargas, lo que configura la agravante contemplada en el artículo 43,
ordinal 4º, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho
sería imponer la pena de doce (12) años de prisión.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Jhonny Alberto Pérez Sánchez, anula el fallo recurrido en cuanto a la sanción impuesta al nombrado acusado y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la materia.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 5 días del mes de junio del año 2003. Años 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
RPP/vpc.
Exp. N°
C-02-000088