MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez (ponente), Luis Ortega Ruiz y David Manrique Maluenga, en fecha 19 de diciembre de 2001, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra el fallo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia, en función de Juicio, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de octubre de 2001, que condenó al ciudadano Jhonny Alberto Pérez Sánchez, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.318.214, a cumplir la pena de cinco años de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre la materia. La mencionada Corte de Apelaciones modificó tal decisión y condenó al acusado a la pena de veinte años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica.

 

Los hechos, objeto del presente proceso, son los siguientes: El día 2 de mayo de 2001, en horas de la noche, funcionarios policiales, detuvieron entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, Sector La Concordia, al ciudadano Jhonny Alberto Pérez Sánchez, quien se dedicaba a la venta y distribución de drogas en la referida zona. Dichos funcionarios procedieron a requisar al acusado, en presencia de testigos, encontrando en los bolsillos del pantalón de éste, cuatro (4) envoltorios contentivos de quince (15) gramos con trescientos sesenta miligramos (360) de cocaína en forma de clorhidrato y la cantidad de diecinueve mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.030) en efectivo. Según levantamiento planimétrico del sitio de aprehensión, el acusado fue detenido a una distancia de diez (10) metros de la Unidad Educativa Vargas y a ocho (8) metros, ochenta (80) centímetros del Instituto Educacional Antonio Arraiz.   

 

El abogada Petra Oneida Romero, Defensora Pública Quincuagésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, propuso recurso de casación. Al efecto, con fundamento en los artículos 452, numeral 4, y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 443 (por errónea aplicación), 442 (por falta de aplicación) del citado Código, 34 (por errónea aplicación) y 36 (por falta de aplicación) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En su concepto, los hechos dados por probados, no encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 34 de la referida Ley Orgánica, el cual contempla el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para cuya comprobación, a decir del impugnante, no basta el señalar la cantidad o el peso de la sustancia incautada, además que deben concurrir otras circunstancias que permitan configurar la comisión de ese delito.

  

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 4 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 10 de abril de ese mismo año, se reasignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que en el escrito de fundamentación del recurso se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. En el presente caso, la impugnante señala, como fundamento de su recurso, tanto el artículo 452, numeral 4, como el 460 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el citado artículo 452 se refiere a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación ante las Cortes de Apelaciones. Asimismo, en una única denuncia alega, conjuntamente, la infracción de varias disposiciones legales: artículos 443 (por errónea aplicación), 442 (por falta de aplicación) del Código Orgánico Procesal Penal, 34 (por errónea aplicación) y 36 (por falta de aplicación) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin precisar cómo fueron infringidos por la recurrida.

 

No cumple, pues, la recurrente con los requisitos establecidos en la norma citada, razón suficiente para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido considera lo siguiente:

 

El ciudadano Jhonny Alberto Pérez Sánchez, al ser detenido por los efectivos policiales le fue encontrado la cantidad quince (15) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. Dicha cantidad de droga, si bien supera el límite inferior de la cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 36 de la Ley orgánica que rige la materia), es mínima en comparación con las cantidades promedio que se utilizan en la industria criminosa del narcotráfico. 

 

La Sala, por tal razón, estima que en el presente caso, es posible la aplicación del principio de la proporcionalidad, el cual permite hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Por consiguiente, debe aplicarse una pena mucho más favorable al acusado.

 

De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala anula la penalidad impuesta por los tribunales de instancia y procede a imponer otra.

 

PENALIDAD

 

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y establece una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que al ser aplicada en su término medio (según el artículo 37 del Código Penal) resultan quince (15) años de prisión. Al aplicar el principio de la proporcionalidad queda en diez (10) años de prisión. No obstante, en autos está demostrado que el delito se cometió en las adyacencias de los Colegios Instituto Educacional Antonio Arraiz y Unidad Educativa Vargas, lo que configura la agravante contemplada en el artículo 43, ordinal 4º, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho sería imponer la pena de doce (12) años de prisión. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Jhonny Alberto Pérez Sánchez, anula el fallo recurrido en cuanto a la sanción impuesta al nombrado acusado y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la materia.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 5 días  del mes de junio del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/vpc.

Exp. N° C-02-000088