La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2003, integrada por los Jueces Celina Padrón Acosta, Tania Méndez de Alemán y Dick Colina Luzardo (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Mireya Margarita Ramones Vidal, venezolana, abogada, con cédula de identidad Nº 7.482.767, en su carácter de imputada y asistida de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del citado Circuito Judicial, de fecha 17 de octubre de 2002, el cual en la investigación preliminar, decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de peculado doloso, en grado de instigación, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el 83, único aparte, del Código Penal.
La
ciudadana Mireya Margarita Ramones Vidal, con el carácter antes expresado y
asistida de las abogadas Carmen María Pérez Penzo y Sonia Lisbeth Ávila,
inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59437
y 90577, respectivamente, fundamentaron recurso de casación y, al amparo del
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que tanto el Juzgado
de Control como la Corte de Apelaciones, infringieron principios y garantías
constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 19, 21, 23, 25, 26, 28,
46, numeral 1, 49 y 55, en relación con los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 13, 19,
22, 64, penúltimo aparte, 125, numerales 1, 3, 5, 10, 11; 130, 131, 280, 281,
282, 283, 300, 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 290 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, por errónea interpretación, falta de
aplicación e indebida aplicación. En su concepto, el presente proceso es
violatorio de las garantías contenidas en los artículos mencionados y señala,
entre otros vicios, que la orden de captura emanada en su contra, carece de
fundamentos de “hecho y de derecho”. Considera temeraria y de mala fe la
actuación del Ministerio Público, capaz de exponerla al escarnio público y
menoscabar su vida, honor e integridad. Agrega, que no se le ha permitido,
salvo una sola vez, tener acceso a las actas del proceso. Todo lo cual, hace
procedente, declarar la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas y
decretar el sobreseimiento de la causa.
La
Corte de Apelaciones, vencido el lapso para la contestación del recurso, sin
que hubiere tenido lugar tal acto, remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 14 de mayo
de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, establece que, dentro de los supuestos señalados, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.
En el presente caso se propuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación propuesta contra la decisión del Juzgado de Control que decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el proceso se encuentra en la fase de investigación. Tal decisión, conforme a las previsiones del citado artículo, no es recurrible en casación. En consecuencia, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por Mireya Margarita Ramones Vidal, en su carácter de imputada y asistida de abogados.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los 5 días del mes de junio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de
la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
PONENTE
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
RPP/vpc.