LA  REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN  SALA  DE

CASACIÓN  PENAL

 

 

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

 

 

I

El 19 de agosto de 2010, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por el profesional del derecho SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.076, en su carácter de defensor privado del ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, venezolano e identificado con la cédula de identidad  V-8.855.597, en contra de quien el Ministerio Público formuló acusación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la citada Ley Orgánica.

 

El 20 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala del recibo de la referida solicitud de interpretación y se designó ponente al Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

Según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de noviembre de 2010 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

 

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio previo de la solicitud así como del expediente que la contiene; esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

Las disposiciones cuya interpretación se solicita, son los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales son disposiciones de rango legal, de naturaleza adjetiva penal, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en las referidas normas, pues así lo disponen los artículos 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal sentido disponen:

 

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis...

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

…Omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley. (Negritas de la Sala).

 

 

Competencias Comunes

Artículo 31. Son competencias comunes de cada sala del Tribunal Supremo de Justicia

…Omissis…

5. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

…Omissis…

 

Por su parte, esta Sala mediante decisión No. 221 de fecha 21 de abril de 2008, afirmó su propia competencia para el conocimiento de los recursos de interpretación, interpuestos respecto de las normas sustantivas y adjetivas de naturaleza penal, al señalar lo siguiente:

 

“…la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva…”.

 

En razón de lo anterior, la Sala afirma su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto por el profesional del derecho SAlT RODRÍGUEZ SOTILLO, en relación al contenido, alcance e inteligencia de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

 

III

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

El profesional del derecho, SAlT RODRÍGUEZ SOTILLO, fundamentó su solicitud de interpretación en relación al contenido, alcance e inteligencia de los artículos 79 y 103 (encabezamiento), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en las siguientes consideraciones:

 

“…Resulta por lo demás obvio, que el juzgador de control interpretó erróneamente las previsiones del mencionado artículo 79 de la mencionada ley, en razón de que en el caso de especie, NO SE SOLICITÓ LA PRÓRROGA PARA EXTENDER EL LAPSO DE INVESTIGACION, resultando en consecuencia INAPLICABLE lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley invocada ya que no estamos ante el incumplimiento del lapso de prórroga en virtud de una omisión fiscal, sino ante UN LAPSO PRECLUSIVO DE CUATRO MESES EN EL QUE SE DEBE FINALIZAR LA INVESTIGACIÓN, SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO SE HAYA REQUERIDO LA PRÓRROGA QUE IMPONE la normativa en materia de violencia de género.

En este orden de ideas, dispuso el legislador especial, que la fase de investigación, tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible y las circunstancias que inciden en su calificación, así como la recolección de evidencias, el reconocimiento del presunto autor y los elementos que fundamentan su culpabilidad, estará a cargo el Ministerio Público, como ente competente, tratándose de un proceso penal acusatorio. En este sentido el artículo 79 del citado texto legislativo, establece lo que textualmente nos permitimos transcribir con la venia de esta ínclita (sic) sala:

Articulo 77: (sic)  EL MINISTERIO PÚBLICO DARÁ TÉRMINO A LA INVESTIGACIÓN EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERÁ A 4 MENES. (sic) SI LA COMPLEJIDAD DEL CASO LO AMERITA, EL MP (sic) PODRÁ SOLICITAR FUNDADAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA COMPETENTE, CON AL MENOS 10 DÍAS DE ANTELACIÓN A DICHO LAPSO UNA PRÓRROGA QUE NO PODRÁ SER MAYOR  DE QUINCE Y MENOR DE 90 DÍAS. 

EL TRIBUNAL DECIDIRÁ MEDIANTE AUTO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTE (sic) A LA SOLICITUD FISCAL. LA DECISIÓN QUE ACUERDE O NIEGUE LA PRÓRROGA (PODRÁ SER APELADA A UN SOLO EFECTO).

A criterio de quien solicita la interpretación de esta norma, el legislador le estableció al Ministerio Público, de manera imperativa u obligatoria, mediante el uso del verbo dará, la obligación de culminar el lapso de investigación en un plazo que no deberá exceder de cuatro (04) meses, y en caso de imposibilidad material de culminarla, queda la instancia fiscal habilitada para solicitar una prórroga que tramitará con al menos de 10 días de antelación al vencimiento del lapso principal; prórroga que no podrá ser nunca menor de 15 días ni mayor de noventa días, y para la resolución de dicha prórroga, el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas competente está obligado a declararla mediante auto razonado.

Por otra parte el artículo 102 de La Ley en comento preceptúa que el lapso conclusivo será presentado por el Ministerio Público, una vez concluida la investigación tal como lo establece el artículo 79 o en el supuesto especial previsto en el artículo 103 -que hace referencia a una prórroga extraordinaria por omisión Fiscal- vemos como el legislador deslinda en los artículos 79 y 102 el lapso principal o inicial para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo, del otro supuesto fáctico, es decir, del término que nace luego de la prórroga acordada por el juzgado de control.

No obstante, la confusión surge en los operadores de justicia a partir de la expresión contenida en el encabezamiento del artículo 103 del texto legal supra mencionado, donde se indica: “Si vencidos todos los plazos", debe considerarse entonces como la intención del legislador para suplir inclusive el incumplimiento del plazo inicial de cuatro meses al cual se refiere el artículo 79, que posibilita REABRIR o extender la investigación, aun cuando no se hubiere solicitado la prórroga obligatoria o únicamente, está circunscrita al supuesto de hecho en el cual se requirió la extensión o prórroga de la investigación en los términos señalados en el dispositivo 79 de la ley.

Esta defensa estima, que de ser cierta esta socorrida interpretación a la que invocan los jueces de control, el legislador no hubiera exigido la tramitación de una prórroga por parte del Ministerio Público, con diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso principal, ya que incluso sometió al control de la alzada la decisión que se dicte al efecto. A criterio de la defensa, estamos ante dos plazos distintos, ya que la prórroga que se acuerde en conformidad con el artículo 79, es presupuesto esencial para que se active luego la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, por lo que al no verificarse este supuesto fáctico, no puede reabrirse un nuevo lapso para presentar el acto conclusivo, no aclarando los artículos cuestionados, que ocurre en el caso de haber precluido en plazo principal de investigación, sin que se haya peticionado su extensión de manera lícita ¿debe decretarse el archivo o el sobreseimiento?, tomando en cuenta que del contenido de la norma del articulo 79 puede inferirse que estamos en presencia de un lapso de caducidad, es decir, un plazo fatal para el ejercicio de la acción penal. Estimamos que al (sic) imputado no puede sufrir las consecuencias omisivas del ministerio público que le imponen activar el juzgamiento con celeridad. En un estado de derecho y de justicia como el nuestro, el retardo injustificado no puede, aplicarse en perjuicio del sub judice, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

De tal manera que ante la confusa redacción del encabezamiento del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que se refiere al ‘vencimiento de todos los plazos’, la conexión que pudiera tener tal invocación con las hipótesis previstas en el artículo 79 de la citada ley; y ante la incertidumbre que afecta a mi representado por la oscuridad en cuanto a su alcance y sentido textual y legislativo, solicito formalmente sean INTERPRETADAS las referidas normas de rango legal contenidas en los artículos 79 y 103 del texto supra mencionado, precisándose en la resolución que se dicte, si ante el supuesto fáctico del transcurso del lapso de investigación de cuatro meses, sin solicitud previa de prórroga para extenderlo ¿Cuál será el destino de las diligencias verificadas por el Ministerio Público? el archivo fiscal, o bien; la caducidad para interponer la acusación por la preclusión del lapso. Solución ésta que el legislador no menciona, salvo para el caso del vencimiento de la prórroga extraordinaria por omisión fiscal en la parte in fine del ya tantas veces enunciado articulo 103.

Dejamos expresa constancia, que esta solicitud no sustituye los medios de impugnación existentes, sin embargo tiene una clara conexión con un caso concreto que se ventila en el expediente FPO1-P-2009-000303, que por violencia de género es tramitado por ante el Tribunal Segundo de Control, circunstancia que determina la legitimidad de quien recurre, aunado a que señalamos la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia y alcance de las normas cuya interpretación se solicita, que aun hasta la presente fecha, no ha sido resuelta con anterioridad por esta honorable Sala…”.

 

Del contenido de la trascripción anterior, observa la Sala, que en la solicitud bajo examen, se requirió la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) en relación con los plazos para concluir la investigación y las prórrogas ordinaria y extraordinaria, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indicando que del contenido de ambos artículos ha surgido confusión por parte de los administradores de justicia al momento de proceder a su aplicación, por las razones siguientes:

 

El artículo 79 de la citada ley orgánica otorga un plazo de cuatro (04) meses para concluir la fase preparatoria, asimismo otorga una prórroga inicial que puede ser de quince (15) a noventa (90) días adicionales, siempre que la misma se solicite al Juez de Control y Medidas de Seguridad, con un tiempo de antelación de diez (10) días al vencimiento del plazo inicial y el artículo 103, prevé una prórroga extraordinaria cuando señala que: “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”, surgiendo la confusión cuando toca interpretar la frase “si vencidos todos los plazos” a que se refiere éste último artículo, pues no se sabe si la intención del legislador al utilizar tal expresión es la de reabrir o extender el plazo inicial de cuatro meses a que se refiere el artículo 79, aún cuando el Ministerio Público no hubiere solicitado la prórroga ordinaria o si sólo se circunscribe al supuesto de hecho en el cual el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga y no haya presentado el acto conclusivo.

 

En conexión con lo anterior señaló que si la intención del legislador hubiese sido permitir la aplicación de la prórroga extraordinaria, después de pasados los cuatro meses principales, no hubiera exigido la tramitación de la prórroga ordinaria por parte del Fiscal del Ministerio Público con diez días de antelación al vencimiento del lapso principal (de 4 meses) y no habría sometido al control de la alzada la decisión que se dicte a tal efecto.

 

Por ello, en criterio del solicitante para que proceda la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, es necesario que el fiscal haya solicitado la prórroga ordinaria y si ello no ocurre “no puede reabrirse un nuevo lapso” para presentar el acto conclusivo.

 

Igualmente el solicitante pide a esta Sala de Casación Penal, que con motivo de la interpretación de los mencionados artículos determine cuál será el destino de las diligencias verificadas por el Ministerio Público, en aquellos casos en que hubiese transcurrido el plazo inicial de cuatro meses, sin que se haya solicitado la prórroga adicional para extenderlo; y si en ese supuesto es procedente el archivo fiscal o bien la caducidad para interponer la acusación por preclusión del lapso.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido observa que en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la competencia para conocer del recurso de interpretación, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber:

 

a) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

 

b) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

 

Aparte de ellos, esta Sala de Casación Penal tomando en consideración lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha desarrollado otros requisitos que resultan igualmente necesarios de examinar y que deben ser cumplidos concurrentemente, todo ello con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia.  En tal sentido, la sentencia Nº 221 del 21 de abril de 2008, ya citada en el capítulo II de la presente decisión, intitulado “COMPETENCIA DE LA SALA PENAL”, dispuso lo siguiente:

 

“…Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en anteriores decisiones, que el recurso de interpretación debe cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, los cuales deben ser satisfechos por el solicitante a los fines de su resolución, a saber:

1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

Considera la Sala, antes de entrar a resolver el presente recurso de interpretación, señalar lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, en relación a los requisitos de admisibilidad.

En decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, Expediente Nº 00-129, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

‘(…) Advierte esta Sala, que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.’ (…)

De igual forma la SALA ELECTORAL, en sentencia Nº 159 de fecha 07 de diciembre de 2004, reiteró el criterio sobre los requisitos de procedencia del recurso de interpretación.

‘...En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento...".

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 10  de mayo de 2005 en la causa signada con el Nº N° AA60-S-2004-001597, sostuvo el mismo criterio.

Lo anterior, pone de relieve que las Salas que integran este Tribunal Supremo, con excepción de la Sala Electoral, en líneas generales, exigen los mismos requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, abandonando el anterior criterio de la Sala Político Administrativa referido a la obligación de estar prevista en el texto legal la autorización para su ejercicio. Siendo así, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, modifica el criterio hasta ahora sustentado en cuanto a las condiciones de admisión del recurso in comento, las cuales serán:

1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

En aplicación del criterio antes señalado al caso concreto, se evidencia que las normas cuya interpretación se solicita, están previstas en un texto de rango legal, o sea, la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el accionante manifiesta en el escrito contentivo del recurso que existe un amparo intentado por la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores, Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus similares y conexos de Venezuela, con lo cual se evidencia la pretensión de obtener una opinión sobre un caso que está conociendo otro Tribunal de la República, en consecuencia, al no cumplir el recurso con uno de los requisitos concurrentes antes señalados, debe declararse su inadmisibilidad’.

La SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, se ha pronunciado con respecto a los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación, así, en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Nº 00358, estableció:

‘Con respecto a los citados planteamientos, la Sala debe precisar que si bien el recurso de interpretación de leyes, tiene por objeto establecer el sentido alcance y aplicación de una determinada norma, no obstante, no es suficiente el mero interés general u objetivo en establecer el significado de la norma cuya interpretación se solicita. Por el contrario, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, resulta de la necesidad de concretar la aplicación y alcance de una norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento acerca de la controversia. Ciertamente, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ha establecido que dicha legitimación se requiere a efectos de evitar que el recurso en cuestión, se convierta en un ejercicio académico, es decir, no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolver las dudas que en ‘abstracto’ tuviere acerca de la interpretación de una norma.

Conforme a lo expuesto la Sala considera que en el presente caso, el recurrente no tiene la legitimación requerida para ejercer el presente recurso de interpretación legal, ya que su solicitud ha sido formulada en forma genérica e indeterminada, sin establecer un nexo o relación específica a un determinado supuesto jurídico que amerite el pronunciamiento de la Sala, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara’.

Como quiera que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de carácter concurrente, la Sala considera inoficioso examinar el cumplimiento de cada uno de ellos, pues con la inobservancia de uno sólo de esos requisitos procede su declaratoria de inadmisibilidad’.

Y por último la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 2 de julio de 2007, sostuvo:

‘… No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa del desarrollo jurisprudencial de esta institución, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley’, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.

En igual sentido, el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que a este Alto Tribunal le corresponde ‘conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se les formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere’ y, ‘…su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...’.

De allí que, las diferentes Salas de este Máximo Tribunal por mandato de la Constitución y de la ley que la regula, hayan dejado sentado que la potestad de interpretación la conoce la Sala de acuerdo a su materia de control natural, esto es, ‘atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala’.

A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala estima oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso  de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos.

En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.

De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.

Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración’.

En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia…”. (Negrita y Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, toda vez que además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

 

Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, para lo cual observa:

 

1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que la interpretación solicitada versa sobre disposiciones de rango legal, como son los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo conocimiento (como ya se expresó en el capítulo II de la presente decisión) corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en las referidas normas.

 

2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.  En tal sentido, esta Sala de Casación Penal observa que dada la naturaleza del recurso de interpretación, no existe otro medio a través del cual pueda solicitarse aclarar la oscuridad, ambigüedad o contradicción de una disposición legal.

 

3) Que el ejercicio del recurso de interpretación tenga conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente, con lo cual se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico, actual y legítimo y en tal sentido la Sala de Casación Penal observa que la solicitud del ciudadano abogado SAlT RODRÍGUEZ SOTILLO versa sobre un caso concreto, siendo éste el que se ventila en el expediente FP01-P-2009-000303 que por violencia de género es tramitado ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Bolívar. En cuanto a la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta, esta Sala de Casación Penal observa que los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya interpretación se solicita, han generado dudas que revisten vital importancia, debido a las dificultades surgidas en los tribunales de primera instancia en funciones de control en materia de violencia de género, en relación con los plazos para concluir la investigación y las prórrogas ordinaria y extraordinaria establecidas en los mencionados artículos.

 

4) En cuanto al señalamiento preciso sobre la oscuridad o ambigüedad o contradicción de las disposiciones legales cuya interpretación se solicita, la Sala de Casación Penal observa que en el caso sub examine a pesar de que tal señalamiento no fue satisfecho de la mejor manera posible, es decir, mediante la utilización adecuada de la debida técnica recursiva, debe forzosamente procederse a la interpretación, dada la particular importancia advertida por este Alto Tribunal de la República, en cuanto a la aplicación de los artículos en cuestión, tal como se ha hecho en anteriores oportunidades. (Vid. Sentencia No. 606 del 20.10.2005, en el expediente 2002-493).

 

5) En lo que respecta a que el punto cuya interpretación se solicita no haya sido resuelto en anteriores oportunidades y por tanto sea innecesario modificarlo, se observa que esta Sala de Casación Penal no se ha pronunciado en relación con el contenido, alcance e inteligencia de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario en consecuencia la interpretación sobre el plazo para concluir la investigación y las prórrogas ordinaria y extraordinaria, allí previstas, así como la consecuencia jurídica de la no presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público.

 

Cumplidos como han sido, concurrentemente los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los establecidos por vía jurisprudencial, resulta forzoso admitir la interpretación solicitada, pasando a efectuar la misma, en los términos que a continuación se expresan:

 

Preludio

 

 

La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer  o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

 

En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerConvención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

 

Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).

 

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).  

 

En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.

 

En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala  demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.I, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463).

 

En tal sentido, el intérprete determinará cuál es, a su juicio, el sentido y alcance de la disposición que se está interpretando, en ese preciso momento en que él, como órgano del Estado encargado de la interpretación y aplicación del Derecho Positivo, cumple su tarea como tal. (Cfr. En este sentido: Ross, Alf. Sobre el Derecho y la Justicia, trad. del inglés por G.R. Carrió, Buenos Aires, 1963, pp.117-119).    

 

La Sala siguiendo al autor Eduardo J. Couture, quiere dejar claro que: “… Interpretar es, aún inconscientemente, tomar partido de una concepción del Derecho, que es como decir del mundo y de la vida. Interpretar es dar vida, hacer viviente una norma (…) todo intérprete es, aunque no lo quiera, un filósofo y político de la ley…”. (Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1950, T. III, p26).

 

Igualmente, Ch. Perelman: “… Todo derecho, todo poder legalmente protegido es otorgado con vista a cierta finalidad: el detentador de ese derecho tiene un poder de apreciación en cuanto a la manera como lo ejerce. Pero ningún derecho se puede ejercer de una forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho…”. (La Interpretación jurídica. Trad. Del Francés por H. Petzold, Maracaibo. 1976, pp.11-12).

 

Resulta impretermitible para la Sala de Casación Penal advertir que, la libertad hermenéutica de la cual goza en la interpretación objetiva o dinámica de la norma jurídica, puede conducir a la negación de su vigencia, esto es, si una norma jurídica no opera real y efectivamente, no puede ser llamada  Derecho, pues se reduce, a un mero pedazo de papel o a unas voces en el desierto. (Vid. Recasens Siches, Luis. Experiencia jurídica, Naturaleza de la Cosa y Lógica. México, 1971, p 522).

 

En tal sentido, la labor creadora de la Sala en la interpretación judicial constituye la continuación del proceso de producción o creación del Derecho iniciado por el legislador; de la misma manera en la aplicación del Derecho, la actividad del juez o de la jueza está impregnada de valoraciones dentro del marco legal y de los principios que inspiran la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Ahora bien, la Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma  con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.

 

Bajo estos lineamientos de la hermenéutica jurídica, la Sala de Casación Penal realizará la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El profesional del derecho SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, requirió la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género.

 

En este sentido, se observa que los referidos dispositivos en expresamente disponen:

 

Lapso para la investigación

“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

 

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

 

§1

Plazos previstos para la duración de la fase preparatoria

 

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.

 

En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

 

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.

 

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.

 

En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:

 

1.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad. 

 

En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

 

Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si  así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.

 

2.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.

 

Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.

 

En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:

 

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente (…) con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”. 

(Plazo inicial de duración y su prórroga adicional)

 

Y finalmente en el artículo 103 dispone que:

 

“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”.

(Prórroga Extraordinaria)

 

Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

 

Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: “…Si vencidos todos los plazos...”; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

 

Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

 

En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.

 

Precisamente, en razón de ello y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado respecto a la duración de la fase preparatoria, la ley de violencia de género dispone en su artículo 76, lo siguiente:

 

Competencia

Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Negritas de la Sala).

 

En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:

 

“…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Negritas de la Sala).

Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

 

En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004).

 

 

§2

Momento de inicio de la fase preparatoria

 

Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

 

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

 

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636  del  17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

 

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores  de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

 

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.

 

En los supuestos de flagrancia, no existe duda alguna respecto de la individualización del imputado, y el momento donde se inicia los plazos para la conclusión de la fase preparatoria investigación, pues el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la fase preparatoria tan pronto como es notificado sobre la detención del presunto agresor, siendo ese el momento a partir del cual deberán comenzar a contarse los cuatro meses para la conclusión de la investigación.

 

Es oportuno indicar que en este supuesto, la imputación formal del aprehendido quedará materializada en la Audiencia de Presentación que se celebrará ante el Juez de Control Audiencias y Medidas, quien procederá a decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, e igualmente determinará el régimen aplicable para la conclusión de la fase de investigación, el cual puede ir de treinta días continuos prorrogable previa solicitud por quince días más, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada haya sido la medida de privación judicial preventiva de libertad (ex-artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); o bien la investigación podrá tener una duración de cuatro meses, más la prórroga ordinaria y la extraordinaria, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada sea una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o se haya otorgado una libertad sin restricciones (ex-artículo 79 y 103 ejusdem)

 

Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de  la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.

 

Cuando el proceso penal se inicie con ocasión de la interposición de una querella, por parte de la mujer víctima de la violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que éstas se encuentren imposibilitadas legal o físicamente para hacerlo; el lapso inicial de cuatro meses para concluir la fase preparatoria del proceso, deberá contarse desde que el Ministerio Público ordene el inicio de la correspondiente investigación, orden que deberá dar tan pronto sea notificado por parte del tribunal de control de la interposición de la mencionada querella.

 

En los supuestos que el imputado debidamente individualizado mediante los actos iniciales del proceso, y sobre éste exista una solicitud de orden de aprehensión, debidamente acordada por el órgano jurisdiccional, el límite temporal para la conclusión de la fase preparatoria solo podrá computarse a partir del momento en que se haga efectiva la detención, pues sólo en ese momento será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde podrá continuarse con el proceso, debido a la prohibición de juicio en ausencia.

 

Por tanto, salvo los casos de investigaciones donde él o los imputados, se encuentren individualizados y evadidos del proceso penal; es la individualización del investigado mediante actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado -los cuales se puede corresponder o no con el acto de imputación formal-, lo que delimita y actualiza los límites temporales, que para la conclusión de la fase preparatoria, prevén como se indicó ut supra, los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sólo la individualización del investigado activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

 

§3

Destino de las diligencias de Investigación respecto de las causas en las que exista mora en la presentación del acto conclusivo

 

En otro orden de ideas, plantea igualmente el solicitante de la interpretación lo relativo al destino de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, en aquellos casos en que se haya agotado el plazo inicial de cuatro meses para dar término a la fase preparatoria del proceso, sin que se haya solicitado la prórroga ordinaria y cuál será la consecuencia jurídica de dicha inactividad fiscal, si el archivo o la declaratoria de caducidad de la acción, por preclusión del lapso para interponer la acusación.

 

Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.

 

Lo anterior es así, por cuanto aún en aquellos supuestos en que transcurridos los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, ni siquiera el decreto del archivo judicial ordenado; le resta validez a las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados, pues aún en esos casos el Ministerio Público, tiene la posibilidad de solicitar la apertura de dicha investigación, cuando previa autorización judicial surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de ésta.

 

§4

Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo

 

§4.1

 (Inadmisibilidad de la Acusación)

 

Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

 

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

 

“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

(...)  

2.  En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

2.2  Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

2.3  Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).

 

Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.

 

 

§4.2

 (Archivo Judicial)

 

En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

 

Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye  un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es  de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

 

Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o  presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:

 

“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic)  del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.

 

 

§4.3

(Caducidad de la Acción Penal)

 

En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.

 

En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.

 

En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal. 

 

En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.

 

Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

 

En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.

 

El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige,  que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.

 

A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal,  es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.

 

Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida

 

De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

 

Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual  el  Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.

 

En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone:

 

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal.

Artículo 103.

…omissis…

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Mientras que la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo  64 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:

 

Prórroga.

Artículo 314.

…Omisis…

(...) La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

 

Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito.

 

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 165 de fecha 28.02.2008, señaló:

 

“…En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso. Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente ‘(…) por ser ininterrumpible por actos procesales’.

Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: ‘Rafael Alcántara Van Nathan’, indicó que: (...)

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”….”.

 

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 575 de fecha 19.06.2006, ha ratificado dicha postura al señalar:

 

“…El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

 

De manera tal, que la caducidad de la acción penal, sólo se actualiza y es oponible, en los supuestos que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (ex-artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre y cuando dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo.

 

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto por el profesional del derecho SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, en torno a los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

 

 

§5

Colofón

 

Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:

 

1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

 

2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

 

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

 

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.

 

6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

 

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

 

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin  restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

 

11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.

 

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación interpuesta por el profesional del derecho SAlT RODRÍGUEZ SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.076, en su carácter de defensor privado del ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, venezolano e identificado con la cédula de identidad  V-8.855.597; sobre el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación en los delitos de violencia de género.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DOS días del mes de   JUNIO  de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp N°2010-272

NBQB.

 

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concurro con el contenido de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala, en la resolución de la solicitud de Interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por el abogado Sait Rodríguez Sotillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.076, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, no obstante debo hacer la siguiente observación:

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene asignada una serie de atribuciones Constitucionales y legales que determinan su competencia jurisdiccional y material, por tanto, sus criterios, al igual que el de cualquiera de las restantes Salas se encuentran imbuidos de generalidad hermenéutica suficiente e idónea en la interpretación de las leyes a los casos concretos.

 

            Al respecto, la función de la Sala Constitucional de dictar decisiones de carácter vinculante para otras Salas, no determina la obligatoriedad para las restantes Salas de citar sus interpretaciones generales en los casos que resuelve, pues ello violenta la competencia material que corresponde a cada una, además que la competencia de la Sala Constitucional de dictar sentencias vinculantes para las otras Salas sólo procede en determinados casos y de manera excepcional, sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna.

 

            De allí, que la cita de sentencias de la Sala Constitucional como modelo o pauta a seguir en las Sentencias de la Sala de Casación Penal, supone una exacerbación de las funciones de aquella, en detrimento de las funciones Constitucionales y legales conferidas a esta Sala, asumiendo una posición de inferior jerárquico dentro de la Organización del Poder Judicial, que de ningún modo se encuentra determinado Constitucionalmente y de serlo, nos encontraríamos ante otra definición de modelo de Estado que no corresponde con las características del actual, trastocando así al Poder Judicial, rama y sustento del Poder Público, su independencia funcional y en consecuencia, la conformación del Estado democrático, de derecho y de justicia.

 

            Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidente,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                 La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                            El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                              Héctor Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0272 (NQB)