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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN
SALA DE
CASACIÓN
PENAL
I
El 19 de agosto de 2010, se recibió
por ante
El 20 de agosto de 2010, se dio
cuenta en Sala del recibo de la referida solicitud de interpretación y se
designó ponente al Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte de
El 7 de diciembre de 2010, en virtud
de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes)
del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por
Realizado el estudio previo de la
solicitud así como del expediente que la contiene; esta Sala pasa a decidir,
conforme a las siguientes consideraciones:
II
Las disposiciones cuya interpretación
se solicita, son los artículos 79 y 103 de
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis...
6. Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley.
…Omissis...
La atribución señalada en el
numeral 1 será ejercida por
Competencias Comunes
Artículo 31.
Son competencias comunes de cada sala del Tribunal Supremo de Justicia
…Omissis…
5. Conocer
del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen
acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho
conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso
previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
…Omissis…
Por su parte,
esta Sala mediante decisión No. 221 de fecha 21 de abril de 2008, afirmó su
propia competencia para el conocimiento de los recursos de interpretación,
interpuestos respecto de las normas sustantivas y adjetivas de naturaleza
penal, al señalar lo siguiente:
“…
En razón de
lo anterior,
III
FUNDAMENTO
DE
El profesional del derecho, SAlT
RODRÍGUEZ SOTILLO, fundamentó su solicitud de interpretación en relación al
contenido, alcance e inteligencia de los artículos 79 y 103 (encabezamiento),
de
“…Resulta por lo demás obvio,
que el juzgador de control interpretó erróneamente las previsiones del
mencionado artículo 79 de la mencionada ley, en razón de que en el caso de
especie, NO SE SOLICITÓ
En este orden de ideas, dispuso
el legislador especial, que la fase de investigación, tiene por objeto hacer
constar la comisión de un hecho punible y las circunstancias que inciden en su
calificación, así como la recolección de evidencias, el reconocimiento del
presunto autor y los elementos que fundamentan su culpabilidad, estará a cargo
el Ministerio Público, como ente competente, tratándose de un proceso penal
acusatorio. En este sentido el artículo 79 del citado texto legislativo,
establece lo que textualmente nos permitimos transcribir con la venia de esta
ínclita (sic) sala:
Articulo 77: (sic) EL MINISTERIO PÚBLICO DARÁ TÉRMINO A
EL TRIBUNAL DECIDIRÁ MEDIANTE
AUTO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTE (sic) A
A criterio de quien solicita
la interpretación de esta norma, el legislador le estableció al Ministerio Público,
de manera imperativa u obligatoria, mediante el uso del verbo dará, la
obligación de culminar el lapso de investigación en un plazo que no deberá
exceder de cuatro (04) meses, y en caso de imposibilidad material de
culminarla, queda la instancia fiscal habilitada para solicitar una prórroga
que tramitará con al menos de 10 días de antelación al vencimiento del lapso
principal; prórroga que no podrá ser nunca menor de 15 días ni mayor de noventa
días, y para la resolución de dicha prórroga, el Tribunal en Funciones de
Control Audiencia y Medidas competente está obligado a declararla mediante auto
razonado.
Por otra parte el artículo
102 de
No obstante, la confusión
surge en los operadores de justicia a partir de la expresión contenida en el
encabezamiento del artículo 103 del texto legal supra mencionado, donde se
indica: “Si vencidos todos los plazos", debe considerarse entonces como la
intención del legislador para suplir inclusive el incumplimiento del plazo
inicial de cuatro meses al cual se refiere el artículo 79, que posibilita
REABRIR o extender la investigación, aun cuando no se hubiere solicitado la
prórroga obligatoria o únicamente, está circunscrita al supuesto de hecho en el
cual se requirió la extensión o prórroga de la investigación en los términos
señalados en el dispositivo 79 de la ley.
Esta defensa estima, que de
ser cierta esta socorrida interpretación a la que invocan los jueces de
control, el legislador no hubiera exigido la tramitación de una prórroga por
parte del Ministerio Público, con diez días de antelación al vencimiento de
dicho lapso principal, ya que incluso sometió al control de la alzada la
decisión que se dicte al efecto. A criterio de la defensa, estamos ante dos
plazos distintos, ya que la prórroga que se acuerde en conformidad con el
artículo 79, es presupuesto esencial para que se active luego la prórroga
extraordinaria por omisión fiscal, por lo que al no verificarse este supuesto
fáctico, no puede reabrirse un nuevo lapso para presentar el acto conclusivo,
no aclarando los artículos cuestionados, que ocurre en el caso de haber
precluido en plazo principal de investigación, sin que se haya peticionado su
extensión de manera lícita ¿debe decretarse el archivo o el sobreseimiento?,
tomando en cuenta que del contenido de la norma del articulo 79 puede inferirse
que estamos en presencia de un lapso de caducidad, es decir, un plazo fatal
para el ejercicio de la acción penal. Estimamos que al (sic) imputado no puede
sufrir las consecuencias omisivas del ministerio público que le imponen activar
el juzgamiento con celeridad. En un estado de derecho y de justicia como el
nuestro, el retardo injustificado no puede, aplicarse en perjuicio del sub
judice, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
De tal manera que ante la
confusa redacción del encabezamiento del artículo 103 de
Dejamos expresa constancia,
que esta solicitud no sustituye los medios de impugnación existentes, sin
embargo tiene una clara conexión con un caso concreto que se ventila en el
expediente FPO1-P-2009-000303, que por violencia de género es tramitado por
ante el Tribunal Segundo de Control, circunstancia que determina la legitimidad
de quien recurre, aunado a que señalamos la existencia de una duda razonable
sobre la inteligencia y alcance de las normas cuya interpretación se solicita,
que aun hasta la presente fecha, no ha sido resuelta con anterioridad por esta
honorable Sala…”.
Del
contenido de la trascripción anterior, observa
El
artículo 79 de la citada ley orgánica otorga un plazo de cuatro (04) meses para
concluir la fase preparatoria, asimismo otorga una prórroga inicial que puede ser de quince (15) a noventa (90) días
adicionales, siempre que la misma se solicite al Juez de Control y Medidas de
Seguridad, con un tiempo de antelación de diez (10) días al vencimiento del
plazo inicial y el artículo 103, prevé una prórroga extraordinaria cuando
señala que: “…Si vencidos todos los plazos, el o
En conexión con lo anterior señaló
que si la intención del legislador hubiese sido permitir la aplicación de la
prórroga extraordinaria, después de pasados los cuatro meses principales, no
hubiera exigido la tramitación de la prórroga ordinaria por parte del Fiscal
del Ministerio Público con diez días de antelación al vencimiento del lapso
principal (de 4 meses) y no habría sometido al control de la alzada la decisión
que se dicte a tal efecto.
Por ello, en criterio del solicitante
para que proceda la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, es necesario
que el fiscal haya solicitado la prórroga ordinaria y si ello no ocurre “no
puede reabrirse un nuevo lapso” para presentar el acto conclusivo.
Igualmente el solicitante pide a esta
Sala de Casación Penal, que con motivo de la interpretación de los mencionados
artículos determine cuál será el destino de las diligencias verificadas por el
Ministerio Público, en aquellos casos en que hubiese transcurrido el plazo
inicial de cuatro meses, sin que se haya solicitado la prórroga adicional para
extenderlo; y si en ese supuesto es procedente el archivo fiscal o bien la
caducidad para interponer la acusación por preclusión del lapso.
IV
ADMISIBILIDAD DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del
presente recurso y en tal sentido observa que en el numeral 5 del artículo 31
de
a) Que la interpretación solicitada verse sobre un
texto legal.
b) Que dicho conocimiento no signifique una
sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la
situación si la hubiere.
Aparte de ellos, esta Sala de Casación Penal tomando
en consideración lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus
diferentes Salas, ha desarrollado otros requisitos que resultan igualmente
necesarios de examinar y que deben ser cumplidos concurrentemente, todo ello
con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la
jurisprudencia. En tal sentido, la
sentencia Nº 221 del 21 de abril de 2008, ya citada en el capítulo II de la
presente decisión, intitulado “COMPETENCIA DE
“…Ha
sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en anteriores
decisiones, que el recurso de interpretación debe cumplir con ciertos
requisitos de admisibilidad, los cuales deben ser satisfechos por el
solicitante a los fines de su resolución, a saber:
1. La conexión con un
caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de
una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique
el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien
intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual,
legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera
necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso
concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.
2. La solicitud de la
interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad,
ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se
solicita.
3. Que
4. Que el recurso de
interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si
existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse
inadmisible.
5. Que la disposición
cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.
Considera
En
decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, Expediente Nº 00-129,
‘(…)
Advierte esta Sala, que la petición de
interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en
qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del
texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y
alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o
ambiguas surgidas entre
De igual forma
‘...En ese orden de ideas,
esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y
análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para
fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es
determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de
tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible
extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación
disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la
conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un
lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio
académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar
objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento...".
Lo
anterior, pone de relieve que las Salas que integran este Tribunal Supremo, con
excepción de
1.- Establecer la
conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y
la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición
legal.
2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un
texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de
interpretarse.
3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la
interpretación.
4.- Que
5.- Que el recurso de interpretación no persiga
sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con
carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso
o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o
contradictorias.
7.-
Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano
jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido
por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los
órganos públicos.
En aplicación del criterio
antes señalado al caso concreto, se evidencia que las normas cuya
interpretación se solicita, están previstas en un texto de rango legal, o sea,
‘Con
respecto a los citados planteamientos,
Conforme a lo expuesto
Como
quiera que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de
carácter concurrente,
Y
por último
‘…
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa del desarrollo
jurisprudencial de esta institución, que a partir de la entrada en vigencia de
En igual
sentido, el artículo 5.52 de
De allí
que, las diferentes Salas de este Máximo Tribunal por mandato de
A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala
estima oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la
función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al
caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las
instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos.
En efecto, el rol del juez no se circunscribe
exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar
las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias
fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra
el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado
concreto, coherente, útil y acorde a los fines de
De allí se deriva la importancia de la
actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del
Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor
judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que
tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es,
lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás
valores y objetivos consagrados en
Por tanto, la función judicial presupone
ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el
instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y
adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador
del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración’.
En líneas generales, estas exigencias deben ser
cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas
por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte
Suprema de Justicia…”. (Negrita y
Subrayado de
De
tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de
interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5
del artículo 31 de
Conforme
a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos
necesarios para la procedencia de este especial recurso, para lo cual observa:
1.
Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal. En tal sentido,
2)
Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o
recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal
observa que dada la naturaleza del recurso de interpretación, no existe otro
medio a través del cual pueda solicitarse aclarar la oscuridad, ambigüedad o
contradicción de una disposición legal.
3) Que el ejercicio del recurso de
interpretación tenga conexión con un caso concreto, para determinar la
legitimidad del recurrente, con lo cual se persigue evitar el
mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a
aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico, actual y legítimo y en tal sentido
4) En cuanto
al señalamiento preciso sobre la oscuridad o ambigüedad o contradicción de las
disposiciones legales cuya interpretación se solicita,
5) En lo que respecta a que el
punto cuya interpretación se solicita no haya sido resuelto en anteriores
oportunidades y por tanto sea innecesario modificarlo, se observa que esta Sala
de Casación Penal no se ha pronunciado en relación con el contenido, alcance e
inteligencia de los artículos 79 y 103 de
Cumplidos
como han sido, concurrentemente los requisitos exigidos en el numeral 5 del
artículo 31 de
Preludio
La existencia de un régimen especial
hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por
En
especial,
Desde
la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de
En
este contexto, la
jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género,
deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y
androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas
y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y
violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen
especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social,
pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de
quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de
En tal
sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de
medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más
represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en
dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones
internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la
mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia
contra la mujer.
En orden al
segundo aspecto, la interpretación que realice
En tal sentido, el intérprete determinará cuál es, a
su juicio, el sentido y alcance de la disposición que se está interpretando, en
ese preciso momento en que él, como órgano del Estado encargado de la
interpretación y aplicación del Derecho Positivo, cumple su tarea como tal.
(Cfr. En este sentido: Ross, Alf. Sobre el Derecho y
Igualmente, Ch. Perelman: “… Todo derecho, todo poder legalmente protegido es otorgado con vista a
cierta finalidad: el detentador de ese derecho tiene un poder de apreciación en
cuanto a la manera como lo ejerce. Pero ningún derecho se puede ejercer de una
forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho…”. (
Resulta impretermitible para
En tal sentido, la labor creadora de
Ahora bien,
Bajo estos lineamientos de la hermenéutica jurídica,
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
El profesional del
derecho SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, requirió la
interpretación de los artículos 79 y 103
(encabezamiento) de
En este sentido, se observa que los
referidos dispositivos en expresamente disponen:
Lapso para la investigación
“Artículo 79. El
Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá
de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público
podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser
apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya
decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el
Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los
treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado
por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y
presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o
la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el
correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado
o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas
de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si
vencidos todos los plazos, el o
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se
refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público,
el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial,
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
§1
Plazos previstos para la
duración de la fase preparatoria
Las
disposiciones transcritas supra se
refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del
proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe
cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está
caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los
efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida
actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en
peligro su vida.
En
efecto, como una de las consecuencias del principio
de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad
jurídica,
En tal
sentido,
La
razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona
o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la
fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya
conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en
atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige
nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a
una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79
de
En
este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos
para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida
de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:
1.-
Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación
judicial preventiva de libertad.
En los
procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación
judicial preventiva de libertad,
Previéndose como sanción, frente a la
falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida
y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la
sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo
previsto en el artículo 92 de
2.-
Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar
sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un
juzgamiento en libertad sin restricciones.
Cuando
el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la
imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la
duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo
al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la
fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la
complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.
En
efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:
“El Ministerio Público dará término a la investigación
en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso
lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente (…) con al menos
diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que
no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
(Plazo inicial de duración y su prórroga adicional)
Y finalmente en el artículo 103
dispone que:
“Si vencidos todos los plazos, el o
(Prórroga
Extraordinaria)
Es así como el legislador, previó la
existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase
preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión
de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así
tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga
adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga
extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de
la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el
plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el
correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, tratándose de dos plazos
debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto
por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga
extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de
Ello es así, por cuanto, no todas las
investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en
En este sentido, no debe olvidarse
que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como
director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde
como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra
en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de
Precisamente, en razón de ello y a
los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado
respecto a la duración de la fase preparatoria, la ley de violencia de género
dispone en su artículo 76, lo siguiente:
Competencia
Artículo 76.
El o
En consecuencia la prórroga
extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya
agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el
artículo 79 de
“…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece
un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del
procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante
un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad
por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación
para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de
materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de
Por
tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se
materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en
la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado
artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte
del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación
del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá
activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de
notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a
los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un
acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la
fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos
que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la
investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar
los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En este sentido, no debe olvidarse
que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico,
que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su
aplicación. Se trata pues de la confianza
por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia
Nº 3180 dictada por
§2
Momento de inicio de la fase
preparatoria
Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del
presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida
del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del
Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si
bien es cierto el artículo 79 de
En tal sentido, la
individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que
conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como
presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de
acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del
Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le
señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de
procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal.
No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino
de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una
persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de
En efecto, cuando el proceso
penal especial previsto en
Bajo este escenario, la
individualización ab initio, del o
los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la
investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo
previsto en el numeral 8 del artículo 72 de
En los supuestos de
flagrancia, no existe duda alguna respecto de la individualización del
imputado, y el momento donde se inicia los plazos para la conclusión de la fase
preparatoria investigación, pues el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar
el inicio de la fase preparatoria tan pronto como es notificado sobre la
detención del presunto agresor, siendo ese el momento a partir del cual deberán
comenzar a contarse los cuatro meses para la conclusión de la investigación.
Es oportuno indicar que en
este supuesto, la imputación formal del aprehendido quedará materializada en
Ahora bien, cuando el
procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien
sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o
de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de
Cuando el proceso penal se
inicie con ocasión de la interposición de una querella, por parte de la mujer
víctima de la violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que éstas se encuentren
imposibilitadas legal o físicamente para hacerlo; el lapso inicial de cuatro
meses para concluir la fase preparatoria del proceso, deberá contarse desde que
el Ministerio Público ordene el inicio de la correspondiente investigación,
orden que deberá dar tan pronto sea notificado por parte del tribunal de
control de la interposición de la mencionada querella.
En los
supuestos que el imputado debidamente individualizado mediante los actos
iniciales del proceso, y sobre éste exista una solicitud de orden de
aprehensión, debidamente acordada por el órgano jurisdiccional, el límite
temporal para la conclusión de la fase preparatoria solo podrá computarse a
partir del momento en que se haga efectiva la detención, pues sólo en ese
momento será a partir de
ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las
cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el
momento donde podrá continuarse con el proceso, debido a la prohibición de
juicio en ausencia.
Por tanto, salvo los casos de
investigaciones donde él o los imputados, se encuentren individualizados y
evadidos del proceso penal; es la individualización del investigado mediante
actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado
-los cuales se puede corresponder o no con el acto de imputación formal-, lo
que delimita y actualiza los límites temporales, que para la conclusión de la
fase preparatoria, prevén como se indicó ut
supra, los artículos 79 y 103 de
§3
Destino de las diligencias de
Investigación respecto de las causas en las que exista mora en la presentación
del acto conclusivo
En otro orden de ideas, plantea igualmente el solicitante de
la interpretación lo relativo al destino de las diligencias de investigación
practicadas por el Ministerio Público, en aquellos casos en que se haya agotado
el plazo inicial de cuatro meses para dar término a la fase preparatoria del
proceso, sin que se haya solicitado la prórroga ordinaria y cuál será la
consecuencia jurídica de dicha inactividad fiscal, si el archivo o la
declaratoria de caducidad de la acción, por preclusión del lapso para
interponer la acusación.
Al respecto, precisa esta Sala que
las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la
fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia,
aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no
concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de
Lo anterior es así, por cuanto aún en
aquellos supuestos en que transcurridos los plazos iniciales, de prórroga
ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de
violencia de género, ni siquiera el decreto del archivo judicial ordenado; le
resta validez a las diligencias contenidas en los actos de investigación que
hayan sido practicados, pues aún en esos casos el Ministerio Público, tiene la
posibilidad de solicitar la apertura de dicha investigación, cuando previa
autorización judicial surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación
de ésta.
§4
Consecuencia jurídica de la
presentación tardía del acto conclusivo
§4.1
(Inadmisibilidad de
Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los
supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la
consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la
misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso
penal regulado en
En este sentido,
“...Esta
alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de
acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente,
consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del
alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de
la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la
representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso
legal respectivo. Para su decisión,
(...)
2. En lo que
concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en
noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la
preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con
nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco
estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad
definitiva de la acusación pública.
En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión
de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera
decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha
parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del
referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales,
sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución
de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de
ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control
tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello,
sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto
conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento
del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem,
sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo
correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar
privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con
restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala
estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el
2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste
no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces
los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador
dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las
cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del
Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto
conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la
preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la
misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de
archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa
autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último,
en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único
supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de
la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es
el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de
autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción
aplicable según el artículo 108 eiusdem, de
manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido
esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la
declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de
la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente
inadmisible. Así se declara...”. (Negritas
de
Siendo ello así, estima
§4.2
(Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita
a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la
presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos
previstos en los artículos 79 y 103 de
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la
omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus
consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono
total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a
través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una
determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en
relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo
una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que
sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un
abandono definitivo o per se, como
curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca
se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito
acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103
de
En tal sentido,
“… Respecto del
pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe
§4.3
(Caducidad de
En cuanto a la interrogante del
solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del
acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal;
En este sentido cuando la acción
penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el
escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo
conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de
En razón de ello, la presentación
tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de
la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal
Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la
caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del
derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura
jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades
limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los
particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus
derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de
los mismos.
Su fundamento o justificación, está
en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en
la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e
ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho
material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la
caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la
protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad
jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha
30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar,
que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional
para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico
y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de
la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la
mayoría de los casos exige, que el mismo
sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica
de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo
de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama
caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un
derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho
plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la
posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de
justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad
del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el
aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa
la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el
ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones
judiciales puedan proponerse de manera indefinida
De lo anterior se colige que la
caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el
derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un
plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no
admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Ahora bien, trasladados los
anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio
del derecho de acción, a través del cual el Ministerio
Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como
“ius puniendi”; no se ve impedido u
obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de
la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es
decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de
En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de
Prórroga extraordinaria por omisión
fiscal.
Artículo 103.
…omissis…
Transcurrida la prórroga
extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte
del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará
el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal.
Mientras que la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el
artículo 64 de la referida Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:
Prórroga.
Artículo 314.
…Omisis…
(...) La investigación sólo
podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa
autorización del juez o jueza.
Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento
jurídico, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene
lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o
extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110
del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de
prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por
cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una
vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el
juzgamiento del correspondiente delito.
Acorde con lo anterior,
“…En tal sentido, para el
cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo
dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los
actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia
condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se
fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la
instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a
quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le
sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por
lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras
ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso. Asimismo,
el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción
extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción
aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en
sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la
conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de
caducidad y no de prescripción propiamente ‘(…) por ser ininterrumpible por
actos procesales’.
Ciertamente, esta Sala
Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso:
‘Rafael Alcántara Van Nathan’, indicó que: (...)
El comentado artículo 110 del
Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio
restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se
prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad
del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta
extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del
artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción
es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de
una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La
fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción
menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no
se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’
(extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se
trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por
decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso,
hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación
del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la
dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de
esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por
ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede
causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe
la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal
que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código
Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase
investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es más, la disposición del
artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno
desarrollo (…)”….”.
Por su parte,
“…El Código Penal en los
artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de
la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos
circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del
tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una
determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa
al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un
tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo
(prescripción judicial).
Para el cálculo de la
prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el
artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que
interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la
requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que
como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella
por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal
carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen
el cálculo ordinario de la prescripción.
Así mismo, en el referido
artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria
de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la
mitad del mismo, Al respecto,
De manera tal, que la caducidad de la acción penal,
sólo se actualiza y es oponible, en los supuestos que el proceso penal se haya
dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado
(ex-artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre y cuando
dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo.
Queda
en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto por el
profesional del derecho SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, en torno a los artículos 79 y
103 de
§5
Colofón
Consecuencia de las anteriores
consideraciones
1.- En los procesos penales seguidos
bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en
los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad
en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta
(30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida,
lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada
con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos
penales, en donde se haya decretado la medida cautelar
sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un
juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está
supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta
cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días;
y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que
vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado
el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para
concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el
momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o
los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no
corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización
del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de
éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico,
para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en
el proceso penal especial previsto en
4.- La aplicabilidad de la prórroga
extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de
5.- Vencido el lapso de cuatro meses
establecido en el artículo 79 de
6.- La presentación tardía del
escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por
extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni
en
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la
caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o
tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial
o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110
del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la
presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de
las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de
omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que
se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso
inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103),
debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está
establecido expresamente.
10.- La falta de presentación
oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y
el otorgamiento de la libertad sin
restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida
cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las
previstas en los artículos 91 y 92 de
11.- Las diligencias contenidas en
los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales,
de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de
la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los
supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria,
debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde
posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar
el nuevo acto conclusivo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DOS días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp N°2010-272
NBQB.
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de
Al
respecto, la función de
De
allí, que la cita de sentencias de
Queda
en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut supra.
Ninoska
Beatriz Queipo Briceño
Deyanira Nieves Bastidas Blanca
Rosa Mármol de León
El Magistrado, El
Magistrado,
Eladio Aponte Aponte Héctor Coronado Flores
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 10-0272 (NQB)