Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

 

I

 

En fecha 5 de octubre de 2010 se remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la presente ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante decisión N° 54, de fecha 22 de febrero de 2011, se admitió parcialmente el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho identificado ut supra;  en razón  de  lo cual en fecha 06 de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

 

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

El presente juicio se inició el 7 de febrero de 2009, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en el cual dejaron constancia de lo siguiente:

 

“… nos trasladamos hasta el barrio el Triunfito calle Simón Bolívar, específicamente al frente de la casa Comunal del Triunfito (…) después de obtenido los testigos presenciales del hecho me trasladé a la siguiente: (sic) Barrio Libertador II, calle Tres, Trasversal I, vivienda de construcción de zinc, color natural (…) se les solicitó a los testigos que se bajaran de la unidad patrullera y se colocaran de un lado y nos acercamos a la vivienda descrita tocándole la puerta (…) se asomó una ciudadana que vestía una bata color verde claro y se identificó (sic) ROSIBEL JUSBELYS SABINO (…) a quien le informamos que teníamos un acta de allanamiento y le preguntamos quien más se encontraba dentro de la vivienda y ella manifestó que se encontraba su concubino (…) le solicité a los propietarios de la vivienda que recibieran una copia de la orden de allanamiento (…) se procedió a revisar una cesta de mimbre de color azul y franja de color blanco, donde se encontraba en la parte superior un trozo de papel periódico que al revisarlo se encontró en su interior restos vegetales de presunta droga (marihuana) (…) se revisó un cajón de música (…) dentro del mismo se encontraba una bolsa plástica de color amarillo la cual estaba picada, también se encontró dentro del mismo cajón una pañoleta de tela color anaranjada con estampados de color blanco y negro, que al revisarlo se encontró en su interior una bolsa plástica transparente y dentro de ella se observó una sustancia polvorienta y sólida de color blanco (…) se realizó el pesaje de la sustancia (…) dio como resultado 45 gramos y el otro envoltorio de papel periódico con restos vegetales en su interior dio como resultado en pesaje de 0,5 gramos…”.

 

 

El 12 de marzo de 2009, el ciudadano JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Sexto (comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos JOSÉ ERNESTO DÍAZ y ROSIBEL JUSBELYS SABINO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 (numeral 5) eiusdem  y en virtud del resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada en la que se determinó lo siguiente: “Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso 1 gramo con 300 miligramos cannabis sativa (marihuana) sustancia polvo de color blanco 44 gramos con 300 miligramos clorhidrato de cocaína…”.

 

El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ROSIBEL JUSBELYS SABINO conforme a lo previsto en el artículo 318 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 8 de enero de 2010 el ciudadano MARCO ANTONIO LABADY MEDINA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de diciembre de 2009.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de los ciudadanos abogados ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS (ponente), JOSÉ FRANCISCO NAVARRO y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, el 4 de agosto de 2010 DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia ANULÓ PARCIALMENTE la sentencia recurrida respecto a la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ y le impuso la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

 

El 31 de agosto de 2010, el ciudadano abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

El recurso de casación planteado, se fundamentó en lo siguiente:

 

“… Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fundamento y de conformidad con lo previsto en los artículos 459, 460 (…) DECLAREN con Lugar el recurso de Casación que por medio del presente escrito presento en contra de la Decisión publicada en fecha 06 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (…) en aras de salvaguardar el Debido Proceso y la Tutela Jurídica efectiva, pido muy respetuosamente a ustedes Honorables Magistrados (…) que confirmen en todas y cada una de sus partes la Sentencia con fuerza de Definitiva (…) en la cual por el Procedimiento por Admisión de los Hechos fue sentenciado a la pena de 04 años con seis meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) el Tribunal Colegiado reforma la misma elevándola a 06 años de prisión; lo cual le causa perjuicio a mi defendido (…) pido muy respetuosamente (…) confirmen en todas y cada una de sus partes la Sentencia con fuerza de Definitiva (sic) dictó en fecha 15 de diciembre de 2009…”.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala procede a decidir, en base a las consideraciones siguientes:

 

En la denuncia propuesta la Defensa indicó que el Tribunal de Alzada al modificar y aumentar el quantum de la pena impuesta al acusado que fue condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, cercenó el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el Texto Fundamental.

En efecto, el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, estableció lo siguiente:

 

“…En el caso de autos, se observa que la Jueza a quo, solo se limitó a señalar el quantum de la pena, sin explicar cuales fueron sus razonamientos aritméticos ni sus apreciaciones en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que la llevaron a imponerle al condenado la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión. Por lo que es evidente que en lo relativo a este punto, la sentencia impugnada también carece de motivación (…) PRIMERO. Que quedo demostrado que en una cesta de mimbre del interior de la vivienda en la que residía el condenado, se encontró un envoltorio contentivo de la cantidad de un gramo con trescientos miligramos (1,300 gr.) de Cannabis Sativa (Marihuana) y en el interior de un cajón de música, la cantidad de cuarenta y cuatro gramos con trescientos miligramos (44,300 gr.) de Clorhidrato Cocaína. Todo ello sustentado en el acta de allanamiento y las respectivas experticias, incorporadas al expediente de la causa, que corroboran que real y efectivamente nos encontramos ante el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que en concordancia con el artículo 34 eiusdem, sanciona el ocultamiento de Cocaína cuando su cantidad se encuentre entre superior a los dos gramos (2,00 gr.) e inferior a los cien gramos (100,00 gr.). En este caso, la pena aplicable es de seis (6) a ocho (8) años de prisión (…) SEGUNDO: En virtud que no se apreciaron circunstancias atenuantes o agravantes, la pena normalmente aplicable es la media entre el límite mínimo y el máximo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Que se calcula sumando ambos límites y dividiéndo entre dos. Resultando en este caso una pena media de siete (7) años de prisión, que es la que ha debido imponerse para el caso que no se hubiese verificado el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado hubiese resultado culpable en juicio sin que se acreditasen circunstancias agravantes o atenuantes en la sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otras.
En consecuencia, visto que en el presente caso se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el límite mínimo alcanza a los seis (6) años de prisión, es evidente que no es posible rebajar ni siquiera la porción mínima (un tercio de la pena que haya debido imponerse) establecida en el segundo párrafo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procede a rebajar la pena solo hasta el referido límite de seis (6) años de prisión y se imponen también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (subrayado y resaltado de la Sala).

 

 

De lo parcialmente transcrito, se observa que el Tribunal de Alzada modificó la penalidad impuesta en la sentencia de condena dictada por el Tribunal en función de Control, para lo cual arguyó que tratándose de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente, que en el caso en concreto, son seis (6) años de prisión.

 

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. 

 

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, de fecha 10 de mayo de 2005, estableció: 

 

“Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…) Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…)En cuanto al señalamiento del recurrente de que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, por crear desigualdad entre aquellas personas que son procesadas por delitos donde ha existido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, con aquellas que hayan cometido cualquier otro delito, cuya pena sea superior a los ocho años, a los cuales en caso de admisión de los hechos si se les podrá imponer una pena por debajo de límite inferior; observa la Sala que el control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por el juzgador de Juicio fue en relación al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respecto a ello precisamente se pronunció la Corte de Apelaciones, pues, el control difuso de la constitucionalidad sólo produce efectos para el caso específico…”.

 

En este orden de ideas, es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito,  pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo.

 

Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. 

 

En el presente caso, la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión,  en tal sentido era procedente la rebaja especial de pena, por debajo del límite inferior.

 

Así, el término medio para el referido delito, conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal, son siete (7) años de prisión (pena aplicable tomada en consideración por el Juez de Control para condenar al acusado) y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ, son cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

 

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado y anular el dispositivo del fallo dictado el 4 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, únicamente respecto a la pena impuesta e impone la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en consecuencia ANULA el dispositivo del fallo dictado el 4 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, únicamente respecto a la pena impuesta e IMPONE al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de   JUNIO  de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO          

Ponente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

                                                        HÉCTOR MANUEL  CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp N° 2010- 332

NBQB/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de esta Sala declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público del ciudadano José Ernesto Díaz, en consecuencia ANULÓ el dispositivo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, únicamente respecto a la pena impuesta e IMPONE al ciudadano José Ernesto Díaz la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

Expresó la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, lo siguiente:

 

 

 

 

“…en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse  una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo.”. (Resaltado de la sentencia).

 

 

“…la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Tercero en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo  aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en tal sentido era procedente la rebaja especial de pena, por debajo del límite inferior…”.

 

Posteriormente se deja asentado en el fallo:

 

“…el término medio para el referido delito, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, son siete (7) años de prisión (pena aplicable tomada en consideración por el Juez de Control para condenar al acusado) y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ, son cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión…”.          

 

 

Estoy de acuerdo con la Sala en cuanto al dispositivo del fallo emitido, sin embargo, respecto a la rectificación de pena efectuada por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, he sustentado en anteriores oportunidades los motivos por los cuales discrepo de las consideraciones que la mayoría de la Sala sustenta para la aplicación de la pena en el procedimiento señalado. 

En efecto, he manifestado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos se le impondrá inmediatamente la pena, procediendo el Juez a rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena a imponer. Y si se trata de delitos cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

El procedimiento por admisión de los hechos permite a los imputados admitir su participación en el hecho que se les acusa, haciéndolos merecedores de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción. Es importante destacar que en estos casos el juez deberá explicar en su fallo, las razones por las cuales baja a lo mínimo o no de lo permitido.  

 

La disposición antes citada consagra la figura del “plea guilty”,  tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido, preciso será que obtenga algo a su favor.

Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituiría jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.   

Los jueces, dentro de ámbito de su competencia, deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente:

      

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.

 

El legislador cuando reformó la institución de la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia su libertad, específicamente en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 

 

            Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que precede. Fecha ut supra.

 

 

La Magistrada Presidente,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 

BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 10-0332 (NQB)