Ponencia de la Magistrada  Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por  el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones JOSE LUIS SAPIANI R., contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana ERY ESTHER PEREZ TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.161.171, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, al considerar que "...si bien es cierto que la mencionada acusada en compañía de su esposo sostuvo una discusión con el nombrado occiso, no es menos cierto que al sitio se presentó una persona desconocida portando un arma de fuego que le efectuó un disparo a OMAR VASQUEZ REGALADO, causándole la muerte no pudiéndose determinar en autos que la acusada ERY ESTHER PEREZ TOVAR, estuviera en concierto con dicho sujeto, para que este llevara a cabo tal homicidio, tomando parte en los actos consumativos del hecho, contribuyendo o participando de forma inmediata y eficaz para que el delito se realice...”.

 

         El recurso interpuesto no fue contestado por la defensa de la acusada.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

         En el caso de autos se han dictado las sentencias siguientes:

        

         En fecha 1° de febrero de 1995 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la imputada a sufrir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperación inmediata.

 

         En fecha 8 de enero de 1996, el Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas ABSOLVIO a la imputada de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN Y AGAVILLAMIENTO Y DE COOPERACIÓN INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

 

         En fecha 15 de abril de 1998 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, DECLARO CON LUGAR el recurso de  casación interpuesto por la parte fiscal, y ANULO la sentencia absolutoria dictada por la alzada.

 

         En fecha 26 de febrero de 2004, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO a la acusada del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACION.

 

         Ahora bien, según el Código Orgánico Procesal Penal, ante la interposición de un recurso de casación la Sala puede:

 

1)      DESESTIMARLO por inadmisible o manifiestamente infundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

2)      DECLARARLO SIN LUGAR y devolver las actuaciones al tribunal de origen;

3)      DECLARARLO CON LUGAR, en cuyo caso, deberá:

 

      a) Dictar una decisión propia, si el recurso es          fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto.

b) Anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

c) Reponer el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en etapas anteriores.

d) Hacer la rectificación que proceda, si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena.

 

            El artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal,  contempla la llamada doble conformidad, en base a tal principio expresamente se prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.  En virtud de lo anterior considera la Sala que en aquellos casos en los cuales resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva decisión, se obtenga igualmente otro fallo absolutorio, también se verificaría la doble conformidad, establecida en el artículo 468 indicado.

 

            Una vez aclarado lo anterior, esta Sala estima que lo procedente en este caso sería declarar inadmisible, el segundo recurso de casación interpuesto por la  parte fiscal, toda vez que el mismo es propuesto en contra de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en función de reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar en contra de una sentencia igualmente absolutoria,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDOS días del mes de JUNIO del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala (E),

 

Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

El Vicepresidente (E),               

 

Beltrán Haddad Chiramo          

El Magistrado Suplente,

 

Juan Bautista Rodríguez Díaz

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 04-0177